Al entrar en sus vacaciones de
medio año, PROPUESTA les desea a todos sus lectores y seguidores unas muy
felices fiestas patrias. Que este nuevo aniversario de la independencia del
Perú nos invite a reflexionar sobre todos los beneficios que podemos alcanzar
cuando nos reunimos alrededor de objetivos comunes que abrazamos con
inteligencia y con entusiasmo. Que esos esfuerzos no pretendan lapidar lo que
otros han logrado sobre esas mismas bases. Que reconozcamos que la construcción
del futuro es una tarea que se hace paso a paso, piedra sobre piedra. Nos vemos
el lunes 12 de agosto.
domingo, 21 de julio de 2013
Prestaciones adicionales en supervisión
DE LUNES A LUNES
El 12 de julio el Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado emitió la Opinión 057-2013-OSCE/DTN, suscrita por la
Dra. Mary Ann Zavala Polo que trae cuatro conclusiones muy importantes en
relación a los contratos de supervisión de obras y al siempre polémico tema de
los adicionales. La primera conclusión recuerda que la naturaleza accesoria del
contrato de supervisión respecto del contrato de ejecución de obra determina,
por lo general, que lo que afecta a este último también afecte a aquél. La
segunda refiere que una entidad podía ordenar la ejecución de prestaciones
adicionales de supervisión por adicionales de obra hasta el 25 por ciento del
monto del contrato. La tercera apunta que en los casos distintos a los de
adicionales de obra, una entidad podía ordenar la ejecución de prestaciones
adicionales de supervisión por variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra
hasta el 15 por ciento del contrato, pudiendo superar ese límite con la
aprobación previa al pago de la Contraloría General de la República. La cuarta
y última añade que todas las prestaciones adicionales al contrato, incluso las
autorizadas por la Contraloría, debían ser registradas en el SEACE dentro de
los 10 días hábiles siguientes a su aprobación.
El documento fue expedido en atención a tres consultas
formuladas por el Instituto Peruano del Deporte. La primera inquiere sobre si
el contrato de supervisión, vinculado al contrato principal de ejecución de
obra debe correr la suerte del éste. Para absolverla la Dirección Técnico
Normativa advierte, en primer término, que de conformidad con el artículo 190
del Reglamento, toda obra debe contar con un inspector o con un supervisor,
haciendo hincapié de que inspector es un profesional de la propia entidad en
tanto que el supervisor puede ser una persona natural o jurídica contratada
previo proceso de selección y cuyo concurso es obligatorio cuando el valor de
la obra es igual o mayor al monto establecido para esos efectos en la Ley de
Presupuesto. A través de ellos, según el artículo 193, la entidad controla en
forma directa y permanente los trabajos del contratista velando por la correcta
ejecución de la obra y el cumplimiento del contrato. De allí se infiere que la
naturaleza accesoria del contrato de supervisión respecto del contrato de obra
pues, aunque parezca una verdad de Perogrullo y a pesar de ser contratos
independientes, en tanto que constituyen relaciones jurídicas distintas,
“evidentemente, solo en la medida que se ejecute una obra que deba ser
supervisada, puede requerirse los servicios de un supervisor de obra”, razón
por la que lo que afecte a la ejecución también afecta a la supervisión.
El texto no se extiende en esta deducción pero sí
admite que la ampliación de plazo o la resolución del contrato de obra afectan
obviamente el plazo y la terminación del contrato de supervisión. Lo mismo
sucede con la liquidación, la recepción y la conformidad del contrato, del
reconocimiento y pago de valorizaciones, adicionales y metrados y de todo
aquello que pueda ocurrir durante la ejecución.
Otra inquietud, quizás la más importante por
cuestiones prácticas, pregunta sobre el tope máximo de las prestaciones
adicionales en los contratos de supervisión de obra. Considerando la relación
que la supervisión es accesoria respecto de la ejecución, el artículo 191 del
Reglamento establece dos supuestos: Un primer supuesto es el de prestaciones
adicionales se supervisión originadas por variaciones en el plazo o en el ritmo
de la obra, distintas de aquellas que se generan como consecuencia de otros
adicionales originados en la ejecución de la obra. Estas prestaciones
adicionales pueden llegar hasta el 15 por ciento del monto de la supervisión
pero pueden superar ese límite con la aprobación previa de la Contraloría sin
límite alguno, para no dejar la obra sin supervisión, a juzgar por lo dispuesto
en la Ley de Contrataciones del Estado, desde el 20 de setiembre del año
pasado.
El segundo supuesto, es el de prestaciones adicionales
de supervisión que se originen por otros adicionales aprobados en la ejecución
de la obra. O sea, trenes que jalan vagones. Los adicionales, en este caso,
podían llegar hasta el 25 por ciento de la supervisión, pues la norma las
remitía a los artículos 174 y 175 del Reglamento, según corresponda. Desde la
modificación legislativa que entró en vigencia en el 2012, ya no le es
aplicable este límite y pueden escalar hasta donde sea necesario con el mismo
propósito de no dejar la obra sin supervisión.
La DTN subraya, sin embargo, que esos dos no son los
únicos supuestos que habilitan la aprobación de prestaciones adicionales de
supervisión. Lo son en tanto se originan principalmente por eventos que afectan
la ejecución de la obra, sea por variaciones en su plazo o en su ritmo o por
adicionales de la propia obra. El artículo 41 de la Ley de Contrataciones del
Estado también establece otro supuesto que habilita la aprobación de
prestaciones adicionales de supervisión, al precisar que excepcionalmente la entidad
puede ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales en
caso de bienes y servicios hasta por el 25 por ciento, siempre que sean
indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Lo que prevalece es
esto último, es decir, satisfacer el interés público que es lo que subyace
detrás de toda contratación regulada por la LCE. Se trata, por tanto, de
prestaciones adicionales que tienen su origen en el propio contrato de
supervisión y no en la ejecución de la obra. No pueden exceder del 25 por
ciento del monto del contrato.
Una tercera preocupación del IPD indaga sobre los
casos en los que la Contraloría autoriza las prestaciones adicionales de supervisión.
El OSCE responde que sólo cuando ocurran variaciones en el plazo o en el ritmo
de la obra, que no sean generadas por adicionales de obra, la Contraloría puede
aprobar adicionales de supervisión que superen el 15 por ciento del monto del
contrato original como requisito previo para su pago. No lo dice pero se
entiende que aquellos otros adicionales que se generan como consecuencia de
adicionales originados en la ejecución de la obra no requieren de una
aprobación específica porque o ya la tuvo el expediente del contratista
ejecutor de la obra o no la necesita aún, en cuyo caso si procede el principal,
procede el accesorio.
Una última interrogante es la relativa al registro en
el SEACE de los adicionales de supervisión superiores al 15 por ciento. La DTN
cita el artículo 287 del Reglamento que obliga a las entidades a registrar su
plan, sus procesos, contratos y todo lo que de ellos se derive, destacando que
esta obligación
tiene por finalidad otorgar transparencia y publicidad a las compras públicas y,
con ello, proteger los fondos del Tesoro involucrados y de permitir el control
de la ejecución del gasto público. A este respecto, el último párrafo del
artículo 138 del Reglamento señala que las Entidades están obligadas a
registrar en el SEACE los contratos y, en su caso, las órdenes de compra o de
servicio, así como la información referida a su ejecución, en un plazo no mayor
a diez (10) días hábiles siguientes a su perfeccionamiento, ocurrencia o
aprobación, según corresponda.
Dispute boards y arbitraje
Con licencia para matar
El Centro de Análisis y
Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú que
dirige el doctor César Guzmán Barrón organizó el martes 16 un concurrido Conversatorio
sobre la Experiencia de los Disputes Boards en América Latina en el Centro
Esquilache y en cuyo desarrollo expuso el doctor Roberto Hernández García,
abogado mexicano especializado en la materia. Varios asistentes nos confiaron
que tomaron conocimiento del evento a través del anuncio que hicimos en nuestra
última edición, detalle que nos satisface porque demuestra una importante capacidad
de convocatoria y de colaboración que siempre ponemos al servicio de esta clase
de actividades.
Actuaron como panelistas los
miembros de la Sociedad Peruana de Derecho de la Construcción Ricardo
Rodríguez, Jaime Gray y Carlos López. Este último respondió, sin mencionarnos,
a las críticas y sugerencias que formulamos la semana pasada en relación a este
mecanismo de solución de controversias y al interés de incorporarlo en el Perú en
la normativa sobre contratación pública. Específicamente se mostró en
desacuerdo con el planteamiento de dividir materias y de dejar algunas
cuestiones para que sean ventiladas directamente y sin escalas en la vía
arbitral.
El expositor no puedo asegurar, al
ser requerido, alguna forma para evitar que las entidades del Estado vayan a
terminar convirtiendo a los dispute boards en una instancia más que dilate y
encarezca toda reclamación, peligro que en realidad amenaza a toda fórmula que
no sea vinculante y obligatoria para las partes. Confió, más bien, en la
capacidad de los operadores para entender y asimilar las decisiones que se
emitan con un criterio que desafortunadamente no podrá alcanzarse con las
normas de control que tenemos.
La comparación de los dispute
boards y el arbitraje con la carreta y el automóvil sin bien resultó muy
original no calza con la realidad porque nadie se imagina al arbitraje, que tan
buenos resultados cosecha, como un carruaje antiguo tirado por caballos que
sólo le da vueltas a la Plaza de Armas y que no tiene ninguna utilidad mayor.
Con licencia para matar
El Centro de Análisis y
Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú que
dirige el doctor César Guzmán Barrón organizó el martes 16 un concurrido Conversatorio
sobre la Experiencia de los Disputes Boards en América Latina en el Centro
Esquilache y en cuyo desarrollo expuso el doctor Roberto Hernández García,
abogado mexicano especializado en la materia. Varios asistentes nos confiaron
que tomaron conocimiento del evento a través del anuncio que hicimos en nuestra
última edición, detalle que nos satisface porque demuestra una importante capacidad
de convocatoria y de colaboración que siempre ponemos al servicio de esta clase
de actividades.
Actuaron como panelistas los
miembros de la Sociedad Peruana de Derecho de la Construcción Ricardo
Rodríguez, Jaime Gray y Carlos López. Este último respondió, sin mencionarnos,
a las críticas y sugerencias que formulamos la semana pasada en relación a este
mecanismo de solución de controversias y al interés de incorporarlo en el Perú en
la normativa sobre contratación pública. Específicamente se mostró en
desacuerdo con el planteamiento de dividir materias y de dejar algunas
cuestiones para que sean ventiladas directamente y sin escalas en la vía
arbitral.
El expositor no puedo asegurar, al
ser requerido, alguna forma para evitar que las entidades del Estado vayan a
terminar convirtiendo a los dispute boards en una instancia más que dilate y
encarezca toda reclamación, peligro que en realidad amenaza a toda fórmula que
no sea vinculante y obligatoria para las partes. Confió, más bien, en la
capacidad de los operadores para entender y asimilar las decisiones que se
emitan con un criterio que desafortunadamente no podrá alcanzarse con las
normas de control que tenemos.
La comparación de los dispute
boards y el arbitraje con la carreta y el automóvil sin bien resultó muy
original no calza con la realidad porque nadie se imagina al arbitraje, que tan
buenos resultados cosecha, como un carruaje antiguo tirado por caballos que
sólo le da vueltas a la Plaza de Armas y que no tiene ninguna utilidad mayor.
Condena
La
Resolución 230-2013-OSCE/PRE de fecha 8 de julio ha puesto de manifiesto un
hecho particularmente grave que es la agresión contra un árbitro que PROPUESTA
condena por encima de cualquier consideración. La institución arbitral goza de
un prestigio y majestad que nadie puede intentar mancillar con conductas como
éstas que, aún cuando no están probadas, la sola denuncia finalmente enaltece
al arbitraje.
En
circunstancias en que el arbitraje viene siendo sistemáticamente calumniado
desde diversos sectores no queda más que cerrar filas y reiterar que es uno de
los mecanismos más rápidos, eficientes y transparentes de solución de controversias.
Precisamente la transparencia del arbitraje, que está plenamente garantizada en
la contratación pública y en vías de implementarse en otras clases de
arbitraje, es la mejor prueba de que lo que se haga o no se haga aquí siempre
se conocerá en todas partes.
Vuelve el Dr. Egúsquiza al Tribunal
La Resolución 228-2013-OSCE/PRE modifica la
conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado que
desde el año pasado estaba integrada, entre otros, por la doctora Carmen Amelia
Castañeda Pacheco (PROPUESTA 300) quien renunció al cargo y laboró hasta el 27
de mayo último. Como previamente, el 5 de marzo, el Tribunal Constitucional había
ordenado la reposición del doctor Otto Eduardo Egúsquiza Roca, que era vocal
desde el 2010 (PROPUESTA 173), el Organismo Supervisor de las Contrataciones
del Estado lo ha reincorporado en su puesto, reemplazando para todos los
efectos a la doctora Castañeda en la Tercera Sala que continúa siendo presidida
por el doctor Víctor Manuel Villanueva Sandoval e integrado además por la doctora
María Elena Lazo Herrera.
domingo, 14 de julio de 2013
La dispute board debe ser vinculante pero estar reservada a determinadas materias
La semana pasada el abogado,
conferencista y árbitro español Pablo Laorden dictó en las instalaciones del
Miraflores Park Hotel el Módulo 2 del Curso de Contratos FIDIC que, como
informamos en nuestra última edición, está concentrado en la gestión de
variaciones, reclamaciones y resolución de disputas en obras. El evento fue organizado,
con el éxito ya habitual, por la Asociación Peruana de Consultoría que preside
Luis Vera Barandiarán con el auspicio de la Federación Internacional de
Ingenieros Consultores que tiene los derechos de la franquicia en todo el
mundo. En la parte final intervinieron el doctor Jaime Gray Chicchon y el
ingeniero Carlos López Avilés poniendo la cuota nacional en el cónclave.
Gran parte del curso fue dedicado, como
era de esperarse, al mecanismo de solución de conflictos que reposa en primera
instancia en las instrucciones que emite quien asume las tareas que nosotros
conocemos como de supervisión de obras y en segunda instancia en las decisiones
que emite la dispute adjudication board –DAB– o mesa de resolución de
conflictos (PROPUESTA 240), modalidad que apareció precisamente en el sector
construcción pero que con el tiempo se ha ido extendiendo a otras actividades y
cuya característica fundamental es que acompaña toda la ejecución contractual y
está pendiente de cualquier incidente que pueda entorpecer su cabal cumplimiento.
En nuestro país se viene evaluando la
posibilidad de incorporar este mecanismo en la solución de los conflictos que
se suscitan en la ejecución de los contratos de obras regulados por la Ley de
Contrataciones del Estado y por de pronto el principal obstáculo que se ha
encontrado es el hecho de que las decisiones de la DAB no son obligatorias para
las partes, motivo por el que –con toda razón– se teme que podría convertirse
en una instancia más que encarezca y dilate las reclamaciones en la
contratación pública, cuando lo que se pretende es hacerlas más rápidas y
eficaces. Como no son obligatorias, la parte que se considere perjudicada por
la decisión tendría siempre expedito su derecho para interponer una demanda en
la vía arbitral que es precisamente lo que se quiere evitar.
Nuestro editor, que es uno de los más
antiguos especialistas en la materia, ha planteado que las pretensiones que son
sometidas a conocimiento de la DAB sean obligatorias para las partes pero
distintas a aquellas otras que eventualmente podrían ser sometidas a arbitraje.
El doctor Ricardo Gandolfo ha declarado, al término del curso de Contratos
FIDIC, que las pretensiones pueden dividirse, para estos efectos, en razón de
sus cuantías o de sus materias. Ha señalado, sin embargo, que él prefiere que
se diferencien por este último criterio y que la cuestión económica no
determine si una controversia se resuelve a través de la dispute adjudication
board o a través de un arbitraje.
En palabras de nuestro editor “las
discrepancias relativas a la nulidad, resolución y liquidación de los contratos
así como aquellas referidas a la ampliación de plazos, recepción y conformidad
de la prestación y pago de valorizaciones y/o metrados podrían perfectamente ir
a arbitraje sin hacer ninguna escala en la dispute adjudication board. En
cambio, podrían no ir a arbitraje y resolverse en la DAB, las discrepancias
técnicas relativas a aspectos muy puntuales de la obra, como pueden ser las
referidas a la interpretación del expediente técnico, la definición de los
materiales a emplear, la procedencia o no de los adicionales o deductivos y todas
las consecuencias que de ellos se derivan, las soluciones para atender las
múltiples ocurrencias y demás cuestiones vinculadas intrínsecamente a la
ejecución.”
La propuesta, en resumen, consistiría
en dirimir en la vía arbitral todas esas materias para las que la propia Ley de
Contrataciones del Estado establece un plazo perentorio a fin de que dentro de
él interpongan la correspondiente demanda bajo apercibimiento de perder el
derecho a reclamar en esa sede. Todas las demás, incluso aquellas para las que
la LCE prohíbe expresamente el arbitraje, podrían, por tanto, solucionarse en
la mesa de resolución de conflictos (MRC) o dispute board.
De esa manera, como dijo Gandolfo, “se
lograría una división equitativa de materias y se blindaría a las entidades para
que puedan cumplir las decisiones que emita la DAB colocándolas a salvo de
cualquier intento de responsabilizar a sus funcionarios por el supuesto
incumplimiento de sus respectivas obligaciones con lo que finalmente se
reforzaría la posibilidad de resolver los conflictos más rápidamente en
beneficio de la obra, del país y de su desarrollo.”
Conversatorio en la PUCP sobre Dispute Boards
Este martes a las 7:00 pm. en el
Centro Empresarial Esquilache se desarrollará el Conversatorio sobre la
Experiencia de los Disputes Boards en América Latina organizado por el Centro
de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica
del Perú. Expondrá el Dr. Roberto Hernández García, abogado mexicano
especializado en la materia que ha sido consultor de UNCITRAL para la difusión
de la Ley Modelo de Contratación Pública y presidente del Comité Internacional
de Proyectos de Construcción de la International Bar Association. Actualmente
es socio de la Corporación Mexicana de de Asesores en Derecho, presidente de
Comisión de Derecho Administrativo de la Barra Mexicana de Abogados y
presidente del Comité de Controversias de la Construcción en la ICC de México.
El evento es auspiciado por la Sociedad Peruana de Derecho de la Construcción
de la que forman parte los panelistas Jaime Gray, Carlos López y Ricardo
Rodríguez. Las inscripciones se reciben en disputeboards@pucp.edu.pe y en el teléfono 6267452.
La paradoja de nuestro tiempo
DE
LUNES A LUNES
Ricardo Gandolfo Cortés
La Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, así denominada, entró en vigencia en 1998, de la mano
de su Reglamento. Desde entonces ha tenido varias reformas y ha enfrentado
múltiples intentos de derogarla o de cambiarla radicalmente que provienen de
los más diversos e inesperados sectores. El suscrito, como sabe el lector, fue
el autor del proyecto original de esa norma pionera en muchas conquistas pero
fundamentalmente en la unificación legislativa y de órganos administrativos y
en la incorporación del arbitraje como mecanismo obligatorio de solución de
controversias en los contratos derivados de los procesos de selección que se
convocan bajo su imperio.
Recuerdo de manera particular los
primeros combates que tuve que librar con mis buenos amigos constructores que
añoraban los tiempos del Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras
Públicas, una de cuyas virtudes fue su permanencia en el tiempo y su
extraordinaria capacidad de adaptarse a las transformaciones que los años
traían en el mundo que regulaba. Los contratistas ejecutores de obras no
concebían que pueda existir un tribunal administrativo sin que un constructor
–que conoce sus problemas– lo integre y que dirima los conflictos que se
susciten con las entidades del Estado. Estaban acostumbrados a los tribunales
del CONSULCOP que incluían a representantes de la poderosa Cámara Peruana de la
Construcción. Debí persuadirlos de que no era lo mejor que el gato este de
despensero con el agravante de que muchas veces ese mismo gato debía abstenerse
de resolver las reclamaciones de otros contratistas ejecutores de obras porque
eran socios o lo iban a ser en otras licitaciones o en otros proyectos o
estaban de alguna otra forma vinculados comercialmente lo que hacía imposible
que uno sea el juez del otro, con lo que la supuesta prerrogativa de que
gozaban en apariencia se esfumaba en la práctica.
La revolución normativa que estudian
muchos expertos que vienen de otros países, y que quisieran llevársela, hizo
posible la creación del CONSUCODE –nombre que sin razón valedera se ha cambiado
por el de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)–, en el
que confluyeron los órganos administrativos preexistentes, como el mismo
CONSULCOP y el CONASUCO, que administraba la Ley de Consultoría 23554 y el
Reglamento General de las Actividades de Consultoría, cuya última versión también
tuve la suerte de revisar y corregir en 1987. Esa concentración permitió que
los funcionarios públicos no tengan que adiestrarse más en el manejo de varias
leyes y reglamentos sino en una sola ley y en un solo reglamento para elaborar
bases y términos de referencia, para convocar y organizar licitaciones y
administrar y liquidar toda clase de contratos.
Al amparo de esas innovaciones nació el
Tribunal de Contrataciones del Estado que integran vocales especializados que
resuelven las impugnaciones que se interponen en los procesos de selección
desde la convocatoria hasta el otorgamiento de la buena pro y la suscripción
del contrato. Después de eso, cualquier reclamación se dilucida en la vía arbitral
o previamente mediante una conciliación si es que este último procedimiento
estuviese así previsto por las partes. Esta manera rápida y eficaz de dirimir
las discrepancias ha despertado la lógica oposición de quienes desde el sector
público viven para dilatar procesos, obstaculizar el cumplimiento de
determinadas obligaciones o simplemente para no pagar a sus contratistas, en la
creencia, a veces sincera, de que el papel del funcionario es perseguir a su
proveedor, reducir sus ingresos y finalmente hacerlo quebrar. Como sucedía
antes, cuando agotada la vía administrativa el contratista se abstenía de
proseguir su reclamación en el Poder Judicial porque allí iba a perder con toda
seguridad diez años de su vida y muy probablemente iba a gastar más dinero del
que formaba parte de su pretensión.
Es cierto que ahora hay funcionarios
que piensan de otra manera y que contribuyen al desarrollo del país facilitando
la ejecución de los contratos y no entorpeciéndola. No menos cierto es, sin
embargo, que sus órganos de control y la propia Contraloría General suelen
desanimarlos con la apertura de procedimientos destinados a encontrar
responsabilidades donde no las hay. Esa evidencia no quita en absoluto la
obligación de perseguir y sancionar la corrupción con todo el peso de la ley.
Pero para eso hay mecanismos y fórmulas que no deberían afectar el progreso del
país y de sus contratistas serios y honestos que los hay y en mucho mayor
número de lo que se cree.
Ello, no obstante, subsisten los enemigos
del arbitraje, los que quisieran que los contratistas vuelvan a sufrir más de
la cuenta peregrinando por una ampliación de plazo o por un adicional,
pretensión esta última que han encontrado la manera de extraerla de la
competencia jurisdiccional de los árbitros en el afán de quitarle alas y
espacios a este mecanismo de solución de diferencias. Lo han logrado, sin
descaro. Y quieren más. Quieren proscribir el arbitraje de toda la contratación
pública, de ese campo donde tan buenos resultados ha dado. Antes de 1998 no
había solución para múltiples conflictos y las obras se quedaban paralizadas.
Hoy hay solución para todo y las obras se terminan y se ponen en
funcionamiento. Eso de por sí ya debería ser suficiente para ponderar este
sistema que muchos países empiezan a reproducir con algunas variantes en sus
respectivas legislaciones.
Subsisten también los estilistas de
siempre que anhelan la norma perfecta y que sólo piensan en modificar los
dispositivos con la sana intención de mejorar sus alcances y sus resultados. El
objetivo es bueno siempre que no se pretenda hacer modificaciones traumáticas
como la que se quiso hacer en el 2008 al amparo de la colaboración del Banco
Mundial y del Banco Interamericano de Desarrollo cuyos delegados, sin embargo,
tardaron en familiarizarse con la idiosincrasia, las buenas y malas prácticas y
los riesgos de la actividad de contratar con el Estado. Pronto comprendieron
que no es posible administrarnos con una ley marco de disposiciones muy
generales y de un reglamento light dejando todo lo demás en manos de los
comités especiales y de las bases y términos de referencia de cada proceso.
Sería el pandemónium, por decir lo menos. Aquí, como en muchos países, hay que
regular en detalle varias cuestiones y no dejar librado al azar más que algunos
aspectos que dependen de lo que es objeto de la convocatoria.
Está muy bien que las normas se vayan
perfeccionando con el paso del tiempo y que vayan incorporando dentro de sus
textos lo que la experiencia va aconsejando. Pero eso debe ser progresivo,
paulatino. No brusco, ni total. Las más importantes reformas son las que se
hacen por partes, sin quebrar un ordenamiento que funciona como un reloj suizo
y al que solo se le puede ir ajustando una que otra pieza, cuidando de que por
tocar una no se afloje otra. Como se hizo en su momento con el RULCOP y que
tanto éxito cosechó.
Defendamos y cuidemos lo que tenemos
que nos ha costado mucho. No olvidemos que otros quieren copiar lo que algunos
de nosotros queremos eliminar. Esa es la paradoja de nuestro tiempo contra la
que, sin embargo, debemos sublevarnos hasta vencer.
No le hagas el juego a los que quieren que nadie reclame nada
Algunos especialistas han
comentado la probable erradicación del arbitraje como mecanismo de solución de
conflictos como consecuencia de la progresiva incorporación, en su sustitución,
de la dispute board o mesa de resolución de controversias para acompañar la
ejecución de las obras. Es verdad que, según las estadísticas, allí donde se aplica
la dispute board, las discrepancias se han arreglado en la mayoría de los casos
y que muy pocas desavenencias han debido pasar a ventilarse en una vía
arbitral.
Eso, en lugar de desterrar
el arbitraje, lo que debería hacer es sincerar cifras, al menos en realidades
como la nuestra donde, en gran medida gracias a la implantación del arbitraje
obligatorio en la contratación pública, se vive desde hace varios años una
situación artificial en cuya virtud la mayoría de funcionarios delegan en
terceros prácticamente la administración de todas sus obligaciones, cierto que
en resguardo de su propia seguridad jurídica y de una vejez sin sobresaltos y
sin juicios de responsabilidad que los persigan.
Colegir, sin embargo, que
como consecuencia de la dispute board va a desaparecer el arbitraje es muy
arriesgado. Es verdad que en la dispute board los ingenieros tienen más
espacios para decidir cuestiones sobre las que las partes no están de acuerdo y
que los abogados dominan los tribunales arbitrales por una lógica elemental que
inspira a los interesados y que los empuja a recurrir a los profesionales que
en su opinión están más entrenados en la administración de justicia y en el
dominio de los principios que sustentan el derecho de cada cual. No menos
cierto es que de esta evidencia se puede inferir que el empleo de uno y otro
mecanismo de solución de controversias depende de la clase de solución que se
pretende, si es técnica la reclamación debería ventilarse en el dispute board y
si es más legal o contractual debería ventilarse en la vía arbitral.
Separados los espacios no
habrá problemas que se yuxtapongan ni artilugios que se interpongan con el
objeto de burlar el cumplimiento de cada decisión. Porque lo otro, o sea,
eliminar o minimizar un mecanismo en beneficio del otro, es hacerle el juego a
los que quieren que nadie reclame nada. (J.B.)
domingo, 7 de julio de 2013
Distintas penalidades para un mismo incumplimiento
DE LUNES A LUNES
El artículo 165 del Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo
184-2008-EF, estipula que en caso de retraso injustificado en la ejecución de
las prestaciones, la entidad le aplicará al contratista una penalidad diaria
hasta por un monto máximo equivalente al diez por ciento del contrato vigente
o, de ser el caso, del ítem correspondiente. Esta penalidad será deducida,
según el mismo artículo, de los pagos a cuenta, del pago final o de la
liquidación. Si fuese necesario, se cobrará del monto resultante de la
ejecución de las garantías de fiel cumplimiento o por el monto diferencial de
propuesta.
Un segundo párrafo agrega que la
penalidad se aplicará automáticamente y se calculará de acuerdo a una fórmula
en cuya concepción se divide el monto máximo de la penalidad posible entre el
número de días del plazo contractual afectado por un factor, que –tal como se
señala en el artículo central de esta edición– es de
0.4 para contratos de duración menor o igual a sesenta días y para aquellos con
plazos mayores de sesenta días es de 0.25 en el caso de bienes y servicios y de
0.15 en el caso de obras.
¿Por qué esa diferencia? Que los
contratos de menos plazo tengan una penalidad más alta puede entenderse. Si
fuera menor podría terminar siendo intrascendente, asumiendo que un contrato de
plazo menor habitualmente es de un monto igualmente menor, y de lo que se trata
es que el contratista corrija un error y que no lo vuelva a cometer por temor a
ser nuevamente sancionado con el mismo castigo o eventualmente con uno mayor.
Si es insignificante, es probable que a algunos proveedores no les preocupe.
Pero, que sea menor para los contratos de obra respecto de los de bienes y
servicios no tiene ninguna explicación posible. ¿Por qué los contratos de obra
deberían tener una penalidad más baja que los de bienes y servicios? O, dicho
de otra manera, ¿por qué los contratos de bienes y servicios deberían tener una
penalidad más alta que los de obras? No hay razón valedera para ello. A no ser
que no se pretenda tratar de la misma forma los incumplimientos contractuales
de unos y otros. Si así fuera se perpetraría un atropello flagrante contra el
principio del trato justo e igualitario para todos, consagrado en el inciso k)
del artículo 4 de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante
Decreto Legislativo 1017.
Sin perjuicio de lo expuesto, el
mencionado artículo 165 del Reglamento de la LCE no hace ningún distingo entre
los contratos de ejecución de obras y de consultoría de obras dejando abierta
la posibilidad para que se interprete que estos últimos también están incluidos
en el acápite b.2, relativo a aquellos contratos de obras a los que se les aplica
el factor 0.15. Entre otros argumentos porque aquí todavía más claramente se
nota que no hay ningún fundamento para emplear un factor para la ejecución de
obras y otro mayor para la consultoría de obras.
Los contratos de obra, como es
bien sabido, pueden comprender la consultoría de la obra, que incluye su diseño
y su supervisión, o la ejecución de la misma obra, que abarca la construcción y
que adicionalmente puede incorporar a las tareas de equipamiento, montaje y
puesta en funcionamiento. No debería haber, por tanto, ninguna diferencia ni
distintas penalidades para un mismo incumplimiento cuando menos en esta clase
de contratos.
EL
EDITOR
La penalidad en los contratos llave en mano
La Dirección Técnico Normativa del OSCE absolvió no hace mucho una consulta formulada por el Director General de Minería del MEM sobre la aplicación de la penalidad por mora en la ejecución de determinadas prestaciones en el marco de un contrato llave en mano que incluye la elaboración del respectivo expediente técnico. Una pregunta fundamental era si el cálculo de la penalidad debía hacerse de acuerdo a los montos y plazos de cada etapa, en forma separada.
La Opinión 051-2013/DTN, que es el documento con el que se atiende esta consulta, recuerda que el numeral 1) del
artículo 41 del Reglamento define a la llave en mano como una modalidad de
ejecución contractual en la que “(…) el
postor debe ofertar en conjunto la construcción, equipamiento y montaje hasta
la puesta en servicio de determinada obra, y de ser el caso la elaboración del
Expediente Técnico. En el caso de contratación de bienes el postor oferta,
además de éstos, su instalación y puesta en funcionamiento.”
El
OSCE admite que si bien la modalidad llave en mano que incluye la elaboración
del expediente técnico tiene como finalidad última la ejecución de una obra,
para alcanzar este objetivo es necesario ejecutar dos prestaciones de
naturaleza distinta: 1) el servicio de consultoría de obra para la elaboración
del expediente técnico, con el que debe contarse para poder iniciar la
ejecución de la obra; y 2) la ejecución de la infraestructura y montaje del
equipamiento hasta la puesta en funcionamiento de la obra. Estas prestaciones,
además de ser de naturaleza distinta, son independientes y de ejecución
sucesiva.
Considerando
las distintitas prestaciones involucradas en los contratos que se ejecutan bajo
esta modalidad, estos pueden asimilarse a lo que, en la doctrina civil, se
denomina “contratos coligados o conexos”,
que, en palabras de Manuel de la Puente y Lavalle, “(…) son los constituidos por la yuxtaposición de varios contratos,
distintos entre sí, que se unen para alcanzar una finalidad determinada.” Así,
según la DTN, surge la necesidad de determinar qué disposiciones resultan
aplicables a cada una de las prestaciones involucradas en la ejecución de una
obra bajo la modalidad llave en mano que incluye la elaboración del expediente
técnico, ya que la normativa de contrataciones del Estado no regula de manera
específica la ejecución de esta clase de contratos. Por eso, teniendo en
consideración la naturaleza de las distintas prestaciones involucradas, es
necesario establecer como regla general que a cada una de ellas se le debe
aplicar las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado que sean
compatibles con su naturaleza.
En
tal sentido, para la elaboración del expediente técnico, en un contrato de obra
celebrado bajo la modalidad llave en mano que incluye esta prestación, se
aplicarán las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado que
regulan a los servicios, en tanto que para la construcción, equipamiento y
montaje hasta la puesta en funcionamiento de la obra en sí misma, se aplicarán
las disposiciones especiales de dicha normativa que regulan a la ejecución de
obras, dejando en claro que ambas prestaciones son independientes entre sí pero
de ejecución sucesiva, toda vez que la ejecución de la primera constituye condición
indispensable para el inicio de la ejecución de la segunda.
En
lo que respecta a la penalidad por mora, el artículo 165 del Reglamento,
aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, establece que en “caso de
retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato,
la Entidad le aplicará al contratista una penalidad por cada día de atraso,
hasta por un monto máximo equivalente al diez por ciento (10%) del monto del
contrato vigente o, de ser el caso, del ítem que debió ejecutarse.” El tercer
párrafo de este artículo 165 ha previsto la fórmula que debe aplicarse para
calcular el monto de la penalidad diaria a ser aplicada al contratista. Dicha
fórmula considera como elementos de cálculo al “monto” y al “plazo en días” de
la prestación cuya ejecución ha sufrido el retraso, precisándose que tanto “el monto como el plazo se refieren, según
corresponda, al contrato o ítem que debió ejecutarse (…).” También considera un factor adicional
que incide directamente sobre el plazo y que se define en función de la
naturaleza de la prestación involucrada. Así, por ejemplo, es 0.4 para aquellos
contratos con plazos menores o iguales a sesenta días y para aquellos con
plazos mayores el factor es 0.25 para el caso de bienes y servicios y 0.15 para
el caso de obras.
De
lo expuesto, el documento colige que para
el cálculo de la penalidad diaria durante la ejecución de un contrato de
obra celebrado bajo la modalidad llave en mano que incluye la elaboración del
expediente técnico, debe utilizarse el “monto”
y el “plazo en días” correspondientes a la prestación materia del retraso.
En ese sentido, concluye, que el monto
máximo de la penalidad por mora de cada prestación, sea la elaboración del
expediente técnico o la construcción, equipamiento y montaje hasta la puesta en
funcionamiento de la obra, debe ser equivalente al diez por ciento (10%) del
monto de aquella que se encuentre afectada por el retraso, de modo tal que la
sumatoria de las penalidades máximas de cada prestación tampoco supere el diez
por ciento (10%) del monto total del contrato vigente, haciendo hincapié en que
la
penalidad por mora se calcula respecto del contrato actualizado con reajustes,
adicionales o deductivos y ampliaciones o reducciones de plazo.
Esta semana se dicta un nuevo módulo FIDIC
El martes 9 y el miércoles 10 en
las instalaciones del Miraflores Park Hotel, en jornada completa, de 8:30 a
18:00 horas, con cafés y almuerzos, se dictará el Módulo 2 de los Cursos
Oficiales sobre Contratos FIDIC, que aborda el tema de la Gestión de
Variaciones, Reclamaciones y Resolución de Disputas. El evento es organizado
por la Asociación Peruana de Consultoría y la Federación Internacional de
Ingenieros Consultores.
El curso será impartido por el
doctor Pablo Laorden, abogado, licenciado en derecho por la Universidad
Complutense de Madrid, máster en Asesoría Jurídica a Empresas Constructoras e
Inmobiliarias por la Universidad Politécnica de Madrid, árbitro inscrito en
varias instituciones como el Chartered Institute of Arbitrators de Londres, la
Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio y el Tribunal de Arbitraje de AEADE
de Madrid. Está autorizado por FIDIC para desempeñarse como formador oficial en
español para esta clase de cursos. Ya ha dictado en Lima en dos ocasiones un
módulo anterior con singular éxito.
Este Módulo 2 repasa las normas
aplicables a las variaciones o adicionales en los contratos FIDIC, la forma en
que las partes presentan sus instrucciones y/o propuestas así como sus
recomendaciones para su correcto control y para evitar posibles discusiones. Se
revisan las causas de reclamación, costos y plazos así como el procedimiento
que se les dispensa para terminar con los procesos de resolución de
controversias que incluye un ejemplo de la forma en que funciona el Dispute
Boards, que se está convirtiendo en el mecanismo más empleado a nivel
internacional.
Mayores informaciones se pueden
obtener contactándose con la APC al teléfono (51 1) 4414182 o al correo
electrónico apconsultoriaapc@gmail.com.
Nueva Directora Técnico Normativa
Más cambios en el OSCE
El martes 2 de julio se publicó en el diario oficial la
Resolución 216-2013-OSCE/PRE con la que el Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE) designa a la Dra. Mary Ann Zavala Polo como
nueva Directora Técnico Normativa en reemplazo del Dr. Augusto Effio Ordóñez
cuya renuncia, a su vez, fue aceptada mediante Resolución 203-2013-OSCE/PRE.
PROPUESTA les desea a ambos distinguidos profesionales el mayor
de los éxitos. Al Dr. Effio en su nuevo destino y a la Dra. Zavala, con quien
tuvimos oportunidad de alternar en el último curso de Contratos FIDIC, al
frente de tan importante dependencia que absuelve una serie de consultas para
la mejor aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado y de su Reglamento.
Ella se venía desempeñando como Sub Directora de Normatividad de la DTN y ha
sido merecidamente promovida para sustituir al Dr. Effio, según el dispositivo
emitido el 26 de junio y que lleva la firma de la Dra. Magali Rojas Delgado,
Presidenta Ejecutiva del OSCE.
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