domingo, 25 de octubre de 2026

Revocan descalificación y revocan el otorgamiento de la buena pro

DE LUNES A LUNES

Una reciente resolución del Tribunal de Contrataciones Públicas ha revelado que los certificados que atribuyen a un mismo profesional funciones como jefe de proyecto durante períodos que se superponen entre sí y que se superponen también con los servicios prestados a un gobierno regional, no determinan la invalidez de las señaladas experiencias. La coincidencia temporal no constituye un elemento suficiente para desconocer la efectiva prestación de los servicios consignados en los certificados observados ni permite concluir que la información en ellos contenida sea contraria a la realidad.

El impugnante cuestiona que el comité haya inferido, a partir de la coincidencia temporal y de la distancia geográfica entre las dos ciudades en las que se desarrollaron dos proyectos, una incompatibilidad material, pues las funciones desempeñadas en la elaboración de expedientes técnicos fueron de naturaleza predominantemente intelectual y de gabinete, tales como revisión de planos, memorias de cálculo, diseño estructural, presupuestos, metrados, especificaciones técnicas, revisión de entregables y dirección técnica, que por cierto no exigen de la presencia física permanente en el lugar.

Respecto a la Resolución 05394-2026-TCP-S1, invocada como sustento, se precisa que el criterio allí desarrollado no establece que la sola simultaneidad de actividades determina la invalidez de una experiencia, sino que, por el contrario, exige verificar la existencia de elementos que permitan evidenciar exclusividad, incompatibilidad efectiva o una superposición material de funciones que impida la ejecución de las prestaciones.

El comité no identificó ningún elemento de esa naturaleza que permita concluir que las funciones desempeñadas en el gobierno regional impedían la ejecución de las actividades como jefe de proyecto en las experiencias observadas.

En la misma resolución el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de un documento cuestionado en la medida que su exclusión no incide en la determinación de la experiencia del mismo profesional. La entidad no había validado otra experiencia al considerar que la constancia solo consignaba que prestó servicios desde una determinada fecha hasta otra fecha determinada de un año específico, sin identificar el año específico que correspondía a la fecha de inicio, con lo que se impedía precisar el período exacto de la experiencia, según el comité. Si no se indica un año distinto para la fecha en que comienza el servicio es obvio que es el mismo que se indica para el término. No es correcto sostener que la fecha es incompleta porque debe leerse dentro del contexto en que se presenta.

De otro lado, el comité no validó una experiencia por otra superposición en el ejercicio de las funciones atribuidas a otro profesional que aparecía como residente en una obra mientras que en el acta de recepción de otra obra aparecía como supervisor. Como el cargo de residente exige una intervención permanente y efectiva la experiencia no fue admitida.

El impugnante al defender su posición adujo que la sola superposición temporal no permite concluir que la experiencia acreditada no haya sido prestada ni que el documento contenga información inexacta. Invocó la Resolución 08707-2026-TCP-S2 en cuya virtud la existencia de períodos superpuestos no invalida la experiencia previamente adquirida sino que, de corresponder, únicamente incide en su cómputo, debiendo considerarse solo una vez el período coincidente.

El Tribunal observa que el comité no sustentó la existencia de alguna incompatibilidad entre el ejercicio de un cargo y otro, ni las razones por las cuales el desempeño simultáneo de ambas funciones habría resultado material o jurídicamente imposible, que de haberlo hecho habría contribuido a fortalecer la posición de la entidad. La documentación correspondiente al cargo de supervisor por lo demás no formó parte de la oferta, por lo que no cabe invalidarla sobre la base de una supuesta incompatibilidad derivada de aquello que no fue presentado por el postor.

El impugnante cuestionó, por su parte, cinco documentos presentados por el adjudicatario  que contendrían información inexacta y otros cinco documentos que no estarían ajustados a las exigencias de las bases integradas. La mayoría de los documentos cuestionados se refieren a profesionales que se habrían desempeñado en diversas obras desde antes de las fechas en que estas se iniciaron, incluso desde fechas en las que ni siquiera se habían entregado los terrenos.

Otro caso refiere el hecho de que la obra registró una suspensión del plazo de tres meses que sin embargo la certificación emitida a favor de un profesional no descuenta. El adjudicatario sostuvo que es posible que un especialista en seguridad y salud en el trabajo desarrolle determinadas actividades incluso antes del inicio de la obra, en atención a la naturaleza de sus funciones. El Tribunal considera que ese argumento no resulta atendible toda vez que el documento cuestionado atribuye experiencia efectiva en el marco de la ejecución misma del proyecto y desde una fecha anterior a la de su inicio. La consecuencia no consiste tampoco en efectuar un simple descuento del período observado, como solicitó el adjudicatario, sino en invalidar los documentos que contienen información inexacta y desestimar lo alegado en estos extremos.

Al haberse transgredido el principio de presunción de veracidad y el principio de integridad previsto expresamente en el literal d) del artículo 5 de la Ley 32069, en virtud del cual la conducta de los participantes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y la veracidad, corresponde descalificar la oferta del adjudicatario, por haber presentado información inexacta en su oferta, para acreditar la experiencia de su personal propuesto.

Existiendo indicios suficientes de la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 de la Ley, se dispone abrir un expediente administrativo sancionador contra el adjudicatario por la presentación de la señalada información inexacta como parte de su oferta. El adjudicatario pasa así de beneficiado de la buena pro a proveedor en trance de ser sancionado por haber presentado documentación con información inexacta.

En paralelo el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás cuestionamientos del impugnante habida cuenta de que lo que pueda resultar de ellos no variará la decisión adoptada. Sin perjuicio de ello, señala que respecto a otras imputaciones sobre presuntas inexactitudes, precisa que en el expediente no obran elementos que permitan determinar que la información contenida en esos documentos sea efectivamente inexacta. Considerando los plazos perentorios que tiene el colegiado para resolver, corresponde que la entidad realice la fiscalización posterior en atención a esos cuestionamientos, debiendo comunicar sus resultados dentro de los siguientes veinte días hábiles.

En cuanto al pedido efectuado por el impugnante para que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en el que ha participado, el Tribunal admite haber optado por revocar la descalificación del impugnante y revocar también el otorgamiento de la buena pro al adjudicatario. Sin embargo, conforme al numeral 56.2 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la conducción y realización de la fase de selección.

Considerando que este procedimiento se encuentra a cargo de un comité, corresponde que éste realice la evaluación de la oferta del impugnante y de ser el caso le otorgue la buena pro. Por tanto, declara infundada esta solicitud. Destaca además que todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de veracidad previsto en el artículo 9 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Por último, en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el impugnante será declarado fundado en los extremos que solicita que se revoque la descalificación de su oferta y se revoque el otorgamiento de la buena pro al adjudicatario, e infundado en el extremo que solicita se le otorgue la buena pro en esta instancia, corresponde devolver la garantía presentada para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del Reglamento.

Finalmente corresponde que la entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas, conforme a lo señalado en la Directiva 007-2025-OECE-CD.

Merece destacarse que el Tribunal se pronuncia sobre la existencia de presuntos vicios en las bases integradas que habrían contenido información contradictoria respecto de la experiencia del personal clave, pues de un lado establece que la experiencia se acredita al momento de presentar la oferta, mediante una carta de compromiso, quedando la documentación de sustento para ser entregada al momento de la suscripción del contrato, y de otro lado, se establecen exigencias documentales distintas. En un formato, por otra parte, no se habría incorporado la estructura del presupuesto pese a que las bases estándar aplicables exigirían su inclusión. En tercer lugar, existiría una contradicción entre el número máximo de consorciados y el porcentaje mínimo de participación de cada uno de ellos, pues, en los términos de referencia se admiten hasta tres consorciados con una participación mínima del cinco por ciento para cada integrante del consorcio y el treinta por ciento mínimo para el que acredite mayor experiencia, y en las bases se establece un máximo de dos consorciados con una participación mínima de cuarenta por ciento por cada integrante y el sesenta por ciento como mínimo para el que acredite mayor experiencia.

Al respecto el Tribunal precisa que estas observaciones no fueron cuestionadas ni por el impugnante ni por el adjudicatario. Tampoco forman parte de los puntos controvertidos. Esos hechos por lo demás no inciden en la resolución del caso. Por tanto, no advierte vicios de nulidad que le impidan emitir su pronunciamiento. Sin perjuicio de ello, pone los hechos descritos en conocimiento de la entidad a efectos de que adopte las acciones que estime pertinentes en el ámbito de sus competencias.

La glosada es una resolución reciente, altamente ilustrativa sobre la forma en que resuelve el Tribunal de Contrataciones Públicas la impugnación de una buena pro y sobre la forma en que decide las demás cuestiones que se someten a su competencia.

Ricardo Gandolfo Cortés

ricardo@gandolfolaw.com

domingo, 18 de octubre de 2026

Nuevas directivas para instituciones arbitrales y centros de administración de JPRD

DE LUNES A LUNES

 El jueves 15 de octubre apareció en el diario oficial El Peruano una resolución que dispuso la publicación en la sede digital del OECE de varios proyectos de directivas relativas al registro de instituciones arbitrales y centros de administración de JPRD, al procedimiento sancionador que les aplica y a la supervisión a la que están sometidos así como de un proyecto de lineamientos para la elaboración de sus respetivos reglamentos internos. Todos estos proyectos recibirán los comentarios, aportes y opiniones de quien quiera formularlos por el plazo de quince días calendario, hasta el viernes 30 de octubre.

En lo que respecta al proyecto para incorporarse al REGAJU, las instituciones y centros deberán exhibir la licencia de funcionamiento de la sede donde se brinda la atención al público, así como la edificación y logística conforme a la norma municipal aplicable. La licencia municipal debe haberse emitido a nombre de la institución o centro o de la persona jurídica de la que forme parte y autoriza el desarrollo de la actividad conforme a la solicitud presentada. De abrir nuevas oficinas se debe solicitar la actualización de datos del registro indicando el enlace a las licencias municipales de todas sus sedes.

Al parecer se han eliminado las barreras que de otra manera habrían impedido que las cámaras de comercio, las universidades y los colegios profesionales puedan administrar instituciones arbitrales y centros de juntas de prevención y resolución de disputas. También se habría desechado por completo la exigencia que no llegó a materializarse para que instituciones y centros tengan necesariamente fines de lucro lo que habría igualmente logrado el mismo propósito de proscribir de la solución de controversias a instituciones y centros que se han especializado con notable éxito en estas tareas.

Ricardo Gandolfo Cortés

ricardo@gandolfolaw.com

La responsabilidad del supervisor de estudios

El artículo 185.1 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas estipula que la supervisión de los contratos de formulación y/o elaboración del expediente técnico es efectuada por un supervisor, que puede ser una persona natural o jurídica, o un equipo de revisores conformado por profesionales de la propia entidad expresamente asignados por ésta y que tengan un líder. El texto añade que no se puede tener de manera simultánea un equipo revisor y un supervisor.

La supervisión del expediente técnico ya formaba parte de la definición de consultoría de obras en la normativa anterior y en la práctica se convocaban desde tiempo atrás procedimientos de selección que incluían esta labor o que se circunscribían a ella, de manera que no es nada nuevo en ingeniería.

El jefe de supervisión de los estudios, según el numeral 185.2, debe tener al menos la misma experiencia y las mismas calificaciones profesionales establecidas para el jefe de formulación o jefe de elaboración del expediente técnico, según sea el caso. El supervisor no puede ser proyectista ni integrante de su plantel técnico en un mismo proyecto. Evidentemente no se puede supervisar a sí mismo.

Desarrolla sus funciones de acuerdo con el artículo 187 del Reglamento que lo responsabiliza de velar directa y permanentemente por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la prestación y del cumplimiento del contrato, que desde luego no puede modificar.

El supervisor de la formulación y/o elaboración del expediente técnico es particularmente responsable de revisar el plan de trabajo presentado por el contratista; de verificar que cualquier información presentada por el contratista se ajuste al contrato bajo supervisión; de gestionar la calidad de la consultoría de obra, pudiendo rechazar y ordenar la corrección de cualquier trabajo, entrega o insumo que no cumpla con los estándares de calidad, con la normativa o con lo establecido en el contrato; de suspender las actividades o prestaciones que a su criterio no cumplan con las obligaciones contractuales; de rechazar u objetar los trabajos o prestaciones del contratista, requiriendo su subsanación; y de elaborar el informe respecto de la liquidación del contrato de formulación y/o elaboración del expediente técnico, siempre que ello se haya previsto en su propio contrato.

La responsabilidad del supervisor de obras

El artículo 62.1 de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069 estipula que cuando la supervisión deba ser contratada con terceros, el plazo inicial debe estar vinculado al del contrato de que se trate y debe comprender, como mínimo, hasta la recepción de la obra o conclusión del servicio. O sea, no puede tener un plazo menor. No puede empezar, por ejemplo, cuando el plazo del contrato a supervisarse ya comenzó. O terminar cuando el plazo del contrato que se está supervisando todavía sigue ejecutándose. Puede extenderse incluso hasta la liquidación de la obra o del servicio, según el acápite 186.5 del Reglamento de la Ley, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF.

Durante el período de supervisión, acota el numeral 62.2 de la Ley, el inspector o el supervisor deben informar a la entidad sobre los riesgos que enfrente la correcta ejecución y culminación de la prestación que se les encomienda, bajo responsabilidad. El artículo 186.1 del Reglamento agrega que la supervisión de los contratos de obra es efectuada por el supervisor o el inspector. El inspector, precisa, es un servidor de la entidad expresamente asignado por ésta para el desarrollo de esta función. El supervisor, en cambio, es una persona natural o jurídica contratada para dicho fin. Si es una persona jurídica, debe tener un jefe de supervisión que asuma su representación.

El texto advierte que no se puede contar de manera simultánea con un inspector y un supervisor en la misma obra. En el pasado toda obra pública tenía un inspector pero no toda obra pública tenía un supervisor. Supervisor tenían las que alcanzaban los montos que fijaba, como fija hasta ahora, la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público, tal como lo refiere el inciso 186.3 del Reglamento.

El acápite 62.5 de la LGCP faculta a la entidad a iniciar la ejecución de una obra que requiera supervisión, con un inspector o con un equipo de inspectores, si es que no se ha concretado su contratación, pero siempre que el respectivo procedimiento de selección haya sido convocado, según la condición impuesta por el artículo 186.4 del Reglamento, que, sin embargo, solo permite esta inspección transitoria y provisional en tanto la valorización acumulada no supere el monto a partir del cual la Ley Anual de Presupuesto exige una supervisión independiente.

El agregado evita tener que suspender una obra que está por empezar por problemas diversos que impiden tener operativo al supervisor, por lo general por reclamaciones o impugnaciones formuladas contra el otorgamiento de la buena pro. Al mismo tiempo evita que esta práctica se extienda más allá de lo razonable, como ha ocurrido en el pasado, fomentando en algunos casos el monopolio del control en manos de la propia entidad y de sus servidores que en ocasiones prefieren seguir en esa función hasta el final.

Según el numeral 186.6, se ubica en el caso de que la ausencia del supervisor no sea al comienzo sino al final y que se resuelva o se declare la nulidad del contrato de supervisión y la ejecución de la obra todavía cuente con un saldo pendiente que no supere el monto previsto en la Ley de Presupuesto del Sector Público para tener obligatoriamente una supervisión, la entidad puede optar por designar a un inspector o a un equipo de inspectores hasta la culminación del contrato principal o hasta que se contrate a un nuevo supervisor que termine lo que falte, si es que se logra tener a uno que se arriesgue a asumir ese encargo. Mi impresión es que en esta eventualidad la entidad concluirá la obra con el inspector o con el equipo de inspectores porque no encontrará a nadie que se anime a asumir la responsabilidad por todo lo revisado por otro y por toda la liquidación con la que cerrará el proyecto.

De acuerdo con el artículo 62.6 de la Ley, el supervisor o el inspector son responsables administrativa, civil y penalmente por los hechos de su autoría o acciones de inducción al error conforme a la normativa de la materia. La responsabilidad administrativa se genera por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, en los términos de referencia y en la propia normativa. Puede derivar en sanciones de amonestación y multas hasta la inhabilitación para ejercer cargos públicos o para contratar con el Estado.

La responsabilidad civil se genera cuando por sus acciones, omisiones, negligencias o inducciones al error causan un perjuicio económico directo o daño patrimonial a la entidad que reclamará una indemnización o resarcimiento. La responsabilidad penal se genera cuando incurren en los delitos de colusión, peculado, negociación incompatible o falsificación o cuando le inducen al error mediante informes adulterados o aprobaciones indebidas para favorecer al contratista.

Estas responsabilidades no son una creación de la nueva LGCP. Rigen desde mucho tiempo atrás aunque ciertamente las acciones que inducen a error sí son una novedad que pueden prestarse a diversas interpretaciones. La responsabilidad administrativa se derivaba de la obligación de supervisar con diligencia y sanciona negligencias, informaciones inexactas o atrasos injustificados. La responsabilidad civil contractual y extracontractual está regulada en el Código Civil y permite indemnizar por el perjuicio económico irrogado al Estado. El Código Penal finalmente siempre ha sancionado los delitos cometidos por los funcionarios públicos o los particulares que actúan en complicidad con ellos.

La responsabilidad por tanto ya existía bajo las reglas generales del derecho peruano. Lo que ha hecho la Ley 32069 es incorporarlas dentro de su texto e incorporar también de manera explícita el acto de engañar o inducir al error a la entidad que, como queda dicho, debe evaluarse con mucho cuidado para no incurrir en abusos que puedan perjudicar el desempeño de los distintos operadores que actúan en la contratación pública a quienes últimamente se hostiga injusta y permanentemente.

sábado, 10 de octubre de 2026

La afectación de créditos derivados de laudos en vía de garantía

 DE LUNES A LUNES

 La propuesta para utilizar como crédito a favor del contratista las obligaciones dinerarias derivadas de laudos arbitrales no pagadas por las entidades debe concretarse de manera progresiva. No puede pretender hacer una revolución en el mundo de las finanzas estatales, aunque ciertamente sería lo mejor. Hay que ir por partes para asegurar avances periódicos.

Por de pronto, lo primero que puede hacerse es plantear la modificación del artículo 61 de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069, relativo a las garantías que ella reconoce para cubrir el adelanto de pago y el fiel cumplimiento del contrato así como el fiel cumplimiento de las prestaciones accesorias.

En esa línea se puede incorporar el literal e) al numeral 61.2 del artículo 61 de la Ley 32069, a efectos de que en adelante tenga la siguiente redacción:

“Artículo 61. Garantías

Los mecanismos de garantía son los siguientes:

a) El fideicomiso, constituido tanto para el adelanto de pago como para el fiel cumplimiento del contrato.

b) La carta fianza financiera, otorgada como garantía de adelanto de pago, de fiel cumplimiento del contrato y de fiel cumplimiento de las prestaciones accesorias.

c) El contrato de seguro, otorgado como garantía de adelanto de pago, de fiel cumplimiento del contrato y de fiel cumplimiento de las prestaciones accesorias.

d) La retención de pago, otorgado como garantía de fiel cumplimiento del contrato y de fiel cumplimiento de las prestaciones accesorias.

e) La afectación de créditos dinerarios exigibles a favor del contratista, derivados de laudos arbitrales a cargo de entidades del Estado.”

Un segundo paso que puede ser paralelo al primero es modificar el numeral 84.10 del artículo 84 de la misma Ley General de Contrataciones Públicas, que por de pronto dice:

“84.10. El pago del laudo es obligatorio. El Reglamento establece los mecanismos de pago y su exigencia.”

El Reglamento, sin embargo, lo único que consigna es el numeral 344.3 del artículo 344, relativo al laudo, que estipula lo siguiente:

“344.3. El pago reconocido al contratista como resultado de un proceso arbitral se realiza en la oportunidad que establezca el respectivo laudo y como máximo junto con la liquidación o conclusión del contrato, salvo que el proceso arbitral concluya con posterioridad. Para efectuar el pago ordenado en sede arbitral las entidades contratantes deben considerar las disposiciones de la normativa sobre la materia.”

Se torna indispensable por tanto modificar el numeral 84.10 de la Ley 32069 para que en adelante tenga la siguiente redacción:

"84.10. El pago del laudo arbitral es obligatorio y debe efectuarse dentro del plazo máximo de noventa días calendario. El Reglamento establece los mecanismos de pago, seguimiento y exigencia correspondientes, sin que estos puedan establecer plazos superiores."

Hasta allí el avance será importante. Los contratistas que tengan obligaciones pendientes para cobrar podrán imputar parte de esos créditos en vía de garantía para afianzar el adelanto de pago o de fiel cumplimiento, por materiales o por prestaciones accesorias. Cuando las entidades que reciban esas garantías tengan que ejecutarlas o cobrarlas deberán hacerlo directamente a la entidad obligada o, en su defecto, al ministerio de Economía y Finanzas que tendrá que habilitar un fondo para estos menesteres con cargo a recuperar lo pagado descontando los importes correspondientes de las habilitaciones presupuestarias futuras de la propia entidad obligada.

Ese fondo debería también programar el pago, bajo la misma modalidad de recuperación, de las obligaciones dinerarias derivadas de laudos arbitrales consentidos. Quizás, como se ha propuesto, podría hacer una programación en función de la antigüedad, priorizando el pago de los más antiguos respecto de los más recientes.

El Reglamento debería establecer mecanismos concretos y recoger estas precisiones. Serían avances muy importantes. Pero hay que empezar por la Ley.

Ricardo Gandolfo Cortés

ricardo@gandolfolaw.com

Sustitución de la retención por una carta fianza de fiel cumplimiento

La Dirección Técnico Normativa de OECE se abstuvo de atender una consulta formulada para determinar si durante la ejecución de un contrato de consultoría de obra, cuya garantía de fiel cumplimiento fue constituida mediante un fondo de retención, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1553, las partes pueden acordar sustituir esa garantía por una carta fianza de acuerdo a los numerales 34.1 y 34.10 de la antigua Ley 30225 y del artículo 160 del anterior Reglamento. En ese contexto, se le preguntó si la ausencia de regulación expresa sobre dicha variación impide que una entidad adopte una decisión basada en la interpretación sistemática de dichos dispositivos y de los principios de eficiencia, eficacia y enfoque por resultados, toda vez que dicha sustitución no alteraría el objeto contractual y representaría una mejor cobertura de la garantía.

El OECE entendió que la consulta no se encontraba referida a la interpretación general de la normativa sino que abordaba una situación particular. Sin perjuicio de ello, recordó, entre otras cuestiones, que mediante la Opinión 034-2024/DTN “la normativa […] no ha previsto un procedimiento para efectuar la variación de la garantía de fiel cumplimiento durante la ejecución contractual, sin embargo, es posible que la Entidad en una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad autorice la variación de la garantía de una retención a una carta fianza o póliza de caución a solicitud del contratista que tiene la calidad de MYPE, siempre que la garantía cumpla con las condiciones y requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley y 148 del Reglamento, cautelando que se mantenga la cobertura del 10% del monto contractual durante todo el período correspondiente, y de esa manera, la Entidad no se encuentre desprotegida ante un eventual incumplimiento por parte del contratista.”

La misma DTN advierte que bajo el imperio de la normativa anterior, que facultaba el uso de la retención sólo para el caso de las micro y pequeñas empresas según la modificación dispuesta mediante Decreto Supremo 162-2021-EF, era posible que una entidad autorizara la variación de la garantía de una retención a una carta fianza. Puede presumirse que igualmente era posible en sentido inverso, variar de una carta fianza a una retención. No es lo habitual, ciertamente. Pero puede ocurrir con el objeto de recuperar una línea de crédito saturada por las fianzas emitidas por el sistema y frente a la necesidad del proveedor ante un procedimiento de selección que solo admite en vía de garantía documentos bancarios.

No es lo habitual porque de ordinario el contratista lo que necesita es liquidez y por eso desde el antiguo Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas o desde el antiguo Reglamento General de las Actividades de Consultoría se permitía canjear las retenciones por una fianza, cuando el proyecto ya había alcanzado el 75 por ciento de avance, para recuperar dinero fresco y no endeudarse más. En el pasado el fiel cumplimiento se aseguraba a través de un fondo de garantía, así denominado, idéntico a la actual retención, que nosotros reiteradamente solicitamos reincorporar. Se reincorporó primero tímidamente, con lo de las mypes, y luego en un sentido más amplio aunque todavía con limitaciones, como que solo aplica, según el artículo 114 del Reglamento actual, para contratos de hasta 480 mil soles en bienes y servicios y de hasta 5 millones de soles en obras.

Pese a no ser lo habitual entendemos que podría la entidad aceptar el cambio de la garantía, con esas limitaciones, mientras se mantenga la cobertura del 10% del monto contractual durante todo el período correspondiente, para que de esa manera, la entidad no se quede desprotegida ante un eventual incumplimiento por parte del contratista. Nótese empero que la consulta se orienta a lo habitual, al canje de la retención por una fianza. Como ocurría antes.

Según el artículo 61 de la vigente Ley General de Contrataciones Públicas 32069 las entidades pueden facultar al proveedor para que opte, en materia de garantías, como mecanismo alternativo por la retención del monto correspondiente, a condición de que esta retención se efectúe durante la primera mitad del contrato en forma prorrateada con cargo a ser devuelto al final, siempre que el plazo de la prestación sea mayor de 60 días calendario y se consideren al menos dos pagos o dos valorizaciones en función del avance. Solo que se haga durante la primera mitad del contrato obliga a que las retenciones sean del orden del veinte por ciento del monto total lo que constituye una fuerte deducción que solo admite aquel que no tiene crédito o lo tiene copado en el sistema financiero.

Mi propuesta siempre ha sido que se haga realidad el fondo de garantía tal y como fue concebido en su inicio. Como un instrumento para asegurarle a la entidad el cobro o la recuperación, para mejor decir, del diez por ciento de lo que va pagando, de forma tal que al concluir el contrato tenga afianzado el diez por ciento del total, haciendo hincapié que en sus orígenes era del orden del cinco y no del diez por ciento, porque no se pretendía descapitalizar al proveedor sino penalizarlo frente a algún incumplimiento y tener con qué hacerlo.

Ahora tenemos el porcentaje doblado y doblada también la deducción con lo que se torna muy difícil optar por esta alternativa que finalmente depende de lo que decida la propia entidad para la que una fianza por el íntegro que recibe desde el principio siempre es preferible a una construcción progresiva de la garantía a través de retenciones periódicas. Precisamente por eso se le dijo al OECE que la propuesta representa una mejor cobertura de la garantía.

Aceptar el cambio es cuestión de la entidad como acertadamente lo señala la Dirección Técnico Normativa. De ahí el valor de su respuesta.

domingo, 4 de octubre de 2026

Se difunden 28 proyectos de nuevas bases estándar

El viernes 2 de octubre se publicó en el diario oficial la Resolución Ministerial 443-2026-EF/54 que dispone la publicación del proyecto de Resolución Directoral que aprueba las veintiocho nuevas bases estándar, entre las que se incorpora nueve proyectos para aplicar procedimientos de selección con precalificación y que optimiza los otros diecinueve proyectos de bases estándar a fin de contribuir a una gestión más ágil, predecible y eficiente.

Todos los proyectos se encuentran disponibles en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas a través de un enlace especialmente habilitado para el efecto. Se recibirán los comentarios de los interesados en la mesa de partes del MEF o en otro enlace hasta el 16 de octubre.

Manos a la obra.