DE LUNES A LUNES
Finalmente
se promulgó el Decreto Legislativo 1231 con el que se ha modificado la Ley de
Arbitraje, promulgada a su vez mediante el Decreto Legislativo 1071. La nueva
norma, cuya inminencia anunciamos y comentamos en nuestra última edición, se
publicó el sábado 26. El texto aprobado suprime los excesos del proyecto que ahuyentaban
a los profesionales serios y honestos de esta actividad en la que se iban a
quedar precisamente aquellos a los que se quiere marginar de ella. El gobierno,
en este sentido, ha escuchado la opinión de los expertos y ha terminado
redondeando un texto que cumple con el propósito de fortalecer la lucha contra
la delincuencia y el crimen organizado e intenta prevenir que se cometan
fraudes y se afecte contra el derecho de terceros, optimizando el sistema nacional
de los registros públicos. Yo hubiera preferido que no se toque el Decreto
Legislativo 1071 y se apruebe en su lugar una norma paralela muy específica
para los propósitos que se persiguen. Pero en fin, el producto está mucho mejor
de lo que teníamos la semana pasada.
En
adelante no podrá ser árbitro quien “haya recibido condena penal firme por
delito doloso”, prohibición que fue cuestionada por algunos en el entendido de
que una vez concluida la pena el ciudadano debería recuperar todos sus derechos
y reinsertarse en la sociedad sin ninguna restricción. Para las autoridades es
una exigencia bastante extendida entre los principales centros de arbitraje del
país que busca optimizar la idoneidad del árbitro y que se reproduce de la Ley
de la Carrera Judicial. En línea con este nuevo requisito, en lo que respecta a
la recusación se agrega como causal no tener las calificaciones establecidas
por el reglamento de la institución arbitral elegida.
El
decreto fortalece al arbitraje popular. Señala que es institucional. Se decide
en derecho, por un árbitro único o tribunal colegiado. Su organización y
administración está a cargo de una institución arbitral, conforme a los
términos y las materias arbitrales que se establecerán en el decreto supremo
que se expida para tales efectos. En el arbitraje popular, tratándose de
decisiones arbitrales que se inscriben o anoten en los Registros Públicos, no
habrá restricción de cuantías lo que le permitirá cobrar vuelo propio y de
altura.
El
dispositivo incorpora un nuevo inciso al artículo 39 del Decreto Legislativo
1071 precisando que cuando la demanda o la reconvención versen sobre actos o
derechos inscribibles en los Registros Públicos, el tribunal arbitral
solicitará que se anote la existencia del proceso que tiene a su cargo en la
partida respectiva. La anotación se solicita dentro de los cinco días de
admitido el escrito, no imposibilita otras anotaciones pero otorga prioridad y
prevalencia frente a una posterior.
Una
medida muy atinada es la que obliga a las entidades o empresas del Estado a que
sean ellas las que remitan, dentro de los treinta días de haberlos recibido,
los laudos arbitrales de los procesos en los que son parte, al Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado para que sean publicados en su
portal institucional por un plazo mínimo de un año. La capacidad de
almacenamiento del OSCE parece que es muy superior a este límite pues en la
actualidad se pueden consultar en su sitio de internet laudos desde hace doce
años atrás.
Se
ha mantenido la exigencia de que la decisión arbitral esté “motivada de manera
expresa” como condición para que se inscriba en los Registros Públicos. Esta
precisión puede terminar invitando al registrador a violar la propia norma pues
entra en abierta contradicción con el inciso 2 del artículo 62 de la misma Ley
de Arbitraje que prohíbe “bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de
la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios,
motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.”
En
adición a lo expuesto en el XCIX Pleno Registral, que la exposición de motivos
del proyecto de modificación, trajo a colación, se acordó que las instancias
registrales no pueden calificar la validez ni la eficacia del laudo ni de las
actuaciones arbitrales, ni cuestionar “las decisiones motivadas del árbitro o
del tribunal arbitral de incorporar a un tercero al procedimiento arbitral, o
de extender los efectos del laudo a dicho tercero.” ¿Quién entonces va a
determinar si el laudo está o no motivado de manera expresa?
El
proyecto de modificación descansaba en alguna medida en el arbitraje
institucional al que le trasladaba de forma exclusiva todas las controversias
que comprendan derechos susceptibles de inscribirse en los Registros Públicos y
de esa manera suponía –imagino yo– que serían los mismos centros los que se
encargarían de velar por la adecuada motivación de tales decisiones, con lo que
se cumplía el adagio de que lo mejor es que los propios árbitros autorregulen
el sistema. Al eliminarse esta declarada preferencia, se queda en el aire y se
cae también esa presunción. ¿Estaremos poniendo en manos de los registradores
lo que no ponemos ni siquiera en manos de las cortes superiores? Esperemos que
no y que los decretos supremos que vengan a regular este entuerto lo terminen
de aclarar.
Se me ocurre que una posibilidad es
poner el pie antes de que se cierre la puerta y abrirle la cancha al arbitraje
popular que podrá estar a cargo de aquellas instituciones con las que el
ministerio de Justicia celebre convenios específicos para estos fines, como la
propia norma lo indica.
EL EDITOR