DE LUNES A
LUNES
Según el artículo 77.1 de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069
para organizar un arbitraje o una junta de prevención y resolución de disputas,
en cuestiones bajo su imperio, se requiere formar parte del registro de
instituciones arbitrales y centros de JPRD, que administra el OECE, estar
constituido como persona jurídica, contar con un código de ética y un
reglamento interno, tener no menos de cinco años de experiencia y para
contrataciones que superen las dos mil UIT contar con certificación
internacional en sistemas de gestión de la calidad y en sistemas de gestión
antisoborno.
El numeral 77.6, a su turno, acota que para desempeñarse como árbitro o
como adjudicador se requiere formar parte de las nóminas de una institución
arbitral o de un centro de administración de JPRD autorizado por el OECE “o ser
confirmado por la respectiva institución arbitral o centro de resolución de
disputas, si es que los profesionales propuestos no forman parte de sus nóminas.”
El artículo 328.3 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo
009-2025-EF, ha condicionado esta confirmación –que es una práctica
internacional muy difundida– a la necesidad de que los profesionales propuestos
“formen parte de las nóminas de una Institución Arbitral que se encuentre en el
REGAJU; en cuyo caso, la institución elegida por las partes puede confirmar o
no la designación de los árbitros efectuada por las partes, motivando su
decisión”, la misma que “únicamente puede ser impugnada por el árbitro antes el
órgano superior de arbitraje de la Institución Arbitral.”
Se confirman a los árbitros que no están inscritos en un determinado
registro con el objeto de permitir que actúen, bajo sus normas, profesionales
de diversas disciplinas que de ordinario no son árbitros, que eventualmente no
están interesados en ser árbitros y por tanto no están afiliados a ninguna
institución. Limitar ese universo a quienes no están inscritos en el centro que
administra el proceso pero sí en otro autorizado por el REGAJU, no parecería
reflejar el espíritu de la ley.
Es verdad que confirmar a un profesional que no está en alguna
institución inscrita en el REGAJU obligaría al centro que administra el proceso
a examinar si el árbitro elegido cumple con las exigencias para desempeñarse
como árbitro designado por una parte, como presidente del tribunal y hasta como
árbitro único, de ser el caso. Pero sería siempre mejor y revelaría una gran
apertura a favor de ampliar ese universo de profesionales susceptibles de
conducirse como árbitros.
Sin perjuicio de ello, el Reglamento agrega que el profesional propuesto
que no forma parte de la nómina puede ser confirmado o no y que la respectiva
decisión, independientemente si confirma o no, debe ser motivada, lo que
constituye otra novedad, inusual en el arbitraje internacional. En la mayoría
de instituciones en el mundo la regla general es la discrecionalidad y la falta
de motivación. La decisión de confirmar o no a un árbitro que no pertenece a
sus listas, es discrecional. No existe ninguna obligación de motivarla,
especialmente cuando no se confirma. De esa manera se evitan controversias
adicionales o apelaciones, se protege la confidencialidad del arbitraje y se
protege también la reputación del profesional cuya participación no se ha
aceptado.
El estándar en las reglas de la Cámara de Comercio Internacional con
sede en París, en la Corte Internacional de Arbitraje de Londres o en el Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), para
mencionar a las instituciones arbitrales más prestigiosas del mundo, es no
expresar razones cuando no se confirma a un árbitro. Solo se comunica que no se
ha confirmado. Cuando se confirma, igual. Se comunica que se ha confirmado.
Mayor razón para no entrar en detalles.
La razón por la que no se motiva la decisión de no confirmar se sustenta
en la autonomía institucional que caracteriza a la administración del
arbitraje, en la protección de la integridad del proceso que impide confirmar
cuando hay ciertas dudas sobre la independencia, imparcialidad o disponibilidad
del árbitro y en el propósito de evitar litigios colaterales sobre la decisión
adoptada que distrae la atención de las partes que debe estar centrada en la
resolución del conflicto que las lleva al arbitraje.
La motivación siempre es un requisito polémico en el arbitraje. Por
ejemplo, a diferencia de las confirmaciones de árbitros, suelen motivarse las
decisiones que se adoptan respecto a la recusación en el entendido de que su
objetivo es retirar a un árbitro ya designado, solicitud que puede obedecer no
a un impedimento manifiesto sino a la voluntad perversa de una parte de dilatar
el proceso en el que se sabe perdedora o de alejar de él a un profesional serio
que de seguro va a proceder con corrección.
También se motivan los laudos y eso también es fuente de múltiples
controversias porque al final la parte que pierde generalmente cuestiona las
razones que sustentan la decisión del tribunal y eso obliga a la Corte, en vía
de anulación, a revisar el fondo del asunto, lo que está igualmente prohibido
como prohibido está apelar. Sólo cabe impugnar, en vía de anulación, las formas
que pueden no haberse observado. Pero como la ley reclama que el laudo esté
motivado, la parte interesada en estirar la pita argumenta que está mal motivado
o que recoge una motivación insuficiente, deficiente, contradictoria, aparente
y todas las adjetivaciones posibles. La Ley de Arbitraje, promulgada mediante
Decreto Legislativo 1071, no lo admite pero la práctica, y una equivocada
interpretación del Tribunal Constitucional, abren una rendija por donde se
filtra el elefante a la misma cristalería.
El Reglamento de la LGCP de otro lado no sólo exige la motivación, tanto
para confirmar como para negar la confirmación, sino que en adición a ello faculta
al árbitro que no es confirmado a impugnar la decisión ante el órgano superior
de la respectiva institución. Precisamente lo que, como queda dicho, se quiere
evitar. La paradoja es que la decisión que resuelve la recusación es definitiva
e inimpugnable a juzgar por lo indicado en el numeral 7 del artículo 29 de la
Ley de Arbitraje. El mismo precepto agrega que si no prospera la recusación
formulada con arreglo al procedimiento acordado por las partes, al reglamento
arbitral aplicable o al que establece la propia Ley, la parte recusante solo
podrá, en su caso, cuestionar lo decidido mediante el recurso de anulación
contra el laudo.
No se puede cuestionar la recusación que retira del proceso a un árbitro
designado que puede ya haberse integrado plenamente al colegiado y sin embargo
sí se puede cuestionar la decisión de no confirmar a un árbitro propuesto por
una parte que no integra la nómina de la institución que administra el
arbitraje y que ni siquiera está instalado. Se advierte una desproporción que
tiene que corregirse.
Desafortunadamente hay profesionales que estiman indispensable que las
instituciones sustenten su decisión de no confirmar a un árbitro y que asimismo
estiman correcto que esta decisión pueda ser impugnada. Sospecho que también
estarán de acuerdo con impugnar las resoluciones que declaran fundadas una
recusación. Ambas posiciones encuentran su fundamento en la creencia de que
quienes administran arbitrajes y JPRD son instituciones y centros públicos que
deben conducirse como si fueran apéndices del Poder Judicial.
La verdad es que así como en el arbitraje no hay segunda instancia pese
a que la instancia plural es una garantía de la administración de justicia
reconocida constitucionalmente pero reservada para la vía judicial, así también
hay decisiones arbitrales que no pueden ser escrudiñadas por las partes o por
algunos árbitros porque corresponden a las facultades propias de organizaciones
de derecho privado que administran toda clase de arbitrajes, entre ellos muchos
en los que el Estado interviene como una parte, en igualdad de condiciones que
la otra.
Esa igualdad de condiciones justamente se quiebra asimismo cuando al
contratista se le exige una fianza como requisito para presentar un recurso de
anulación contra el laudo que no se le exige a la entidad, a la que simplemente
se le solicita la aprobación de su más alta autoridad. En efecto, el artículo
84.9 de la Ley reitera que el laudo es inapelable, definitivo y obligatorio
para las partes. Contra el laudo solo cabe interponer recurso de anulación. Las
entidades inician esta acción judicial previa autorización de su titular, bajo
responsabilidad, y previo análisis de costos y beneficios que consideren la
expectativa de éxito que puede tener el proceso.
El numeral 345.1 del Reglamento, a su vez, dispone que para la
interposición del recurso de anulación del laudo el contratista debe presentar
una carta fianza bancaria, solidaria, incondicionada, irrevocable y de
realización automática al primer requerimiento y sin beneficio de excusión, con
una vigencia no menor de seis meses, renovable por todo el tiempo que dure el
trámite, a favor de la entidad y por una cantidad equivalente al 25% del monto
que ordena pagar el laudo.
Si el laudo, en todo o en parte, es puramente declarativo o no es
valorizable en dinero o si requiere de una liquidación o cálculo que no sea
únicamente una operación matemática, el artículo 345.2 añade que la carta
fianza se extenderá por un monto equivalente al 3% del monto del contrato
original. El numeral 345.3 finalmente preceptúa que si el recurso de anulación
es desestimado, la carta fianza se entrega a la entidad para que la ejecute. En
caso contrario, se le devuelve al contratista.
Se trata sin duda de otro procedimiento absolutamente inequitativo e
inconstitucional que consagra un abierto desequilibrio de derechos entre las
partes que no puede prosperar y que debe ser eliminado. O se exonera a ambas
partes de la obligación de poner la fianza, o se les exige este requisito a
ambas o, como en el artículo 66 de la Ley de Arbitraje, la carta fianza solo se
presenta para suspender la ejecución o el cumplimiento del laudo mientras se
resuelve la anulación.
Por lo visto, todavía quedan varias tareas por delante para impedir
nuevos destrozos en la tienda.
Ricardo Gandolfo Cortés
