domingo, 20 de marzo de 2016

Quince años

DE LUNES A LUNES

El 19 de enero del 2001, hace exactamente quince años, se distribuyó la primera edición de este semanario electrónico PROPUESTA. En su presentación se dijo que desde la promulgación en 1997 de la Ley 26850 y su puesta en vigencia al año siguiente se inició en el Perú una revolución legislativa en lo que respecta a la contratación de obras, suministros, bienes y servicios. Se recordó que fueron derogados el Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas (RULCOP), el Reglamento Único de Adquisiciones (RUA) y el Reglamento General de las Actividades de Consultoría (REGAC) así como todas las normas que los complementaban. Se creó un solo Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado –el querido CONSUCODE que antecedió al actual Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado– y un único Tribunal que sólo resuelve reclamaciones derivadas de las controversias que se suscitan antes de la suscripción de los contratos que se derivan de licitaciones, concursos y demás procesos de selección que convocan las entidades sujetas a su imperio, toda vez que después las disputas, si no se superan de común acuerdo, se resuelven en la vía arbitral, lo que constituye otra extraordinaria revolución jurisdiccional que convierte en obligatorio lo que doctrinariamente es un mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Frente a la diversidad que planteaba ese nuevo universo legislativo que está en permanente adecuación a los nuevos tiempos surgió la necesidad de iniciar un intercambio de ideas entre autoridades, entidades, contratistas y profesionales especializados. A todos ellos se les dedicó esta hoja, que desde entonces puede ser difundida y reproducida libremente y con la que esperábamos transmitir y recoger sugerencias, comentarios y consultas múltiples.
Creemos haber cumplido. Cuando menos, en estos primeros quince años a los que no hubiéramos podido llegar sin la compañía de nuestros fieles lectores a quienes agradecemos sinceramente por su presencia valiosa y permanente.
EL EDITOR
P.D. Nuestra próxima edición estará en circulación el lunes 4 de abril. Que todos ustedes tengan una Semana Santa de reflexión y recogimiento como obligatoria antesala a las elecciones generales que tendremos el domingo 10.

Contratistas peruanos con la OCDE

Una delegación especial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) convocó a los dirigentes de la Cámara Peruana de la Construcción y de la Asociación Peruana de Consultoría a una reunión conjunta que se desarrolló el jueves 17 de marzo en las instalaciones del ministerio de Economía y Finanzas. Asistieron el licenciado Elías Plaza Parra Morzán, director del gremio de contratistas ejecutores de obras, el ingeniero Jorge Peñaranda Castañeda, nuevo presidente del gremio de consultores, y nuestro editor Ricardo Gandolfo Cortés, director de la APC.
La OCDE está desarrollando un estudio sobre el régimen peruano de contratación pública y como parte de sus actividades en el país ha estimado pertinente hacer una evaluación regulatoria, institucional y operativa sobre cuya base emitirá un diagnóstico del mercado de compras públicas y una serie de recomendaciones respecto de las acciones que podrían implementarse para mejorar la eficiencia y transparencia.
La OCDE fue fundada en 1960 y agrupa a 34 estados. Su objetivo es coordinar políticas económicas y sociales con el objetivo de maximizar el crecimiento y colaborar en el desarrollo de las naciones. El Perú está en proceso para ser admitido como miembro.

Módulo 2 de los Cursos FIDIC en abril

La Asociación Peruana de Consultoría (APC) en colaboración con FIDIC y Lámbal Formación están organizando, por tercera vez en Lima, el dictado del Módulo 2 de los Cursos Oficiales sobre Contratos de la Federación Internacional de Ingenieros Consultores, cuya sede central está en Ginebra, Suiza. El módulo, dedicado a la Gestión de Variaciones, Reclamaciones y Resolución de Disputas se llevará a cabo en el Hotel Estelar, ubicado en la Avenida Benavides 415, Miraflores, los días miércoles 13 y jueves 14 de abril, desde las 8:30 y hasta las 18:00 horas, incluyendo cuatro pausas o intermedios para café y dos almuerzos.
El curso es impartido por Pablo Laorden, abogado, socio fundador de Lámbal Abogados y Lámbal Formación, formador acreditado por FIDIC y con amplia experiencia en contratos internacionales de ingeniería y construcción. En el último tramo del evento participará el ingeniero Carlos López Avilés, reconocido experto peruano quien ofrecerá una visión nacional de los contratos FIDIC que se han convertido en el modelo estándar más utilizado a nivel internacional.
En el módulo 2 se explica cómo se regulan las variaciones en este tipo de contratos, la forma en que las partes presentan sus instrucciones y/o propuestas así como las recomendaciones para su correcto control y las eventuales discusiones que pueden generar. A continuación se repasan los conceptos y las causas más frecuentes de reclamación, las cuestiones sobre costos y plazos así como el procedimiento que se debe seguir. Se examinan las funciones y poderes del ingeniero y los diferentes pasos establecidos para la resolución de disputas incluyendo ejemplos y ejercicios prácticos sobre la forma en que funcionan las Dispute Boards, convertidas en el mecanismo de solución de controversias más utilizado en el mundo.
Mayores informes en la Asociación Peruana de Consultoría: Avenida Ricardo Rivera Navarrete 762, piso 11, San Isidro. Teléfono 441 4182, correo electrónico: administracion@apcperu.org.

Cláusulas escalonadas

La doctrina conoce como cláusulas escalonadas a aquellas que están incluidas dentro de los contratos para regular la solución de las controversias que pudieran presentarse y que contemplan una etapa de negociación como paso previo antes de ir al arbitraje o eventualmente a la conciliación o mediación con la participación de un tercero. Están previstas para dotarles a las partes del aire que requieren para arreglar entre ellas mismas las diferencias que puedan tener respecto de la relación comercial que las vincula.
Es verdad que pueden emplearse para dilatar innecesariamente la disputa lo que es frecuente en determinadas contrataciones públicas o en la práctica de algunos funcionarios que estirando las reclamaciones pretenden eludir obligaciones y trasladarlas a los que vienes detrás de ellos a reemplazarlos con el objeto de no cargar culpas generalmente ajenas porque así como buscan transferirlas a sus sustitutos, ellos también pueden haberlas recibido de sus antecesores.
Para evitar esa distorsión se suele permitir que se recurra directamente al arbitraje sin necesidad de hacer las escalas previas señalándolo claramente en el convenio, de manera que elegir esta opción suponga que se renuncia a ellas. Otra forma, menos rápida pero igualmente efectiva, es estableciendo plazos muy cortos para cada una de estas etapas previas de forma tal que sólo sea posible ampliarlos si es que ambas partes así lo pactan, sea en forma escrita o en forma tácita con la forma de conducirse, por ejemplo, continuando con las negociaciones iniciadas con ese propósito. Así lo reconoce la uniforme jurisprudencia que existe sobre el particular.
Los plazos, por cortos que sean, deben reflejar el cálculo aproximado de lo que puede durar una negociación o una mediación o conciliación. Aun en la hipótesis de que queden muy ajustados, como queda dicho, es perfectamente posible extenderlos. Mejor es estimarlos lo más ajustado que se pueda para estirarlos de ser necesario que establecerlos muy extensos como para facilitar a la parte maliciosa que busca alargar el litigio a toda costa.
El International Centre for Dispute Resolution (ICDR), de la American Arbitration Association, recomienda utilizar hasta tres modelos de cláusulas escalonadas: negociación-arbitraje, mediación-arbitraje y negociación-mediación-arbitraje. Para el primer caso considera un plazo de sesenta días para que las partes entre ellas traten de alcanzar una solución satisfactoria a sus diferencias. Aun cuando la fórmula gira alrededor de una sola etapa de negociación que eventualmente puede extenderse, también se acepta que las partes decidan hacerlo en varias etapas con la intención de estimular el acuerdo. Para esos efectos, basta que prosigan las conversaciones y que éstas se mantengan con cierta regularidad a fin de evitar retrasos mayores.
Para el segundo caso, la mediación es administrada por el ICDR en un plazo de sesenta días a cuyo vencimiento, si es que no hay prórroga, cualquier controversia o reclamación que no haya sido resuelta será sometida a un arbitraje organizado por el mismo centro, destacándose que las partes pueden acordar someter sus discrepancias a mediación en cualquier momento, estando establecida esa opción en un cláusula o no. Basta con que ambas así lo convengan. En la práctica es frecuente que antes de una audiencia arbitral las partes encuentren que la mediación es particularmente efectiva para morigerar costos y daños diversos.
La mediación no es lo mismo que la conciliación aunque con el tiempo tienden a parecerse. Los tratadistas las distinguen por sus fines. La mediación persigue una solución cualquiera, que satisfaga a las partes en conflicto, de uno o varios problemas contractuales, en tanto que la conciliación persigue una solución justa respecto de lo mismo. En la mediación, de otro lado, se dice que el tercero actúa de oficio, de forma espontánea y proactiva, sin mayor protagonismo, en cambio, en la conciliación lo hace a iniciativa de las partes, llamado por ellas y con mayor protagonismo al punto que propone soluciones y alternativas para terminar con el conflicto.
Para el tercer caso, el de las dos etapas previas, el modelo decididamente trata de conseguir un acuerdo sin necesidad de llegar al arbitraje. Primero, a través de la negociación entre las mismas partes y cuando ello ya no es posible a través de un mediador. Pudiera ser también a través de un conciliador o de un centro de conciliación pero lo cierto es que el ICDR no los comprende. En esta fórmula se recomienda establecer plazos para cada etapa y/o una alternativa abierta para pedir el arbitraje sin la obligación de agotarlos. La cláusula modelo considera igualmente sesenta días para cada etapa.
Hay un cuarto modelo que combina la mediación con el arbitraje y que no incorpora a la mediación como etapa previa sino como opción latente para ser recurrida en pleno proceso si las circunstancias así lo exigen y si las partes así lo deciden. La premisa es que una mediación al inicio no permite a las partes comprender cabalmente las posiciones que están en juego y que eliminarla por completo impide al mismo tiempo que las partes tengan la ocasión de encontrar ellas mismas una salida consensuada.
En todos los casos se sugiere incorporar en la cláusula o convenio de solución de controversias la indicación sobre el número de árbitros y/o de mediadores, precisando si será uno o si serán tres, la sede del arbitraje y/o de la mediación, y el idioma del arbitraje y/o de la mediación, descartándose que en cualquier hipótesis el proceso o los procesos se administrarán bajo las regulaciones de la ICDR.

domingo, 13 de marzo de 2016

Congreso internacional en Urubamba

El viernes 1° de abril se inicia en el Hotel Tambo del Inka Sacred Valley de la ciudad de Urubamba en el Cusco el IV Congreso Internacional de Arbitraje y Conciliación que organiza la Asociación Zambrano y en el que han sido invitados el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la Dirección Nacional de Conciliación Extrajudicial del MINJUS, la Dirección de Arbitraje Administrativo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio Americana del Perú AMCHAM y el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio del Cusco.
El evento que se extenderá hasta el sábado 2 y que estará dedicado a la lucha contra la corrupción será inaugurado por el viceministro de Justicia, el presidente de la Corte Superior de Justicia del Cusco, el gerente general del Gobierno Regional, el alcalde de la Municipalidad Provincial y el presidente de la Cámara de Comercio del Cusco.
Las exposiciones se han dividido en un total de seis paneles dedicados a la argumentación, técnicas y tácticas del proceso arbitral, a las novedades en el arbitraje en contrataciones públicas, a las cuestiones trascendentales en el arbitraje, a las medidas de transparencia en el arbitraje y la conciliación, a las actuaciones arbitrales y, el último, a aspectos internacionales y filtros institucionales.
Entre los conferencistas figuran Katherine Gonzales Arrocha y Gabriel Ayu Prado de Panamá, Luis Fernando Rincón de Colombia y Bernardo Wayar Ocampo de Bolivia. Entre los nacionales se encuentran diversos especialistas del medio, entre ellos nuestro editor, Ricardo Gandolfo Cortés, que abordará el tema del Consejo de Ética en el Arbitraje en contrataciones del Estado.
Previamente, para calentar el ambiente, el jueves 31 de marzo en horas de la tarde en el local de la Cámara de Comercio del Cusco se desarrollará un curso taller de Arbitraje y Conciliación y al día siguiente en Urubamba, en horas de la mañana, habrá una sesión del Young Arbitrators Forum de la International Chamber of Commerce (ICC-YAF).

¿Cómo matricular a un funcionario público en un diplomado?

El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado a través de la Opinión 036-2016/DTN absolvió una consulta sobre el ámbito de aplicación de la normativa especial presentada por el Director Ejecutivo del Programa de Inversión Pública para el Fortalecimiento de la Gestión Ambiental y Social de los Impactos Indirectos del Corredor Vial Interoceánico Sur – II Etapa.
La inquietud central pretende que se aclare si una unidad ejecutora, como la que consulta, necesita convocar a un proceso de selección para elegir a las entidades educativas públicas o privadas que dicten diplomados de capacitación o perfeccionamiento para el personal de gobiernos regionales, gobiernos locales y dependencias públicas desconcentradas a nivel nacional que, en el marco de sus competencias, tengan intervención en el ámbito del programa de inversión pública a su cargo, considerando además que quienes se matriculen en esos cursos tienen que aprobar previamente un proceso de admisión convocado por las mismas entidades educativas que los imparten. En otras palabras: ¿cómo matricular a un funcionario público en un diplomado que dicte una institución educativa?
El artículo 3 de la Ley 30225 establece el ámbito de aplicación de la normativa considerando dos criterios: uno subjetivo, referido a los sujetos que deben adecuarse a sus disposiciones, y otro objetivo, referido a las actuaciones propiamente dichas que están en la misma situación. El numeral 3.1 consigna un listado de los tipos de organismos de la administración pública que se encuentran en la obligación de aplicar la normativa, en tanto que el numeral siguiente preceptúa que la legislación especial se aplica a las contrataciones que realicen esas entidades para proveerse de los bienes, servicios u obras que necesiten para el cumplimiento de sus fines, asumiendo las obligaciones subsecuentes así como el pago de la retribución correspondiente con cargo a los fondos públicos.
Según el artículo 15 de la Ley 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, son fondos públicos los ingresos de naturaleza tributaria o que se capten por financiamiento que sirven para sufragar todos los gastos del Presupuesto del Sector Público. De manera complementaria, el Glosario de Definiciones de la misma Ley precisa que fondos públicos son los recursos financieros del Sector Público que comprende a las entidades, organismos, instituciones y empresas. Finalmente, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo 304-2012-EF, señala que los fondos públicos se orientan a la atención de los gastos que genere el cumplimiento de sus fines, independientemente de la fuente de financiamiento de donde provengan.
La DTN añade que en el mercado de los servicios educativos algunas instituciones no permiten el libre acceso, sin condiciones, a las personas interesadas en seguir sus diplomados. En ocasiones establecen un procedimiento de admisión o selección como requisito para el ingreso. En esos casos obviamente no es posible que una entidad les solicite a esas instituciones que presenten ofertas o que cumplan con determinados requisitos y garantías, porque son ellas, más bien, las que establecen las condiciones y no quienes desean sus servicios, razón por la que tales contrataciones no cumplen con uno de los presupuestos fundamentales de la normativa que es la pluralidad de proveedores interesados en participar en un proceso de selección convocado por el Estado para elegir la mejor oferta. No sólo no hay pluralidad de postores, tampoco hay convocatoria, ni presentación de propuestas ni ningún proceso de selección.
Por lo expuesto, en diversas opiniones previas (113-2004/GTN, 133-2005/GTN, 134-2005/GTN, 083-2007/DOP, 074-2009/DTN, 007-2014/DTN y 033-2015/DTN) el OSCE ha establecido que “(...) para el mercado de los servicios educativos de capacitación, constituye un supuesto de inaplicación de la normativa en materia de contrataciones, la existencia de un procedimiento de admisión o selección para determinar el ingreso o aceptación de las personas interesadas en contar con dichos servicios.” Además ha señalado que “no obstante, si bien es cierto que en estos casos las Entidades contratantes no están obligadas a cumplir con los requisitos, formalidades, garantías y procedimientos establecidos en la Ley y el Reglamento para la contratación de dichos servicios, se exige que esta contratación cumpla con los principios generales enunciados en el artículo 4º de la Ley, entre otros, el Principio de Economía, el Principio de Eficiencia y el Principio de Transparencia.”
Si por el contrario los servicios de capacitación son requeridos en función de las necesidades especiales de una entidad, diseñándose de acuerdo a determinadas características, en esos casos no existirá un procedimiento de admisión y por lo tanto, al no cumplirse con el supuesto de inaplicación mencionado, las contrataciones se encontrarán inmersas dentro del ámbito de aplicación de la normativa especial y no podrán eludirla.
Sin perjuicio de lo señalado, es importante precisar que la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado vigente desde el 9 de enero del 2016, en su artículo 27, literal m), regula la contratación de servicios educativos de capacitación como un supuesto de contratación directa, estableciendo un cambio normativo que hay que tener presente respecto del tratamiento que se le daba a este supuesto en el marco del Decreto Legislativo 1017 y su Reglamento.

Custodia y frecuencia de anotaciones en el cuaderno de obra

Mediante la Opinión 023-2016/DTN el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado ha absuelto las consultas formuladas por el Gobierno Regional de Cajamarca respecto a la custodia del cuaderno de obra y a la frecuencia con la que se deben realizar anotaciones en sus páginas.
La primera pregunta es sobre quién debería asumir la custodia del cuaderno de obra en ausencia del residente. La Dirección Técnico Normativa, al responderla, trae a colación, en primer lugar, la definición de cuaderno de obra, el que, según el numeral 18 del Anexo Único del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, vigente para los efectos de estas consultas, es el documento que debidamente foliado se abre al inicio de toda obra y en el que el inspector o supervisor y el residente anotan ocurrencias, órdenes, consultas y sus respuestas.
Acto seguido recuerda que, de conformidad con el primer párrafo del artículo 195 del mismo Reglamento, en el cuaderno se anotan los hechos relevantes que ocurran durante la ejecución de la obra, firmando al pie de cada anotación quien la haya realizado: el inspector, el supervisor o el residente. La norma agrega que las solicitudes que se realicen como consecuencia de las ocurrencias anotadas en el cuaderno de obra se harán directamente a la entidad, mediante comunicaciones escritas, con lo que deja claramente establecido que lo que allí se consigne sirve para informar y reportar hechos y que los pedidos que de ellos puedan generarse tienen su propio trámite.
Por ello el documento subraya que el cuaderno de obra es un instrumento indispensable para la comunicación entre la entidad y el contratista, y para el control de la obra, en tanto tiene por finalidad registrar los hechos relevantes ocurridos durante su ejecución para, entre otros fines, sustentar las solicitudes del contratista y las decisiones de la entidad.
A continuación el OSCE advierte que, según el segundo párrafo del artículo 194 del Reglamento, cada hoja del cuaderno de obra debe tener tres copias desglosables, una para la entidad, otra para el contratista ejecutor y la tercera para el inspector o supervisor. El original permanece en el cuaderno que queda en la obra bajo la custodia del residente quien no debe impedir que accedan a él quienes, estando autorizados para hacer anotaciones, quisieran hacerlo. Si el contratista no permite realizar anotaciones en el cuaderno de obra al inspector o supervisor, será multado por cada día en que persista en dicha actitud. Concluida la obra, se entrega el cuaderno a la entidad, según los subsiguientes párrafos del mismo artículo.
Aun cuando el contratista debe mantener en la obra a su residente durante toda la ejecución, si por cualquier circunstancia éste no se encuentra, no se puede llevar el cuaderno. El cuaderno debe permanecer en la obra. Si bien el contratista debería mantener, de modo permanente y directo, a su residente durante la ejecución de la obra, eventualmente puede dejarse el cuaderno en custodia de algún otro miembro del personal del contratista, pues su finalidad, además de registrar los hechos relevantes ocurridos durante la ejecución de la obra, es servir de sustento a las solicitudes que se formulen.
Una segunda pregunta inquiere sobre la frecuencia con la que deberían realizar las anotaciones en el cuaderno de obra el residente y el inspector o supervisor. La DTN reitera, al contestar, que se consignan los hechos relevantes que se produzcan durante la ejecución de la obra y que debe suscribir tales anotaciones quien las efectúe, sea el residente o el inspector o supervisor. La relevancia de un hecho depende básicamente de sus condiciones particulares y de la forma en que sea calificado. No depende de determinada frecuencia. Por eso la normativa no ha dispuesto nada al respecto. Las anotaciones se hacen en función a la relevancia del hecho y no en función a ninguna frecuencia.

domingo, 6 de marzo de 2016

Contrataciones complementarias por plazos mayores a los que se requiera para seleccionar a un nuevo proveedor

DE LUNES A LUNES

El viernes 4 de marzo se difundió a través del portal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado la Opinión 031-2016/DTN emitida por su Dirección Técnico Normativa en relación a la consulta formulada por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE, vinculada a la posibilidad de que suscriba un contrato complementario cuyo plazo de ejecución supere el plazo que requiera el proceso convocado para seleccionar a un nuevo proveedor.
Se trata de la primera opinión que emite el OSCE en este año y aunque lo hace cuando ya está vigente el ordenamiento que lidera la nueva Ley de Contrataciones del Estado 30225 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, lo cierto es que tanto la consulta como su absolución están referidas a la normativa anterior, a la LCE promulgada mediante Decreto Legislativo 1017 y al Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF.
La inquietud gira en torno a la necesidad de celebrar un contrato complementario de conformidad con el artículo 182 del Reglamento pero con un plazo de ejecución mayor al plazo que se requiere, como queda dicho, para elegir a un nuevo proveedor, considerando que el servicio a contratar necesita de un tiempo para realizar el traspaso de obligaciones contractuales del primer proveedor al nuevo, debido a lo especializado de la prestación y a efectos de garantizar la continuidad de las operaciones.
Según el artículo 182 del Reglamento, dentro de los tres meses siguientes a la culminación de un contrato, la entidad puede contratar complementariamente bienes y servicios con el mismo contratista, por una sola vez y en tanto culmine el proceso convocado para seleccionar a quien continuará con la misma prestación. El contrato complementario sólo puede hacerse hasta por el treinta por ciento del monto del contrato original, siempre que se trate del mismo bien o del mismo servicio y que el contratista mantenga las condiciones iniciales.
Los requisitos formales para la aplicación del artículo 182 del Reglamento y por lo tanto para que proceda la contratación complementaria son dos: que el contrato principal haya culminado y que la entidad haya convocado el nuevo proceso de selección. Los requisitos de fondo son los otros: que sólo se haga dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del primer contrato, que no pase del treinta por ciento del monto del contrato original, que se trate del mismo bien o servicio y que se preserven las mismas condiciones. Todos ellos apuntan a restringir las facilidades para la contratación complementaria con el objeto de no permitir que se abuse de ella.
En línea con el señalado espíritu de la norma, la DTN recuerda que la contratación complementaria constituye una excepción a la que recurre la entidad “ante un eventual riesgo de quedar desabastecida.” Tan excepcional es que el primer párrafo del artículo 182 refiere que se puede hacer una sola vez “entendiéndose que la Entidad deberá contratar únicamente aquella parte necesaria para cubrir un eventual desabastecimiento.” Por eso mismo, por tratarse de una medida excepcional, sólo cabe cuando no se ha terminado el proceso de selección convocado o no se ha podido convocar oportunamente en ambos casos por alguna razón extraordinaria o imprevisible. Suponer lo contrario equivaldría a dispensar al órgano encargado de las contrataciones de la entidad del cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas de acuerdo con la normativa y exonerarlo de las responsabilidades y sanciones previstas en el artículo 46 de la LCE.
El OSCE reporta que el plazo de ejecución del contrato complementario debe estimarse considerando el inicio del plazo derivado del proceso de selección convocado, o por convocarse agregamos nosotros, toda vez que su finalidad es cubrir el tiempo en el que la entidad no contará con los bienes o servicios requeridos. Por consiguiente, el plazo del contrato complementario debe extenderse hasta que se inicie el contrato que se suscriba con el adjudicatario del nuevo proceso de selección. Quizás lo ideal sería, desde nuestro punto de vista, que el contrato complementario concluya unos días después de iniciado el nuevo contrato a efectos de hacer un traslape ordenado y sin sobresaltos, evitando a toda costa cualquier posible desabastecimiento.
La opinión de la DTN no coincide con la nuestra en este último extremo pues para ella el plazo estimado para el contrato complementario no debe superar la fecha efectiva de suscripción del nuevo contrato. El documento sostiene que si los plazos coinciden en el tempo y se ejecutan de forma simultánea “podría responder a la falta de una correcta programación o a una estimación inexacta de los bienes y servicios requeridos, responsabilidad que en todo caso corresponde determinar a la Entidad.” Armonizando y concordando ambos criterios se podría concluir permitiendo que el contrato complementario concluya unos días después de iniciado el nuevo contrato pero que la obligación de proveer bienes y servicios termine en la víspera del día en que empieza a operar el nuevo proveedor seleccionado. En ese escenario, hay tiempo para el traslape y se evidencia igualmente una adecuada programación.
Como si adivinara esta alternativa el pronunciamiento concluye reconociendo que el plazo de ejecución del contrato complementario debe calcularse considerando el inicio del nuevo contrato, pero admitiendo que el plazo del contrato complementario puede llegar a superar la fecha efectiva de la suscripción del nuevo contrato, en cuyo caso, habrá que tener cuidado en que los plazos de ejecución de ambos contratos no coincidan en el tiempo, es decir que no se yuxtapongan.
EL EDITOR

Responsabilidades por los defectos del expediente técnico en el concurso oferta

Sobre las responsabilidades por los defectos del expediente técnico en obras ejecutadas bajo la modalidad del concurso oferta trata la Opinión 187-2015/DTN emitida por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado antes de que concluya el último año.
La DTN recuerda que el inciso 2 del artículo 41 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, reconoce al concurso oferta como una modalidad de ejecución contractual de obras en la que el postor ofrece elaborar el expediente técnico, la ejecución y eventualmente el terreno. Esta modalidad, en la reglamentación vigente hasta el 9 de enero del 2016, sólo podía aplicarse en el sistema a suma alzada y siempre que el valor referencial corresponda a una licitación pública. Para proceder a ejecutar la obra contratada bajo esta modalidad era requisito indispensable que se tenga aprobado el expediente técnico por el íntegro de la obra. En la nueva regulación la modalidad se ha incorporado, cuando ya se creía eliminada, a través de la décimo cuarta disposición complementaria del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF.
De conformidad con el numeral 24 del Anexo de Definiciones del antiguo Reglamento, aplicable para los efectos de la consulta que es materia de este análisis, el expediente técnico de obra está compuesto por un conjunto de documentos entre los que se encuentran la memoria descriptiva, las especificaciones técnicas, los planos, los metrados, el presupuesto, el valor referencial, el análisis de precios, el calendario de avance de obra valorizado, las fórmulas polinómicas y, si el caso lo requiere, los estudio de suelos, el estudio geológico, el estudio de impacto ambiental y otros estudios complementarios que pudieran ser necesarios.
A juicio del OSCE en las obras ejecutadas bajo la modalidad de concurso oferta el contratista es el responsable frente a la entidad por los errores en los que incurre al elaborar el expediente técnico. Esa responsabilidad no se traslada a la entidad por el hecho de que ésta apruebe el expediente técnico antes de iniciar la ejecución de la obra, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 41 del Reglamento. Este trámite tiene la finalidad de que la entidad revise de manera general el cumplimiento de las condiciones establecidas en las bases relativas al precio, al plazo y a las características principales de la obra. Nada más. Por consiguiente, no exonera de responsabilidad al contratista por la calidad o por los errores que el expediente técnico pudiera presentar.
El pronunciamiento refiere que aun cuando el segundo párrafo del artículo 41.2 de la LCE permite a las entidades aprobar prestaciones adicionales “por deficiencias o errores del expediente técnico, dicha prerrogativa no resulta aplicable a las obras convocadas bajo la modalidad de concurso oferta, dado que en ellas el contratista es proyectista y ejecutor de obra a la vez, por lo que asume entera responsabilidad por su diseño, debiendo asumir económicamente los errores que en él se adviertan.”
Así como en cualquier diseño el proyectista es el responsable de sus errores, así también en el concurso oferta, como el contratista ejecutor también es el autor del proyecto, obviamente también asume sus deficiencias. Lo que no puede inferirse es que por tratarse de una obra convocada bajo la modalidad de concurso oferta, no pueda tener adicionales. Los adicionales, como se sabe, son obras no previstas pero indispensables para lograr el objeto del contrato. Que se requieran o no, no depende de la modalidad de contratación, depende de otras realidades, del comportamiento del suelo, de diversos hechos que sobrevienen después de suscrito el contrato y ciertamente también de defectos y omisiones del expediente técnico que estas sí pueden atribuirse al proyectista, sea el ejecutor o no, y sobre las que tiene que responder en la eventualidad de que se demuestre que le ocasionan perjuicio a la entidad.
Es verdad que la nueva normativa prohíbe aprobar adicionales por errores o deficiencias en el expediente técnico en las obras contratadas bajo esta modalidad. En la normativa anterior no era así y no había forma de deducir eso. La idea que está detrás de este razonamiento es que si eres al mismo tiempo proyectista y ejecutor podrías dejar en tu diseño abierta la posibilidad para reclamar adicionales a la hora de la construcción. Efectivamente, eso pueden hacerlo los contratistas que actúan de mala fe pero por fortuna cada vez tienen menos espacio para esta clase de fechorías.