Mediante la Opinión 149-2015/DTN el Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado absolvió las consultas formuladas
por el representante legal de la firma Asesores Técnicos Asociados en relación
a un contrato de supervisión ejecutado bajo el sistema a suma alzada. Una
primera inquietud parte del supuesto de que vence el plazo contractual sin que
haya concluido la obra y sin que se haya pagado todo el precio pactado. ¿Se le
debe pagar al supervisor el saldo?
La Dirección Técnico Normativa advierte que, como
regla general, el precio pactado no puede variarse en las contrataciones a suma
alzada. Destaca, sin embargo, la naturaleza accesoria que tiene el contrato de
supervisión respecto del de ejecución de obra, pese a que son independientes
entre sí, toda vez que por lo general lo que afecta a uno, también afecta al
otro. Así, por ejemplo, las ampliaciones de plazo y las prestaciones
adicionales que se aprueben para el contrato de ejecución también tendrán que
autorizarse para el contrato de supervisión, toda vez que éste se suscribe para
controlar en forma directa y permanente los trabajos de la obra.
En el caso planteado, el supervisor puede
solicitar la extensión de su contrato, de conformidad con el artículo 41.6 de
la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo
1017, y en armonía con lo señalado en el artículo 175 del Reglamento, aprobado
mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, por atrasos o paralizaciones ajenas a su
voluntad, debidamente comprobados y que modifiquen el cronograma contractual.
El documento también cita al artículo 202 del mismo Reglamento, ubicado en el
capítulo de obras, según el cual “en virtud de la ampliación otorgada, la
Entidad ampliará el plazo de los otros contratos celebrados por ésta y
vinculados directamente al contrato principal”, concluyendo que la ampliación
del plazo de la ejecución de la obra determina la ampliación del plazo del
contrato de supervisión por ser uno directamente vinculado a aquel.
La opinión precisa que para la ampliación del
plazo del contrato de supervisión originado por la ampliación del plazo de
ejecución de la obra no se necesita que el supervisor haga la solicitud dentro
de los siete días hábiles a los que se refiere el segundo párrafo del artículo
175 del Reglamento, “ya que es la Entidad la responsable de mantener el control
de la ejecución de la obra a través del supervisor, cuestión que no puede estar
sujeta a una solicitud de este último. Para estos efectos, la Entidad deberá
ampliar el plazo de manera directa −a través de la emisión del acto que
corresponda−, de conformidad con lo señalado en el último párrafo del artículo
202 del Reglamento”, corroborado con lo señalado en la Opinión 127-2015/DTN.
Otra consulta inquiere sobre el límite de los
adicionales en un contrato de supervisión a suma alzada cuando se aprueban
adicionales de obra. El OSCE responde indicando que considerando la naturaleza
accesoria de este contrato, el artículo 191 del Reglamento establece
dos supuestos en los que pueden aprobarse prestaciones adicionales de
supervisión ante situaciones que afectan la ejecución de la obra. Estos supuestos son los
siguientes:
i) Prestaciones adicionales
de supervisión originadas por variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra,
en los casos distintos a adicionales de obra, bajo las mismas
condiciones del contrato original, hasta el límite del
quince por ciento del monto del contrato de supervisión, considerando para el
cálculo todas las prestaciones adicionales previamente aprobadas por este mismo
supuesto. Puede superarse dicho límite con la aprobación previa al pago de la Contraloría General de la República, la que deberá pronunciarse en un plazo no mayor de
quince días hábiles, contados desde que recibió la documentación
correspondiente. Si vence el plazo sin que se haya emitido el respectivo
pronunciamiento, las prestaciones adicionales se considerarán aprobadas, sin
perjuicio del control posterior.
ii) Prestaciones adicionales
de supervisión que se originan por la aprobación de prestaciones adicionales de
obra,
siempre que se cuente con la asignación presupuestal necesaria. Cabe precisar
que a este supuesto no se le aplica el límite de veinticinco por ciento del
monto del contrato de supervisión, de conformidad con lo señalado en el quinto
párrafo del artículo 191 del Reglamento.
Como
puede apreciarse, la aprobación de prestaciones adicionales de obra habilita la aprobación de
prestaciones adicionales de supervisión sin ningún límite. Está claro que el
tope está fijado por la obra misma y por las prestaciones adicionales que se
aprueban en su ejecución a efectos de que la entidad cumpla con su obligación
de controlar de manera directa y permanente todo su desarrollo y todos los
constantes cambios que pueda sufrir.
La opinión concluye indicando, en primer término, que cuando “el plazo de ejecución de
obra se extienda y/o se requiera la ejecución de prestaciones adicionales de
obra, el contrato de supervisión, en atención a su objeto y a la relación de
accesoriedad que guarda con el de obra, deberá adecuarse a las nuevas
circunstancias, debiéndose aprobar las ampliaciones de plazo y/o prestaciones
adicionales que correspondan, según las circunstancias particulares del caso.”
Acto
seguido, refiere que “considerando los constantes cambios que puede sufrir una obra
durante su ejecución y la obligación que tiene la Entidad de controlar directa
y permanente la ejecución de la obra a través del supervisor, la normativa de
contrataciones del Estado permite la aprobación de prestaciones adicionales de
supervisión ante la aprobación de una prestación adicional de obra, sin
establecer un límite máximo hasta el cual puedan ser aprobadas.”
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