domingo, 24 de mayo de 2026

La jurisdicción constitucional autónoma del arbitraje en el Perú

DE LUNES A LUNES

El primer inciso del artículo 139 de la Constitución Política del Perú reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional su unidad y exclusividad para acto seguido destacar que no existe ni puede establecerse ninguna jurisdicción independiente, con excepción de la militar y la arbitral. No es habitual en otros países, con amplia tradición arbitral, una declaración de esa naturaleza que pone de relieve que aquí el arbitraje no es solo un medio de solución de controversias sino que es una institución constitucional que conlleva el ejercicio de la función jurisdiccional, en algunos momentos cuestionada por ciertos expertos.

Está claro que el arbitraje no está reservado solo para resolver litigios entre privados si es que lo tienen pactado en sus respectivos contratos. Está habilitado para resolverlos también en los contratos que suscribe el Estado desde tiempo atrás si es que igualmente está previsto en algunas de sus cláusulas, algo habitual en el pasado en los procesos financiados con créditos procedentes del exterior, como condición para que el préstamo prospere. Y está habilitado para todas las desavenencias que se suscitan en los contratos regulados bajo la actual Ley General de Contrataciones Públicas 32069, vigente desde el año pasado pero cuyas disposiciones datan desde 1998, hace cerca de 30 años.

El Tribunal Constitucional ha desarrollado una doctrina muy sólida sobre la naturaleza del arbitraje subrayando que los árbitros ejercen auténtica función jurisdiccional habida cuenta de que resuelven conflictos mediante laudos obligatorios, definitivos e inapelables que equivalen a una sentencia judicial firme, gozando de autonomía frente al propio Poder Judicial en la medida que los jueces no pueden revisar el fondo de lo decidido por los árbitros y en la medida de que el control judicial es excepcional y muy limitado, restringido a los recursos de anulación del laudo y ocasionalmente a través de las acciones de amparo.

El Poder Judicial por consiguiente no es una segunda instancia en materia arbitral aunque algunos enemigos del arbitraje –o de la justicia rápida y eficaz– así lo quieran presentar, desconociendo que por este mandato el arbitraje goza de una tutela constitucional efectiva frente a las interferencias indebidas del Estado. Precisamente por ello una ley que elimine el arbitraje del ordenamiento legal podría ser válidamente controvertida constitucionalmente; una autoridad administrativa no puede ignorar un convenio arbitral debidamente suscrito; los jueces tampoco pueden dejar de acatar lo que dispongan los árbitros respecto a sus respectivas competencias en armonía con la autonomía del convenio que, por lo demás, protege el debido proceso arbitral que goza de rango constitucional.

En el pasado hubo segunda instancia para los arbitrajes en el Perú. En ocasiones, una segunda instancia también arbitral a través de un nuevo tribunal con árbitros distintos que se conducían como revisores del laudo apelado. Y en otras ocasiones, según el convenio arbitral, una segunda instancia judicial a través de una Sala de la Corte Superior de Justicia de la respectiva circunscripción, cuyos vocales se conducían como revisores del laudo apelado que venía de una suerte de primera instancia arbitral. Por fortuna, esa modalidad prácticamente ya no existe y el laudo es, como queda dicho, definitivo, inapelable y obligatorio para las partes.

Ahora, en línea con la jurisdicción reconocida y aunque el arbitraje sea privado, los árbitros deben respetar garantías constitucionales mínimas como el derecho de defensa, la igualdad entre las partes, la motivación –que desgraciadamente siempre es fuente de discrepancias y pretexto para dilatar el proceso–, la imparcialidad, la contradicción y la congruencia, al punto que la violación de alguna de ellas puede ocasionar la anulación del laudo o incluso un amparo excepcional.

La jurisdicción constitucional fortalece la obligatoriedad del convenio arbitral que desplaza la competencia judicial ordinaria en relación a las disputas sometidas a su imperio de manera tal que los jueces deben declararse incompetentes si hay de por medio un convenio arbitral válido y oportunamente invocado.

En materia de contrataciones públicas el arbitraje, como se sabe, adquiere especial relevancia desde que se incorporó a la legislación como medio de solución de conflictos. En este escenario, el reconocimiento constitucional del arbitraje como jurisdicción ha servido para reforzarlo y para limitar las interferencias políticas o administrativas. No ha tenido el éxito esperado en el propósito de consolidar la ejecución de los laudos. Esta es una tarea pendiente que hay que solucionar lo más pronto posible porque de nada sirve que un laudo declare determinados derechos y ordene pagar determinados montos cuando el obligado se niega a hacerlo y no le pasa absolutamente nada.

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el arbitraje es una jurisdicción independiente pero que no queda fuera del orden constitucional al que se encuentra plenamente integrado. Por consiguiente, en el Perú el arbitraje tiene jerarquía constitucional como medio jurisdiccional alternativo al Poder Judicial pero con autonomía propia y fuerza vinculante.

En otros países también es jurisdicción. Pero no en todos con la misma intensidad. Entre los que estiman que los árbitros ejercen verdadera función jurisdiccional se podría ubicar a España, Colombia y parcialmente a Francia, entre otros. La Constitución Colombiana por ejemplo permite expresamente que los particulares administren justicia como árbitros. En todos estos países, el laudo equivale a una sentencia, adquiere el carácter de cosa juzgada, los árbitros tienen la potestad de decidir y el control judicial es limitado.

En los Estados Unidos y en el Reino Unido el arbitraje se entiende principalmente como un fenómeno derivado de la autonomía de la voluntad expresada en el contrato en cuya virtud las partes confían en los árbitros y les transfieren la autoridad que requieren para impartir justicia. En el mundo anglosajón la jurisdicción estatal conceptualmente tiene una superior jerarquía normativa. Ello, no obstante, la jurisprudencia de la Corte Suprema respeta los convenios arbitrales y hace cumplir los laudos. Estos y otros países suscriben la tesis contractual o privatista.

Hay un tercer grupo de países que se adhieren a una tesis mixta o híbrida según la cual el arbitraje nace contractualmente, por mandato del respectivo convenio, pero el tribunal una vez constituido ejerce función jurisdiccional. Se inscriben en esta corriente la otra parte de Francia, Suiza, Suecia y en líneas generales todo el arbitraje comercial internacional.

Es verdad que el modelo peruano tiene una particularidad, que no es común, al reconocer la jurisdicción arbitral en la propia Constitución. Muchos países reconocen y protegen el arbitraje pero sin elevarlo a la categoría de jurisdicción constitucional autónoma aunque integrada al ordenamiento legal de forma tal que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional subraya que los árbitros administran justicia, que el arbitraje es una jurisdicción independiente y que los jueces no pueden revisar el fondo del laudo. Esa tendencia se repite a nivel internacional limitando la intervención judicial y fortaleciendo la ejecución de los laudos, tarea, esta última, pendiente en el Perú. En la práctica, sin embargo, incluso países que teóricamente consideran al arbitraje como contractual terminan otorgándole efectos muy cercanos a una jurisdicción especializada.

La discusión parece ser meramente académica pero es altamente peligroso promoverla e incentivarla en circunstancias en que se formulan nuevamente planteamientos destinados a cambiar la Constitución Política actual. Está por demás descontado que una nueva carta no iría a reproducir este precepto trascendente que ha contribuido sustancialmente a la consolidación del arbitraje en el Perú y por ende a la consolidación del Perú como sede internacional de grandes e importantes arbitrajes.

Las constituciones de todos los países tienen mecanismos internos destinados a aprobar la modificación de sus disposiciones de manera paulatina con el objeto de adecuarlas a los avances que experimenta la sociedad y que exigen ser recogidos en la principal norma que regula la vida de quienes están sometidos a ella. La propia Constitución peruana ha evolucionado con el paso del tiempo y ha cambiado recientemente de un modelo unicameral al tradicional modelo bicameral. En los últimos comicios se han elegido senadores y diputados sin necesidad de dejarla sin efecto y reformularla íntegramente.

Una nueva Constitución solo se justifica –aunque tengo mis dudas– para afianzar y configurar una nueva realidad como consecuencia de una revolución que cambia las reglas de juego. En 1978, luego del gobierno militar, se aprueba una nueva Constitución para salir de ese régimen y consolidar la reforma del país que había emprendido. En 1993, otro gobierno cívico militar, promulga otra, esta vez no para salir sino para consolidar la contra reforma que había implementado o intentado implementar. Ahora los sectores extremistas buscan tirarla por la borda y elaborar una nueva pese a que no se ha producido mayormente ninguna revuelta que siquiera lo justifique.

Sea de ello lo que fuera, en el mundo del arbitraje se debería procesar con cuidado esas pretensiones. No solo por las graves implicancias que traen consigo para las inversiones que suelen detenerse hasta que puedan adaptarse a las nuevas reglas si es que éstas son compatibles con ellas. Hay un período inevitable de transición. A veces más extenso, a veces más corto. Depende de lo que tenga de nuevo. Pero todo se paraliza.

Exponer a ese trance al país no es aconsejable. Desde mi punto de vista, nunca es aconsejable. Toda revolución debe inspirar la adecuación progresiva de las normas a la modernidad. Sin sobresaltos. Salvo, claro está que se haya producido un descalabro mayúsculo que exija un cambio abrupto. No es el caso.

La solución de controversias reclama, en efecto, ciertos ajustes indispensables para darle contenido y permitir la rápida ejecución de lo que se resuelva. Esos son los afanes que deben captar la atención de los nuevos legisladores y no pretender minimizar la trascendencia del arbitraje ni cuestionar obviamente su condición de jurisdicción constitucional autónoma. Esa categoría no hay que perderla.

Ricardo Gandolfo Cortés

domingo, 17 de mayo de 2026

El arbitraje de emergencia en contrataciones públicas

DE LUNES A LUNES

El arbitraje de emergencia no está previsto ni en la Ley de Arbitraje ni en las anteriores Leyes de Contratación Pública y sus respectivos reglamentos. En el Reglamento de la actual Ley General de Contrataciones Públicas se contempla la figura pero restringida a los casos en los que esté expresamente incorporada en el convenio arbitral y cuando el arbitraje de emergencia sea ventilado ante la misma institución que administrará el arbitraje definitivo, que deberá tenerlo también previsto en su respectivo reglamento.

Estas dos últimas exigencias parecen razonables. Lo que no parece razonable es la obligación de que esté considerado en el convenio arbitral. Eso me hace recordar que antes de que entre en vigencia el arbitraje como medio de solución de controversias en materia de contratación pública, siempre existía la posibilidad de pactarlo y de incorporar un convenio arbitral pero absolutamente ninguna entidad ni lo proponía ni lo aceptaba, salvo que forme parte de un préstamo internacional que si no se suscribía no había crédito ni había contrato. Con el arbitraje de emergencia estamos igual. Ninguna entidad lo va a proponer ni ninguna lo va a aceptar.

El arbitraje de emergencia se utiliza cuando alguna de las partes requiere una medida cautelar urgente que no puede esperar que se constituya el tribunal arbitral. Sus decisiones son vinculantes y de obligatorio cumplimiento. En el Perú los reglamentos de las principales instituciones arbitrales lo contemplan pero igualmente en el caso de contrataciones públicas su procedencia está condicionada a que exista un sometimiento expreso en el convenio arbitral al arbitraje de emergencia.

La restricción en realidad es una respuesta al abuso que en un determinado momento hubo de las medidas cautelares concedidas sin observar los recaudos más indispensables, situación que se agudizó como consecuencia del incumplimiento del Poder Ejecutivo de su obligación de iniciar el procedimiento de acreditación de instituciones arbitrales a efectos de que solo las que pasen ese proceso puedan actuar en materia de contrataciones públicas.

En la actualidad la situación se entiende diferente habida cuenta de que está vigente el Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (REGAJU) cuyos procedimientos administrativos, dicho sea de paso, el OECE había decidido suspender el martes 12 para acto seguido, el viernes 15 dejarla sin efecto. La idea era efectuar una revisión técnica preliminar para adoptar medidas de reorganización y fortalecimiento que probablemente no dejen de implementarse pero esta vez sin suspender sus procedimientos administrativos.

El arbitraje de emergencia debe insertarse cuando menos en la normativa especial sobre contrataciones públicas. En el arbitraje de inversiones o comercial está vigente por la sola aplicación de los reglamentos arbitrales de las instituciones que lo tienen incorporado en sus reglamentos. Y funciona muy bien.

El árbitro de emergencia cesa en sus funciones una vez que el tribunal arbitral que debe dilucidar las controversias entre las partes quede constituido pero las medidas cautelares que hubiere dictado mantienen su vigor y se incorporan al arbitraje definitivo hasta que el tribunal decida dejarlas sin efecto o modificarlas.

En el Reglamento de la LGCP debe retirarse únicamente el requisito de tener que estar expresamente pactado. Eso no va a ocurrir nunca. Y el arbitraje de emergencia es una alternativa que siempre debe estar disponible para todo aquel que necesite una medida urgente que cautele sus intereses ante la amenaza de encontrarse en riesgo manifiesto si es que espera que el tribunal arbitral que deberá ventilar sus controversias esté constituido.

Ricardo Gandolfo Cortés

Compra de productos médicos y farmacéuticos a proveedores extranjeros no domiciliados

Mediante la Opinión N.° 000044-2026-OECE/DTN, el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas absolvió diversas consultas formuladas por el Seguro Social de Salud (EsSalud) respecto del alcance de la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069.

La primera consulta estuvo orientada a determinar si dicha disposición debía interpretarse como una norma de alcance general que faculta al Ministerio de Salud y a EsSalud a efectuar adquisiciones internacionales de productos farmacéuticos estratégicos a proveedores no domiciliados, siempre que se sustente objetivamente que la contratación resulta más ventajosa para la entidad.

Adicionalmente se consultó si esta habilitación excepcional colisiona con las normas especiales que regulan la importación, fabricación, comercialización y uso de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios; o si, por el contrario, ambas regulaciones deben interpretarse de manera complementaria y sistemática, conforme al principio de unidad del ordenamiento jurídico. Finalmente, se preguntó si la excepción prevista en la Ley resulta aplicable incluso cuando existan proveedores en el mercado nacional, siempre que la contratación con un proveedor no domiciliado resulte objetivamente más ventajosa.

Como se sabe, la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley faculta excepcionalmente al Ministerio de Salud y a EsSalud a contratar directamente con proveedores no domiciliados la adquisición de productos farmacéuticos o dispositivos médicos clasificados como estratégicos para la atención de las necesidades de los usuarios, siempre que dicha contratación se sustente mediante informes técnicos y legales que acrediten que la compra resulta objetivamente más ventajosa.

La disposición agrega que los requerimientos deben publicarse en la sede digital de las entidades correspondientes y que el plazo para la presentación de cotizaciones no puede ser menor de ocho días hábiles, sin perjuicio de su eventual ampliación o prórroga. Asimismo, establece que las contrataciones efectuadas bajo este mecanismo deben registrarse en la Plataforma Digital (Pladicop) y quedan sujetas a supervisión del OECE.

Se trata, en rigor, de un supuesto excepcional aplicable únicamente al Ministerio de Salud y a EsSalud, el cual no exonera a dichas entidades del cumplimiento de los principios que rigen la contratación pública, particularmente los de competencia, transparencia, eficiencia y valor por dinero, previstos en el artículo II del Título Preliminar de la Ley. Tampoco las releva de observar los compromisos asumidos por el Perú en materia de contratación pública internacional derivados de acuerdos comerciales y tratados vigentes.

En esa línea, el OECE precisa que las entidades deben observar las disposiciones vinculadas a la formulación del requerimiento y a la interacción con el mercado, así como las normas sectoriales aplicables al objeto contractual, incluyendo leyes, reglamentos, normas técnicas y normas metrológicas de cumplimiento obligatorio. No existe, por tanto, una dispensa normativa que excluya la aplicación de la regulación sanitaria correspondiente.

La opinión enfatiza, además, que el OECE carece de competencia para interpretar o efectuar un análisis comparativo de normas ajenas al ámbito de la contratación pública, como ocurre con la regulación sanitaria, toda vez que la habilitación prevista en el artículo 11 de la Ley 32069 se circunscribe exclusivamente a la interpretación técnico-normativa de la legislación de contrataciones públicas.

En segundo término, EsSalud consultó si los proveedores extranjeros no domiciliados comprendidos en la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final requieren encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) para contratar con el Ministerio de Salud y con EsSalud.

La Dirección Técnico Normativa respondió que la referida disposición configura un supuesto excepcional que habilita a determinadas entidades a contratar directamente con proveedores extranjeros no domiciliados atendiendo al carácter estratégico de las adquisiciones. En ese contexto, recordó que la normativa de contratación pública ya contempla mecanismos de contratación directa con proveedores extranjeros no domiciliados, regulados como supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.

En efecto, el literal n) del artículo 7 de la Ley 32069 establece como supuestos excluidos sujetos a supervisión las contrataciones realizadas con proveedores no domiciliados cuando: (i) exista imposibilidad de efectuar la contratación mediante los mecanismos ordinarios previstos en la normativa; (ii) cuando el mayor valor de las prestaciones se ejecute en territorio extranjero; o (iii) cuando las contrataciones se encuentren vinculadas con actividades oficiales de promoción y participación del Perú en ferias, cumbres, competiciones o eventos similares en el extranjero. En todos los casos, la exclusión debe sustentarse mediante informes técnicos y legales.

A partir de ello, el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas concluye que tanto el supuesto previsto en el literal n) del artículo 7 como el regulado en la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final persiguen una misma finalidad: habilitar excepcionalmente la contratación directa con proveedores extranjeros no domiciliados frente a determinadas circunstancias especiales. Consecuentemente, al tratarse de supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento, no resultan exigibles determinadas formalidades propias de los procedimientos ordinarios de contratación, entre ellas la inscripción de dichos proveedores en el Registro Nacional de Proveedores.

La interpretación efectuada por el OECE resulta relevante porque confirma que la nueva Ley General de Contrataciones Públicas incorpora mecanismos de flexibilización para la adquisición de bienes estratégicos en sectores particularmente sensibles, como el sanitario, privilegiando criterios de oportunidad, abastecimiento y eficiencia; aunque sin desplazar el control posterior ni el cumplimiento de la regulación técnica y sectorial aplicable. (RG)

domingo, 10 de mayo de 2026

Shock reactivador en obras públicas

La Cámara Peruana de la Construcción y la Sociedad Nacional de Construcción e Infraestructura divulgaron el viernes 8 un comunicado conjunto en el que expresan su profunda preocupación por la paralización de obras públicas en el país y reclaman que el Gobierno adopte medidas urgentes para destrabar la inversión y recuperar la capacidad de ejecución del Estado.

En esa línea solicitan a la Presidencia del Consejo de Ministros y al Ministerio de Economía y Finanzas implementar un verdadero shock reactivador que permita asignar recursos para reemprender obras paralizadas, priorizar inversiones de alto impacto social y fortalecer la capacidad de gestión de las entidades públicas.

Según la Contraloría General de la República las obras paralizadas involucran más de 47 mil millones de soles en inversión pública. Los gobiernos locales concentran más del 70 por ciento de los casos cuyas principales causas son los incumplimientos contractuales, la falta de recursos financieros, las deficiencias en los expedientes técnicos y la falta de pago de valorizaciones. Se podría empezar, agregamos nosotros, con dotar a esos proyectos de los fondos indispensables para que puedan reiniciarse y para amortizar las deudas que se acumulan con sus contratistas y proveedores.

El pronunciamiento precisa que pese a la vigencia de la Ley 32589 y otras medidas orientadas a destrabar inversiones, existen más de 12 mil proyectos sin financiamiento, entre ellos escuelas, hospitales, sistemas de agua potable, saneamiento y carreteras, sin que hasta la fecha se haya presentado una estrategia integral y sostenible para enfrentar esta problemática.

CAPECO y la SNCI advierten que la reactivación de las obras paralizadas no puede seguir postergándose. Menos aún, desde nuestro punto de vista, esperando que se elija un nuevo Gobierno, que éste asuma sus funciones y que empiece a organizarse y a tomar decisiones. Cada proyecto detenido impide que servicios esenciales lleguen a millones de peruanos y representa oportunidades de desarrollo que el país pierde. El Perú necesita recuperar su capacidad de construir infraestructura con eficiencia, transparencia y sentido de urgencia.

Reiteran su disposición a contribuir técnica e institucionalmente en las soluciones que permitan acelerar la inversión pública, cerrar brechas y recuperar la confianza en la capacidad del Estado para ejecutar obras en beneficio del país.

Se trata de un comunicado muy oportuno en circunstancias en que el Gobierno parece haber entrado en una etapa de hibernación, la opinión pública parece haber perdido el rumbo y ambos parecen haber descuidado la importancia del desarrollo nacional que es una lucha en la que todos estamos comprometidos y que no admite tregua alguna. (RG)

La responsabilidad por la custodia del expediente arbitral

DE LUNES A LUNES

Según el artículo 45.34 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225, actualmente derogada, la institución arbitral era responsable de la custodia del expediente por el plazo de diez años desde su terminación. Si el arbitraje era ad hoc, el presidente del tribunal o el árbitro único eran los responsables de la custodia de las actuaciones por idéntico plazo. Parecía innecesaria esa disposición considerando que de conformidad con lo indicado en el artículo 45.33 se había previsto que los árbitros y las instituciones encargadas de la administración de los procesos debían cumplir con registrar en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, el antiguo SEACE, la información que establezca el Reglamento y aquella que requiera el OSCE.

El artículo 84.11 de vigente Ley General de Contrataciones                 Públicas 32069 dispone que los laudos son de acceso público y que el árbitro ad hoc o el tribunal arbitral es responsable de cuidar la información sensible contenida en el laudo de acuerdo con la Ley 27806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública y al Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo 030-2019-PCM del Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, entre otras normas.

El numeral actual puede haber querido referirse al árbitro único y al tribunal arbitral cuando dice referirse al árbitro ad hoc o al tribunal arbitral, porque no tiene sentido referirse al colegiado sin referirse al unipersonal. Aunque también es cierto que podría circunscribirse al arbitraje ad hoc en el entendido que el institucional tiene su propio régimen y que en todos los casos el laudo y demás decisiones arbitrales se notifican o depositan en la Pladicop que reemplaza al antiguo Seace y que por tanto ya no requieren de alguna custodia adicional.

Si todas las decisiones se notifican o depositan en la Pladicop responsabilizar a los árbitros por la información sensible contenida en el laudo debe circunscribirse a la obligación de cuidar aquellos extremos que deben conservarse bajo reserva.

El artículo 344.1 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, en efecto, estipula que el laudo, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, son notificados a las partes a través de la Pladicop. Agrega que es responsabilidad del árbitro único o del presidente del tribunal arbitral registrar correctamente dichas decisiones en esa plataforma, dentro de los diez días hábiles siguientes de haberse emitido bajo apercibimiento de considerarse que han incumplido con su encargo.

Para la Ley ciertamente el laudo no es un documento estrictamente confidencial sino uno público en la medida de que resuelve controversias que comprometen los fondos del tesoro. Esa publicidad, empero, no es absoluta. Por eso remite a la Ley de Transparencia y a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. En esa línea debe entenderse como información sensible a aquella vinculada a secretos comerciales o industriales; fórmulas, metodologías o conocimientos técnicos especiales del contratista; estructuras de costos unitarios estratégicos; reportes financieros y de situación económica; operaciones comerciales y movimientos bancarios y trámites de carácter tributario.

Información sensible también puede ser aquella que afecta la libre competencia; aquella vinculada a seguridad o a infraestructura crítica; aquella que está protegida por pactos de confidencialidad así como aquella cuya difusión puede generar ventajas competitivas indebidas. En un arbitraje el expediente puede igualmente contener análisis de precios unitarios, rendimientos, fórmulas de productividad o software de ingeniería, algoritmos, arquitectura de sistemas o modelos financieros reservados que encajan en la definición de información sensible que corresponde proteger, entre otros motivos, para no distorsionar o afectar la posición de un contratista involucrado en una controversia.

Si la regla general es la publicidad el tribunal o el árbitro único no pueden declarar confidencial todo el laudo e impedir su divulgación. Deben publicar o permitir el acceso público suprimiendo las partes sensibles de lo que se difunda. Así proceden entre otros el CIADI, los tribunales judiciales constitucionales y las autoridades e instituciones que salvaguardan la libre competencia y la transparencia.

No se propalan fórmulas exactas de cálculo, matrices de costos, márgenes comerciales de utilidad ni información técnica que se estima reservada. Tampoco se identifica a subcontratistas estratégicos que probablemente ha sido difícil ubicar en el mercado internacional ni a los productos, equipos o maquinaria que se han empleado en determinadas obras de alta complejidad.

Está claro que los árbitros pueden ser responsables por el solo hecho de permitir la divulgación de esa información sensible que deben proteger. Sin embargo, al no haber una tipificación expresa y al no definirse explícitamente lo que es, para los efectos de la Ley, esa información sensible, todo quedará librado al desarrollo jurisprudencial, habida cuenta de que el Reglamento tampoco se ha ocupado de ese concepto. De lo contrario, es muy probable que sea una disposición de esas que no pueden aplicarse.

Los árbitros y las instituciones arbitrales ya no deberán preocuparse por la custodia del expediente sino por la protección de los datos personales, el secreto empresarial, la libre competencia y de la implementación del principio de la proporcionalidad para no ir más allá de lo razonable, considerando que el arbitraje en contratación pública no es confidencial. Es predominantemente transparente con las reservas anotadas que se justifican plenamente.

La obligación de custodiar el expediente arbitral durante diez años ha desaparecido. No es correcto sostener que la obligación subsiste aunque sin precisarse el plazo. Lo correcto es admitir que la obligación ha mutado y ahora se concentra en la protección de la información sensible, en la publicidad y en el registro de la información. Eso no impide que los reglamentos arbitrales de las instituciones establezcan plazos de conservación y custodia del expediente o del laudo en particular o que los mismos contratos dispongan si ellas o las partes asumen la responsabilidad de hacerlo.

Considerando que pueden sobrevenir acciones de anulación, control concurrente, investigaciones de la Contraloría General de la República y de otros órganos, procesos penales o civiles, auditorías diversas y hasta controversias sobre la ejecución del laudo, resulta difícil imaginar que los actores de todo el proceso, por su propio interés y seguridad, no mantengan el expediente y el laudo en los respectivos archivos por algún tiempo.

En términos generales la norma actual ha querido evitar los múltiples problemas que se generan como consecuencia de la conservación física y digital de toda la documentación, la protección de datos y la responsabilidad de las instituciones y de los árbitros que si bien estaba acotada en el tiempo en la práctica se tornaba ilimitada por las circunstancias anotadas. Esa obligación ya no existe.

Ricardo Gandolfo Cortés

domingo, 3 de mayo de 2026

Infracciones y sanciones aplicables a instituciones arbitrales y centros

DE LUNES A LUNES

El artículo 344.1 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, estipula que el laudo, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, son notificados a las partes a través de la Pladicop. Dispone igualmente que es responsabilidad del árbitro único o del presidente del tribunal arbitral registrar correctamente esas decisiones en la misma plataforma dentro de los diez días hábiles siguientes de haberse emitido. Lo contrario constituye un incumplimiento al encargo como árbitro. El artículo no precisa qué es lo contrario. Podría ser no registrar esas decisiones, no registrarlas correctamente, no registrarlas dentro del plazo o registrar algunas y otras no. Cualquiera de esas alterativas debe interpretarse como un incumplimiento susceptible por tanto de ser sancionado.

El mismo numeral acota que la Pladicop no verifica ni aprueba la legalidad de los actos y de las actuaciones ni de la información registrada por los árbitros, siendo éstos los únicos responsables de velar porque todo ello se sujete a la normativa vigente y responsables también de su exactitud y veracidad.

El artículo 325, previamente, ha establecido las obligaciones de las instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas y entre ellas ha considerado la de remitir al OECE en forma trimestral y cada vez que se modifiquen por cualquier motivo las nóminas de árbitros y adjudicadores vigentes para resolver en materia de contratación pública, así como la de determinar el procedimiento de selección y condiciones para ser incluido en ellas, haciéndose responsables de la verificación de lo señalado en los artículos 327, 328 y 329, destacándose que la sola acreditación del cumplimiento de los requisitos mínimos ante una institución o centro no otorga derecho a los árbitros o adjudicadores a ser incluidos en sus nóminas, reservándose instituciones y centros el derecho de acreditar únicamente a quienes hayan cumplido sus procedimientos internos.

El numeral 326 enumera lo que las instituciones y centros registran en la Pladicop en las condiciones, forma y oportunidades previstas en la directiva que apruebe el OECE. Deben registrar las resoluciones emitidas por sus respectivos órganos mediante las cuales resuelven recusaciones planteadas contra los árbitros y adjudicadores, los documentos en los que consten las decisiones o resoluciones que imponen sanciones a árbitros o adjudicadores por infracción al Código de Ética respectivo, las nóminas de árbitros y adjudicadores y la información de cada uno de sus integrantes.

Las instituciones arbitrales deben registrar además las decisiones distintas al laudo que ponen fin a los arbitrajes pese a que el artículo 344.1 ha consignado que es responsabilidad del árbitro o del presidente del tribunal arbitral notificarlas a través de la misma plataforma en la que las instituciones deben inscribirlas. Registrar el laudo es la única responsabilidad exclusiva del árbitro único o del presidente del tribunal arbitral. Las instituciones también deben registrar la relación trimestral de solicitudes de arbitrajes ingresadas, de arbitrajes instalados y de procesos arbitrales en trámite y concluidos, con indicación de la materia, nombre de las partes y de los integrantes de un consorcio si éste fuera el caso, de los representantes legales, asesores y abogados así como de los árbitros y del secretario. Asimismo, las actas de instalación o documento que haga sus veces y los nombres del árbitro único o presidente del tribunal arbitral.

El artículo 327 se ocupa de los impedimentos para ser árbitro o adjudicador, el artículo 328 de los requisitos para ser árbitros en materia de contratación pública y el artículo 329 de los requisitos para ser adjudicadores, que, como queda dicho, deben verificar instituciones y centros para no incurrir en las infracciones administrativas de las que trata el artículo 94 de la Ley que faculta al OECE a sancionarlos cuando no le proporcionan la información que deben remitir o que les solicite para ejercer sus funciones supervisoras, cuando no publiquen en la Pladicop o su sede digital la información indicada en el Reglamento en los plazos correspondientes, cuando no verifiquen que sus árbitros o adjudicadores hayan publicado en la Pladicop lo que el Reglamento les obliga dentro de sus respectivos plazos.

Igualmente, cuando no actualizan o adecúan su código de ética a la normativa pese a haber sido requeridos, cuando no sancionan a los árbitros o adjudicadores que incumplen disposiciones imperativas, cuando incorporen en sus nóminas a árbitros o adjudicadores que no cumplen con los requisitos, cuando no mantengan los requisitos que permitieron su incorporación al REGAJU, cuando presenten documentación falsa o inexacta al OECE, cuando adulteren información en los expedientes arbitrales o de las JPRD, cuando permitan encubrir o no tomen acción frente a actos de corrupción y cuando administren procesos encontrándose retirados temporalmente del Registro.

De lo expuesto parecería un exceso que, por ejemplo, el árbitro único y el presidente del tribunal arbitral tengan que notificar el laudo y todas sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones a través de la Pladicop que es la misma plataforma donde las instituciones arbitrales también deben registrar esas mismas decisiones, con la única y extraña excepción del laudo. Mayor exceso parece ser que se sancione a las instituciones que no verifiquen que sus árbitros cumplan con esta obligación. Van a tener que crear un sistema de rastreo y seguimiento muy especial.

Según el artículo 95 de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069 las sanciones que aplica el OECE a las instituciones y centros son amonestación escrita, multa, retiro temporal y exclusión del Registro. La amonestación escrita, de acuerdo al numeral 96, se aplica por las primeras cuatro infracciones: no informar, no publicar, no verificar y no actualizar, siempre que se trate de la primera vez que se comete. Se materializa mediante una comunicación que queda incorporada en el Registro, en lo que se podría denominar como la partida de la institución sancionada.

La multa, de conformidad con el artículo 97, se aplica por la comisión de las siguientes tres infracciones: no sancionar, incorporar incorrectamente y no mantener requisitos. Igualmente se aplica por reincidir en alguna de las primeras cuatro sanciones. La multa no será menor de una UIT ni mayor a cinco. En caso de no pagar la multa en el plazo establecido, el OECE puede iniciar los actos de ejecución coactiva que correspondan.

El retiro temporal del Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas del OECE se aplica, según el artículo 98, por la comisión de las infracciones de presentar documentación falsa o inexacta, adulterar información y encubrir actos de corrupción así como para las infracciones a las que se impone multa, a partir de la tercera vez en las que se incurre en ellas. El retiro temporal no puede ser menor de tres meses ni mayor de treinta y seis e implica que la institución o el centro no administren ningún proceso mientras se encuentren sancionados, bajo apercibimiento de exclusión del Registro.

La sanción de exclusión, precisamente, a juzgar por lo preceptuado en el artículo 99, se aplica por administrar procesos estando retirado del Registro y por la reincidencia en la comisión de las infracciones a las que se les aplica el retiro temporal.

El artículo 100 de la LGCP dispone que la responsabilidad derivada de las infracciones es objetiva salvo en aquellos tipos infractores que admitan la posibilidad de justificar la conducta. El Reglamento establece las reglas del procedimiento sancionador, los rangos correspondientes a las sanciones, la gradualidad, proporcionalidad, caducidad, los eximentes de responsabilidad que evitan la sanción y demás regulaciones. Concluye señalando que las infracciones de instituciones y centros prescriben a los cuatro años de haberse cometido.

En atención a lo indicado, los artículos 373 y siguientes del Reglamento estipulan que el OECE determina la comisión de las infracciones y notifica la resolución debidamente motivada a la institución o al centro. Previamente puede haber realizado actuaciones de investigación de carácter preliminar antes de formular la respectiva imputación de cargos. Notificada la institución o el centro debe presentar sus descargos dentro de los diez días hábiles siguientes, pudiendo solicitar el uso de la palabra.

Vencido el plazo y con el descargo o sin él, la unidad a cargo de la instrucción realiza de oficio las actuaciones necesarias para el examen de los hechos y en un plazo que no debe exceder de los cuatro meses debe emitir su informe final que es remitido a la unidad a cargo de la fase sancionadora que puede disponer la realización de actuaciones complementarias a efectos de notificar el informe final para que la institución o centro formule sus descargos en un plazo de siete días hábiles. En un plazo máximo de tres meses desde la recepción del informe final debe emitirse la resolución de sanción o de archivamiento.

La sanción se gradúa considerando la gravedad de la infracción, la concurrencia de varias infracciones, la continuidad de la infracción y otros criterios establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo General. El Reglamento gradúa las sanciones de multa y de retiro temporal en función de las infracciones cometidas de acuerdo a determinadas reglas.

Contra lo resuelto en el procedimiento sancionador puede interponerse recurso de reconsideración dentro de un plazo máximo de quince días hábiles de notificada la resolución, acompañando una garantía o un depósito equivalente al 0.5 de una UIT. De no presentarse, el OECE otorga un plazo máximo de dos días hábiles para su subsanación, bajo apercibimiento de considerarse como no presentado el recurso. La unidad sancionadora resuelve dentro de los quince días hábiles de presentado o subsanado el recurso. Cuando se declare fundado en todo o en parte o se declare nulo el proceso sancionador, se devuelve la garantía. De lo contrario, se ejecuta.

En el caso de concurso de infracciones se aplica la sanción prevista para la de mayor gravedad. Si concurren infracciones que se sancionan con multa y retiro temporal, se aplica esta última. “Cuando una institución sea a su vez un centro se entiende que el concurso de infracciones aplica sobre dicha institución” señala el artículo 377 pero la verdad es que no se entiende. ¿El concurso de infracciones puede corresponder tanto a la institución como al centro? Y en ese caso, ¿se sanciona solo a la institución, solo al centro o a ambos? Alguien debe aclararlo.

La institución o el centro pueden apelar la sanción en un plazo de quince días hábiles para que el mismo OECE se pronuncie en última instancia administrativa. Las infracciones prescriben a los cuatro años. El plazo se suspende con la notificación de inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo que se tiene para emitir la sanción. Si no hay pronunciamiento, la prescripción reanuda su curso adicionándose el período transcurrido con anterioridad a la suspensión.

El procedimiento sancionador no puede exceder de nueve meses contado desde el día siguiente de la notificación de su inicio. Transcurrido ese plazo máximo para resolver, la unidad a cargo de la fase sancionadora declara la caducidad de oficio o a pedido de parte y procede al archivo del expediente. Solo si no ha operado la prescripción, puede iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.

En resumen, toda la regulación sobre infracciones de instituciones y centros parece enredada y complicada. Habría que examinar la posibilidad de hacerla más simple para incentivarlos y no para ahuyentarlos. Hay que alentar la incorporación de nuevos actores y no provocar la huida de los que ocupan ahora el escenario.

Ricardo Gandolfo Cortés

domingo, 26 de abril de 2026

La revisión integral se refiere a cada oferta

Mediante la Resolución 03543-2026-TCP-S1 de fecha 10 de abril de 2026 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por Boston Scientific Peru SAC en el marco de la Licitación Pública 30-2024-ESSALUD-RPR-1 convocada para la adquisición de dispositivos médicos para el Servicio de Endoscopía del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins. Fundado en el extremo que solicita que se revoque la admisión de la oferta del adjudicatario e infundado en el extremo que solicita que se le otorgue la buena pro del ítem 5 relativo a los clips para endoscopía digestiva.

Al mismo tiempo revocó la admisión de las ofertas de Meditex Corporation SAC y de Boston Scientific Perú SAC para el ítem 5, revocó el otorgamiento de la buena pro del mismo ítem otorgado a la empresa Meditex Corporation SAC, otorgó la buena pro en este rubro a Cardio Perfusion EIRL y dispuso la devolución de la garantía presentada por Boston Scientific Peru SAC por la interposición del recurso de apelación.

El impugnante había solicitado, como primer punto controvertido, que se revoque la admisión de la oferta del adjudicatario Meditex Corporation SAC y por consiguiente revocar también el otorgamiento de la buena pro del ítem 5 porque no había adjuntado a su oferta cuatro anexos con cuatro declaraciones juradas sobre datos, sobre impedimentos y actos de corrupción, sobe cumplimiento de las especificaciones técnicas y sobre el plazo de entrega.

El Tribunal advierte que el adjudicatario presentó dos ofertas: una por los ítems 1, 2, 4, 5 y 8, y otra por el ítem 3. Verifica asimismo que los cuatro anexos faltantes fueron presentados en esta segunda oferta por el ítem 3 y no en la primera en la que está comprendido el ítem 5, materia de esta reclamación. Por ello, concluye que la oferta del adjudicatario no ha cumplido con presentar los documentos indispensables para que su oferta sea admitida en lo que respecta al ítem 5, razón por la que corresponde revocarla.

La entidad, por su parte, indicó que admitió la oferta porque el adjudicatario incorporó los cuatro anexos a su segunda propuesta y en atención a que la revisión de las ofertas debe hacerse de manera integral y/o conjunta según la Resolución 3902-2023-TCE-S5.

La Primera Sala aclara que la segunda oferta solo corresponde al ítem 3 y no al ítem 5 y que la evaluación integral, a la que alude el adjudicatario en su defensa, se efectúa considerando toda la documentación presentada para un determinado procedimiento de selección o para un determinado ítem. Si un mismo postor participa, agregamos nosotros, en varios procedimientos de selección o en varios ítems tiene que presentar toda la documentación para cada uno de ellos. Por tanto, queda revocada la admisión de la oferta de Meditex Corporation SAC.

Este adjudicatario, de otro lado, señala, como segundo punto controvertido, que la oferta del impugnante, Boston Scientific Perú SAC, no cumple con las especificaciones de la Ficha Técnica del ítem 5 que, según manifiesta, obligan a acreditar que los clips para endoscopía digestiva tiene una apertura mayor de 11 mm y de 130 grados y que su funcionamiento evita fallas en el despliegue del clip de manera permanente.

El Tribunal verifica que los milímetros de apertura estén dentro del rango pero no encuentra ninguna información sobre los grados de apertura, concluyendo que la oferta no cumple este extremo del requerimiento, respecto del cual ni el impugnante ni la entidad emitieron pronunciamiento alguno.

Respecto a las fallas en el despliegue del clip de manera permanente la carta del fabricante señala que el producto ofertado puede funcionar de manera controlada, sin rotar, abrirse o cerrarse hasta cinco veces antes de su despliegue. La Primera Sala, sin embargo, refiere que las bases no han establecido de manera expresa que el funcionamiento evite fallas en el despliegue del clip de manera permanente, como aduce el adjudicatario, por lo que corresponde desestimar en este extremo lo referido por éste.

Al quedar subsistente el incumplimiento sobre los 130 grados de apertura que debe tener el producto ofertado que la carta del fabricante no ha podido acreditar, corresponde no admitir tampoco la oferta del impugnante.

El tercer punto controvertido es la pretensión del impugnante de que se le otorgue a él la buena pro del ítem 5. Al tenerse por no admitida la oferta del adjudicatario, ese pedido podría haber sido evaluado pero al haberse tenido por no admitida también la oferta del impugnante, corresponde obviamente declarar infundado igualmente este extremo y más bien otorgar la buena pro del ítem 5 a Cardio Perfusion EIRL que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, pues como consecuencia de no haberse admitido las propuestas de quienes le antecedían, termina en el primer lugar.

Como el recurso es fundado en parte la Primera Sala dispone la devolución de la garantía que el impugnante presentó con su recurso.