domingo, 15 de febrero de 2026

Los negocios no funcionan en un mundo manifiestamente hostil

ENTREVISTA CON EL DOCTOR FRANZ KUNDMÜLLER CAMINITI

En esta ocasión responde a nuestras inquietudes el doctor Franz Kundmüller Caminiti, miembro de las comisiones revisora de la Ley 26572, redactora de la actual Ley de Arbitraje y negociadora del TLC con los Estados Unidos. Hemos debido editar sus declaraciones y omitir algunas que esperamos reproducirlas más adelante en la medida de nuestras posibilidades porque todas ellas nos parecen muy interesantes.

¿No cree usted que sería pertinente precisar, a través de una modificación del artículo 47 de la Ley de Arbitraje, que el plazo de noventa días a cuyo vencimiento caduca la medida cautelar, extendida fuera de proceso, si no se ha constituido el tribunal, se aplica en los casos en los que ello sucede solo por causas atribuibles a quien solicita el arbitraje?

La Ley de Arbitraje es una norma de naturaleza comercial. Por ende, es de carácter privado. Por eso  es supletoria a la voluntad de las partes plasmada en el convenio arbitral. El principio rector es que prevalece lo que las partes hayan pactado. La norma dispone que las recusaciones no interrumpen el arbitraje. Con estos y otros parámetos objetivos existen suficientes elementos que regulan de forma eficiente el régimen de caducidad en mención. En consecuencia, no se requiere modificar la norma sino promover buenas prácticas así como capacidad de gestión de los involucrados en el arbitraje, los que lamentablemente no siempre están familiarizados con la especialidad.

¿Cómo promover buenas prácticas en un mundo manifiestamente hostil donde las partes están dispuestas a sacarse los dientes por altas sumas de dinero? ¿Si el demandado se dedica a recusar a todos los árbitros que designa el demandante y luego el mismo demandado designa a árbitros que no cumplen con los requisitos de independencia e imparcialidad, qué hacer?

La pregunta incentiva a pensar artificialmente en modificaciones a la LA que en realidad no son necesarias, ni obedecen a criterios técnicos, en tanto que subyace a dicho enfoque un planteamiento que imputa al arbitraje carencias que no tiene. Con todo respeto también debo precisar que en la práctica el enfoque que se plantea está fuera de la realidad. Los negocios no funcionan ni se materializan en un “mundo manifiestamente hostil”. Nadie, salvo que se trate de algún desquiciado, va a asumir riesgos innecesarios negociando y celebrando un contrato con una contra parte que le sea hostil, pues eso afecta la posibilidad de negociar todas las cláusulas del contrato y en especial, la cláusula arbitral, máxime si se trata de contratos importantes referidos a cuantías elevadas. Ese y no otro es el escenario al que me estoy refiriendo cuando hablo de “buenas prácticas”. La situación descrita se basa en una situación excepcional a partir de prácticas patológicas que no pueden ser fuente de derecho. Lo mejor es asesorarse por especialistas desde la negociación del contrato, pactar “cláusulas tipo” de instituciones arbitrales con experiencia y reconocido prestigio en el mercado o si se opta por el arbitraje ad hoc es conveniente incluir reglas en el convenio arbitral sobre el régimen de árbitros, pactadas de común acuerdo entre las partes. No voy a hacer propaganda a favor de ninguna institución, de hecho pertenezco al Consejo Superior de dos de ellas, pero en el Perú tenemos por lo menos 4 o 5 que pueden manejar perfectamente este tipo de situaciones.

¿No cree que debería eliminarse la condición que establece el artículo 343 del Reglamento de la LGCP de que el arbitraje de emergencia esté pactado en el convenio para que pueda operar? ¿Cree que debe incorporarse la figura del árbitro de emergencia dentro de la Ley de Arbitraje?

En el sector privado, en especial, en el caso de las instituciones arbitrales internacionales, se ofrecen los servicios de “arbitraje de emergencia”. No es una práctica uniforme incorporar dicha figura en las leyes de arbitraje. Generalmente en el arbitraje de emergencia se reducen los plazos. Esto se orienta por la necesidad de contar con un procedimiento sumario y generalmente de naturaleza cautelar al que las partes tendrán acceso si pactaron la cláusula arbitral tipo de la institución. Es excepcional, urgente y con características especiales. De otro lado, es innecesaria la incorporación del arbitraje de emergencia, al existir una regulación detallada sobre medidas cautelares en la LA, máxime cuando en el Perú hay una práctica consistente al respecto desde mediados de los años 90. Al ser el arbitraje en la LGCP una competencia arbitral especializada, no es conveniente desde el punto de vista de una adecuada técnica legislativa, introducir modificaciones en la LA y hacerlo a partir de la necesidad de perfeccionar la LGCP. En la actualidad existe una preocupante y errónea tendencia a “estatizar” el marco normativo de la LA, cuando lo que realmente corresponde es perfeccionar la LGCP como norma especializada que debe contribuir en la generación de valor público.

Respecto al arbitraje de emergencia, ¿usted cree que lo dispuesto por la Ley de Arbitraje sobre medidas cautelares es suficiente? Si una parte requiere con urgencia una medida cautelar ¿no cree que un árbitro de emergencia podría concedérsela más rápido que el Poder Judicial?

Son las instituciones arbitrales internacionales las que ampliaron su oferta de servicios creando el “arbitraje de emergencia”, pero lo cierto es que esta iniciativa se ha debido a que esta regulación prácticamente no existe en las leyes de arbitraje en el mundo. En consecuencia y por ahora, se trata de un producto más en el mercado de servicios, creado por dichas instituciones privadas para así suplir eventuales carencias de regulación en las leyes aplicables sobre cautelares, pero lo cierto es que el arbitraje de emergencia es básicamente un producto de marketing que no constituye un estandar ni se recoge en fuentes como la ley modelo de arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, CNUDMI, adoptada en más de 130 jurisdicciones en el mundo.

La aplicación práctica de la Ley de Arbitraje ¿le ha sugerido algún ajuste o cree que no necesita ninguno?

Obviamente cualquier ley, como toda creación humana, será siempre perfectible. Pero debe tenerse presente que la legislación peruana sobre arbitraje mantiene una línea evolutiva que se extiende por lo menos desde el siglo XIX en adelante y ha sido enriquecida por la práctica arbitral, en especial, desde principios de los años 90, adoptando además los estándares internacionales sobre la materia sistematizados por CNUDMI en más de un centenar de jurisdicciones. En este contexto, también debe tenerse presente que la ley vigente es una norma de tercera generación, pues no es la primera LA y recoge una serie de innovaciones a partir de la práctica peruana (parte no signataria, arbitraje multiparte, cautelares, etc.), pero sus disposiciones se han producido siempre en congruencia con los estándares universalmente aceptados, para contribuir así a un buen clima de negocios y seguridad jurídica, pero también para atraer inversiones. Si se trata de modificar la norma, yo derogaría inmediatamente las modificaciones producidas por el Decreto de Urgencia 020-2020. Adicionalmente incluiría una regla para permitir que las partes puedan renunciar de común acuerdo al recurso de anulación de laudo en los arbitrajes nacionales. Por lo demás, la norma siempre estará sujeta a revisión, pero eso se debe de hacer con criterios propios de la especialidad y teniendo en cuenta que existen en el marco jurídico nacional una serie de competencias arbitrales especializadas bajo otras leyes diferentes a la LA y que ofrecen un espacio particular de regulación y perfeccionamiento, a partir de las disciplinas especiales que contienen.

PROPUESTA agradece las declaraciones del doctor Franz Kundmüller Caminiti. Nosotros creemos que los negocios pueden funcionar en un universo colaborativo para emplear un término actual que, sin embargo, desaparece y se puede convertir en un mundo hostil en cuanto aparecen las controversias y en ese escenario solo las reglas pactadas o establecidas en la norma deberán respetarse o hacerse respetar. Cada parte tratará de explotar todos los resquicios que encuentre entre las disposiciones aplicables y si se pueden evitar esas malas prácticas, con algunos ajustes que llenen los vacíos en donde anidan, pues cuanto mejor.

Que quienes elaboraron la norma la perfeccionen y actualicen

DE LUNES A LUNES

En el curso de las entrevistas con distinguidos árbitros y en las conversaciones con otros destacados profesionales hemos notado cierta tendencia, con algunas pocas excepciones, a preferir no hacer ni plantear modificaciones a la Ley Peruana de Arbitraje, como si fuera una norma perfecta que no tiene vacíos que requieren cerrarse. Es cierto que es una norma de avanzada, inspirada en las legislaciones más modernas y en la Ley Modelo Uncitral. No menos cierto es que su aplicación práctica puede revelar algunos ajustes que es preciso considerar.

Un prestigioso colega me decía que tenía temor de abrir la puerta de las modificaciones porque una vez abierta podía ser difícil cerrarla y podrían incorporarse cambios nefastos y retroceder todo. No le falta razón pero la verdad es que la puerta ya se abrió con las disposiciones introducidas por los Decretos Legislativos 1231 y 1660 y con el Decreto de Urgencia 020-2020, este último el peor de todos. Felizmente ya se derogó el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 8 que eliminaba la caución juratoria como garantía para solicitar medidas cautelares. Pero falta derogar más.

Esos son los primeros cambios que deben hacerse, pero siempre bajo la premisa de que no por no aprobar nuevas modificaciones que enriquezcan su texto se va a asegurar que no se aprueben otras que lo empobrezcan. Todo lo contrario, incorporando los ajustes que sean más indispensables se les quita argumentos a los enemigos del arbitraje para que no intenten golpearlo. Perfeccionando y actualizando la Ley, adecuándola a los avances de los nuevos tiempos, siempre ganará en vigencia y solidez. Nada mejor que confiar esta siempre importante tarea en quienes fueron los que elaboraron la norma. Mayor garantía de solvencia y seriedad, imposible.

Ricardo Gandolfo Cortés

domingo, 8 de febrero de 2026

Todas las recusaciones deben ser resueltas por el centro o por una Cámara de Comercio

DE LUNES A LUNES

El artículo 29 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, estipula el procedimiento de recusación de árbitros que se aplica cuando las partes no han acordado uno distinto o no se han sometido a uno particular establecido en el reglamento arbitral correspondiente. A falta de acuerdo o de reglamento aplicable la recusación se formula tan pronto sea conocida la causal que la motiva y se presenta con los documentos que la sustentan.

El árbitro recusado y la otra parte podrán manifestar lo que estimen pertinente dentro de los diez días de notificados. Si la otra parte conviene en la recusación o si el árbitro renuncia, se nombra a un sustituto en la misma forma en que se eligió al recusado, salvo que exista un suplente.

Si la otra parte no conviene en la recusación y el recusado niega la razón o no se pronuncia, tratándose de árbitro único resuelve la institución arbitral que lo ha nombrado o a falta de ésta, la Cámara de Comercio del lugar o de la localidad más próxima. No debería decir solamente “la institución arbitral que lo ha nombrado” porque pueden haber árbitros únicos que no son designados por ninguna institución arbitral sino por otras personas naturales o jurídicas que pueden ser determinadas autoridades, colegios profesionales o gremios. Debería decir “la institución arbitral que lo ha nombrado o la que administra el arbitraje” porque puede haber una institución que administra el proceso y que sería en todo caso la que debería resolver la recusación.

La institución que lo ha nombrado o la Cámara de Comercio del lugar o de la localidad más cercana resuelven también la recusación que se interpone contra el presidente del tribunal y un árbitro designado por una parte. Si se recusa a los dos árbitros designados por las partes, resuelve el presidente del tribunal. Si se recusa a un solo árbitro, cualquiera que éste sea, resuelven los otros dos. En caso de empate, resuelve el presidente del tribunal, a menos que él sea el recusado, en cuyo caso resuelve la institución arbitral que lo hubiere nombrado o la Cámara de Comercio del lugar o de la localidad más próxima.

Mi opinión es que todas las recusaciones deberían ser resueltas por la institución arbitral que hubiere nombrado al árbitro recusado o la que administra el arbitraje y en todo caso por la Cámara de Comercio del lugar o de la localidad más próxima, alternativa que por de pronto solo se aplica parcialmente para la recusación del árbitro único o del presidente del tribunal.

Es verdad que burocratiza el procedimiento haciendo que lo excepcional se convierta en habitual. Pero parece que es indispensable para evitar que una parte pueda encontrarse de alguna manera favorecida. Los reglamentos arbitrales de los centros así lo han entendido y resuelven a través de sus consejos o cortes todas las recusaciones que se presentan en los arbitrajes que administran. Que en los arbitrajes ad hoc se pueda seguir esa misma práctica abona a favor de una saludable uniformidad de criterios.

Ricardo Gandolfo Cortés

Debería regularse el arbitraje de emergencia en la Ley de Arbitraje

ENTREVISTA

PROPUESTA entrevista al doctor Sergio Tafur Sánchez, socio de la firma Balbi Consultores y de Tafur Asesores y Consultores, catedrático de la UPC y árbitro con más 25 años de experiencia, a propósito de algunos ajustes que podrían hacerse a la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071. A continuación sus declaraciones:

¿No cree usted que sería pertinente precisar, a través de una modificación del artículo 47 de la Ley de Arbitraje, que el plazo de noventa días a cuyo vencimiento caduca la medida cautelar, extendida fuera de proceso, si no se ha constituido el tribunal, se aplica en los casos en los que ello sucede solo por causas atribuibles a quien solicita el arbitraje?

Totalmente de acuerdo. La razón de esa norma es evitar prácticas absolutamente indebidas que signifiquen un abuso. Por ejemplo, obtener una medida cautelar y luego no iniciar el arbitraje. Claro que podría preguntarse, quién calificaría la situación de que las causas que demoran la constitución del tribunal sean imputables al que solicitó la medida cautelar. Por eso es que pareciera que la norma dice “caduca de pleno derecho”. Pero la práctica me demuestra que siempre esa caducidad tiene que ser declarada por alguien, no opera en automático y por ende siempre hay quien pueda calificar las razones de la demora.

¿No cree que sería conveniente agregarle a la Ley de Arbitraje la disposición incorporada en el artículo 340.7 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas en cuya virtud si una parte acumula tres recusaciones infundadas en un arbitraje, continuas o no, ya no puede interponer ninguna otra en el mismo arbitraje?

No. Entiendo el motivo de la propuesta, pero creo que podría terminar afectando recusaciones legítimas aun cuando las anteriores hayan sido absurdas. Lo que creo es que los centros no deberían tener temor en sancionar incluso con multas las recusaciones absolutamente frívolas.  A su vez creo que todo centro debería permitir acceso a sus criterios de recusación, es decir un banco de consultas con criterios accesibles de búsqueda.

La prohibición de nuevas recusaciones castiga a la parte maliciosa que presenta tres recusaciones absurdas, como usted dice, solo con el objeto manifiesto de dilatar el proceso. Si tiene recusaciones fundadas y una o dos infundadas, puede interponer todas las que quiera a condición de que sean fundadas. Basta que una tercera no lo sea, para que quede agotada su posibilidad de seguir recusando. Lo otro sería seguir dejando abierta la posibilidad del abuso que perjudica a la institución del arbitraje.

Es cierto que con esta precisión el tema se ajusta más. Sin embargo, hay dos aspectos sobre los que reflexiono: ¿Cuál es el porcentaje de casos en donde puedas haber advertido esta situación de recusaciones maliciosas sucesivas: más de tres en un solo arbitraje? Digo ello porque si ese número no es mucho o es muy aislado, ¿vale la pena establecer esa regla? Y aún si se establece la regla me inquieta el análisis constitucional del tema, porque si finalmente se presenta una situación de evidente conflicto que afecta totalmente la garantía fundamental de la neutralidad del juzgador; ya no se podría plantear. Y mi pregunta es ¿qué diría el Poder Judicial respecto de ello, pero sobre todo qué diría el Tribunal Constitucional?

¿No cree que debería eliminarse la condición que establece el artículo 343 del Reglamento de la LGCP de que el arbitraje de emergencia esté pactado en el convenio para que pueda operar? ¿Cree que debe incorporarse la figura del árbitro de emergencia dentro de la Ley de Arbitraje?

La primera parte de la pregunta me genera reflexiones encontradas. Por un lado, entiendo la razón de la norma ante la situación que hemos visto en el país, en donde centros que ni siquiera se mencionaban en el convenio arbitral, en el que se hacía referencia a otras instituciones, han venido atendiendo arbitrajes de emergencia. Por otro lado, advierto una realidad: la absoluta lentitud del sistema judicial para atender medidas cautelares previas al arbitraje, lo que deja en indefensión real a quien la necesita. Recuérdese que un requisito intrínseco a toda medida cautelar es la urgencia de su emisión. Ante estas dos situaciones, prefiero que se permita el arbitraje de emergencia de manera abierta, es decir, con el solo sometimiento a las reglas de un centro que así lo establezca.  Además se supone que ahora los centros e indirectamente los árbitros deberán tener más cuidado, pues estarán sujetos a supervisión del OECE.

En cuanto a la segunda parte de la pregunta: totalmente de acuerdo. Deberían regularse de manera general el arbitraje de emergencia en la Ley de Arbitraje. Esa falta de mención, genera varias dificultades prácticas al momento de tratarse de ejecutar las medidas cautelares dictadas por los árbitros de emergencia, e incluso cuando se solicita apoyo judicial para ello.

PROPUESTA agradece al doctor Sergio Tafur Sánchez por sus respuestas con las que mayormente coincide. En lo relativo a la necesidad de traslapar a la Ley de Arbitraje la prohibición de no poder recusar cuando ya se le han declarado infundadas tres recusaciones previas a la misma parte en un mismo arbitraje, aun cuando fuesen pocos los casos, no debe permitirse el abuso del derecho. En la  hipótesis de que se presente una situación de evidente conflicto que afecte a una parte maliciosa que ya agotó sus tres recusaciones infundadas, pues siempre queda el recurso de anulación como vía extrema para impugnar el laudo. Admitimos, empero, que la preocupación constitucional que anota el doctor Tafur es perfectamente válida.

En cuanto al arbitraje de emergencia se supone que ahora los centros que podrían atender estas urgencias serían solo los inscritos en el REGAJU que administra el OECE y que este nuevo Registro incluiría los filtros indispensables para evitar nuevos abusos. De lo contrario, tendrían que atender estas urgencias solo las instituciones arbitrales seleccionadas.


domingo, 1 de febrero de 2026

El supervisor no puede ser proyectista pero el proyectista sí puede ser supervisor

DE LUNES A LUNES

El artículo 185.2 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, al ocuparse del supervisor señala que “no puede ser proyectista ni integrante del plantel técnico en un mismo proyecto.” Más adelante el artículo 186.2 acota que “el supervisor no puede ser ejecutor ni integrante del plantel técnico en un mismo proyecto.”

Ello, no obstante, el artículo 172.2 estipula que el proyectista encargado de la elaboración del expediente técnico o el jefe de proyecto es un profesional colegiado, habilitado y especializado, ingeniero o arquitecto, según el objeto de la obra, cuya experiencia a acreditar se determina en la estrategia de contratación. No hay ninguna prohibición para que el proyectista no pueda ser, por ejemplo, supervisor de la obra que él mismo ha diseñado. En rigor, tampoco hay ninguna prohibición para que el proyectista pueda ser el contratista ejecutor de la obra que él mismo ha diseñado. En la práctica en los modelos de diseño y construcción, el mismo contratista hace de proyectista y de ejecutor de la obra.

Por tanto, no cabe crear impedimentos que la norma no ha creado. Ni siquiera sobre la base de una presunta interpretación extensiva de la misma norma. El Reglamento que es un decreto no puede restringir derechos que la ley, que está por encima de él, no ha restringido. Los derechos a la libertad de trabajo y a la libertad de contratar con fines lícitos, consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política del Estado, se encontrarían vulnerados si es que se inventa un impedimento como ese.

Al presidente de la República le corresponde, por expreso mandato del artículo 118 de la misma Constitución, “ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas, y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.” Los decretos, por consiguiente, no pueden ir más allá de la ley.

El Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas no la contradice. Se limita a señalar que el supervisor no puede ser proyectista ni puede ser ejecutor de la obra. No dice, en el primer caso, “no puede ser ni puede haber sido.” Menos aún se puede interpretar que como le prohíbe al supervisor que sea proyectista también le prohíbe al proyectista ser supervisor. El impedimento camina hacia adelante, no hacia atrás.

La primera Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado 26850, promulgada en 1997, cuyo anteproyecto tuve el honor de elaborar, dispuso sabiamente en el artículo 9, apartado II, segundo párrafo, que “no puede ser contratista aquella persona natural o jurídica que haya participado como tal en la elaboración de los estudios o [de la] información técnica previa que da origen al Proceso de Selección y le sirve de base para el objeto del contrato, salvo en el caso de los contratos de supervisión.”

En aplicación de esa prohibición la persona natural o jurídica que hubiere sido proyectista no podía continuar en el mismo proyecto, en ese contexto, como proveedor o como ejecutor de la obra. Sólo podía continuar como supervisor de esa misma obra. ¿Por qué? Porque en el fondo nadie mejor que el propio proyectista para cautelar la correcta ejecución de su diseño. Quienes se oponen a ello, sostienen que por el contrario, si el proyectista va a ser el supervisor va a esconder los errores de su diseño. En la actualidad eso es virtualmente imposible gracias a los adelantos tecnológicos que permiten verificar todo lo que ocurre en la obra. Y si así fuese, esconderá su error pero lo superará de alguna manera, introduciendo los ajustes que fuesen necesarios para evitarse mayores complicaciones.

Es verdad que la claridad de esa disposición se ha ido perdiendo con el paso de los años y aun cuando se conserva la salvaguarda en favor de los contratos de supervisión ahora ha quedado confinada a la conformidad de los contratos derivados del procedimiento de selección de que se trate a que se contrae el tipo 1.G del impedimento que afecta a las personas naturales y jurídicas recogido en el artículo 30.1.1 de la Ley vigente. En este nuevo contexto el Reglamento no se ha atrevido a ir en contra de esta inequívoca tendencia, introducida en la legislación hace treinta y ocho años, y se ha limitado a prohibir que el supervisor en funciones no pueda ejercer las labores de proyectista que eventualmente puedan requerirse durante la obra. Ni las labores de proyectista ni las de ejecutor, naturalmente. Labores que, dicho sea de paso, pueden presentarse con posterioridad al inicio de sus funciones.

Ese impedimento no es aplicable al proyectista para que no pueda ser ni supervisor ni ejecutor porque solo afecta al supervisor. Tampoco le aplica, dicho sea de paso, al ejecutor, que podría ser proyectista, como se ha anotado, pero que desde luego no podría ser su propio supervisor, aun cuando algunos lo desearían.

Ricardo Gandolfo Cortés


Los expedientes técnicos no tienen que reproducir exactamente lo que se indica en los perfiles

Una creencia muy difundida en nuestro medio es que los expedientes técnicos deben recoger exactamente lo que se indica en los perfiles. Y eso no es correcto. Los expedientes técnicos desde luego deben guardar coherencia con los perfiles pero lo más frecuente es que desarrollen, precisen y ajusten lo que en el perfil aparece solo a nivel preliminar. Es ese tránsito entre lo preliminar y lo definitivo naturalmente no solo hay ajustes sino en ocasiones hay cambios que los estudios de más detalle advierten y exigen.

El perfil o ficha técnica es lo que se denomina estudio de pre inversión y su propósito es definir la viabilidad de un proyecto, identificar los problemas que eventualmente confrontará, esbozar las alternativas de solución que podrían implementarse y los costos estimados que podría acarrear. Según el anexo de definiciones del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, la ficha técnica es un documento estándar mediante el cual se uniformiza la identificación y descripción de un bien o servicio común a fin de facilitar la determinación de las necesidades de las entidades para su contratación y verificación al momento de la entrega o prestación.

El expediente técnico, a su turno, es lo que se denomina estudio definitivo y corresponde a la etapa de inversión. Opta por una alternativa de solución y la desarrolla en detalle, comprendiendo, según el mismo anexo de definiciones, memoria descriptiva, planos, especificaciones técnicas, metrados, presupuesto, precios unitarios, gastos generales, fórmulas polinómicas, programa de ejecución, calendario de avance valorizado y, si el caso lo requiere, estudios de suelos, estudio geológico, estudio hidrológico, estudio de impacto ambiental, calendario de adquisición de materiales e insumos, calendario de utilización de equipos y eventualmente obligaciones de levantamiento digital de información y tecnologías der posicionamiento espacial tales como la georreferenciación.

Está claro que no puede haber identidad absoluta entre ambos documentos precisamente porque están encadenados, uno se hace después del otro. Uno es preliminar y el otro es definitivo. Uno es referencial y el otro más preciso. Lo que se exige es cierta consistencia sustancial, no literal, como dicen los manuales.

El Reglamento del Decreto Legislativo 1252 que creó el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, aprobado mediante Decreto Supremo 284-2018-EF, estipula en el numeral 17.5, que las modificaciones que se presenten antes de la aprobación del expediente técnico o documento equivalente proceden para los proyectos de inversión, siempre que no se modifique su objetivo central y se mantenga su concepción técnica, económica y dimensionamiento. Estas modificaciones son registradas en los aplicativos informáticos del Sistema sobre la base del sustento remitido por la Unidad Ejecutora.

El numeral 3.2 del mismo cuerpo normativo define la concepción técnica como la alternativa de solución con la que se busca el objetivo central del proyecto de inversión, acorde con la evaluación técnica y económica realizada en el estudio de preinversión o ficha técnica. La ejecución de esa alternativa de solución debe permitir lograr el cierre de brechas identificadas y priorizadas en la fase de Programación Anual de Inversiones.

Según el numeral 12.3.2 es función de la Unidad Formuladora elaborar las fichas técnicas y los estudios de preinversión con el fin de sustentar precisamente la concepción técnica, económica y el dimensionamiento de los proyectos de inversión considerando los objetivos, metas de producto e indicadores de resultados previstos, así como los activos generados y las formas de financiamiento.

A ella también le corresponde, a tenor de lo indicado en el numeral 12.3.9 del mismo Reglamento, verificar y aprobar la consistencia técnica entre el resultado del expediente técnico o documento equivalente y la ficha técnica o estudio de preinversión que sustentó la declaración de viabilidad de los proyectos de inversión.

Por último, es función de la Unidad Formuladora, de acuerdo al numeral 12.3.13, registrar en los aplicativos del Sistema las modificaciones de los proyectos de inversión que puedan presentarse después de la declaratoria de viabilidad y antes de la aprobación del expediente técnico o documento equivalente, siempre que éstas no cambien su concepción técnica. Es el dispositivo que pone en evidencia que el expediente técnico no reproduce exactamente lo que se indica en el perfil.

Tanto es así, que la Opinión D000001-2025-OSCE-DTN de fecha 3 de enero de 2025 reitera, en referencia a una consulta en particular, “que los documentos que integraban el expediente técnico se deben interpretar en conjunto, por lo que cualquier omisión en alguno de [ellos] debía atenderse con la información contenida en los otros […]. En ese sentido, el referido orden de prelación se aplica únicamente cuando exista discrepancia entre los documentos que integran el expediente técnico, pues, en principio, como se ha mencionado, todos estos documentos resultan relevantes y deben ser interpretados en su conjunto para la adecuada ejecución de una obra.

Si es posible de que exista discrepancia quiere decir que no solo uno de ellos debe reflejar exactamente los parámetros fijados por uno anterior, sino que pueden divergir, con cargo a interpretar todos los documentos que conforman el expediente técnico en conjunto de cara a encontrar las mejores soluciones para cada proyecto.

sábado, 24 de enero de 2026

Crean Grupo Técnico para revisar la normativa sobre arbitraje comercial

 El 13 de diciembre se aprobó la Resolución Ministerial 0460-2025-JUS con la que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos crea un Grupo Técnico de naturaleza temporal para la mejora y actualización de la normativa que regula el arbitraje comercial, con la finalidad de optimizar el marco jurídico vigente. Ese Grupo Técnico realizará una evaluación integral del marco legal vigente que regula el arbitraje comercial en el Perú delimitando la problemática existente; elaborará una propuesta normativa para su optimización; llevará a cabo las acciones de coordinación necesarias para asegurar el cumplimiento de su objeto y funciones.

Se le habilita a requerir a cualquier entidad del sector público o privado la documentación e información relacionadas con su objeto. Al término de su trabajo presentarán un producto final que contenga las propuestas y recomendaciones para la mejora y actualización del marco normativo que regula el arbitraje comercial.

El Grupo Técnico está conformado por la Viceministra de Justicia, que lo preside; el Director General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria, el Jefe de Gabinete de Asesores, la Jefa de la Oficina General de Asesoría Jurídica y la Directora de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. Lo integran esos funcionarios o un representante designado por ellos. Tendrá una Secretaría Técnica que convocará las sesiones y registrará y custodiará las actas, acuerdos y demás documentación.

El Grupo Técnico tendrá una vigencia de sesenta días hábiles contados desde su instalación que deberá producirse dentro de los quince días siguientes a la publicación de la Resolución Ministerial que lo crea.

Quizás lo que habría que hacer es derogar el Decreto de Urgencia 20-2020 y todas las normas que se han dictado con el objeto de distorsionar las bases de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, que recogió la experiencia nacional así como la experiencia internacional comparada procedente de las legislaciones de España, Suecia, Bélgica, Alemania, Inglaterra, Suiza, Holanda, Francia y Estados Unidos y de los reglamentos arbitrales de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), de la Asociación Americana de Arbitraje (AAA), de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA), del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) y, de manera especial, de la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional (UNCITRAL).

La Ley peruana se ha inspirado igualmente en la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 de Nueva York, en la Convención Europea de Arbitraje Comercial Internacional de 1961 de Ginebra, la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional de 1975 de Panamá y la Convención sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados de 1965 de Washington.

Con esos pergaminos y antecedentes lo mejor es no tocar la Ley de Arbitraje que ha demostrado adaptarse a los cambios y permanecer plenamente vigente con el paso de los años. Si algún ajuste necesita corresponde proponerlo a los juristas nacionales que la diseñaron.