DE LUNES A LUNES
El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución
Política del Perú establece que es un principio de la función jurisdiccional la
motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,
excepto en los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley
aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
Previamente, el inciso 1 del mismo artículo
consagra la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional y subraya que no
puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la
militar y la arbitral, precepto citado reiteradamente para demostrar que en el
país el arbitraje es una jurisdicción independiente de la ordinaria que goza de
un inobjetable reconocimiento constitucional que, sin embargo, no le obliga a
observar las exigencias exclusivamente aplicables a las resoluciones
judiciales, como el caso de la motivación escrita.
Ello, no obstante, el inciso 1 del artículo 56 de
la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, dispone que
todo laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en algo
distinto o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por
las partes conforme al artículo 50, relativo al acuerdo al que eventualmente
pueden llegar las partes para resolver en forma total o parcial la controversia
que se da por terminada en los extremos que correspondan, emitiendo para tal
fin un laudo que no necesita de motivación alguna en razón de lo expuesto.
Más adelante, el artículo 59 estipula de manera
categórica que todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio
cumplimiento desde su notificación a las partes, destacando además que produce
los efectos de cosa juzgada. El artículo 62, a su turno, advierte que contra el
laudo sólo podrá interponerse un recurso de anulación que constituye la única
vía de impugnación y que tiene por objeto la revisión de su validez por las
causales taxativamente enumeradas en el artículo 63, que versan sobre aspectos
meramente formales, al punto que está prohibido bajo responsabilidad que la
Corte Superior que lo recibe se pronuncie sobre el fondo de la controversia o
sobre el contenido de la decisión “o calificar los criterios, motivaciones o
interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.”
La jurisprudencia, empero, ha puesto en evidencia
que el Poder Judicial califica los criterios, motivaciones o interpretaciones
expuestas por el tribunal arbitral en la gran mayoría de las impugnaciones que
se interponen y que invariablemente se sustentan en la denominada falta de
motivación del laudo cuando no en la motivación contradictoria, insuficiente o
aparente y en el señalado artículo 56 de la Ley de Arbitraje.
La impugnación de los laudos arguyendo la falta
de motivación se ha convertido en la forma más fácil para judicializar el
arbitraje y lograr el propósito de encarecer y dilatar los litigios que anima a
esas partes a las que se les apremia a agotar todas las instancias imaginables
o a las que se les alienta a no acabar nunca los procesos supuestamente
desfavorables para ellas.
En atención a esa distorsión que vulnera el
espíritu de la norma que es la de ofrecer a las partes una decisión final
debidamente motivada que no acarree ninguna consecuencia, debería eliminarse
esta exigencia propia, como queda dicho, de las resoluciones judiciales que se
ventilan en procesos en los que los justiciables no eligen a quienes les
administran justicia y con legítimo derecho reclaman que se les explique los
fundamentos de la sentencia con la que se los condena, se los exculpa, se los
indemniza o se los premia.
En el arbitraje las partes eligen a quienes les
administran justicia y se supone que lo hacen porque confían en ellos, en la
capacidad que tendrán para entender el problema y para encontrarle una
solución. Esa es, sin duda, una diferencia capital que podría exonerar al
tribunal arbitral de la necesidad de motivar la decisión con la que se pone fin
al proceso. Cuando menos, de impedir que el cuestionamiento de esa motivación
sea una causa para pedir la anulación del laudo.
Sostener que existe la posibilidad de que las
partes exoneren a los árbitros de la necesidad de motivar el laudo es un
paliativo que no cabe, por ejemplo, en los arbitrajes con el Estado por la
sencilla razón de que ningún funcionario se va a atrever a pactar algo así.
Quizás para que esta alternativa tenga algo de utilidad debería establecerse en
sentido inverso, esto es, que tenga que acordarse por escrito la obligación de
motivar los laudos o que tenga que acordarse por escrito que la falta de
motivación, la motivación deficiente o cualquier otra razón vinculada a ella
pueda ser causal para interponer un recurso de anulación.
Si desaparecería la posibilidad de interponer un
recurso de anulación por falta de motivación no acabaría esta forma maliciosa
de judicializar y extender los reclamos pero con toda seguridad habría menos
impugnaciones y el arbitraje volvería a ser ese medio mágico, rápido y eficaz
de solución de conflictos y no la caricatura en la que esos artilugios
pretenden convertirlo.
EL EDITOR
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