DE LUNES A LUNES
El artículo 29 de la Ley de Arbitraje, promulgada
mediante Decreto Legislativo 1071, estipula el procedimiento de recusación de
árbitros que se aplica cuando las partes no han acordado uno distinto o no se
han sometido a uno particular establecido en el reglamento arbitral correspondiente.
A falta de acuerdo o de reglamento aplicable la recusación se formula tan
pronto sea conocida la causal que la motiva y se presenta con los documentos
que la sustentan.
El árbitro recusado y la otra parte podrán
manifestar lo que estimen pertinente dentro de los diez días de notificados. Si
la otra parte conviene en la recusación o si el árbitro renuncia, se nombra a
un sustituto en la misma forma en que se eligió al recusado, salvo que exista
un suplente.
Si la otra parte no conviene en la recusación y el
recusado niega la razón o no se pronuncia, tratándose de árbitro único resuelve
la institución arbitral que lo ha nombrado o a falta de ésta, la Cámara de
Comercio del lugar o de la localidad más próxima. No debería decir solamente
“la institución arbitral que lo ha nombrado” porque pueden haber árbitros
únicos que no son designados por ninguna institución arbitral sino por otras
personas naturales o jurídicas que pueden ser determinadas autoridades,
colegios profesionales o gremios. Debería decir “la institución arbitral que lo
ha nombrado o la que administra el arbitraje” porque puede haber una
institución que administra el proceso y que sería en todo caso la que debería
resolver la recusación.
La institución que lo ha nombrado o la Cámara de
Comercio del lugar o de la localidad más cercana resuelven también la
recusación que se interpone contra el presidente del tribunal y un árbitro
designado por una parte. Si se recusa a los dos árbitros designados por las
partes, resuelve el presidente del tribunal. Si se recusa a un solo árbitro,
cualquiera que éste sea, resuelven los otros dos. En caso de empate, resuelve
el presidente del tribunal, a menos que él sea el recusado, en cuyo caso
resuelve la institución arbitral que lo hubiere nombrado o la Cámara de
Comercio del lugar o de la localidad más próxima.
Mi opinión es que todas las recusaciones deberían
ser resueltas por la institución arbitral que hubiere nombrado al árbitro
recusado o la que administra el arbitraje y en todo caso por la Cámara de
Comercio del lugar o de la localidad más próxima, alternativa que por de pronto
solo se aplica parcialmente para la recusación del árbitro único o del
presidente del tribunal.
Es verdad que burocratiza el procedimiento haciendo que lo excepcional se convierta en habitual. Pero parece que es indispensable para evitar que una parte pueda encontrarse de alguna manera favorecida. Los reglamentos arbitrales de los centros así lo han entendido y resuelven a través de sus consejos o cortes todas las recusaciones que se presentan en los arbitrajes que administran. Que en los arbitrajes ad hoc se pueda seguir esa misma práctica abona a favor de una saludable uniformidad de criterios.
Ricardo Gandolfo Cortés
