domingo, 17 de mayo de 2026

El arbitraje de emergencia en contrataciones públicas

DE LUNES A LUNES

El arbitraje de emergencia no está previsto ni en la Ley de Arbitraje ni en las anteriores Leyes de Contratación Pública y sus respectivos reglamentos. En el Reglamento de la actual Ley General de Contrataciones Públicas se contempla la figura pero restringida a los casos en los que esté expresamente incorporada en el convenio arbitral y cuando el arbitraje de emergencia sea ventilado ante la misma institución que administrará el arbitraje definitivo, que deberá tenerlo también previsto en su respectivo reglamento.

Estas dos últimas exigencias parecen razonables. Lo que no parece razonable es la obligación de que esté considerado en el convenio arbitral. Eso me hace recordar que antes de que entre en vigencia el arbitraje como medio de solución de controversias en materia de contratación pública, siempre existía la posibilidad de pactarlo y de incorporar un convenio arbitral pero absolutamente ninguna entidad ni lo proponía ni lo aceptaba, salvo que forme parte de un préstamo internacional que si no se suscribía no había crédito ni había contrato. Con el arbitraje de emergencia estamos igual. Ninguna entidad lo va a proponer ni ninguna lo va a aceptar.

El arbitraje de emergencia se utiliza cuando alguna de las partes requiere una medida cautelar urgente que no puede esperar que se constituya el tribunal arbitral. Sus decisiones son vinculantes y de obligatorio cumplimiento. En el Perú los reglamentos de las principales instituciones arbitrales lo contemplan pero igualmente en el caso de contrataciones públicas su procedencia está condicionada a que exista un sometimiento expreso en el convenio arbitral al arbitraje de emergencia.

La restricción en realidad es una respuesta al abuso que en un determinado momento hubo de las medidas cautelares concedidas sin observar los recaudos más indispensables, situación que se agudizó como consecuencia del incumplimiento del Poder Ejecutivo de su obligación de iniciar el procedimiento de acreditación de instituciones arbitrales a efectos de que solo las que pasen ese proceso puedan actuar en materia de contrataciones públicas.

En la actualidad la situación se entiende diferente habida cuenta de que está vigente el Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (REGAJU) cuyos procedimientos administrativos, dicho sea de paso, el OECE había decidido suspender el martes 12 para acto seguido, el viernes 15 dejarla sin efecto. La idea era efectuar una revisión técnica preliminar para adoptar medidas de reorganización y fortalecimiento que probablemente no dejen de implementarse pero esta vez sin suspender sus procedimientos administrativos.

El arbitraje de emergencia debe insertarse cuando menos en la normativa especial sobre contrataciones públicas. En el arbitraje de inversiones o comercial está vigente por la sola aplicación de los reglamentos arbitrales de las instituciones que lo tienen incorporado en sus reglamentos. Y funciona muy bien.

El árbitro de emergencia cesa en sus funciones una vez que el tribunal arbitral que debe dilucidar las controversias entre las partes quede constituido pero las medidas cautelares que hubiere dictado mantienen su vigor y se incorporan al arbitraje definitivo hasta que el tribunal decida dejarlas sin efecto o modificarlas.

En el Reglamento de la LGCP debe retirarse únicamente el requisito de tener que estar expresamente pactado. Eso no va a ocurrir nunca. Y el arbitraje de emergencia es una alternativa que siempre debe estar disponible para todo aquel que necesite una medida urgente que cautele sus intereses ante la amenaza de encontrarse en riesgo manifiesto si es que espera que el tribunal arbitral que deberá ventilar sus controversias esté constituido.

Ricardo Gandolfo Cortés

Compra de productos médicos y farmacéuticos a proveedores extranjeros no domiciliados

Mediante la Opinión N.° 000044-2026-OECE/DTN, el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas absolvió diversas consultas formuladas por el Seguro Social de Salud (EsSalud) respecto del alcance de la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069.

La primera consulta estuvo orientada a determinar si dicha disposición debía interpretarse como una norma de alcance general que faculta al Ministerio de Salud y a EsSalud a efectuar adquisiciones internacionales de productos farmacéuticos estratégicos a proveedores no domiciliados, siempre que se sustente objetivamente que la contratación resulta más ventajosa para la entidad.

Adicionalmente se consultó si esta habilitación excepcional colisiona con las normas especiales que regulan la importación, fabricación, comercialización y uso de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios; o si, por el contrario, ambas regulaciones deben interpretarse de manera complementaria y sistemática, conforme al principio de unidad del ordenamiento jurídico. Finalmente, se preguntó si la excepción prevista en la Ley resulta aplicable incluso cuando existan proveedores en el mercado nacional, siempre que la contratación con un proveedor no domiciliado resulte objetivamente más ventajosa.

Como se sabe, la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley faculta excepcionalmente al Ministerio de Salud y a EsSalud a contratar directamente con proveedores no domiciliados la adquisición de productos farmacéuticos o dispositivos médicos clasificados como estratégicos para la atención de las necesidades de los usuarios, siempre que dicha contratación se sustente mediante informes técnicos y legales que acrediten que la compra resulta objetivamente más ventajosa.

La disposición agrega que los requerimientos deben publicarse en la sede digital de las entidades correspondientes y que el plazo para la presentación de cotizaciones no puede ser menor de ocho días hábiles, sin perjuicio de su eventual ampliación o prórroga. Asimismo, establece que las contrataciones efectuadas bajo este mecanismo deben registrarse en la Plataforma Digital (Pladicop) y quedan sujetas a supervisión del OECE.

Se trata, en rigor, de un supuesto excepcional aplicable únicamente al Ministerio de Salud y a EsSalud, el cual no exonera a dichas entidades del cumplimiento de los principios que rigen la contratación pública, particularmente los de competencia, transparencia, eficiencia y valor por dinero, previstos en el artículo II del Título Preliminar de la Ley. Tampoco las releva de observar los compromisos asumidos por el Perú en materia de contratación pública internacional derivados de acuerdos comerciales y tratados vigentes.

En esa línea, el OECE precisa que las entidades deben observar las disposiciones vinculadas a la formulación del requerimiento y a la interacción con el mercado, así como las normas sectoriales aplicables al objeto contractual, incluyendo leyes, reglamentos, normas técnicas y normas metrológicas de cumplimiento obligatorio. No existe, por tanto, una dispensa normativa que excluya la aplicación de la regulación sanitaria correspondiente.

La opinión enfatiza, además, que el OECE carece de competencia para interpretar o efectuar un análisis comparativo de normas ajenas al ámbito de la contratación pública, como ocurre con la regulación sanitaria, toda vez que la habilitación prevista en el artículo 11 de la Ley 32069 se circunscribe exclusivamente a la interpretación técnico-normativa de la legislación de contrataciones públicas.

En segundo término, EsSalud consultó si los proveedores extranjeros no domiciliados comprendidos en la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final requieren encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) para contratar con el Ministerio de Salud y con EsSalud.

La Dirección Técnico Normativa respondió que la referida disposición configura un supuesto excepcional que habilita a determinadas entidades a contratar directamente con proveedores extranjeros no domiciliados atendiendo al carácter estratégico de las adquisiciones. En ese contexto, recordó que la normativa de contratación pública ya contempla mecanismos de contratación directa con proveedores extranjeros no domiciliados, regulados como supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.

En efecto, el literal n) del artículo 7 de la Ley 32069 establece como supuestos excluidos sujetos a supervisión las contrataciones realizadas con proveedores no domiciliados cuando: (i) exista imposibilidad de efectuar la contratación mediante los mecanismos ordinarios previstos en la normativa; (ii) cuando el mayor valor de las prestaciones se ejecute en territorio extranjero; o (iii) cuando las contrataciones se encuentren vinculadas con actividades oficiales de promoción y participación del Perú en ferias, cumbres, competiciones o eventos similares en el extranjero. En todos los casos, la exclusión debe sustentarse mediante informes técnicos y legales.

A partir de ello, el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas concluye que tanto el supuesto previsto en el literal n) del artículo 7 como el regulado en la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final persiguen una misma finalidad: habilitar excepcionalmente la contratación directa con proveedores extranjeros no domiciliados frente a determinadas circunstancias especiales. Consecuentemente, al tratarse de supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento, no resultan exigibles determinadas formalidades propias de los procedimientos ordinarios de contratación, entre ellas la inscripción de dichos proveedores en el Registro Nacional de Proveedores.

La interpretación efectuada por el OECE resulta relevante porque confirma que la nueva Ley General de Contrataciones Públicas incorpora mecanismos de flexibilización para la adquisición de bienes estratégicos en sectores particularmente sensibles, como el sanitario, privilegiando criterios de oportunidad, abastecimiento y eficiencia; aunque sin desplazar el control posterior ni el cumplimiento de la regulación técnica y sectorial aplicable. (RG)

domingo, 10 de mayo de 2026

Shock reactivador en obras públicas

La Cámara Peruana de la Construcción y la Sociedad Nacional de Construcción e Infraestructura divulgaron el viernes 8 un comunicado conjunto en el que expresan su profunda preocupación por la paralización de obras públicas en el país y reclaman que el Gobierno adopte medidas urgentes para destrabar la inversión y recuperar la capacidad de ejecución del Estado.

En esa línea solicitan a la Presidencia del Consejo de Ministros y al Ministerio de Economía y Finanzas implementar un verdadero shock reactivador que permita asignar recursos para reemprender obras paralizadas, priorizar inversiones de alto impacto social y fortalecer la capacidad de gestión de las entidades públicas.

Según la Contraloría General de la República las obras paralizadas involucran más de 47 mil millones de soles en inversión pública. Los gobiernos locales concentran más del 70 por ciento de los casos cuyas principales causas son los incumplimientos contractuales, la falta de recursos financieros, las deficiencias en los expedientes técnicos y la falta de pago de valorizaciones. Se podría empezar, agregamos nosotros, con dotar a esos proyectos de los fondos indispensables para que puedan reiniciarse y para amortizar las deudas que se acumulan con sus contratistas y proveedores.

El pronunciamiento precisa que pese a la vigencia de la Ley 32589 y otras medidas orientadas a destrabar inversiones, existen más de 12 mil proyectos sin financiamiento, entre ellos escuelas, hospitales, sistemas de agua potable, saneamiento y carreteras, sin que hasta la fecha se haya presentado una estrategia integral y sostenible para enfrentar esta problemática.

CAPECO y la SNCI advierten que la reactivación de las obras paralizadas no puede seguir postergándose. Menos aún, desde nuestro punto de vista, esperando que se elija un nuevo Gobierno, que éste asuma sus funciones y que empiece a organizarse y a tomar decisiones. Cada proyecto detenido impide que servicios esenciales lleguen a millones de peruanos y representa oportunidades de desarrollo que el país pierde. El Perú necesita recuperar su capacidad de construir infraestructura con eficiencia, transparencia y sentido de urgencia.

Reiteran su disposición a contribuir técnica e institucionalmente en las soluciones que permitan acelerar la inversión pública, cerrar brechas y recuperar la confianza en la capacidad del Estado para ejecutar obras en beneficio del país.

Se trata de un comunicado muy oportuno en circunstancias en que el Gobierno parece haber entrado en una etapa de hibernación, la opinión pública parece haber perdido el rumbo y ambos parecen haber descuidado la importancia del desarrollo nacional que es una lucha en la que todos estamos comprometidos y que no admite tregua alguna. (RG)

La responsabilidad por la custodia del expediente arbitral

DE LUNES A LUNES

Según el artículo 45.34 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225, actualmente derogada, la institución arbitral era responsable de la custodia del expediente por el plazo de diez años desde su terminación. Si el arbitraje era ad hoc, el presidente del tribunal o el árbitro único eran los responsables de la custodia de las actuaciones por idéntico plazo. Parecía innecesaria esa disposición considerando que de conformidad con lo indicado en el artículo 45.33 se había previsto que los árbitros y las instituciones encargadas de la administración de los procesos debían cumplir con registrar en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, el antiguo SEACE, la información que establezca el Reglamento y aquella que requiera el OSCE.

El artículo 84.11 de vigente Ley General de Contrataciones                 Públicas 32069 dispone que los laudos son de acceso público y que el árbitro ad hoc o el tribunal arbitral es responsable de cuidar la información sensible contenida en el laudo de acuerdo con la Ley 27806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública y al Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo 030-2019-PCM del Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, entre otras normas.

El numeral actual puede haber querido referirse al árbitro único y al tribunal arbitral cuando dice referirse al árbitro ad hoc o al tribunal arbitral, porque no tiene sentido referirse al colegiado sin referirse al unipersonal. Aunque también es cierto que podría circunscribirse al arbitraje ad hoc en el entendido que el institucional tiene su propio régimen y que en todos los casos el laudo y demás decisiones arbitrales se notifican o depositan en la Pladicop que reemplaza al antiguo Seace y que por tanto ya no requieren de alguna custodia adicional.

Si todas las decisiones se notifican o depositan en la Pladicop responsabilizar a los árbitros por la información sensible contenida en el laudo debe circunscribirse a la obligación de cuidar aquellos extremos que deben conservarse bajo reserva.

El artículo 344.1 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, en efecto, estipula que el laudo, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, son notificados a las partes a través de la Pladicop. Agrega que es responsabilidad del árbitro único o del presidente del tribunal arbitral registrar correctamente dichas decisiones en esa plataforma, dentro de los diez días hábiles siguientes de haberse emitido bajo apercibimiento de considerarse que han incumplido con su encargo.

Para la Ley ciertamente el laudo no es un documento estrictamente confidencial sino uno público en la medida de que resuelve controversias que comprometen los fondos del tesoro. Esa publicidad, empero, no es absoluta. Por eso remite a la Ley de Transparencia y a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. En esa línea debe entenderse como información sensible a aquella vinculada a secretos comerciales o industriales; fórmulas, metodologías o conocimientos técnicos especiales del contratista; estructuras de costos unitarios estratégicos; reportes financieros y de situación económica; operaciones comerciales y movimientos bancarios y trámites de carácter tributario.

Información sensible también puede ser aquella que afecta la libre competencia; aquella vinculada a seguridad o a infraestructura crítica; aquella que está protegida por pactos de confidencialidad así como aquella cuya difusión puede generar ventajas competitivas indebidas. En un arbitraje el expediente puede igualmente contener análisis de precios unitarios, rendimientos, fórmulas de productividad o software de ingeniería, algoritmos, arquitectura de sistemas o modelos financieros reservados que encajan en la definición de información sensible que corresponde proteger, entre otros motivos, para no distorsionar o afectar la posición de un contratista involucrado en una controversia.

Si la regla general es la publicidad el tribunal o el árbitro único no pueden declarar confidencial todo el laudo e impedir su divulgación. Deben publicar o permitir el acceso público suprimiendo las partes sensibles de lo que se difunda. Así proceden entre otros el CIADI, los tribunales judiciales constitucionales y las autoridades e instituciones que salvaguardan la libre competencia y la transparencia.

No se propalan fórmulas exactas de cálculo, matrices de costos, márgenes comerciales de utilidad ni información técnica que se estima reservada. Tampoco se identifica a subcontratistas estratégicos que probablemente ha sido difícil ubicar en el mercado internacional ni a los productos, equipos o maquinaria que se han empleado en determinadas obras de alta complejidad.

Está claro que los árbitros pueden ser responsables por el solo hecho de permitir la divulgación de esa información sensible que deben proteger. Sin embargo, al no haber una tipificación expresa y al no definirse explícitamente lo que es, para los efectos de la Ley, esa información sensible, todo quedará librado al desarrollo jurisprudencial, habida cuenta de que el Reglamento tampoco se ha ocupado de ese concepto. De lo contrario, es muy probable que sea una disposición de esas que no pueden aplicarse.

Los árbitros y las instituciones arbitrales ya no deberán preocuparse por la custodia del expediente sino por la protección de los datos personales, el secreto empresarial, la libre competencia y de la implementación del principio de la proporcionalidad para no ir más allá de lo razonable, considerando que el arbitraje en contratación pública no es confidencial. Es predominantemente transparente con las reservas anotadas que se justifican plenamente.

La obligación de custodiar el expediente arbitral durante diez años ha desaparecido. No es correcto sostener que la obligación subsiste aunque sin precisarse el plazo. Lo correcto es admitir que la obligación ha mutado y ahora se concentra en la protección de la información sensible, en la publicidad y en el registro de la información. Eso no impide que los reglamentos arbitrales de las instituciones establezcan plazos de conservación y custodia del expediente o del laudo en particular o que los mismos contratos dispongan si ellas o las partes asumen la responsabilidad de hacerlo.

Considerando que pueden sobrevenir acciones de anulación, control concurrente, investigaciones de la Contraloría General de la República y de otros órganos, procesos penales o civiles, auditorías diversas y hasta controversias sobre la ejecución del laudo, resulta difícil imaginar que los actores de todo el proceso, por su propio interés y seguridad, no mantengan el expediente y el laudo en los respectivos archivos por algún tiempo.

En términos generales la norma actual ha querido evitar los múltiples problemas que se generan como consecuencia de la conservación física y digital de toda la documentación, la protección de datos y la responsabilidad de las instituciones y de los árbitros que si bien estaba acotada en el tiempo en la práctica se tornaba ilimitada por las circunstancias anotadas. Esa obligación ya no existe.

Ricardo Gandolfo Cortés

domingo, 3 de mayo de 2026

Infracciones y sanciones aplicables a instituciones arbitrales y centros

DE LUNES A LUNES

El artículo 344.1 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, estipula que el laudo, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, son notificados a las partes a través de la Pladicop. Dispone igualmente que es responsabilidad del árbitro único o del presidente del tribunal arbitral registrar correctamente esas decisiones en la misma plataforma dentro de los diez días hábiles siguientes de haberse emitido. Lo contrario constituye un incumplimiento al encargo como árbitro. El artículo no precisa qué es lo contrario. Podría ser no registrar esas decisiones, no registrarlas correctamente, no registrarlas dentro del plazo o registrar algunas y otras no. Cualquiera de esas alterativas debe interpretarse como un incumplimiento susceptible por tanto de ser sancionado.

El mismo numeral acota que la Pladicop no verifica ni aprueba la legalidad de los actos y de las actuaciones ni de la información registrada por los árbitros, siendo éstos los únicos responsables de velar porque todo ello se sujete a la normativa vigente y responsables también de su exactitud y veracidad.

El artículo 325, previamente, ha establecido las obligaciones de las instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas y entre ellas ha considerado la de remitir al OECE en forma trimestral y cada vez que se modifiquen por cualquier motivo las nóminas de árbitros y adjudicadores vigentes para resolver en materia de contratación pública, así como la de determinar el procedimiento de selección y condiciones para ser incluido en ellas, haciéndose responsables de la verificación de lo señalado en los artículos 327, 328 y 329, destacándose que la sola acreditación del cumplimiento de los requisitos mínimos ante una institución o centro no otorga derecho a los árbitros o adjudicadores a ser incluidos en sus nóminas, reservándose instituciones y centros el derecho de acreditar únicamente a quienes hayan cumplido sus procedimientos internos.

El numeral 326 enumera lo que las instituciones y centros registran en la Pladicop en las condiciones, forma y oportunidades previstas en la directiva que apruebe el OECE. Deben registrar las resoluciones emitidas por sus respectivos órganos mediante las cuales resuelven recusaciones planteadas contra los árbitros y adjudicadores, los documentos en los que consten las decisiones o resoluciones que imponen sanciones a árbitros o adjudicadores por infracción al Código de Ética respectivo, las nóminas de árbitros y adjudicadores y la información de cada uno de sus integrantes.

Las instituciones arbitrales deben registrar además las decisiones distintas al laudo que ponen fin a los arbitrajes pese a que el artículo 344.1 ha consignado que es responsabilidad del árbitro o del presidente del tribunal arbitral notificarlas a través de la misma plataforma en la que las instituciones deben inscribirlas. Registrar el laudo es la única responsabilidad exclusiva del árbitro único o del presidente del tribunal arbitral. Las instituciones también deben registrar la relación trimestral de solicitudes de arbitrajes ingresadas, de arbitrajes instalados y de procesos arbitrales en trámite y concluidos, con indicación de la materia, nombre de las partes y de los integrantes de un consorcio si éste fuera el caso, de los representantes legales, asesores y abogados así como de los árbitros y del secretario. Asimismo, las actas de instalación o documento que haga sus veces y los nombres del árbitro único o presidente del tribunal arbitral.

El artículo 327 se ocupa de los impedimentos para ser árbitro o adjudicador, el artículo 328 de los requisitos para ser árbitros en materia de contratación pública y el artículo 329 de los requisitos para ser adjudicadores, que, como queda dicho, deben verificar instituciones y centros para no incurrir en las infracciones administrativas de las que trata el artículo 94 de la Ley que faculta al OECE a sancionarlos cuando no le proporcionan la información que deben remitir o que les solicite para ejercer sus funciones supervisoras, cuando no publiquen en la Pladicop o su sede digital la información indicada en el Reglamento en los plazos correspondientes, cuando no verifiquen que sus árbitros o adjudicadores hayan publicado en la Pladicop lo que el Reglamento les obliga dentro de sus respectivos plazos.

Igualmente, cuando no actualizan o adecúan su código de ética a la normativa pese a haber sido requeridos, cuando no sancionan a los árbitros o adjudicadores que incumplen disposiciones imperativas, cuando incorporen en sus nóminas a árbitros o adjudicadores que no cumplen con los requisitos, cuando no mantengan los requisitos que permitieron su incorporación al REGAJU, cuando presenten documentación falsa o inexacta al OECE, cuando adulteren información en los expedientes arbitrales o de las JPRD, cuando permitan encubrir o no tomen acción frente a actos de corrupción y cuando administren procesos encontrándose retirados temporalmente del Registro.

De lo expuesto parecería un exceso que, por ejemplo, el árbitro único y el presidente del tribunal arbitral tengan que notificar el laudo y todas sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones a través de la Pladicop que es la misma plataforma donde las instituciones arbitrales también deben registrar esas mismas decisiones, con la única y extraña excepción del laudo. Mayor exceso parece ser que se sancione a las instituciones que no verifiquen que sus árbitros cumplan con esta obligación. Van a tener que crear un sistema de rastreo y seguimiento muy especial.

Según el artículo 95 de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069 las sanciones que aplica el OECE a las instituciones y centros son amonestación escrita, multa, retiro temporal y exclusión del Registro. La amonestación escrita, de acuerdo al numeral 96, se aplica por las primeras cuatro infracciones: no informar, no publicar, no verificar y no actualizar, siempre que se trate de la primera vez que se comete. Se materializa mediante una comunicación que queda incorporada en el Registro, en lo que se podría denominar como la partida de la institución sancionada.

La multa, de conformidad con el artículo 97, se aplica por la comisión de las siguientes tres infracciones: no sancionar, incorporar incorrectamente y no mantener requisitos. Igualmente se aplica por reincidir en alguna de las primeras cuatro sanciones. La multa no será menor de una UIT ni mayor a cinco. En caso de no pagar la multa en el plazo establecido, el OECE puede iniciar los actos de ejecución coactiva que correspondan.

El retiro temporal del Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas del OECE se aplica, según el artículo 98, por la comisión de las infracciones de presentar documentación falsa o inexacta, adulterar información y encubrir actos de corrupción así como para las infracciones a las que se impone multa, a partir de la tercera vez en las que se incurre en ellas. El retiro temporal no puede ser menor de tres meses ni mayor de treinta y seis e implica que la institución o el centro no administren ningún proceso mientras se encuentren sancionados, bajo apercibimiento de exclusión del Registro.

La sanción de exclusión, precisamente, a juzgar por lo preceptuado en el artículo 99, se aplica por administrar procesos estando retirado del Registro y por la reincidencia en la comisión de las infracciones a las que se les aplica el retiro temporal.

El artículo 100 de la LGCP dispone que la responsabilidad derivada de las infracciones es objetiva salvo en aquellos tipos infractores que admitan la posibilidad de justificar la conducta. El Reglamento establece las reglas del procedimiento sancionador, los rangos correspondientes a las sanciones, la gradualidad, proporcionalidad, caducidad, los eximentes de responsabilidad que evitan la sanción y demás regulaciones. Concluye señalando que las infracciones de instituciones y centros prescriben a los cuatro años de haberse cometido.

En atención a lo indicado, los artículos 373 y siguientes del Reglamento estipulan que el OECE determina la comisión de las infracciones y notifica la resolución debidamente motivada a la institución o al centro. Previamente puede haber realizado actuaciones de investigación de carácter preliminar antes de formular la respectiva imputación de cargos. Notificada la institución o el centro debe presentar sus descargos dentro de los diez días hábiles siguientes, pudiendo solicitar el uso de la palabra.

Vencido el plazo y con el descargo o sin él, la unidad a cargo de la instrucción realiza de oficio las actuaciones necesarias para el examen de los hechos y en un plazo que no debe exceder de los cuatro meses debe emitir su informe final que es remitido a la unidad a cargo de la fase sancionadora que puede disponer la realización de actuaciones complementarias a efectos de notificar el informe final para que la institución o centro formule sus descargos en un plazo de siete días hábiles. En un plazo máximo de tres meses desde la recepción del informe final debe emitirse la resolución de sanción o de archivamiento.

La sanción se gradúa considerando la gravedad de la infracción, la concurrencia de varias infracciones, la continuidad de la infracción y otros criterios establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo General. El Reglamento gradúa las sanciones de multa y de retiro temporal en función de las infracciones cometidas de acuerdo a determinadas reglas.

Contra lo resuelto en el procedimiento sancionador puede interponerse recurso de reconsideración dentro de un plazo máximo de quince días hábiles de notificada la resolución, acompañando una garantía o un depósito equivalente al 0.5 de una UIT. De no presentarse, el OECE otorga un plazo máximo de dos días hábiles para su subsanación, bajo apercibimiento de considerarse como no presentado el recurso. La unidad sancionadora resuelve dentro de los quince días hábiles de presentado o subsanado el recurso. Cuando se declare fundado en todo o en parte o se declare nulo el proceso sancionador, se devuelve la garantía. De lo contrario, se ejecuta.

En el caso de concurso de infracciones se aplica la sanción prevista para la de mayor gravedad. Si concurren infracciones que se sancionan con multa y retiro temporal, se aplica esta última. “Cuando una institución sea a su vez un centro se entiende que el concurso de infracciones aplica sobre dicha institución” señala el artículo 377 pero la verdad es que no se entiende. ¿El concurso de infracciones puede corresponder tanto a la institución como al centro? Y en ese caso, ¿se sanciona solo a la institución, solo al centro o a ambos? Alguien debe aclararlo.

La institución o el centro pueden apelar la sanción en un plazo de quince días hábiles para que el mismo OECE se pronuncie en última instancia administrativa. Las infracciones prescriben a los cuatro años. El plazo se suspende con la notificación de inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo que se tiene para emitir la sanción. Si no hay pronunciamiento, la prescripción reanuda su curso adicionándose el período transcurrido con anterioridad a la suspensión.

El procedimiento sancionador no puede exceder de nueve meses contado desde el día siguiente de la notificación de su inicio. Transcurrido ese plazo máximo para resolver, la unidad a cargo de la fase sancionadora declara la caducidad de oficio o a pedido de parte y procede al archivo del expediente. Solo si no ha operado la prescripción, puede iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.

En resumen, toda la regulación sobre infracciones de instituciones y centros parece enredada y complicada. Habría que examinar la posibilidad de hacerla más simple para incentivarlos y no para ahuyentarlos. Hay que alentar la incorporación de nuevos actores y no provocar la huida de los que ocupan ahora el escenario.

Ricardo Gandolfo Cortés

domingo, 26 de abril de 2026

La revisión integral se refiere a cada oferta

Mediante la Resolución 03543-2026-TCP-S1 de fecha 10 de abril de 2026 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por Boston Scientific Peru SAC en el marco de la Licitación Pública 30-2024-ESSALUD-RPR-1 convocada para la adquisición de dispositivos médicos para el Servicio de Endoscopía del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins. Fundado en el extremo que solicita que se revoque la admisión de la oferta del adjudicatario e infundado en el extremo que solicita que se le otorgue la buena pro del ítem 5 relativo a los clips para endoscopía digestiva.

Al mismo tiempo revocó la admisión de las ofertas de Meditex Corporation SAC y de Boston Scientific Perú SAC para el ítem 5, revocó el otorgamiento de la buena pro del mismo ítem otorgado a la empresa Meditex Corporation SAC, otorgó la buena pro en este rubro a Cardio Perfusion EIRL y dispuso la devolución de la garantía presentada por Boston Scientific Peru SAC por la interposición del recurso de apelación.

El impugnante había solicitado, como primer punto controvertido, que se revoque la admisión de la oferta del adjudicatario Meditex Corporation SAC y por consiguiente revocar también el otorgamiento de la buena pro del ítem 5 porque no había adjuntado a su oferta cuatro anexos con cuatro declaraciones juradas sobre datos, sobre impedimentos y actos de corrupción, sobe cumplimiento de las especificaciones técnicas y sobre el plazo de entrega.

El Tribunal advierte que el adjudicatario presentó dos ofertas: una por los ítems 1, 2, 4, 5 y 8, y otra por el ítem 3. Verifica asimismo que los cuatro anexos faltantes fueron presentados en esta segunda oferta por el ítem 3 y no en la primera en la que está comprendido el ítem 5, materia de esta reclamación. Por ello, concluye que la oferta del adjudicatario no ha cumplido con presentar los documentos indispensables para que su oferta sea admitida en lo que respecta al ítem 5, razón por la que corresponde revocarla.

La entidad, por su parte, indicó que admitió la oferta porque el adjudicatario incorporó los cuatro anexos a su segunda propuesta y en atención a que la revisión de las ofertas debe hacerse de manera integral y/o conjunta según la Resolución 3902-2023-TCE-S5.

La Primera Sala aclara que la segunda oferta solo corresponde al ítem 3 y no al ítem 5 y que la evaluación integral, a la que alude el adjudicatario en su defensa, se efectúa considerando toda la documentación presentada para un determinado procedimiento de selección o para un determinado ítem. Si un mismo postor participa, agregamos nosotros, en varios procedimientos de selección o en varios ítems tiene que presentar toda la documentación para cada uno de ellos. Por tanto, queda revocada la admisión de la oferta de Meditex Corporation SAC.

Este adjudicatario, de otro lado, señala, como segundo punto controvertido, que la oferta del impugnante, Boston Scientific Perú SAC, no cumple con las especificaciones de la Ficha Técnica del ítem 5 que, según manifiesta, obligan a acreditar que los clips para endoscopía digestiva tiene una apertura mayor de 11 mm y de 130 grados y que su funcionamiento evita fallas en el despliegue del clip de manera permanente.

El Tribunal verifica que los milímetros de apertura estén dentro del rango pero no encuentra ninguna información sobre los grados de apertura, concluyendo que la oferta no cumple este extremo del requerimiento, respecto del cual ni el impugnante ni la entidad emitieron pronunciamiento alguno.

Respecto a las fallas en el despliegue del clip de manera permanente la carta del fabricante señala que el producto ofertado puede funcionar de manera controlada, sin rotar, abrirse o cerrarse hasta cinco veces antes de su despliegue. La Primera Sala, sin embargo, refiere que las bases no han establecido de manera expresa que el funcionamiento evite fallas en el despliegue del clip de manera permanente, como aduce el adjudicatario, por lo que corresponde desestimar en este extremo lo referido por éste.

Al quedar subsistente el incumplimiento sobre los 130 grados de apertura que debe tener el producto ofertado que la carta del fabricante no ha podido acreditar, corresponde no admitir tampoco la oferta del impugnante.

El tercer punto controvertido es la pretensión del impugnante de que se le otorgue a él la buena pro del ítem 5. Al tenerse por no admitida la oferta del adjudicatario, ese pedido podría haber sido evaluado pero al haberse tenido por no admitida también la oferta del impugnante, corresponde obviamente declarar infundado igualmente este extremo y más bien otorgar la buena pro del ítem 5 a Cardio Perfusion EIRL que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, pues como consecuencia de no haberse admitido las propuestas de quienes le antecedían, termina en el primer lugar.

Como el recurso es fundado en parte la Primera Sala dispone la devolución de la garantía que el impugnante presentó con su recurso.

El perverso régimen de la segunda vuelta electoral

DE LUNES A LUNES

De acuerdo con el artículo 138 de la Constitución Peruana de 1933 para ser proclamado presidente de la República se necesitaba cuando menos la tercera parte de los votos válidos. Si ninguno de los candidatos obtenía esa votación, el Congreso elegía entre los tres candidatos con más votos válidos.

En las elecciones de 1962 ningún candidato superó el tercio de los votos válidos y por tanto la proclamación del presidente debió efectuarla el Congreso entre los tres candidatos con mayores votos válidos. El Congreso iba a elegir al que ocupó el tercer lugar y eso originó muchas protestas que desencadenaron en un golpe militar que finalmente convocó a nuevas elecciones.

Con ese antecedente se sustentó la necesidad de incorporar la segunda vuelta en la Constitución de 1979 para que la proclamación del presidente, en el caso de que nadie supere el 50 por ciento de los votos válidos, no sea atribución del Congreso sino del mismo electorado.

Ello, no obstante, para la primera elección bajo su imperio no se aplicó la segunda vuelta, aduciéndose que los órganos que debían administrarla todavía no estaban en condiciones de llevarla adelante. Según la tercera disposición general de la Constitución de 1979, en esa primera elección, para ser proclamado presidente de la República se necesitó cuando menos el 36 por ciento de los votos válidos. Se subió 3 por ciento. Si ninguno de los candidatos obtenía esa votación, el Congreso iría a elegir entre los dos candidatos con más votos válidos. Se redujo de tres a dos. No hubo que recurrir a la elección parlamentaria porque el candidato que obtuvo el primer lugar superó con creces el señalado porcentaje.

Para las siguientes elecciones ya empezó a regir el artículo 203 en cuya virtud el presidente de la República era elegido por más de la mitad de los votos válidos. Si ninguno de los candidatos obtenía esa votación, se procedía a segunda elección entre los dos candidatos con más votos válidos. Sin embargo, tampoco se pudo poner en práctica porque el candidato que quedó en segundo lugar declinó y le ahorró al país pasar por la segunda vuelta, en la que no tenía ninguna opción habida cuenta de que el candidato que quedó en primer lugar terminó muy cerca de ese 50 por ciento de votos válidos.

La segunda vuelta se estrenó en 1990 y entonces uno de los candidatos que pasó a la segunda vuelta tampoco quiso seguir pero fue virtualmente conminando a dar una pelea que se sabía perdida, dando inicio a la polarización del país que se ha reproducido en todas las elecciones siguientes.

El artículo 111 de la Constitución de 1993 repite la fórmula. Y el problema no se ha solucionado sino que tiende a agravarse con el paso de los años.

Es verdad que la elección por el Congreso cuando ningún candidato alcanzaba el tercio fomentaba las alianzas políticas en ocasiones de espaldas a la voluntad del electorado, pero como contrapartida le dotaba al presidente de la mayoría que requiere para poder gobernar, que es precisamente de lo que adolecen los presidentes elegidos en segunda vuelta que a menudo no tienen una mayoría parlamentaria propia y ni siquiera una construida con otra o con otras fuerzas. Eso genera regímenes débiles, confrontaciones inútiles y vacancias reiteradas.

La segunda vuelta se incorporó en el Perú, siguiendo la tradición francesa, como se incorporó en varios otros países, con la esperanza de darle al presidente de la República el respaldo popular que necesita para gobernar. Lamentablemente si ese respaldo popular no se acompaña con el respaldo parlamentario, el Ejecutivo queda desamparado y expuesto a toda clase de maltratos.

Está comprobado además que la segunda vuelta provoca innecesarios enfrentamientos entre el electorado al punto que se polarizan las posiciones llegando a extremos absolutamente inadmisibles, a intercambiar agravios y a aflorar los sentimientos más abyectos que las personas pueden albergar y que ahora se difunden sin ningún filtro a través de las redes sociales. Provocan las reacciones que paradójicamente alentaban las ideologías autoritarias más extremas que se creían desaparecidas o en franca decadencia. Con sus acciones y reacciones unos, sin advertirlo, caen en el juego de otros y éstos devuelven lo que aquéllos se pasaron la vida esperando. En suma, agudizar las contradicciones.

Ese triste espectáculo que el país ofrece cada cinco años debe terminar. Una manera de hacerlo es volver al régimen de elección presidencial previsto en la Constitución de 1933, en su momento criticado en exceso, aunque quizás no tanto como el perverso régimen actualmente vigente, que al menos en el Perú conduce inevitablemente al despeñadero.

Las contrataciones públicas y el arbitraje se desarrollan correctamente en países con gobiernos sólidos y estables en el marco del estado de Derecho, del debido proceso y del irrestricto respeto a la Constitución. Es por eso que, con el mejor ánimo, este semanario especializado formula una propuesta, por encima de la nueva polarización y de las nuevas denuncias que amenazan a la nación, destinada a promover un sistema que le dote de lo que creemos que le falta.

Ricardo Gandolfo Cortés