domingo, 23 de abril de 2017

El mantenimiento de las carreteras

DE LUNES A LUNES

El artículo 49 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, estipula que se debe utilizar el procedimiento de la licitación pública para la contratación de bienes y para la ejecución de obras, a diferencia del concurso público que, de conformidad con el artículo 58, se debe emplear para la contratación de servicios, consultorías en general y consultoría de obras. Previamente, el artículo 32, modificado por el Decreto Supremo 056-2017-EF, advierte, en el último párrafo del inciso 32.1, que la determinación del procedimiento de selección se realiza en atención al objeto de la contratación, la cuantía del valor referencial y las demás condiciones, subrayando, en el acápite 32.2, que en el caso de prestaciones de distinta naturaleza, la que tenga mayor incidencia porcentual es la que determina el objeto de la contratación.
Según el Anexo de Definiciones, incorporado en el Reglamento, “obra” es toda “construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos.” En otras palabras, todo aquello que cree infraestructura, contribuya a su creación o modifique la infraestructura preexistente pero que además demande la presencia de cuando menos un ingeniero y de un conjunto de documentos que describan lo que se pretende realizar, reproduzcan sus especificaciones técnicas e incluyan planos, metrados, presupuestos, análisis de precios, calendarios de avance, fórmulas polinómicas y, si el caso lo exige, estudio de suelos, estudio geológico, de impacto ambiental u otros estudios complementarios, según la definición de expediente técnico que también se recoge en el Reglamento vigente. Adicionalmente puede requerir de cierto personal que ejecute el trabajo y de materiales o equipos que coadyuven a darle forma.
Cualquier actividad que comporte el desarrollo de alguna de las actividades señaladas debe ser considerada como una obra y, por consiguiente, debe ser contratada a través de una licitación pública en la que, en aplicación del artículo 54, inciso 54.6, del mismo Reglamento, se asigna el puntaje máximo a la oferta más próxima a un segundo promedio de todas las admitidas que quedan en competencia, incluyendo el valor referencial, luego de haberse eliminado, de conformidad con el artículo 28.2 de la Ley 30225, a todas aquellas que se encuentren en más del diez por ciento por encima del valor referencial o por debajo del ochenta por ciento de un primer promedio obtenido con todas las ofertas, incluido el valor referencial, que hayan superado la evaluación técnica.
La ejecución de labores de mejoramiento de una carretera, por ejemplo, es una obra. Es una obra de mejoramiento que obliga a la entidad a encargársela a un contratista ejecutor de obras, registrado como tal, en tanto que la ejecución de labores de mantenimiento de la misma carretera podrían no ser contratadas a través de una licitación, sino mediante un concurso público en el entendido de que se trata de un servicio que lo presta quien está habituado a estas tareas. Es lo que se denomina comúnmente como mantenimiento rutinario y que se hace durante todo el año. Incluye limpieza y desbroce de cunetas y áreas laterales, limpieza de derrames, alcantarillas y desfogues, eliminación de derrumbes, reparación y repintado de señales y rellenado de baches.
El mantenimiento preventivo es, por otra parte, el que se ejecuta antes de algún acontecimiento que con toda seguridad afectará a la vía: época de lluvias, huaycos, crecida de ríos, etc. Comprende las mismas tareas aunque con el objetivo de hacer frente a lo que se viene, razón por la que incluye limpieza de torrenteras, dragado de ríos, conservación de muros de contención y limpieza de las bases de puentes y demás estructuras. Son actividades más idóneas para un contratista ejecutor de obras en la medida que tienden a parecerse a aquellas cuyo objetivo es el mejoramiento de la vía.
Otras formas de cuidar y conservar las carreteras es mediante el mantenimiento periódico y el de emergencia que también deberían ser consideradas como obras y ejecutadas por contratistas especializados en estas tareas. El mantenimiento periódico busca asegurar la vida útil de la carretera mediante el cambio de su base, el sellado de su asfalto y la colocación de capas de refuerzo, reposición de ripio y acciones de perfilado y nivelado. El mantenimiento de emergencia, finalmente, se realiza en el mismo momento en que se presenta el acontecimiento cuyos efectos se han tratado de mitigar. En época de lluvias se limpian los derrumbes que ocasionan, se repone la plataforma dañada, se estabilizan taludes y se diseñan y construyen variantes. Parece obvio que quien realice estas actividades tenga que ser necesariamente un contratista ejecutor de obras.
Sobre el particular existe el Pronunciamiento 085-2013/DSU emitido por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, a propósito de unas observaciones remitidas por la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza, en Amazonas, en relación al procedimiento de selección convocado para el Mantenimiento Periódico de Caminos Vecinales. Antes de atender el fondo del pedido, el documento incorpora una cuestión previa en la que destaca que el objeto de la contratación, a juzgar por las bases del procedimiento, es un servicio. Ello, no obstante, en el capítulo III de las mismas bases se incluyen en el servicio la reposición del afirmado, escaricado, reconformación y compactado de la rasante así como actividades de arte, tales como muros de mampostería o concreto, badenes, pontones, un puente, alcantarillas y cunetas revestidas.
Entre el personal la entidad requiere un residente de obra, al que se le exige tener estudios de maestría en Gerencia de la Construcción, diplomado en contrataciones del Estado y en Planificación y Control de Proyectos; un técnico en construcción civil y topografía, que acredite haber llevado cursos de manejo de equipos topográficos electrónicos y en elaboración de expedientes técnicos; y un jefe de laboratorio de mecánica de suelos con experiencia en obras, que acredite certificación técnica en mecánica de suelos, concreto y asfalto, otorgada por SENCICO u otro instituto similar, y haber llevado un curso de capacitación impartido por universidades o centros de investigación especializados con un mínimo de 17 horas, y con experiencia mínima de dos años en estudios y obras similares.
El servicio, a su turno, contaría con un expediente técnico cuya estructura de costos ha sido considerada como única fuente para determinar el valor referencial, opción que sólo se permite cuando el objeto de la contratación es la ejecución de una obra.
El OSCE advierte que el objeto de la convocatoria es similar al de una reconstrucción, remodelación y/o renovación de una carretera que requiere de dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y equipos, “por lo que podría tratarse de una obra.” Con el fin de dilucidar este asunto y antes de integrar las bases la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza deberá presentar un informe en el que sustente técnicamente las razones por las cuales este mantenimiento es un servicio y no una obra. De confirmarse que se habría convocado el procedimiento como si fuera un servicio cuando correspondía convocarlo como una obra, se habría incurrido en un vicio que acarrea la nulidad de todo lo actuado.
En la actualidad la adjudicación de un servicio es totalmente distinta a la de una obra habida cuenta que, de conformidad con el artículo 59 del Reglamento, en los concursos públicos para contratar servicios en general se utilizan las disposiciones aplicables a la licitación pública, con excepción del mecanismo para determinar la oferta con el mejor puntaje para cuyo efecto se aplica el artículo 54, acápite 54.5, relativo a la contratación de bienes, en el que se prioriza ya no a la oferta más próxima a ningún promedio sino a aquella “de precio más bajo”.
La oferta más baja obviamente no asegura el mejor trabajo. Todo lo contrario, debe estar más lejos de ese objetivo que las demás. La oferta más alta tampoco lo garantiza aunque posiblemente esté más cerca de todas de esa meta. La oferta más próxima al promedio es una alternativa equilibrada que se acerca al precio del mercado y que debería emplearse para las obras de mantenimiento al igual que se utiliza para las obras de mejoramiento. Lo contrario es un riesgo enorme que el país ya experimentó en el pasado y del que salió curado de espanto.
EL EDITOR

Nuevo presidente del Tribunal de Contrataciones del Estado

El miércoles 19 de abril se publicó en el diario oficial el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado, adoptado en su sesión del lunes 3 de abril, relativo al cumplimiento de la octava disposición complementaria final del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo 056-2017-EF.
La señalada disposición establecía, en armonía con lo preceptuado en el antiguo artículo 60 de la Ley, que el presidente del Tribunal era elegido por el Consejo Directivo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Desde el lunes 3 de abril, en que entraron en vigencia la Ley y el Reglamento modificados, en armonía con lo indicado en el nuevo artículo 60, numeral 60.3, la misma disposición estipula que el presidente es elegido por el pleno de los Vocales en funciones, por el período de un año, agregando que los resultados son comunicados al presidente del Consejo Directivo con la propuesta de conformación de las Salas. Es obligación del presidente del Tribunal convocar a la Sala Plena para efectuar la elección de su sucesor antes del vencimiento de su mandato.
El Acuerdo publicado informa de la elección del doctor Víctor Manuel Villanueva Sandoval como nuevo presidente del Tribunal de Contrataciones del Estado. El doctor Villanueva es abogado por la Universidad Mayor de San Marcos, especialista en derecho administrativo, contrataciones del Estado y gestión pública. Tiene estudios de post grado en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, Universidad de Lima, Universidad Castilla La Mancha y Universidad ESAN. Es capacitador del OSCE y docente en programas de post grado en diversas universidades. Está en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado desde el 2003 cuando todavía se llamaba CONSUCODE, habiendo prestado servicios en la Dirección Técnico Normativa y en la Gerencia de Normas y Procesos. Previamente estuvo en la oficina principal de Petróleos del Perú y en la Gerencia de Titulación y en la Jefatura de Formalización Individual de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI.
PROPUESTA saluda su designación y formula votos por el éxito en sus funciones.

domingo, 16 de abril de 2017

¿Y la supervisión de los estudios?

DE LUNES A LUNES

La décimo cuarta disposición complementaria final del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, faculta a las reparticiones del Poder Ejecutivo a convocar procedimientos de selección mediante la modalidad del concurso oferta en la que el postor oferta tanto la elaboración del expediente técnico como la ejecución de la obra, subrayándose que sólo puede emplearse en edificaciones, que por su naturaleza deberían utilizar el sistema a suma alzada y siempre que el valor referencial de la obra sea superior a los diez millones de soles.
En la contratación de obras bajo esta modalidad debe anexarse al expediente de contratación el estudio de pre inversión y el informe técnico que sustente la declaratoria de viabilidad conforme a lo indicado por el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, según la modificación incorporada en el texto del Reglamento a través del Decreto Supremo 056-2017-EF, vigente a partir del lunes 3 de abril. La redacción anterior aludía al extinto Sistema Nacional de Inversión Pública.
La misma disposición agrega que para el inició de la ejecución es requisito indispensable la presentación y aprobación del expediente técnico por íntegro de la obra, encontrándose además prohibida la aprobación de adicionales por errores o deficiencias que pueda tener.
El artículo 14 del mismo Reglamento, al ocuparse del sistema de contratación a suma alzada, estipula que es aplicable cuando todas las características de la prestación están definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia y, en el caso de obras, en los planos, memoria descriptiva y presupuestos. El postor formula su oferta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución, advirtiéndose, sin embargo, que este régimen no puede emplearse en obras viales y de saneamiento, que por su propio desarrollo, sujeto a diversos acontecimientos imprevisibles, deben contratarse a precios unitarios. La prohibición debe entenderse aplicable tanto para ejecución como para consultoría de obras.
Esta evidencia, empero, no comprende habitualmente a la supervisión de la elaboración de los estudios de pre inversión y de inversión que deben considerarse igualmente como parte de la consultoría de obras porque constituyen actividades íntimamente vinculadas. Según el artículo 10 de la Ley, la entidad en todos sus niveles debe supervisar, directamente o a través de terceros, todo el proceso de contratación que, en el caso de las obras, empieza desde la elaboración del perfil preliminar hasta el estudio definitivo a nivel de ingeniería. Todas estas prestaciones deben ser supervisadas al igual que la ejecución propiamente dicha. Esas labores forman parte de la supervisión de obras del mismo modo que la elaboración de todos los estudios forma parte o deberían formar parte de su expediente técnico.
Cuando el procedimiento de selección se convoca mediante la modalidad del concurso oferta el asunto se presenta más claro. El supervisor que controla la ejecución del contrato tiene que desenvolverse tanto verificando la implementación de la elaboración del expediente técnico como verificando la implementación de la obra misma. Ese supervisor tiene que ser contratado priorizando la evaluación de la propuesta técnica por encima de la económica y calificando esta última con un solo criterio en el que se le asigne el mayor puntaje a la oferta más próxima al promedio de todas las que quedan en competencia, incluido el valor referencial. En modo alguno, puede ser seleccionado dándole a la oferta económica más baja la puntuación más alta, como sucede en las consultorías en general o en bienes y servicios no vinculados a las obras, ni a su ejecución ni a su diseño o supervisión.
¿Qué falta para aclararlo? Nada especial. Sólo la precisión de que la supervisión de toda clase de estudios de pre inversión o de inversión relativos a una obra debe ser contratada empleando el sistema aplicable a la selección de los servicios de consultoría de obras.
EL EDITOR

Compras corporativas obligatorias y facultativas

Según el artículo 7 de la Ley 30225 de Contrataciones del Estado varias entidades pueden consolidar la contratación de bienes y servicios para satisfacer necesidades comunes a través de las compras corporativas. El artículo 88 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, confirma que pueden hacerlo de manera conjunta, a través de este procedimiento de selección único, aprovechando los beneficios de la economía de escala, en las mejores y más ventajosas condiciones para el Estado. El Decreto Supremo 056-2017-EF, que modifica este cuerpo legal, permite incorporar en las compras corporativas a los requerimientos de las entidades cuyos valores referenciales no superen las ocho unidades impositivas tributarias, siempre que se encuentren incluidas en su Plan Anual de Contrataciones.
Las compras corporativas pueden ser facultativas y obligatorias. Para implementar las primeras es indispensable que se suscriba un convenio interinstitucional. Para implementar las segundas, que están a cargo de Perú Compras, es indispensable que se emita un decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. En ambos casos es indispensable que los bienes y servicios que pueden ser materia de las compras corporativas sean susceptibles de ser homogeneizados. Para la configuración de los compradores se pueden utilizar criterios geográficos, sectoriales y temporales. También se puede combinar estos criterios.
El artículo 89 precisa que el encargo en las compras corporativas sólo alcanza a las acciones necesarias que permitan obtener, de parte de los proveedores, una oferta por el conjunto de requerimientos similares que formulan las entidades participantes. Se extiende sólo hasta el momento en que la entidad encargada del procedimiento identifica al proveedor seleccionado y la buena pro quede consentida. A continuación, cada entidad suscribe su respectivo contrato.
Previamente, la entidad encargada debe registrar en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) el consentimiento de la buena pro y comunicar a las demás entidades participantes los resultados del procedimiento, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles. Vencido este plazo se perfecciona el contrato, conforme a los detalles previstos en el artículo 119, que le otorga ocho días hábiles al postor para que presente los requisitos establecidos. Después de tres días de recibidos, la entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio. De lo contrario, puede conceder hasta cinco días hábiles adicionales para subsanar omisiones o errores.
Si la entidad no suscribe el contrato, el postor puede requerirla y darle un plazo de cinco días hábiles para que proceda a hacerlo. Si vence este plazo, el postor puede dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro, lo que es obviamente inusual, con lo que deja de estar obligado y la entidad queda impedida de convocar un nuevo procedimiento con el mismo objetivo. Si, por el contrario, quien no suscribe el contrato es el proveedor, pierde automáticamente la buena pro y la entidad requiere al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación para iniciar con él nuevamente el procedimiento. Si tampoco se suscribe el contrato con éste, se declara desierto el procedimiento.
Las compras corporativas no pueden, en ningún caso, extenderse a las obligaciones que se generen como consecuencia de la suscripción del contrato tales como el pago del precio, la supervisión de las prestaciones, la liquidación del contrato y otras inherentes a cada entidad participante.
Las entidades participantes son aquellas que deben contratar los bienes y servicios que se indican en el respectivo decreto supremo, con los proveedores seleccionados, mediante compras corporativas obligatorias y que, a su turno, deben remitir a Perú Compras sus requerimientos con la certificación o previsión presupuestal y la información complementaria correspondiente, conforme a los lineamientos, plazos y procedimientos establecidos mediante la respectiva directiva. Perú Compras, por su parte, puede designar un comité técnico para determinar las características homogeneizadas de los bienes y servicios requeridos por las entidades participantes, las que destacan para estos fines a los especialistas que sean necesarios.
En las compras corporativas facultativas la entidad encargada recibe los requerimientos de las entidades participantes, consolida y homogeniza las características de los bienes y servicios en general y determina el valor referencial de cada procedimiento, realiza todas las acciones para elaborar y aprobar el expediente de contratación, designa a los comités de selección, aprueba los documentos del procedimiento y resuelve los recursos de apelación que se interpongan cuando éstos no tengan que ventilarse ante el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.
Los comités de selección, por su parte, elaboran las bases, reciben las ofertas y otorgan la buena pro. Cuando la adjudicación queda consentida elevan el expediente al titular de la entidad encargada para que ésta notifique a las entidades participantes, las que, a su vez, se encuentran obligadas a contratar directa y exclusivamente con los proveedores seleccionados los bienes y servicios en general cuyo requerimiento ha sido materia del proceso de compra corporativa.
Las compras corporativas no requieren modificar el Plan Anual de Contrataciones de las entidades participantes. Lo que debe consignarse es que se procede a activar la compra corporativa facultativa con expresa indicación de la entidad encargada.
Las entidades participantes pueden suscribir cláusulas adicionales para complementar o incorporar nuevos requerimientos a los previstos en el convenio al que puede adherirse cualquier otra entidad hasta antes de la convocatoria.
El artículo 93 del Reglamento, finalmente, faculta a las entidades del gobierno nacional para que, mediante políticas sectoriales, establezcan la relación de bienes y servicios en general que contratarán a través de compras corporativas, debiendo identificar, en cada caso, a la entidad encargada, las entidades participantes, así como sus obligaciones y responsabilidades.

domingo, 9 de abril de 2017

Los estudios previos deben ser considerados como consultoría de obras

DE LUNES A LUNES

El artículo 54 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo 056-2017-EF, estipula que antes de la evaluación, el comité de selección debe determinar si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las Especificaciones Técnicas, bajo apercibimiento de no admitirlas. Esta etapa debería ser muy estricta pero me temo que no lo será tanto en la medida que muy pocos funcionarios públicos, encargados de esta tarea, se atreverán a eliminar a algunos postores por incumplimiento de las exigencias propias de la convocatoria. Ojalá me equivoque.
La práctica evidencia que quien toma alguna medida de este tipo es inmediatamente atacado por dos frentes. De un lado, por el proveedor perjudicado por su decisión que agota los recursos que la norma le franquea y que en ocasiones traspasa esos límites y enjuicia al funcionario. Del otro, por sus propios órganos de control que a menudo interpretan estas acciones como si se adoptasen con el objeto de allanar la adjudicación de la prestación a un contratista previamente elegido, eliminando de su camino a cualquier adversario que eventualmente podría poner en peligro ese propósito. Para evitar encontrarse atenazado por esta llave inglesa, el servidor opta por no hacer nada y no crearse mayores problemas que muy probablemente lo llevarían a la vía judicial por varios años.
Acto seguido se procede a la evaluación a fin de obtener la oferta con el mejor puntaje y establecer el orden de prelación según los factores previstos en las bases. De ser el caso, se aplica el artículo 47 del mismo Reglamento, que regula el artículo 28 de la Ley 30225, modificado a su vez por el Decreto Legislativo 1341, relativo al rechazo de ofertas.
Si se trata de la contratación de bienes, servicios y consultoría en general, por montos por debajo del valor referencial, el comité de selección o el órgano encargado, debe solicitar al postor “la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta” así como “la información adicional que resulte pertinente” a efectos de determinar que se encuentra en condiciones de cumplir con sus obligaciones o las “razones objetivas” que acrediten lo contrario.
El Decreto Supremo 056-2017-EF en un esfuerzo por sacarle las castañas del fuego y empujar al funcionario público a tomar decisiones ha precisado que se configuran “razones objetivas”, entre otras, “cuando la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor referencial” o “cuando no se incorpora alguna de las prestaciones requeridas o éstas no se encuentran suficientemente presupuestadas.” Queda por definirse lo que quiere decirse con aquello de “sustancialmente por debajo del valor referencial”. Lo ideal habría sido que se diga que una razón objetiva que acredite que el postor no se encuentra en condiciones de cumplir con sus obligaciones es “cuando la oferta se presenta por menos del noventa por ciento (90%) del valor referencial.” O ochenta, en última instancia. “Sustancialmente” es importante o esencial, sustancioso. Sospecho que se va a interpretar que un monto “sustancialmente por debajo del valor referencial” será, cuando menos, uno que esté veinte o treinta por ciento por debajo de ese límite y eso, desafortunadamente, no va a ayudar mucho sino que va a alentar la presentación de las denominadas ofertas ruinosas, pues a la tradicional mezquindad con la que se calculan tales presupuestos habrá que añadir la perversión que anima a quienes buscan hacerse de las adjudicaciones a cualquier precio para luego arreglárselas delinquiendo en busca de resarcirse de sus desequilibrios y cubrir sus necesidades.
Si se trata de ejecución o consultoría de obras y modalidad mixta de contratación –que, a juzgar por lo preceptuado en el artículo 58-A del Reglamento, es aquella que implica la ejecución de obras y la prestación de servicios, estos últimos con mayor incidencia, pero ambos de manera conjunta y sobre infraestructura preexistente–,  la entidad rechaza, sin más, las ofertas que se encuentren por debajo del ochenta por ciento del promedio que se obtenga entre todas las propuestas admitidas y el valor referencial. También elimina las que se ubiquen por encima del ciento diez por ciento y aquellas que encontrándose entre el ciento diez y el cien por ciento no logren el incremento presupuestal indispensable para atender la diferencia, requisito igualmente aplicable para bienes, servicios y consultoría en general, destacándose que para estos procesos no hay ninguna restricción respecto al monto a ofertar que, sin embargo, queda siempre condicionado a este trámite.
En bienes, servicios y consultoría en general se otorga el máximo puntaje a la oferta de precio más bajo y puntajes inversamente proporcionales a las demás. En ejecución o consultoría de obras y en la modalidad mixta se otorga el máximo puntaje a la oferta más próxima al promedio de las que quedan en competencia, incluyendo el valor referencial, y puntajes inversamente proporcionales en función de la distancia que las separa de ese segundo promedio, así se ubiquen por encima o por debajo.
Que, cuando menos en ejecución y consultoría de obras se le asigne el más alto puntaje posible a la propuesta más cercana a un segundo promedio es un avance significativo que hemos reclamado insistentemente, pues en un escenario en el que se elimina el tope inferior hasta donde se aceptan ofertas, una opción como ésta evita que se siga empujando las adjudicaciones hacia abajo lo que, como también lo hemos advertido, es fuente de toda clase de corruptelas.
La definición de consultoría de obras, sin embargo, no se ha modificado –a pesar de las reiteradas solicitudes formuladas al respecto– manteniéndose como está. Según el anexo del Reglamento, es un servicio altamente calificado que consiste en la elaboración del expediente técnico o en la supervisión de obras, a diferencia de consultoría en general que son los servicios profesionales altamente especializados sin ninguna precisión adicional. Sobre la base de estos conceptos se ubica de ordinario a la elaboración de estudios preliminares, de perfil, de pre factibilidad y de factibilidad entre las actividades de consultoría en general y sólo a la elaboración de los estudios definitivos entre las actividades de consultoría de obras conjuntamente con las actividades de supervisión, cuando en realidad dentro de este último concepto deberían estar comprendidos todos los estudios relacionados a una obra.
En el marco de las nuevas disposiciones, empero, esas definiciones obligarían a calificar las ofertas económicas de los estudios previos de cualquier obra asignándole el mayor puntaje a la propuesta más baja y a las ofertas económicas de los estudios definitivos o expedientes técnicos asignándole el mayor puntaje a la propuesta más cercana al segundo promedio, lo que a todas luces es un contrasentido porque se trata de la elaboración de estudios similares vinculados a la ejecución futura de una obra.
La definición de expediente técnico, en este contexto, puede contribuir a solucionar el problema habida cuenta de que es un conjunto de documentos que comprende memoria descriptiva, especificaciones técnicas, planos de ejecución, metrados, presupuestos, análisis de precios, calendarios, fórmulas polinómicas, estudio de suelos, estudios geológicos, de impacto ambiental y otros complementarios, entre los que se podría incluir, sin forzar el concepto, a todos aquellos estudios previos que permiten arribar al estudio definitivo a nivel de ingeniería y que son precisamente los estudios preliminares, de perfil, de pre factibilidad y de factibilidad. Si todos ellos forman parte del expediente técnico necesariamente tendrían que seleccionarse y contratarse a través de los mecanismos aplicables para los servicios de consultoría de obras y habríamos superado el impase, sin necesidad de modificar nuevamente el Reglamento.
EL EDITOR

La PUCP se corona por tercera vez campeón del Moot Madrid

El equipo de la Pontificia Universidad Católica del Perú, entrenado por Alfredo Bullard, se coronó, por tercera vez, campeón del IX Moot Madrid, la famosa competencia internacional de arbitraje y derecho mercantil para estudiantes que anualmente organiza la Universidad Carlos III de Madrid y la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. La PUCP se llevó el máximo trofeo en el año 2014, repitió la hazaña el 2015 y la vuelve a lograr este 2017, en el año en que celebra su centenario. En el 2016 quedó en tercer puesto, destacándose que ese año el título se lo llevó otro equipo peruano, el de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas bajo la dirección de Elvira Martínez Coco. En el 2013 la PUCP hizo su aparición en este campeonato llegando hasta la final. En esa ocasión el primer puesto se lo llevó ICADE de la Universidad Pontificia de Comillas.
En el I Moot efectuado en el 2009 el máximo trofeo se lo llevó la Universidad de Versalles que volvió a hacer lo propio en el 2011. En el 2010 campeonó la Universidad de Zaragoza y en el 2012 la anfitriona, la Universidad Carlos III de Madrid. A partir del 2013 empezó la racha de la PUCP que abrió el camino para otros centros de estudios nacionales que desde entonces vienen poniendo de manifiesto la gran calidad de la educación que se imparte en el Perú en materia arbitral que no es otra cosa que el vivo reflejo de una realidad dominada por esta forma de resolución de conflictos extendida en nuestro medio desde 1998, año en que entró en vigencia la Ley de Contrataciones del Estado que la popularizó y democratizó llevándola a todos los rincones del territorio.
El coach Alfredo Bullard declaró hace un tiempo que la fórmula del éxito radica en no medir el resultado por los títulos que se obtienen sino por lo que aprenden los chicos a quienes se les alienta a concentrarse, sentirse bien y divertirse en la contienda para cuyo efecto se los entrena también en prácticas actorales y de dominio de escena con grandes maestros de las tablas.
 Después de todo, la victoria es efímera pero la experiencia sirve para desempeñarse con éxito en el gran teatro de la vida. Felicitaciones para los tricampeones.

Nueva directiva sobre consorcios

Marianella Oliveros Nalvarte

El domingo 2 de abril se publicó en el diario oficial la resolución que aprueba la Directiva 006-2017-OSCE/CD estableciendo los lineamientos para la participación de proveedores en consorcio en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado.
La nueva Directiva, que deroga a la anterior, adecúa los procedimientos al nuevo marco normativo configurado por el Decreto Legislativo 1341 que modifica la Ley 30225 y por el Decreto Supremo 056-2017-EF que modifica, a su vez, el Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF.
Los nuevos lineamientos incluyen la posibilidad de que el área usuaria establezca, si así lo estima pertinente, un número máximo de consorciados en función a la naturaleza de la prestación. No obstante, esta facultad trae consigo la obligación de la entidad de sustentar dicha decisión, exigencia que puede resultar innecesaria.
La entidad también puede determinar un porcentaje mínimo de participación del integrante del consorcio que acredite mayor experiencia de seguro que con el propósito de impedir que un proveedor aporte los elementos que faciliten una mejor calificación y no tenga ni asuma responsabilidades importantes en el seno del grupo, prerrogativa que, aun cuando se expresa de buena fe, se inscribe en la pretensión de asegurarse algunos objetivos a costa de ciertas restricciones a la libre asociación de contratistas heredada de las normas anteriores.
En materia de infracciones, antes se consideraban tres criterios para individualizar la responsabilidad de un consorcio: la naturaleza de la infracción, la promesa formal de consorcio y el contrato de consorcio. Ahora, la nueva Directiva adiciona un cuarto criterio que es la prueba documental de fecha y origen cierto. Según el artículo 220 del Reglamento, ésta puede ser cualquier documento otorgado por una entidad, la escritura pública y demás documentos otorgados ante un notario público.
El cambio más significativo de la nueva Directiva, que ha entrado en vigencia el lunes 3 de abril, es la eliminación de la ponderación de los montos de facturación para acreditar la experiencia del postor y determinar el porcentaje de participación. Ahora para obtener la experiencia se deberá sumar el monto de facturación aportado por cada integrante y ya no se tendrá que ponderar, lo que era una contradicción con la misma definición, recogida por el Reglamento, en cuya virtud “consorcio” es “el contrato asociativo por el cual dos (2) o más personas se asocian con el criterio de complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes, para contratar con el Estado.”

domingo, 2 de abril de 2017

La tarea es crear escuela

DE LUNES A LUNES

Como consecuencia de la decidida opción por el arbitraje institucional tomada por la Ley de Contrataciones del Estado, a través de las modificaciones introducidas a su texto por el Decreto Legislativo 1341, y por su Reglamento, a través de los ajustes incorporados por el Decreto Supremo 056-2017-EF, que han terminado reduciendo al arbitraje ad hoc a su mínima expresión, PROPUESTA reitera sus antiguos conceptos en el sentido de que hay procesos buenos y malos en una y otra modalidad arbitral.
Somos conscientes de que los arbitrajes institucionales están o deberían estar rodeados de mayores garantías y en esa línea somos los primeros en reclamar y ponderar que los centros tengan elevados estándares éticos, morales y profesionales que marquen la diferencia. Nos preocupa que los actuales centros no tengan las capacidades logísticas para atender la creciente demanda de procesos y que no se encuentren instalados en todo el territorio nacional. Nos preocupa que la reforma ocasione la creación de nuevos y diversos institutos arbitrales de las más variadas formas y procedencias con el único objeto de no quedarse fuera del sistema y que en ese esfuerzo al final continúen actuando en el arbitraje en contrataciones públicas los mismos operadores de los que, al menos en apariencia, las autoridades quieren librarse.
Quizás pueda ser más útil crear exigencias muy puntuales que podrían minimizar el impacto de determinadas decisiones, como por ejemplo, impedir que una misma entidad o proveedor elija a un mismo árbitro en más de cinco procesos arbitrales en un período de cinco años o exigir que todas las actuaciones arbitrales sean difundidas en línea y que la transparencia no se limite a la publicación de los laudos, de las recusaciones y de los nombramientos.
Tampoco se puede reclamar que aquí se apliquen regulaciones que corresponden a otras realidades en las que no hay un número tan elevado de arbitrajes como en el Perú. Es cierto que la nueva normativa apunta a reducir considerablemente esa estadística pero no menos cierto es que eso tomará un buen tiempo. Mientras tanto, la tarea es formar nuevos árbitros y crear escuela para que no todo vaya a arbitraje y que la cantidad de los procesos se reduzca a los que efectivamente revelan una controversia. Sincerar los arbitrajes es la gran tarea del momento. Y en ese esfuerzo, todos están llamados a colaborar.
EL EDITOR

El OSCE aprobó once nuevas directivas

Ayer domingo 2 de abril aparecieron en el diario oficial El Peruano once resoluciones expedidas por el Consejo Directivo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado con las que aprueba otras tantas Directivas, que siguen ese mismo orden de correlación. La primera es una nueva Directiva sobre bases y expresiones de interés estándar para los procedimientos des elección que se convoquen en el marco de la Ley 30225. La segunda es la relativa al procedimiento de selección de subasta inversa electrónica. La tercera trata sobre el procedimiento para la certificación de profesionales y técnicos que laboren en los órganos encargados de las contrataciones de las Entidades. La cuarta es la que norma las acciones de supervisión que efectúa el OSCE a pedido de parte. La quinta es la referida al Plan Anual de Contrataciones. La sexta la que establece los lineamientos para la participación de los proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado. La sétima Directiva fija las disposiciones aplicables a los catálogos electrónicos de acuerdo marco. La octava, las aplicables al registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). La novena resolución aprueba los lineamientos para la ejecución de las sanciones de multa que impone el Tribunal de Contrataciones del Estado. La décima dicta las disposiciones aplicables al resumen ejecutivo del estudio de mercado. La undécima, finalmente, regula el procedimiento para la emisión, actualización y desactivación del certificado SEACE, así como las responsabilidades por su uso.

Congreso de Arbitraje en el Cusco

El miércoles 29 empezaron en el Cusco las actividades organizadas por la Asociación Zambrano y el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio local en el marco del V Congreso Internacional de Arbitraje celebrado en las instalaciones del Centro de Convenciones de la Municipalidad Provincial en la Plaza Regocijo. Al día siguiente se dio formal inicio a las ponencias de los distintos expositores que se extendieron hasta el viernes. El cónclave fue clausurado por el alcalde quien felicitó a la doctora Karina Zambrano por su perseverancia y por su permanente lucha para difundir los medios de solución de controversias más conocidos como la conciliación, la mediación y el arbitraje que fueron las materias sobre las que giró el certamen.
Nuestro editor, Ricardo Gandolfo Cortés, hizo uso de la palabra en la sesión final disertando sobre el derecho de la entidad a rechazar ofertas como elemento indispensable para evitar futuros conflictos, haciendo énfasis en la necesidad de liberar a los funcionarios públicos de la obligación de sustentar las razones por las que desestiman alguna propuesta, en bienes y servicios, y reiterando la advertencia de que ese trámite puede impedir el ejercicio de esta prerrogativa toda vez que, eventualmente, podría dar lugar, de un lado, a una frenética batalla del proveedor en trance de justificar sus precios y de obtener la adjudicación de la respectiva prestación, si lo logra. De otro lado, en el caso de no lograrlo, podría alentar a los órganos de control a abrir procesos de determinación de responsabilidades contra aquellos servidores que desechen ofertas que podrían resultar más favorables a la entidad según un criterio meramente económico.
En materia de ejecución y consultoría de obras nuestro editor manifestó su preocupación por la eliminación del límite inferior hasta donde se pueden recibir ofertas que, hasta ahora, es del noventa por ciento del valor referencial y su sustitución, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1341, por el ochenta por ciento del promedio de todas las propuestas hábiles. Explicó con algunos cuadros y corridas que esa nueva fórmula iba a empujar el límite más abajo del noventa por ciento actual, que si bien no es lo mejor, porque elimina la competencia económica, por lo menos garantizaba que no se presenten las denominadas ofertas ruinosas, aquellas con montos manifiestamente insuficientes para desarrollar el trabajo materia de la convocatoria. Con el nuevo esquema iban a quedar en carrera, y con grandes posibilidades de ganar, propuestas al ochenta, setenta y hasta sesenta por ciento del valor referencial.
El expositor subrayó que a diferencia del fútbol, deporte en el que en ocasiones los equipos tratan de recuperar en la mesa lo que perdieron en la cancha, en las contrataciones públicas puede ocurrir lo contrario, que algunos postores traten de recuperar en la cancha lo que perdieron en la mesa, al reducir sus ofertas a precios muy bajos. ¿Cómo recuperan en la ejecución de las obras el dinero que dejaron escapar en el proceso de selección para asegurarse una adjudicación que prioriza el precio más bajo? Pues inventando adicionales que no existen, entrando en contubernio con otros contratistas e incurriendo en general en malas prácticas o actos ilícitos, precisamente lo que se trata de combatir y erradicar en la actualidad como consecuencia de los hechos recientemente descubiertos.
En esa línea nuestro editor recordó su propuesta –que tuvo éxito– de  incorporar, en la etapa de evaluación que le corresponde regular al Reglamento, el doble promedio, al estilo del anterior Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas (RULCOP), que estuvo vigente hasta 1998, con el objeto de calificar con la puntuación más alta ya no a la oferta más baja, que con toda seguridad no es la mejor, si no a la que esté más próxima a ese segundo promedio, que tampoco será la mejor pero estará más cerca de serlo que la más baja. En esa línea, admitió que la propuesta de precio más alto necesariamente tampoco es la mejor, aunque definitivamente tiene más posibilidades de serlo que las otras. Optar por la más próxima al promedio significa priorizar por el precio del mercado que siempre es preferible, entre otras razones, porque corta la mala costumbre de elegir lo más barato que, como es sabido, siempre sale caro.

FEPAC en Lima

El martes 28 arribaron a Lima los representantes de la Federación Panamericana de Consultores que celebraron aquí su asamblea general y la primera reunión del año de su comité ejecutivo. El evento se coronó con un seminario internacional sobre sistemas de contrataciones de servicios de ingeniería en América Latina, España y Portugal, inaugurado por el doctor Ricardo Salazar Chávez, en representación de la Contraloría General de la República, y clausurado por la doctora Ana Teresa Revilla, presidenta del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Las palabras de bienvenida estuvieron a cargo del ingeniero Jorge Peñaranda Castañeda, presidente de la Asociación Peruana de Consultoría.
En el evento participó el general Jorge Chávez Cresta del Centro de Operaciones de Emergencia Nacional que hizo una exposición sobre la evaluación de los desastres ocurridos en el Perú en las últimas semanas y la gestión de la reconstrucción. El ingeniero Reyes Juárez del Ángel disertó sobre las mejores prácticas mundiales en la contratación de los servicios de consultoría, destacando la experiencia FIDIC. El ingeniero Alberto Novoa Peña trató sobre los desafíos del calentamiento global y la responsabilidad de la ingeniería. Los ingenieros Pablo Chelmicki de Argentina, Mauro Viegas de Brasil, Francisco Daza de Colombia, Reyes Juárez del Ángel de México, Jaime Aguilar de Ecuador, Luis Villaroya de España y Vítor Carneiro de Portugal, presentaron pormenorizados informes sobre los regímenes que operan en sus respectivos países.