domingo, 19 de diciembre de 2010

Feliz Navidad y Próspero Año 2011

PROPUESTA entra de vacaciones de fin de año y se despide de sus lectorales hasta el lunes 10 de enero, fecha en que nuevamente estará con ustedes. Lo hace formulando sinceros votos para que la Navidad que está por celebrarse traiga mucha felicidad a todos sus hogares y paz a sus corazones y confiando además que el 2011 que se inicia en breve sea pródigo en realizaciones, tanto familiares, personales y empresariales.

PROPUESTA desea que en este nuevo año el país continúe por la ruta que transita sostenidamente desde varios años y que las elecciones generales que vienen no perturben en absoluto su destino histórico, como no lo han perturbado los recientes comicios regionales y municipales.

Por nuestra parte nos esforzaremos el 2011 en entregarles periódicamente, conforme a lo ofrecido, la opinión de distinguidos especialistas que, como Derik Latorre Boza en esta edición y como otros en ediciones anteriores, colaboran y continuarán colaborando con nosotros en la tarea de difundir distintos puntos de vista sobre este variopinto universo normativo relativo a las licitaciones y concesiones al que estamos dedicados.

Feliz Navidad y Próspero Año Nuevo para todos ustedes.

EL EDITOR

29 años de la Ley de Consultoría Nº 23554

El 29 de diciembre se cumplen 29 años de la promulgación de la Ley de Consultoría Nº 23554, que tuve la suerte de revisar antes de que sea aprobada por el Congreso, cuando hacía mis primeras armas en el derecho. Fue la primera que reguló en forma integral estos servicios, contratados por entidades del sector público o empresas estatales o mixtas de derecho privado, desarrollados, según su artículo 2º, “por profesionales de todas las especialidades con estudios superiores, debidamente inscritos en los colegios respectivos, en la realización de investigaciones, estudios, diseños, supervisiones y asesorías relacionadas directa o indirectamente con el desarrollo.” La norma preceptuaba que los servicios de consultoría se podían prestar en forma individual, integrando sociedades mercantiles o en asociaciones de profesionales.

Este dispositivo, pionero en la materia, estableció un orden de prelación que debía seguirse para la contratación de estos servicios, que fortaleció, alentó y permitió el crecimiento del sector en el país, priorizando a las personas naturales o empresas nacionales por encima de las empresas mixtas y de las empresas extranjeras. Entendía a la actividad de consultoría como nacional cuando era ejercida, según su artículo 4º, “por peruanos en forma individual, en asociación profesional, integrando sociedades mercantiles o por personas que reúnan los requisitos de la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena y Decisiones Modificatorias.”

La Ley Nº 23554 preceptuaba que “las personas jurídicas extranjeras, domiciliadas en el país o fuera de él, dedicadas a la consultoría, deberán en cada caso específico asociarse con personas jurídicas nacionales, para prestar servicios en proyectos de inversión”, precisando además que “la contratación de empresas extranjeras de consultoría sólo será admitida para los aspectos de ingeniería básica o modular, en los que no exista tecnología nacional y en condiciones que garanticen una adecuada transferencia tecnológica.” Por si hubiera alguna duda, indicaba que “la ingeniería de detalle así como los estudios de pre-inversión quedarán reservados a personas naturales o jurídicas nacionales, salvo casos específicos autorizados por el Consejo Nacional Superior de Consultoría”, creado por la propia norma y conocido como CONASUCO cuyas funciones eran, entre otras, las de absolver consultas, dirimir como última instancia administrativa los desacuerdos que se produzcan entre las empresas usuarias de los servicios de consultoría, y los profesionales o las empresas consultoras, sobre la legalidad o validez de los contratos y “en todo lo referente a la interpretación o ejecución de los mismos”, imponer sanciones, organizar, administrar y reglamentar el Registro de Consultores y formular el arancel y el Reglamento General de las Actividades de Consultoría, documentos ambos que aprobaría el Poder Ejecutivo.

El artículo 17º ordenaba que el CONASUCO elabore su Reglamento Interno, dentro de un plazo de 60 días y que, dentro de los 120 días siguientes a la fecha de su instalación, proponga al Poder Ejecutivo ese Reglamento General de las Actividades de Consultoría, más adelante conocido como REGAC. Como dato anecdótico diremos que este Reglamento fue aprobado después de cerca de 5 años, en 1987, a través del Decreto Supremo Nº 208-87-EF, después de que el suscrito, por circunstancias que corresponden a otra historia, examinó y modificó personalmente el proyecto y decidió incorporar o desechar todas y cada una de las más de un centenar de sugerencias que entidades, empresas, gremios, instituciones, universidades y público en general formuló en relación a un anteproyecto elaborado por este Consejo sobre la base del texto preparado por distinguidos profesionales agrupados en la Asociación Peruana de Ingeniería de Consulta (APIC), que en cumplimiento de esta Ley Nº 23554, fue reconocida y rebautizada como Asociación Peruana de Consultoría (APC), denominación con la que se mantiene viva y vigente hasta hoy.

El dispositivo impedía desempeñar actividades de consultoría a los funcionarios del gobierno central, de empresas o sectores públicos descentralizados y de gobiernos locales, sea en forma individual, en asociaciones o integrando personas jurídicas que contraten con el Estado. También estaban impedidos los directores, accionistas mayoritarios, representantes legales, gestores o funcionarios ejecutivos de empresas privadas proveedoras de materiales, equipos, fabricantes, contratistas o financiadores del respectivo proyecto, en un esfuerzo por evitar que los intereses en juego puedan alterar los resultados del proceso.

El artículo 9º de la Ley estipulaba que “para la selección de servicios de consultoría se realizarán Concursos Públicos de Méritos, basados en las calificaciones técnicas de los participantes”, lo que constituía, sin duda, una de las disposiciones más importantes de la norma porque impedía que el precio incida en la adjudicación, práctica sabia que desafortunadamente se ha dejado atrás. Sólo al postor que obtenía el primer lugar en el orden de méritos se le abría su propuesta económica y se negociaba con él en la eventualidad de que ésta se sitúe muy por encima del presupuesto disponible. Si se conciliaban las cifras se suscribía el contrato. De lo contrario se pasaba al siguiente.

La Ley de Consultoría Nº 23554 estuvo vigente hasta que se promulgó la Ley Nº 26850, de la que ya hemos dado cuenta y cuyo primer anteproyecto también tuve la suerte de elaborar, recogiendo las tendencias de otro momento e introduciendo otras conquistas legislativas, como el arbitraje obligatorio, que por fortuna perduran hasta hoy.

¿Doble percepción de remuneraciones del Estado en el arbitraje?

Derik Latorre Boza
Ex presidente del Tribunal de Contrataciones del Estado
(http://blog.pucp.edu.pe/blog/derechopublicoyarbitraje)

La Autoridad Nacional del Servicio Civil ha sostenido que los empleados públicos no pueden ser árbitros en los procesos en los que una de las partes sea una entidad o empresa del Estado, porque estarían percibiendo una doble remuneración del Estado, salvo que se trate de un arbitraje institucional. Esta conclusión es, desde mi punto de vista, temeraria y, al mismo tiempo, paradójica. Se basa en un argumento bastante endeble según el cual en un arbitraje institucional los árbitros son remunerados por el respectivo centro y no por las partes, como sucede en el arbitraje ad hoc. Esa, sin embargo, no es una característica que distinga una modalidad de arbitraje de la otra. Es más, no todas las instituciones cumplen ese rol de intermediación para los pagos y son, en la mayoría de los casos, las partes las que, a través del centro, pagan los honorarios a los árbitros.

El argumento es tan pobre que en un arbitraje ad hoc bastaría que las partes establezcan que los pagos se hagan a través de alguna entidad intermediaria para que el pago deje de ser directo entre las partes hacia los árbitros.

El arbitraje genera una relación contractual entre las partes y los árbitros, que, sin embargo, no entraña ninguna asesoría, consultoría ni la prestación de servicios no personales, supuestos previstos en el caso del Decreto de Urgencia 007-2007, razón por la que los respectivos honorarios no caben en ninguna de esas categorías.

La Autoridad Nacional del Servicio Civil no ha advertido que el arbitraje no entraña un cargo ni un empleo público y por consiguiente no está comprendido dentro de las prohibiciones a que se refieren tanto el artículo 3 de la Ley 28175, que impide a los empleados públicos tener “más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso", como el artículo 40 de la Constitución Política del Estado que prohíbe precisamente el desempeño de más de un cargo o empleo público remunerado.

El artículo 21 de la Ley de Arbitraje, aprobada por Decreto Legislativo 1071, por si fuera poco, establece que no pueden ser árbitros "los funcionarios y servidores públicos del Estado peruano dentro de los márgenes establecidos por las normas de incompatibilidad respectivas". El inciso 7 del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado estipula, por último, que están impedidos para ser árbitros "los funcionarios y servidores públicos en los casos que tengan relación directa con la Entidad en que laboren y dentro de los márgenes establecidos por las normas de incompatibilidad vigentes.”

domingo, 12 de diciembre de 2010

Las mayores prestaciones de supervisión

El artículo 148° del Reglamento de la antigua Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, como se llamaba originalmente, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, facultaba a la entidad a autorizar las mayores prestaciones de supervisión "hasta un máximo del quince por ciento (15%) del monto contratado” y advertía que cuando superen dicho porcentaje se requerirá la “aprobación previa de la Contraloría General de la República, la que deberá pronunciarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, transcurrido el cual sin haberse emitido pronunciamiento, las prestaciones adicionales se considerarán aprobadas." Ello, no obstante, si se generan adicionales en la ejecución de la obra, el mismo artículo remitía al artículo 160° que expresamente ordenaba que la entidad apruebe, sin ningún trámite, "las prestaciones adicionales que requiera el contrato de supervisión de la obra."

Esta norma concordaba con el inciso k) de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República N° 27785 que expresamente faculta a la Contraloría a "otorgar autorización previa a la ejecución y al pago de los presupuestos adicionales de obra y [también] de las mayores prestaciones de supervisión en los casos distintos a los adicionales de obras, cuyos montos excedan a los previstos en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y su Reglamento respectivamente, cualquiera sea la fuente de financiamiento."

¿Por qué “en los casos distintos a los adicionales de obras”? Porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal, según un principio universal de derecho que, en el caso de supervisiones, evita que se duplique el mismo trámite. Si, se emplea un procedimiento para aprobar un adicional en la ejecución de una obra, no es necesario volver a realizar el mismo procedimiento para aprobar el adicional correspondiente de la supervisión de la misma obra. Se trata también de aplicar el principio de eficiencia, que obliga a observar criterios de celeridad, economía y eficacia.

El artículo 248° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, que sustituyó al citado anteriormente, señaló algo muy similar, indicando que para “los casos en que se generen adicionales en la ejecución de la obra, se aplicará para la supervisión lo dispuesto en el Artículo 231°.” Este artículo, sin embargo, se ocupaba de adiciones y reducciones de las prestaciones en general y no hacía ninguna referencia explícita a la obligación de aprobar las mayores prestaciones de supervisión que correspondan a los adicionales aprobados para el caso de la ejecución de la obra. La verdad es que al reproducir el mismo artículo no se advirtieron las indispensables concordancias que debían hacerse y se omitió reproducir un mandato tan categórico como el que consignaba el artículo 160° del Reglamento que lo precedió. Ello, no obstante, es evidente que al regular únicamente los casos de adicionales de supervisión “distintos a los adicionales de obras”, éstos necesariamente tienen que jalar a aquéllos, entre otras razones, porque no se pueden ejecutar obras sin supervisión, al menos a partir de un determinado monto que anualmente fija la Ley de Presupuesto del Sector Público.

El artículo 191° del Reglamento vigente, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, estipula lo mismo, reiterando que cuando las mayores prestaciones de supervisión “superen el quince por ciento (15%), se requiere aprobación previa al pago de la Contraloría General de la República, la que deberá pronunciarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, el mismo que se computará desde que la Entidad presenta la documentación sustentatoria correspondiente, transcurrido el cual sin haberse emitido pronunciamiento, las prestaciones adicionales se considerarán aprobadas, sin perjuicio del control posterior.” Un siguiente párrafo, agrega que en “los casos en que se generen prestaciones adicionales en la ejecución de la obra, se aplicará para la supervisión lo dispuesto en los artículos 174° y 175°, según corresponda.”

El artículo 174° del Reglamento actual también se ocupa de adicionales y reducciones de las prestaciones en general, estableciendo un límite del 25% del monto del contrato original. El artículo 175°, por su parte, se ocupa de la ampliación del plazo, destacando en su inciso 1, que procede ésta, “cuando se aprueba el adicional, siempre y cuando afecte el plazo” y destacando igualmente, en un párrafo aparte, que en “virtud de la ampliación otorgada, la Entidad ampliará el plazo de los contratos directamente vinculados al contrato principal.” Lo mismo debe suceder con los adicionales y en virtud de los adicionales aprobados para la ejecución de la obra, se deben aprobar automáticamente los adicionales para la supervisión. No hay otra forma, en el entendido de que sólo cabe solicitar la aprobación de la Contraloría por aquellos adicionales de supervisión que se generan “en los casos distintos a los adicionales de obras."

Lo más aconsejable es que en una futura reforma se supere definitivamente esta grave omisión.

Nueva Ley de Presupuesto con nuevos parámetros para licitaciones

El jueves 9 aparecieron en el diario oficial las leyes de Presupuesto, de Endeudamiento y de Equilibrio Financiero Nº 29626, Nº 29627 y Nº 29628, respectivamente. El Presupuesto Anual de Gastos para el Año Fiscal 2011 asciende a la suma de 88 mil 460 millones 619 mil 913 nuevos soles, superando por más de 6 mil 600 millones al previsto originalmente para este año. Se destaca que al gobierno central se destinan cerca de 62 mil 600 millones, en tanto que a los gobiernos regionales se les asigna más de 13 mil 800 millones y a los gobiernos locales 12 mil millones.

En lo que respecta a los procesos de selección se dispone que en materia de contratación de obras se deberá convocar una licitación pública si el valor es igual o superior a un millón 800 mil nuevos soles, frente al millón 224 mil del año pasado, y adjudicación directa si es inferior a dicho monto. Por consiguiente, se deberá convocar adjudicación directa pública si el valor es igual o superior a 900 mil nuevos soles, adjudicación directa selectiva si es menor de este último monto y adjudicación de menor cuantía si es menor de 180 mil nuevos soles.

Si el monto del valor referencial de la obra es igual o mayor a 4 millones 300 mil nuevos soles, frente a los 4 millones 291 mil 200 del año pasado, el organismo ejecutor debe contratar, obligatoriamente, la supervisión y control de obras.

En cuanto a la contratación de bienes, la Ley de Presupuesto señala que se deberá convocar una licitación pública si el valor es igual o superior a 400 mil nuevos soles, frente a los 374 mil 400 del año pasado, y adjudicación directa si el inferior a dicho monto, entendiéndose por tanto que corresponderá una adjudicación directa pública si el valor es igual o superior a 200 mil nuevos soles, adjudicación directa selectiva si es menor de este último monto y adjudicación de menor cuantía si es menor de 40 mil nuevos soles.

Por último, tratándose de la contratación de servicios, seguros, arrendamientos no financieros, investigaciones, proyectos, estudios, diseños, supervisiones, inspecciones, gerencias, gestiones, auditorías, asesorías y peritajes, se resuelve que sea a través de concurso público si es el valor referencial es igual o superior a 400 mil nuevos soles, frente a los 216 mil del año pasado. Ahora será exactamente igual que para el caso de la contratación de bienes, lo que constituye un avance importante. Se convocará, en consecuencia, adjudicación directa si se sitúa por debajo de este importe: adjudicación directa pública si el valor es igual o superior a 200 mil nuevos soles, adjudicación directa selectiva si es menor de este último valor y adjudicación de menor cuantía si es menor de 40 mil nuevos soles.

La Ley de Endeudamiento autoriza al gobierno nacional a acordar operaciones con el exterior hasta por un monto equivalente a 2 mil 436 millones 450 mil dólares, destinados a los sectores económicos y sociales hasta mil 362 millones 350 mil dólares y para el apoyo a la balanza de pagos hasta por mil 74 millones 100 mil dólares. Autoriza igualmente al gobierno nacional a acordar operaciones de endeudamiento interno hasta por una suma que no exceda de 3 mil 216 millones 462 mil 462 nuevos soles, que se descomponen en bonos soberanos hasta 2 mil 565 millones de nuevos soles, préstamos, avales u otros financiamientos, hasta 250 millones de nuevos soles, orden interno, plan estratégico de modernización, renovación, repotenciación y reparación del equipamiento policial, hasta 230 millones, defensa nacional, hasta 76 millones y bonos de la ONP hasta 95 millones 462 mil 462 nuevos soles.

La Ley de Equilibrio Financiero, finalmente, dispone que los recursos estimados que financiarán los créditos presupuestarios ascenderán a la suma de 88 mil 460 millones 619 mil 913 nuevos soles, provenientes de recursos ordinarios 59 mil 230 millones 605 mil 379 nuevos soles, de recursos directamente recaudados 8 mil 96 millones 753 mil 521 nuevos soles, por operaciones oficiales de crédito 7 mil 851 millones 617 mil 261nuevos soles, por donaciones y transferencial 522 millones 958 mil 192 nuevos soles, por recursos determinados 12 mil 758 millones 685 mil 560 nuevos soles, contribuciones a fondos hasta por mil 981 millones 285 mil 135 nuevos soles, fondo de compensación municipal hasta por 3 mil 252 millones 328 mil 169 nuevos soles y por impuestos municipales hasta por mil 514 millones 319 mil 694 nuevos soles.

domingo, 5 de diciembre de 2010

El amparo no es una instancia más

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


El último jueves el doctor Raúl Ferrero Costa comentó en el diario El Comercio la Resolución del Tribunal Constitucional expedida en el marco del Expediente 02693-2010-PA/TC a propósito del recurso de agravio constitucional interpuesto por Artemio Mamani Mamani contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno que, confirmando la sentencia apelada, declaró improcedente la demanda de amparo originalmente presentada contra los jueces del Tercer Juzgado de Paz Letrado y del Segundo Juzgado de Familia, ambos de Puno, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Judicial N° 9, que rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia así como la Resolución N° 3, con la que se desestima el recurso de queja presentado.

El señor Mamani solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la afectación constitucional, se entienda interpuesto su recurso de apelación contra la sentencia en consideración a que “los pronunciamientos judiciales lesionan la tutela procesal efectiva y el debido proceso en sus manifestaciones de derecho a la defensa y a la instancia plural.”

Es del caso señalar que, según el señor Mamani, la señora Estela Manzano Cutipa le entabló, ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Puno, un proceso de alimentos que se declaró fundado a través de una sentencia que él apeló sin acompañar la tasa judicial, razón por la que se declaró inadmisible su recurso. El señor Mamani aduce que subsanó la omisión en el término establecido pero que, arguyéndose que faltaban copias de su escrito de subsanación, por Resolución Judicial N° 9, fue desestimado, obligándolo, según refiere, a interponer su queja, que también fue desestimada.

El Juzgado Mixto del Cercado de Puno declaró improcedente la demanda de amparo por cuanto “la judicatura constitucional no constituye instancia revisora de la judicatura ordinaria”. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la apelada por considerar que el señor Mamani no agotó todos los medios impugnatorios que la ley ordinaria prevé.

El Tribunal refiere que del análisis de lo expuesto así como de las instrumentales se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que se deje sin efecto las resoluciones judiciales que le son adversas, las cuales fueron emitidas por jueces ordinarios en el marco de un proceso civil de alimentos, aduciendo que se vulneró el debido proceso, específicamente sus derechos a la defensa y a la doble instancia, toda vez que aplicando el apercibimiento decretado se dio por no presentado su recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable.

La resolución del Tribunal cita su reiterada jurisprudencia, específicamente la sentencia 03506-2008/PA/TC, en la que se ratifica que “(…) el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo no supone que este sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio.”

Es por ello que el colegiado considera que la demanda debe ser desestimada, toda vez que por la vía del amparo se pretende que el juez constitucional formule una declaración formal respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o a la violación de derechos fundamentales, tales como los requisitos que se deben cumplir para la interposición de los recursos impugnatorios que la ley prevé, o respecto a los anexos con que se debe recaudar los citados recursos, materias que evidentemente son ajenas a la tutela mediante un proceso de garantías, “salvo que las decisiones judiciales y los efectos de estas traspasen los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad que toda determinación debe respetar, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.”

La resolución advierte que una vez subsanada la omisión de recabar el recurso de apelación de sentencia con la tasa de judicial, el señor Mamani no presentó el número de copias del recurso de subsanación necesarias para todas las partes, razón por la cual mediante Resolución Nº 8 se ordenó que en el plazo de un día, presente éstas y las cedulas de notificación correspondientes, bajo apercibimiento de tener por no presentado su escrito. Vencido el nuevo plazo y aplicando el apercibimiento decretado se tuvo por no presentado su recurso, mediante Resolución Judicial Nº 9.

El Tribunal concluye estimando que como “los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debe desestimarse la demanda, al resultar de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.” Por consiguiente, declara improcedente la demanda.

Raúl Ferrero anota que la acción de amparo ha sido prevista por la Constitución para proteger los derechos reconocidos por ella, excepto el de la libertad individual y conexos, que son protegidos por la acción de hábeas corpus. Subraya, sin embargo, que se trata de un remedio urgente que no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular. Critica, empero, que en la práctica, en muchos casos, sea utilizada indebidamente para accionar en sustitución de los demás procesos previstos por nuestra legislación. “Existe, pues, abuso en su utilización y ánimo de aprovecharse de ella para fines distintos a los previstos, ya que su tramitación debe ser más rápida y, por lo mismo, estar sometida a un procedimiento menos engorroso”, acota, para destacar, en relación a la sentencia materia de este comentario, que por eso “el Tribunal Constitucional está tratando de corregir estas anomalías para poner coto a los abusos que se presentan constantemente.”

Proveedora de combustible es sancionada con 22 meses de suspensión

Ni siquiera se apersonó al proceso
y se quedó con más de la mitad
del monto entregado


La Resolución Nº 2147-2010-TC-S4 expedida por la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el 12 de noviembre sanciona a la señora Alejandrina Justa Laime Maquera con 22 meses de inhabilitación para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 294º del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, vigente para los efectos de la Licitación Pública por Subasta Inversa Presencial Nº 0005-2007-GRP/CE convocada por el Gobierno Regional de Puno para la adquisición de combustibles, por un valor de S/. 1’342,744.40.

La Sala igualmente ordenó poner la resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro del OSCE, del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República por cuanto los hechos en los que encontró incursa la referida proveedora comportan la comisión de un ilícito penal, previsto en el artículo 190º del Código Penal, relativo a la apropiación ilícita, que se castiga con pena privativa de la libertad no menor de 2 ni mayor de 4 años.

El caso es el siguiente: La licitación es adjudicada a la señora Laime y se suscribió el contrato con fecha 27 de agosto del 2007 por S/. 1’192,569.56. La proveedora entregó parte del combustible por un total de S/. 537,867.37. El saldo nunca lo entregó pese a que fue requerida hasta en cuatro oportunidades, mediante sucesivas cartas notariales de fechas 11, 15 y 21 de enero y 7 de marzo del 2008. Finalmente, mediante carta notarial del 2 de abril, el Gobierno Regional de Puno resolvió el contrato, en aplicación del inciso 1) del artículo 225º del Reglamento, por cuanto la indicada contratista incumplió injustificadamente sus obligaciones, pese a haber sido requerido para ello.

De conformidad con el inciso 2) del artículo 294º del Reglamento, corresponde sancionar con una inhabilitación no menor de un año ni mayor de dos, al proveedor que da lugar a la resolución del contrato. Debe suponerse que como, en el presente caso, la señora Laime no se apersonó nunca al proceso y se quedó, sin entregar, con más de la mitad del monto del contrato, la Sala optó por sancionarla con una inhabilitación muy próxima al límite permitido.

Adicionalmente a la sanción que le impide participar en futuros procesos de selección y le impide también contratar aquellos otros procesos que estuvieran en trámite, es muy posible que la señora Laime termine, en cuanto sea ubicada, en la cárcel por haberse apropiado de los fondos públicos. Ello no la eximirá, sin embargo, de continuar cumpliendo con los contratos que eventualmente tenga en ejecución, pues en esa hipótesis podría ser nuevamente sancionada y muy probablemente inhabilitada en forma definitiva para contratar con el Estado.