domingo, 22 de febrero de 2026
No es infracción ocasionar la resolución del contrato sin responsabilidad del proveedor
A veces el ejecutado impide la constitución del tribunal designando árbitros que luego renuncian
domingo, 15 de febrero de 2026
Los negocios no funcionan en un mundo manifiestamente hostil
ENTREVISTA CON EL DOCTOR FRANZ KUNDMÜLLER CAMINITI
En esta ocasión responde a nuestras inquietudes el
doctor Franz Kundmüller Caminiti, miembro de las comisiones revisora de la Ley
26572, redactora de la actual Ley de Arbitraje y negociadora del TLC con los
Estados Unidos. Hemos debido editar sus declaraciones y omitir algunas que
esperamos reproducirlas más adelante en la medida de nuestras posibilidades porque
todas ellas nos parecen muy interesantes.
¿No cree usted que sería pertinente precisar, a través
de una modificación del artículo 47 de la Ley de Arbitraje, que el plazo de
noventa días a cuyo vencimiento caduca la medida cautelar, extendida fuera de
proceso, si no se ha constituido el tribunal, se aplica en los casos en los que
ello sucede solo por causas atribuibles a quien solicita el arbitraje?
La Ley de Arbitraje es una norma de naturaleza
comercial. Por ende, es de carácter privado. Por eso es supletoria a la voluntad de las partes plasmada
en el convenio arbitral. El principio rector es que prevalece lo que las partes
hayan pactado. La norma dispone que las recusaciones no interrumpen el
arbitraje. Con estos y otros parámetos objetivos existen suficientes elementos que
regulan de forma eficiente el régimen de caducidad en mención. En consecuencia,
no se requiere modificar la norma sino promover buenas prácticas así como
capacidad de gestión de los involucrados en el arbitraje, los que
lamentablemente no siempre están familiarizados con la especialidad.
¿Cómo
promover buenas prácticas en un mundo manifiestamente hostil donde las partes
están dispuestas a sacarse los dientes por altas sumas de dinero? ¿Si el
demandado se dedica a recusar a todos los árbitros que designa el demandante y
luego el mismo demandado designa a árbitros que no cumplen con los requisitos
de independencia e imparcialidad, qué hacer?
La pregunta incentiva a pensar artificialmente en
modificaciones a la LA que en realidad no son necesarias, ni obedecen a
criterios técnicos, en tanto que subyace a dicho enfoque un planteamiento que
imputa al arbitraje carencias que no tiene. Con todo respeto también debo
precisar que en la práctica el enfoque que se plantea está fuera de la
realidad. Los negocios no funcionan ni se materializan en un “mundo
manifiestamente hostil”. Nadie, salvo que se trate de algún desquiciado, va a
asumir riesgos innecesarios negociando y celebrando un contrato con una contra
parte que le sea hostil, pues eso afecta la posibilidad de negociar todas las
cláusulas del contrato y en especial, la cláusula arbitral, máxime si se trata
de contratos importantes referidos a cuantías elevadas. Ese y no otro es el
escenario al que me estoy refiriendo cuando hablo de “buenas prácticas”. La
situación descrita se basa en una situación excepcional a partir de prácticas
patológicas que no pueden ser fuente de derecho. Lo mejor es asesorarse por
especialistas desde la negociación del contrato, pactar “cláusulas tipo” de
instituciones arbitrales con experiencia y reconocido prestigio en el mercado o
si se opta por el arbitraje ad hoc es conveniente incluir reglas en el convenio
arbitral sobre el régimen de árbitros, pactadas de común acuerdo entre las
partes. No voy a hacer propaganda a favor de ninguna institución, de hecho
pertenezco al Consejo Superior de dos de ellas, pero en el Perú tenemos por lo
menos 4 o 5 que pueden manejar perfectamente este tipo de situaciones.
¿No cree que debería eliminarse la condición que
establece el artículo 343 del Reglamento de la LGCP de que el arbitraje de
emergencia esté pactado en el convenio para que pueda operar? ¿Cree que debe
incorporarse la figura del árbitro de emergencia dentro de la Ley de Arbitraje?
En el sector privado, en especial, en el caso de las
instituciones arbitrales internacionales, se ofrecen los servicios de “arbitraje
de emergencia”. No es una práctica uniforme incorporar dicha figura en las
leyes de arbitraje. Generalmente en el arbitraje de emergencia se reducen los
plazos. Esto se orienta por la necesidad de contar con un procedimiento sumario
y generalmente de naturaleza cautelar al que las partes tendrán acceso si
pactaron la cláusula arbitral tipo de la institución. Es excepcional, urgente y
con características especiales. De otro lado, es innecesaria la incorporación
del arbitraje de emergencia, al existir una regulación detallada sobre medidas
cautelares en la LA, máxime cuando en el Perú hay una práctica consistente al
respecto desde mediados de los años 90. Al ser el arbitraje en la LGCP una
competencia arbitral especializada, no es conveniente desde el punto de vista
de una adecuada técnica legislativa, introducir modificaciones en la LA y
hacerlo a partir de la necesidad de perfeccionar la LGCP. En la actualidad existe
una preocupante y errónea tendencia a “estatizar” el marco normativo de la LA,
cuando lo que realmente corresponde es perfeccionar la LGCP como norma
especializada que debe contribuir en la generación de valor público.
Respecto al
arbitraje de emergencia, ¿usted cree que lo dispuesto por la Ley de Arbitraje
sobre medidas cautelares es suficiente? Si una parte requiere con urgencia una
medida cautelar ¿no cree que un árbitro de emergencia podría concedérsela más
rápido que el Poder Judicial?
Son las instituciones arbitrales internacionales las
que ampliaron su oferta de servicios creando el “arbitraje de emergencia”, pero
lo cierto es que esta iniciativa se ha debido a que esta regulación prácticamente
no existe en las leyes de arbitraje en el mundo. En consecuencia y por ahora,
se trata de un producto más en el mercado de servicios, creado por dichas
instituciones privadas para así suplir eventuales carencias de regulación en
las leyes aplicables sobre cautelares, pero lo cierto es que el arbitraje de
emergencia es básicamente un producto de marketing que no constituye un
estandar ni se recoge en fuentes como la ley modelo de arbitraje de la Comisión
de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, CNUDMI, adoptada en
más de 130 jurisdicciones en el mundo.
La
aplicación práctica de la Ley de Arbitraje ¿le ha sugerido algún ajuste o cree
que no necesita ninguno?
Obviamente cualquier ley, como toda creación humana,
será siempre perfectible. Pero debe tenerse presente que la legislación peruana
sobre arbitraje mantiene una línea evolutiva que se extiende por lo menos desde
el siglo XIX en adelante y ha sido enriquecida por la práctica arbitral, en
especial, desde principios de los años 90, adoptando además los estándares
internacionales sobre la materia sistematizados por CNUDMI en más de un
centenar de jurisdicciones. En este contexto, también debe tenerse presente que
la ley vigente es una norma de tercera generación, pues no es la primera LA y
recoge una serie de innovaciones a partir de la práctica peruana (parte no
signataria, arbitraje multiparte, cautelares, etc.), pero sus disposiciones se
han producido siempre en congruencia con los estándares universalmente
aceptados, para contribuir así a un buen clima de negocios y seguridad
jurídica, pero también para atraer inversiones. Si se trata de modificar la
norma, yo derogaría inmediatamente las modificaciones producidas por el Decreto
de Urgencia 020-2020. Adicionalmente incluiría una regla para permitir que las
partes puedan renunciar de común acuerdo al recurso de anulación de laudo en
los arbitrajes nacionales. Por lo demás, la norma siempre estará sujeta a
revisión, pero eso se debe de hacer con criterios propios de la especialidad y
teniendo en cuenta que existen en el marco jurídico nacional una serie de
competencias arbitrales especializadas bajo otras leyes diferentes a la LA y
que ofrecen un espacio particular de regulación y perfeccionamiento, a partir
de las disciplinas especiales que contienen.
PROPUESTA
agradece las declaraciones del doctor Franz Kundmüller Caminiti. Nosotros
creemos que los negocios pueden funcionar en un universo colaborativo para
emplear un término actual que, sin embargo, desaparece y se puede convertir en
un mundo hostil en cuanto aparecen las controversias y en ese escenario solo
las reglas pactadas o establecidas en la norma deberán respetarse o hacerse
respetar. Cada parte tratará de explotar todos los resquicios que encuentre
entre las disposiciones aplicables y si se pueden evitar esas malas prácticas,
con algunos ajustes que llenen los vacíos en donde anidan, pues cuanto mejor.
Que quienes elaboraron la norma la perfeccionen y actualicen
DE LUNES A LUNES
En el curso de las entrevistas con distinguidos
árbitros y en las conversaciones con otros destacados profesionales hemos
notado cierta tendencia, con algunas pocas excepciones, a preferir no hacer ni
plantear modificaciones a la Ley Peruana de Arbitraje, como si fuera una norma
perfecta que no tiene vacíos que requieren cerrarse. Es cierto que es una norma
de avanzada, inspirada en las legislaciones más modernas y en la Ley Modelo Uncitral. No menos cierto es que su aplicación práctica puede
revelar algunos ajustes que es preciso considerar.
Un prestigioso colega me decía que tenía temor de abrir
la puerta de las modificaciones porque una vez abierta podía ser difícil
cerrarla y podrían incorporarse cambios nefastos y retroceder todo. No le falta
razón pero la verdad es que la puerta ya se abrió con las disposiciones
introducidas por los Decretos Legislativos 1231 y 1660 y con el Decreto de
Urgencia 020-2020, este último el peor de todos. Felizmente ya se derogó el
segundo párrafo del numeral 2 del artículo 8 que eliminaba la caución juratoria
como garantía para solicitar medidas cautelares. Pero falta derogar más.
Esos son los primeros cambios que deben hacerse, pero
siempre bajo la premisa de que no por no aprobar nuevas modificaciones que
enriquezcan su texto se va a asegurar que no se aprueben otras que lo
empobrezcan. Todo lo contrario, incorporando los ajustes que sean más
indispensables se les quita argumentos a los enemigos del arbitraje para que no
intenten golpearlo. Perfeccionando y actualizando la Ley, adecuándola a los
avances de los nuevos tiempos, siempre ganará en vigencia y solidez. Nada mejor
que confiar esta siempre importante tarea en quienes fueron los que elaboraron
la norma. Mayor garantía de solvencia y seriedad, imposible.
Ricardo Gandolfo Cortés
domingo, 8 de febrero de 2026
Todas las recusaciones deben ser resueltas por el centro o por una Cámara de Comercio
DE LUNES A LUNES
El artículo 29 de la Ley de Arbitraje, promulgada
mediante Decreto Legislativo 1071, estipula el procedimiento de recusación de
árbitros que se aplica cuando las partes no han acordado uno distinto o no se
han sometido a uno particular establecido en el reglamento arbitral correspondiente.
A falta de acuerdo o de reglamento aplicable la recusación se formula tan
pronto sea conocida la causal que la motiva y se presenta con los documentos
que la sustentan.
El árbitro recusado y la otra parte podrán
manifestar lo que estimen pertinente dentro de los diez días de notificados. Si
la otra parte conviene en la recusación o si el árbitro renuncia, se nombra a
un sustituto en la misma forma en que se eligió al recusado, salvo que exista
un suplente.
Si la otra parte no conviene en la recusación y el
recusado niega la razón o no se pronuncia, tratándose de árbitro único resuelve
la institución arbitral que lo ha nombrado o a falta de ésta, la Cámara de
Comercio del lugar o de la localidad más próxima. No debería decir solamente
“la institución arbitral que lo ha nombrado” porque pueden haber árbitros
únicos que no son designados por ninguna institución arbitral sino por otras
personas naturales o jurídicas que pueden ser determinadas autoridades,
colegios profesionales o gremios. Debería decir “la institución arbitral que lo
ha nombrado o la que administra el arbitraje” porque puede haber una
institución que administra el proceso y que sería en todo caso la que debería
resolver la recusación.
La institución que lo ha nombrado o la Cámara de
Comercio del lugar o de la localidad más cercana resuelven también la
recusación que se interpone contra el presidente del tribunal y un árbitro
designado por una parte. Si se recusa a los dos árbitros designados por las
partes, resuelve el presidente del tribunal. Si se recusa a un solo árbitro,
cualquiera que éste sea, resuelven los otros dos. En caso de empate, resuelve
el presidente del tribunal, a menos que él sea el recusado, en cuyo caso
resuelve la institución arbitral que lo hubiere nombrado o la Cámara de
Comercio del lugar o de la localidad más próxima.
Mi opinión es que todas las recusaciones deberían
ser resueltas por la institución arbitral que hubiere nombrado al árbitro
recusado o la que administra el arbitraje y en todo caso por la Cámara de
Comercio del lugar o de la localidad más próxima, alternativa que por de pronto
solo se aplica parcialmente para la recusación del árbitro único o del
presidente del tribunal.
Es verdad que burocratiza el procedimiento haciendo que lo excepcional se convierta en habitual. Pero parece que es indispensable para evitar que una parte pueda encontrarse de alguna manera favorecida. Los reglamentos arbitrales de los centros así lo han entendido y resuelven a través de sus consejos o cortes todas las recusaciones que se presentan en los arbitrajes que administran. Que en los arbitrajes ad hoc se pueda seguir esa misma práctica abona a favor de una saludable uniformidad de criterios.
Ricardo Gandolfo Cortés
Debería regularse el arbitraje de emergencia en la Ley de Arbitraje
ENTREVISTA
PROPUESTA
entrevista al doctor Sergio Tafur Sánchez, socio de la firma Balbi Consultores
y de Tafur Asesores y Consultores, catedrático de la UPC y árbitro con más 25
años de experiencia, a propósito de algunos ajustes que podrían hacerse a la
Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071. A continuación
sus declaraciones:
¿No cree usted que sería pertinente
precisar, a través de una modificación del artículo 47 de la Ley de Arbitraje,
que el plazo de noventa días a cuyo vencimiento caduca la medida cautelar,
extendida fuera de proceso, si no se ha constituido el tribunal, se aplica en
los casos en los que ello sucede solo por causas atribuibles a quien solicita
el arbitraje?
Totalmente
de acuerdo. La razón de esa norma es evitar prácticas absolutamente indebidas
que signifiquen un abuso. Por ejemplo, obtener una medida cautelar y luego no
iniciar el arbitraje. Claro que podría preguntarse, quién calificaría la situación
de que las causas que demoran la constitución del tribunal sean imputables al
que solicitó la medida cautelar. Por eso es que pareciera que la norma dice
“caduca de pleno derecho”. Pero la práctica me demuestra que siempre esa
caducidad tiene que ser declarada por alguien, no opera en automático y por
ende siempre hay quien pueda calificar las razones de la demora.
¿No cree que sería conveniente agregarle
a la Ley de Arbitraje la disposición incorporada en el artículo 340.7 del
Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas en cuya virtud si una
parte acumula tres recusaciones infundadas en un arbitraje, continuas o no, ya
no puede interponer ninguna otra en el mismo arbitraje?
No.
Entiendo el motivo de la propuesta, pero creo que podría terminar
afectando recusaciones legítimas aun cuando las anteriores hayan sido absurdas.
Lo que creo es que los centros no deberían tener temor en sancionar
incluso con multas las recusaciones absolutamente frívolas. A su vez creo que todo centro debería permitir
acceso a sus criterios de recusación, es decir un banco de consultas con
criterios accesibles de búsqueda.
La prohibición de nuevas recusaciones
castiga a la parte maliciosa que presenta tres recusaciones absurdas, como usted
dice, solo con el objeto manifiesto de dilatar el proceso. Si tiene
recusaciones fundadas y una o dos infundadas, puede interponer todas las que
quiera a condición de que sean fundadas. Basta que una tercera no lo sea, para
que quede agotada su posibilidad de seguir recusando. Lo otro sería seguir
dejando abierta la posibilidad del abuso que perjudica a la institución del
arbitraje.
Es
cierto que con esta precisión el tema se ajusta más. Sin embargo, hay dos
aspectos sobre los que reflexiono: ¿Cuál es el porcentaje de casos en donde
puedas haber advertido esta situación de recusaciones maliciosas sucesivas: más
de tres en un solo arbitraje? Digo ello porque si ese número no es mucho o es
muy aislado, ¿vale la pena establecer esa regla? Y aún si se establece la regla
me inquieta el análisis constitucional del tema, porque si finalmente se
presenta una situación de evidente conflicto que afecta totalmente la garantía
fundamental de la neutralidad del juzgador; ya no se podría plantear. Y mi
pregunta es ¿qué diría el Poder Judicial respecto de ello, pero sobre todo qué
diría el Tribunal Constitucional?
¿No cree que debería eliminarse la
condición que establece el artículo 343 del Reglamento de la LGCP de que el
arbitraje de emergencia esté pactado en el convenio para que pueda operar?
¿Cree que debe incorporarse la figura del árbitro de emergencia dentro de la
Ley de Arbitraje?
La
primera parte de la pregunta me genera reflexiones encontradas. Por un lado,
entiendo la razón de la norma ante la situación que hemos visto en el país, en
donde centros que ni siquiera se mencionaban en el convenio arbitral, en el que
se hacía referencia a otras instituciones, han venido atendiendo arbitrajes de
emergencia. Por otro lado, advierto una realidad: la absoluta lentitud del
sistema judicial para atender medidas cautelares previas al arbitraje, lo que
deja en indefensión real a quien la necesita. Recuérdese que un requisito
intrínseco a toda medida cautelar es la urgencia de su emisión. Ante estas dos
situaciones, prefiero que se permita el arbitraje de emergencia de manera
abierta, es decir, con el solo sometimiento a las reglas de un centro que así
lo establezca. Además se supone que
ahora los centros e indirectamente los árbitros deberán tener más cuidado, pues
estarán sujetos a supervisión del OECE.
En
cuanto a la segunda parte de la pregunta: totalmente de acuerdo. Deberían
regularse de manera general el arbitraje de emergencia en la Ley de Arbitraje.
Esa falta de mención, genera varias dificultades prácticas al momento de
tratarse de ejecutar las medidas cautelares dictadas por los árbitros de
emergencia, e incluso cuando se solicita apoyo judicial para ello.
PROPUESTA
agradece al doctor Sergio Tafur Sánchez por sus respuestas con las que
mayormente coincide. En lo relativo a la necesidad de traslapar a la Ley de
Arbitraje la prohibición de no poder recusar cuando ya se le han declarado
infundadas tres recusaciones previas a la misma parte en un mismo arbitraje, aun
cuando fuesen pocos los casos, no debe permitirse el abuso del derecho. En la hipótesis de que se presente una situación de
evidente conflicto que afecte a una parte maliciosa que ya agotó sus tres
recusaciones infundadas, pues siempre queda el recurso de anulación como vía
extrema para impugnar el laudo. Admitimos, empero, que la preocupación
constitucional que anota el doctor Tafur es perfectamente válida.
En cuanto al arbitraje de emergencia se supone que
ahora los centros que podrían atender estas urgencias serían solo los inscritos
en el REGAJU que administra el OECE y que este nuevo Registro incluiría los
filtros indispensables para evitar nuevos abusos. De lo contrario, tendrían que
atender estas urgencias solo las instituciones arbitrales seleccionadas.
domingo, 1 de febrero de 2026
El supervisor no puede ser proyectista pero el proyectista sí puede ser supervisor
DE LUNES A LUNES
El
artículo 185.2 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas
32069, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, al ocuparse del
supervisor señala que “no puede ser proyectista ni integrante del plantel
técnico en un mismo proyecto.” Más adelante el artículo 186.2 acota que “el
supervisor no puede ser ejecutor ni integrante del plantel técnico en un mismo
proyecto.”
Ello,
no obstante, el artículo 172.2 estipula que el proyectista encargado de la
elaboración del expediente técnico o el jefe de proyecto es un profesional
colegiado, habilitado y especializado, ingeniero o arquitecto, según el objeto
de la obra, cuya experiencia a acreditar se determina en la estrategia de
contratación. No hay ninguna prohibición para que el proyectista no pueda ser,
por ejemplo, supervisor de la obra que él mismo ha diseñado. En rigor, tampoco
hay ninguna prohibición para que el proyectista pueda ser el contratista
ejecutor de la obra que él mismo ha diseñado. En la práctica en los modelos de
diseño y construcción, el mismo contratista hace de proyectista y de ejecutor
de la obra.
Por
tanto, no cabe crear impedimentos que la norma no ha creado. Ni siquiera sobre
la base de una presunta interpretación extensiva de la misma norma. El
Reglamento que es un decreto no puede restringir derechos que la ley, que está
por encima de él, no ha restringido. Los derechos a la libertad de trabajo y a
la libertad de contratar con fines lícitos, consagrados en el artículo 2 de la
Constitución Política del Estado, se encontrarían vulnerados si es que se
inventa un impedimento como ese.
Al
presidente de la República le corresponde, por expreso mandato del artículo 118
de la misma Constitución, “ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin
transgredirlas ni desnaturalizarlas, y, dentro de tales límites, dictar
decretos y resoluciones.” Los decretos, por consiguiente, no pueden ir más allá
de la ley.
El
Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas no la contradice. Se
limita a señalar que el supervisor no puede ser proyectista ni puede ser
ejecutor de la obra. No dice, en el primer caso, “no puede ser ni puede haber
sido.” Menos aún se puede interpretar que como le prohíbe al supervisor que sea
proyectista también le prohíbe al proyectista ser supervisor. El impedimento
camina hacia adelante, no hacia atrás.
La
primera Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado 26850, promulgada en
1997, cuyo anteproyecto tuve el honor de elaborar, dispuso sabiamente en el
artículo 9, apartado II, segundo párrafo, que “no puede ser contratista aquella
persona natural o jurídica que haya participado como tal en la elaboración de
los estudios o [de la] información técnica previa que da origen al Proceso de
Selección y le sirve de base para el objeto del contrato, salvo en el caso de
los contratos de supervisión.”
En
aplicación de esa prohibición la persona natural o jurídica que hubiere sido
proyectista no podía continuar en el mismo proyecto, en ese contexto, como
proveedor o como ejecutor de la obra. Sólo podía continuar como supervisor de
esa misma obra. ¿Por qué? Porque en el fondo nadie mejor que el propio proyectista
para cautelar la correcta ejecución de su diseño. Quienes se oponen a ello,
sostienen que por el contrario, si el proyectista va a ser el supervisor va a
esconder los errores de su diseño. En la actualidad eso es virtualmente
imposible gracias a los adelantos tecnológicos que permiten verificar todo lo
que ocurre en la obra. Y si así fuese, esconderá su error pero lo superará de
alguna manera, introduciendo los ajustes que fuesen necesarios para evitarse
mayores complicaciones.
Es
verdad que la claridad de esa disposición se ha ido perdiendo con el paso de
los años y aun cuando se conserva la salvaguarda en favor de los contratos de
supervisión ahora ha quedado confinada a la conformidad de los contratos
derivados del procedimiento de selección de que se trate a que se contrae el
tipo 1.G del impedimento que afecta a las personas naturales y jurídicas recogido
en el artículo 30.1.1 de la Ley vigente. En este nuevo contexto el Reglamento
no se ha atrevido a ir en contra de esta inequívoca tendencia, introducida en
la legislación hace treinta y ocho años, y se ha limitado a prohibir que el
supervisor en funciones no pueda ejercer las labores de proyectista que
eventualmente puedan requerirse durante la obra. Ni las labores de proyectista
ni las de ejecutor, naturalmente. Labores que, dicho sea de paso, pueden
presentarse con posterioridad al inicio de sus funciones.
Ese
impedimento no es aplicable al proyectista para que no pueda ser ni supervisor
ni ejecutor porque solo afecta al supervisor. Tampoco le aplica, dicho sea de
paso, al ejecutor, que podría ser proyectista, como se ha anotado, pero que
desde luego no podría ser su propio supervisor, aun cuando algunos lo desearían.
Ricardo Gandolfo Cortés
