domingo, 25 de octubre de 2009
Ampliaciones de plazo y gastos generales
El segundo párrafo del mismo artículo agrega que “sólo en el caso que la ampliación de plazo sea generada por la paralización de la obra por causas no atribuibles al contratista, dará lugar al pago de mayores gastos generales variables debidamente acreditados, de aquellos conceptos que forman parte de la estructura de gastos generales variables de la oferta económica del contratista o del valor referencial, según el caso.” La redacción no es la más feliz, sin duda, pero pretende ser clara, sin lograrlo, pese a incurrir en reiteraciones innecesarias.
Para descifrar la norma es preciso retroceder al artículo 200º del Reglamento que establece las causales de ampliación de plazo, siempre en el marco de los contratos de obra y en concordancia con el artículo 41º de la Ley, cuyo sexto párrafo, faculta al contratista a “solicitar la ampliación del plazo pactado por atrasos y/o paralizaciones ajenas a su voluntad, debidamente comprobados y que modifiquen el calendario contractual.”
El artículo 200º repite que el contratista podrá solicitar la ampliación de plazo pactado por cuatro causales “siempre que modifiquen la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente”, una forma más técnica de engarzar con el requisito que establece la Ley. Las causales son: “atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista” (inciso 1); “atrasos en el cumplimiento de sus prestaciones por causas atribuibles a la Entidad” (inciso 2); “caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado” (inciso 3) y “cuando se aprueba la prestación adicional de obra” eventualidad en la que “el contratista ampliará el plazo de las garantías que hubiere otorgado” (inciso 4).
Las dos primeras exigencias para solicitar ampliación de plazo son, por consiguiente, que no sean atribuibles al contratista y que modifiquen el calendario contractual o la ruta crítica. Si se produce un atraso en la ejecución de una partida que no afecta el calendario y que puede reprogramarse, por más que no sea atribuible al contratista, se colige que no acarrea la ampliación de plazo.
Otras dos conclusiones son, de un lado, que los atrasos y/o paralizaciones ajenos a la voluntad del contratista, pueden atribuirse obviamente a la entidad o a un caso fortuito o fuerza mayor; y, de otro lado, que los atrasos no generan las mismas consecuencias que las paralizaciones a juzgar por lo señalado en el segundo párrafo del citado artículo 202º en el extremo en que confirma que sólo las paralizaciones no atribuibles al contratista dan lugar “al pago de mayores gastos generales variables debidamente acreditados”, añadido, este último, que a diferencia de otros requerimientos obliga al contratista a demostrar los gastos generales variables en los que ha incurrido a propósito de la paralización de la obra.
Los atrasos y/o paralizaciones no pueden obedecer a otras razones que no sean atribuibles al contratista, a la entidad o a un caso fortuito o fuerza mayor. Absolutamente todas las causales tienen que deberse a una de las partes o a causas que no se pueden imputar a nadie generadas por “un evento extraordinario, imprevisible e irresistible que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”, según la definición de caso fortuito o fuerza mayor que recoge el artículo 1315º del Código Civil, dentro de la que deliberadamente, por cuestiones prácticas y sin ajustarse al concepto se incorporan, para los efectos de los contratos de obra regulados por la Ley de Contrataciones, a las lluvias, crecidas de los ríos y otros fenómenos de la naturaleza perfectamente previsibles que la necesidad ha obligado a considerarlos como tales.
Está claro que el contratista no puede solicitar ampliaciones de plazo por causales atribuibles a él. De las que quedan hay que distinguir entre atrasos y paralizaciones. Si se trata de estas últimas, como queda dicho, dan lugar al reconociendo de mayores gastos generales variables pero sólo de los debidamente acreditados. Si se trata de atrasos, dan lugar al reconocimiento de mayores gastos generales variables diarios multiplicados por el número de días de retraso.
Si la ampliación de plazo se concede a propósito de la necesidad de ejecutar una obra adicional que desborda el calendario contractual, no se reconocen mayores gastos generales porque el presupuesto específico de las obras adicionales contemplan una partida de gastos generales y por lo tanto considerar otros por el mismo concepto supondría duplicar este rubro.
En resumen, gastos generales específicos tienen las ampliaciones de plazo generadas como consecuencia de una paralización y de una obra adicional. Gastos generales que no requieren acreditarse acarrean las ampliaciones de plazo derivadas de atrasos no imputables al contratista y que afectan la ruta crítica de la obra.
Un decreto para beneficiar no para perjudicar
El jueves 22 apareció en el diario oficial El Peruano el Decreto de Urgencia Nº 099-2009 que considera como días hábiles a los sábados, domingos y feriados no laborables en todo aquello que beneficie los derechos de los particulares con la finalidad de que la administración pública brinde ininterrumpidamente sus servicios a los administrados con expresa excepción de cinco días al año: 1º de enero, 1º de mayo, 28 y 29 de julio y 25 de diciembre.
La nueva norma se aplica para los efectos del cómputo de los plazos en los procedimientos administrativos que realizan los gobiernos locales y regionales así como las entidades del Poder Ejecutivo comprendidos en el artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444. En ningún caso será aplicable en el cómputo de los plazos para resolver recursos impugnativos ni para la realización de actuaciones procedimentales de notificación personal a los administrados, actuaciones coactivas o de ejecución forzosa, ni para el cómputo de plazos para formular recursos administrativos, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Tampoco es de aplicación en los procesos jurisdiccionales y constitucionales ni administrativos de cualquier índole a cargo de las administraciones tributarias los que continuarán rigiéndose por su propia normativa.
No está dicho pero es obvio que la disposición no se aplica para el cálculo de los plazos en materia de contratación pública, por ejemplo, para los casos de la adquisición de bases o inscripción de participantes en los procesos de selección, para la presentación de consultas y observaciones, para la integración de las bases, para la entrega de propuestas, para la evaluación y calificación de propuestas y para la difusión de los resultados y otorgamiento de la buena pro así como para la interposición de recursos o para el cumplimiento de las obligaciones previas a la suscripción del contrato. Todas estas etapas tienen plazos específicamente señalados en la Ley y en el Reglamento cuya reducción no beneficia los derechos de los particulares sino que por el contrario podría eventualmente perjudicarlos, razón por la que no cabe pensar que podrían ser en la práctica reducidos por efecto de esta norma, aunque sería conveniente que se cumpla con precisarlo.
Para el mejor cumplimiento del Decreto las entidades comprendidas dentro de sus alcances establecerán turnos entre su personal, independientemente de su régimen laboral o contractual, que cubran los siete días de la semana durante todo el año, manteniendo el descanso semanal de todos los servidores y garantizando la atención al público. Con ese propósito, el dispositivo autoriza a las entidades a renegociar en un plazo máximo de treinta días calendario los contratos de laborales, civiles y de cualquier naturaleza, cualquiera que sea su forma o modalidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Las mismas entidades están obligadas a adecuar sus procedimientos o a proponer las modificaciones que resulten necesarias para el efecto.
El nuevo Decreto de Urgencia entró en vigencia el 23 de octubre y estará vigente hasta el 31 de diciembre del próximo año. Es decir, tiene una vigencia original programada de poco más de catorce meses
domingo, 11 de octubre de 2009
Cancelación y nulidad de procesos
No son, como algunos creen, facultades discrecionales que la entidad puede emplearlas a su libre albedrío
domingo, 4 de octubre de 2009
Todo acto del proceso puede impugnarse
El segundo párrafo del artículo 53º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, dispone que “el recurso de apelación sólo podrá interponerse luego de otorgada la Buena Pro. El Reglamento establecerá el procedimiento, requisitos y plazo para su presentación y resolución.” Una interpretación rápida de este texto podría hacer creer que si, en un determinado proceso, no se otorga la Buena Pro, por cualquier circunstancia, no se podría presentar ninguna impugnación.
Ello, no obstante, el primer párrafo del mismo artículo 53º estipula que “las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un proceso de selección, solamente podrán dar lugar a la interposición del recurso de apelación”, lo que abre el abanico de alternativas y no las restringe. Luego precisa que “mediante el recurso de apelación se podrán impugnar los actos dictados desde la convocatoria hasta antes de la celebración del contrato” para concluir señalando que “por esta vía no se podrán impugnar las Bases ni su integración, así como tampoco las resoluciones o acuerdos que aprueben exoneraciones”, con lo que consagra las únicas excepciones al derecho de impugnar.
En la misma línea, el primer párrafo del artículo 56º de la misma Ley, preceptúa que “el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección.” Otra interpretación ligera de esta disposición también podría llevar a pensar, aunque eso ya parece más improbable, que esta eventualidad siempre está condicionada a que efectivamente se haya otorgado la buena pro y que como consecuencia de una impugnación posterior el Tribunal detecta que algunos de los actos expedidos por el titular de la entidad o por el comité especial encargado de organizar el proceso adolecen de nulidad.
No es así, por fortuna. Ni es necesario que se produzca el otorgamiento de la buena pro como requisito para interponer el recurso de apelación. Tanto así que el inciso a) del artículo 63º de la misma Ley consagra como una de las funciones del Tribunal la de “resolver, de ser el caso, las controversias que surjan entre las Entidades, los participantes y los postores durante el proceso de selección”, sin condicionarlas en este extremo a la necesidad de que previamente se haya otorgado la buena pro. La misma norma destaca además que el Tribunal “es un órgano resolutivo (…) con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.” ¿Hay alguna inconsistencia entre los artículos citados de la propia Ley que estarían en aparente contradicción?
Adviértase que el segundo párrafo del artículo 53º remite al Reglamento la tarea de fijar el procedimiento, los requisitos y los plazos para presentar y para resolver los recursos de apelación. El artículo 107º del Reglamento, en cumplimiento de esa tarea, preceptúa que “la apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse otorgado la Buena Pro” para luego agregar que “la apelación contra los actos distintos (…) debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar.” ¿Hay alguna contradicción entre este texto y lo señalado en el segundo párrafo del artículo 53º de la Ley? ¿El Reglamento no está contraviniendo lo que dice la Ley?
En realidad el Reglamento, cumpliendo el expreso mandato de la Ley, está optando por aclarar lo que se presta a confusión. Porque si bien el artículo 63º y el primer párrafo del artículo 53º de la Ley facultan al Tribunal a resolver todas las controversias que surjan entre entidades, participantes y postores y no sólo algunas, el segundo párrafo del artículo 53º condiciona la presentación de los recursos de apelación al otorgamiento de la buena pro, lo que podría significar ad litteram que si no se produce la adjudicación, no se podría impugnar o cuando menos no a través de un recurso de apelación. Y eso es imposible.
Porque lo contrario, que no se permita presentar ninguna impugnación si no se ha otorgado la buena pro, no se condice ni siquiera con la Constitución Política cuyo artículo 139º, inciso 6, declara solemnemente que la pluralidad de la instancia es una garantía de la administración de justicia.
No puede obviarse en el análisis que el numeral 206.1 del artículo 206º de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General preceptúa que frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legitimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso administrativo correspondiente. ¿Cuál sería éste si es que no se produce el otorgamiento de la buena pro?
En la hipótesis de que un participante no sea admitido como postor o que un proceso sea cancelado o declarado desierto, sin reunir las condiciones para esos efectos ¿qué recurso tendrían que interponer quienes se consideren perjudicados con esas medidas?
Obviamente no hay otra opción que presentar un recurso de apelación porque, tal como lo indica el primer párrafo del artículo 53º de la Ley, no hay otro posible.
Cabe admitir, sin embargo, que ese segundo párrafo del artículo 53º adolece de una deficiencia que debería corregirse precisándose en su propio texto lo que el Reglamento aclara. Es cierto que el error viene del artículo 54º de la anterior Ley y de más atrás. No menos cierto es que el Tribunal de Contrataciones ha entendido cabalmente el asunto y en reiterada y uniforme jurisprudencia, expedida en armonía con el principio universal que lo obliga a no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, a que se refieren el inciso 8 del artículo 139º de la Constitución Peruana y el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil, se ha pronunciado recibiendo y atendiendo los recursos de apelación interpuestos contra actos distintos al otorgamiento de la buena pro incluso cuando ésta no se produce.
Formas de acreditarse en el acto público de presentación de propuestas
Una primera es por medio del mismo representante común del consorcio designado para tal efecto en la promesa de consorcio quien se acreditará con una copia simple de dicho documento firmado, si se trata de personas jurídicas, por los representantes de los contratistas consorciados a la que necesariamente se adjuntará el documento registral vigente de cada uno de ellos. En el caso de los consorciados sean personas naturales no se requerirá documentación adicional a la promesa de consorcio debidamente suscrita en donde se designa al representante del consorcio.
Una segunda forma es a través de un apoderado designado por los representantes legales de cada contratista consorciado específicamente para la presentación de la propuesta en el acto público. En estos casos la representación se acreditará con las cartas poder simples, conjuntas o por separado, suscritas, en la hipótesis de ser empresas, por los representantes legales de los consorciados, debiendo adjuntarse el documento registral vigente que acredite la condición de cada uno de éstos. Los consorciados que sean personas naturales deberán presentar únicamente la carta poder simple correspondiente.
Una última manera es mediante un apoderado designado por el representante común del consorcio a través de una carta poder simple que deberá presentarse para el efecto. En este supuesto deberá adjuntarse copia simple de la promesa formal de consorcio firmada por los representantes de todos los consorciados, a la que se adjuntará el documento registral vigente que acredite la condición de quienes la suscriben, en el caso de que los consorciados sean personas jurídicas. En el caso de que los contratistas consorciados sean personas naturales no se requerirá documentación adicional a la promesa de consorcio en la que aparezca la designación del representante común.
Sea cual fuera la forma de acreditar al representante es recomendable que siempre los postores soliciten que el comité especial deje constancia de la documentación con la que se presentan a fin de evitar cualquier equivocada interpretación posterior, bien sea entregando un cargo de recepción en la eventualidad que se queden con ella o consignando su detalle en el acta correspondiente.