Ricardo Rodríguez Ardiles
Una de las modificaciones a la Ley de Arbitraje dispuesta en el Decreto Legislativo 1231 es aquella que obliga a que el Tribunal Arbitral ordene la anotación de la demanda o reconvención cuando el arbitraje verse sobre derechos inscribibles en los Registros Públicos, con el propósito, se entiende, de evitar la generación de acciones fraudulentas principalmente sobre los predios.
Sin embargo creemos que la disposición a la postre no cumple su cometido, toda vez que el que tiene inscrito su derecho en los Registros Públicos no se entera de la situación creada salvo, claro está, que por circunstancias ocasionales solicite una copia de la ficha registral de su predio, lo que no es común.
Me explico: si A es propietario legítimo de un predio inscrito, B y C pueden efectuar un proceso arbitral fraguado en el que se discuta la propiedad del predio a espaldas de A, el Tribunal Arbitral solicita la inscripción de la demanda, pero A no se entera. El arbitraje concluye, se inscribe el laudo y B formalmente resulta ahora nuevo propietario del predio quien inmediatamente lo vende a D adquiriente, supuestamente de buena fe quien inscribe su título.
Así las cosas, C iniciará un desalojo contra A quien pese a desconocer todo lo acaecido, no podrá mantener su propiedad por cuanto, de acuerdo a la normativa, el artículo 2014 del Código Civil, protege al adquiriente de buena fe, aunque se anule, rescinda o resuelva la transferencia a favor de B.
Como se advierte, A pierde la propiedad. Ante ello, ¿no sería mejor que al inscribir la demanda o reconvención los Registros Públicos notifiquen a quien figura como propietario la señalada circunstancia en la dirección del predio? La alerta registral así planteada sería de oficio. Con ello no habría posibilidad de estar al margen y el afectado podría hacer valer sus derechos de manera real.
Una de las modificaciones a la Ley de Arbitraje dispuesta en el Decreto Legislativo 1231 es aquella que obliga a que el Tribunal Arbitral ordene la anotación de la demanda o reconvención cuando el arbitraje verse sobre derechos inscribibles en los Registros Públicos, con el propósito, se entiende, de evitar la generación de acciones fraudulentas principalmente sobre los predios.
Sin embargo creemos que la disposición a la postre no cumple su cometido, toda vez que el que tiene inscrito su derecho en los Registros Públicos no se entera de la situación creada salvo, claro está, que por circunstancias ocasionales solicite una copia de la ficha registral de su predio, lo que no es común.
Me explico: si A es propietario legítimo de un predio inscrito, B y C pueden efectuar un proceso arbitral fraguado en el que se discuta la propiedad del predio a espaldas de A, el Tribunal Arbitral solicita la inscripción de la demanda, pero A no se entera. El arbitraje concluye, se inscribe el laudo y B formalmente resulta ahora nuevo propietario del predio quien inmediatamente lo vende a D adquiriente, supuestamente de buena fe quien inscribe su título.
Así las cosas, C iniciará un desalojo contra A quien pese a desconocer todo lo acaecido, no podrá mantener su propiedad por cuanto, de acuerdo a la normativa, el artículo 2014 del Código Civil, protege al adquiriente de buena fe, aunque se anule, rescinda o resuelva la transferencia a favor de B.
Como se advierte, A pierde la propiedad. Ante ello, ¿no sería mejor que al inscribir la demanda o reconvención los Registros Públicos notifiquen a quien figura como propietario la señalada circunstancia en la dirección del predio? La alerta registral así planteada sería de oficio. Con ello no habría posibilidad de estar al margen y el afectado podría hacer valer sus derechos de manera real.
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