Con la
designación de Kitty Trinidad Guerrero como nueva integrante del Consejo
Directivo del OECE, formalizada el último sábado, se abre la posibilidad para
que este organismo, presidido desde comienzos de mes por Karla Gaviño Masías,
adopte las medidas indispensables para reorientar sus fines. La nueva administración
muy rápidamente ya había emitido señales inequívocas respecto de sus objetivos que
ahora podrá concretar, como el nombramiento de Jackson Gallardo como nuevo director
del REGAJU. PROPUESTA saluda y le desea éxitos al OECE, a su presidenta y a su
equipo.
domingo, 16 de agosto de 2026
Nuevos vientos en el OECE
La incidencia de la ampliación de plazo en el cronograma de ejecución de obra
DE LUNES A LUNES
Si el hecho que genera una
ampliación de plazo en una obra pública se inicia bajo el imperio de un
cronograma y concluye con otro, ¿la solicitud se examina bajo los términos del
primer cronograma o bajo los términos del último cronograma, considerando
además que pudo haber otros cronogramas intermedios?
Como
regla general, la ampliación de plazo debe evaluarse con relación al cronograma
vigente durante el período en que el hecho generador produjo la afectación
efectiva de la ruta crítica y no únicamente con el primer cronograma ni
necesariamente con el último. Cuando el hecho generador atraviesa varios
cronogramas aprobados, el análisis debe ser integral. La ruta crítica es el
período clave del proyecto que, si se afecta por cualquier circunstancia,
acarrea el atraso de toda la obra y obliga a aprobar una ampliación de plazo.
En
el régimen peruano de contratación pública el objeto de la ampliación de plazo
es restablecer el plazo contractual afectado por una causa no imputable al
contratista. El elemento central no es el cronograma en sí mismo, sino la
incidencia real del evento sobre la ejecución de la obra y sobre la ruta
crítica vigente en cada momento.
El
cronograma no es un elemento estático. En una obra pueden aprobarse diversos
cronogramas: el cronograma contractual inicial, los cronogramas actualizados
por ampliaciones anteriores, los cronogramas reformulados por suspensiones y
los cronogramas acelerados o reprogramados. Cada uno sustituye al anterior para
efectos de la programación futura de la obra. Por ello, si un hecho generador
comienza durante la vigencia de un primer cronograma, continúa durante la
vigencia de un segundo cronograma y culmina durante la vigencia de un tercer
cronograma, sería incorrecto limitar el análisis exclusivamente al primer
cronograma, pues ello ignoraría la programación que pasó a regir válidamente
durante la ejecución del mismo evento.
Lo
relevante es identificar cuándo existió la afectación de la ruta crítica. Por
tanto, la pregunta no debe apuntar a develar con qué cronograma se resuelve la
solicitud de ampliación de plazo sino qué cronograma o qué cronogramas
estuvieron vigentes cuando el hecho que generó la ampliación de plazo afectó la
ruta crítica.
Supóngase
que la entidad demora la aprobación de los planos de una estructura. Mientras
la actividad afectada conserva holgura dentro de la programación original, el
retraso no repercute sobre la ruta crítica. Posteriormente se aprueba un nuevo
cronograma y, como consecuencia de la reprogramación de los trabajos, esa misma
actividad pasa a integrar la ruta crítica. A partir de ese momento la demora
comienza a generar un atraso efectivo en la culminación de la obra. En este
supuesto, aunque el hecho generador se inició durante la vigencia del primer
cronograma, la afectación jurídicamente relevante aparece recién bajo el
imperio del segundo cronograma.
Del
mismo modo puede suceder exactamente lo contrario. Que el evento afecte la ruta
crítica desde el primer cronograma y, más bien, deje de hacerlo después de una
reprogramación. En tal caso, la incidencia posterior podría desaparecer o
reducirse. En una paralización ocasionada por la falta de entrega de un frente
de trabajo. Durante quince días esa circunstancia afecta directamente la ruta
crítica. Sin embargo, con posterioridad se aprueba un nuevo cronograma que
incorpora frentes adicionales y permite ejecutar simultáneamente otras
partidas, absorbiendo completamente el retraso inicial. En ese caso, la
ampliación de plazo solo debería comprender el período durante el cual existió
una afectación efectiva de la ruta crítica, sin extenderse automáticamente al
resto del tiempo durante el cual subsistió el hecho generador.
Si
existen varios cronogramas, el análisis debe ser continuo. Desde un punto de
vista técnico, debería reconstruirse la evolución de la programación
considerando el cronograma vigente al iniciarse el evento, las modificaciones
posteriores, el traslado de actividades, los cambios en la ruta crítica y la
fecha de desaparición del impedimento o la fecha en la que éste concluye. Puede incluso ocurrir que un
mismo evento atraviese tres cronogramas sucesivos. Así, una interferencia
originada por la falta de liberación de terrenos puede iniciarse bajo el primer
cronograma, continuar durante la vigencia del segundo cronograma y concluir
recién cuando esté en vigor el tercer cronograma. Durante el primer cronograma
la actividad afectada puede no formar parte de la ruta crítica; durante el
segundo puede convertirse en crítica debido a la reprogramación de otras
partidas; y durante el tercero puede dejar nuevamente de ser crítica gracias a
la incorporación de recursos adicionales. En semejante escenario resultaría técnicamente
incorrecto escoger únicamente uno de los cronogramas, pues la incidencia del
mismo hecho varía conforme evoluciona la programación de la obra.
En
tal hipótesis, la administración y el tribunal arbitral, si el reclamo escaló
hasta esa instancia, deberían analizar cómo evolucionó la programación, si la
causa continuó afectando la ruta crítica y durante qué período produjo un
atraso efectivo. No existe fundamento técnico para escoger arbitrariamente el
primer o el último cronograma. La finalidad de la ampliación impide utilizar
únicamente el último cronograma. Tampoco sería correcto sostener que siempre
debe utilizarse el cronograma vigente al finalizar el evento. Ello podría
generar resultados artificiales.
Piénsese, por ejemplo,
en una obra cuya ruta crítica permanece paralizada durante sesenta días porque
la entidad no entrega oportunamente un terreno indispensable para ejecutar una
estructura principal. Durante ese período el contratista no puede desarrollar
la actividad crítica y el plazo contractual se retrasa efectivamente. Con
posterioridad se aprueba un cronograma actualizado que redistribuye recursos,
incorpora nuevos frentes de trabajo y logra recuperar veinte días del atraso
mediante la ejecución simultánea de otras partidas. Si el análisis se efectuara
únicamente con el último cronograma, podría concluirse equivocadamente que la
afectación fue de solo cuarenta días, cuando en realidad durante dos meses la
obra estuvo objetivamente impedida de avanzar por una causa no imputable al
contratista. El análisis integral permite identificar el verdadero impacto que
tuvo el hecho generador sobre el plazo contractual.
Si
durante tres meses el evento paralizó completamente la ruta crítica y
posteriormente se aprobó un cronograma actualizado que absorbió parcialmente
dicho retraso, no es posible utilizar para resolver la ampliación de plazo
solicitada solo el último cronograma porque podría perderse parte de la
afectación realmente sufrida.
Aunque
cada caso depende de sus circunstancias y no existe una regla legal expresa que
responda literalmente a la hipótesis planteada, la práctica arbitral peruana ha
tendido a privilegiar los principios de la realidad de la ejecución de la obra,
de la incidencia efectiva sobre la ruta crítica, de la causalidad entre el
evento y el atraso y de la programación vigente durante cada período de
ejecución.
En
otras palabras, el cronograma constituye un medio probatorio y de
planificación, pero no el objeto mismo de la controversia. Cuando un hecho que
genera una ampliación de plazo se desarrolla a través de varios cronogramas
sucesivos válidamente aprobados, la solicitud no debe resolverse exclusivamente
con el primer cronograma ni únicamente con el último. Debe efectuarse un
análisis dinámico utilizando el cronograma vigente en cada etapa del evento,
determinando cómo evolucionó la ruta crítica y durante qué períodos el mismo
hecho produjo una afectación efectiva del plazo contractual. Solo si el evento
produjo toda su incidencia antes de aprobarse el nuevo cronograma tendría sentido
que el análisis descansara íntegramente en el primero.
Esta
cuestión tiene además una derivación muy interesante: si un cronograma
posterior convalida o absorbe retrasos anteriores, surge el debate sobre si el
contratista conserva el derecho a reclamar la ampliación por el período previo
o si la aprobación del nuevo cronograma implica una renuncia o novación de la
programación anterior.
Para
evitar una mayor paralización de la obra, el contratista acepta un cronograma
actualizado elaborado por la entidad y continúa ejecutando los trabajos
conforme a esa nueva programación. Meses después presenta una solicitud de
ampliación de plazo por el retraso que originó la reprogramación. La entidad
sostiene que, al haber aceptado el nuevo cronograma, el contratista renunció
implícitamente a cualquier reclamación anterior. Sin embargo, esa conclusión no
resulta necesariamente correcta. El cronograma actualizado organiza la
ejecución futura de la obra, pero no constituye, por sí mismo, una transacción,
una novación ni una renuncia automática a los derechos derivados del hecho que
motivó la reprogramación. La simple aprobación de un cronograma actualizado no
extingue por sí misma el derecho a la ampliación, salvo que exista una
manifestación expresa e inequívoca de aceptación de la reprogramación con
efectos de renuncia, pues el cronograma es un instrumento de ejecución y no un
mecanismo automático de extinción de derechos.
Un ejemplo permite apreciar mejor esta conclusión. Si la entidad aprueba una reprogramación para superar una interferencia temporal y ambas partes continúan con la ejecución de la obra, ello no significa que el contratista haya desistido de la ampliación de plazo derivada de esa interferencia. Colegir lo contrario supondría convertir un instrumento de planificación en un mecanismo de renuncia tácita de derechos, deducción que no encuentra respaldo ni en la finalidad de los cronogramas de obra ni en los principios que gobiernan la contratación pública.
En definitiva, la solución no consiste en elegir entre el primer o el último cronograma, sino en reconstruir la evolución de la programación de la obra para determinar cuándo el hecho generador incidió efectivamente sobre la ruta crítica. El cronograma aplicable será, en cada etapa, el que se encontraba vigente cuando esa afectación se produjo. Solo un análisis dinámico de la programación permite restituir con precisión el plazo contractual realmente afectado y preservar el equilibrio económico del contrato.
Ricardo
Gandolfo Cortés
sábado, 8 de agosto de 2026
Cuando importamos modelos y no utilizamos lo que tenemos
A PROPÓSITO DE LOS CONVENIOS GOBIERNO A GOBIERNO
DE LUNES A LUNES
Hace unos días se
difundió un informe de auditoría de la Contraloría General de la República que
reportaba que treinta y dos proyectos de infraestructura contratados bajo la
modalidad de Gobierno a Gobierno registraron fuertes incrementos en sus costos
y extensos retrasos en su ejecución. Todos ellos estaban destinados a la
reposición y prevención de daños ocasionados por el Fenómeno El Niño Costero
que al 31 de diciembre del 2025 no alcanzaron los niveles de economía y
eficacia previstos en los contratos NEC que se suscribieron para esos efectos
en los últimos cinco años. Terminaron demandando una inversión de 2,020
millones de soles pese a que el monto inicial ascendía a 843 millones de soles.
La historia es conocida. Durante los últimos años, los contratos
Gobierno a Gobierno fueron presentados en el Perú como la gran solución frente
a los problemas históricos de la contratación pública. La explicación parecía
sencilla. El Estado peruano no podía ejecutar grandes proyectos porque su
sistema de contratación era lento, burocrático y plagado de controversias. A
fuerza de repetir la sentencia, ella adquirió una verosimilitud que en realidad
no tenía. La respuesta a esa narrativa perversa, entonces, consistió en acudir
a gobiernos extranjeros con alguna supuesta experiencia internacional,
incorporar oficinas de gestión de proyectos (PMO), utilizar contratos modernos
como los NEC y replicar modelos que habían demostrado o quisieron hacer creer
que habían demostrado resultados exitosos en otros países. La promesa fue
ambiciosa. Se ofrecían obras más rápidas, mejor administradas, con menores
riesgos de corrupción y con una gestión más profesional.
Al final se comprobó que solo aquí se mantenían estos modelos casi colonialistas
que llegaron al extremo de marginar por completo a las empresas y a los
profesionales peruanos de todo proyecto medianamente importante, ignorando que
prácticamente toda la infraestructura nacional había sido diseñada, construida
y supervisada por los peruanos. En algunas iniciativas se convocaba a
profesionales y firmas nacionales para que se desempeñen como subcontratistas de
tercera línea o para que se enrolen como parte del personal de tropa de las
compañías foráneas, con remuneraciones por cierto que muy por debajo de las que
cobraban ellas mismas por sus propios profesionales.
Los resultados conocidos recientemente obligaron a revisar seriamente
esa narrativa de que lo de fuera era mucho mejor. El informe de la Contraloría
sobre nada menos que treinta y dos obras ejecutadas bajo esquemas de Gobierno a
Gobierno, como queda dicho, revela incrementos significativos y alarmantes de
costos y plazos. Obras que fueron presentadas como una alternativa superior
terminaron enfrentando uno de los problemas más recurrentes de la
infraestructura pública peruana pero de la peor manera posible. Los proyectos costaron
mucho más y demoraron mucho más de lo que hubieran costado y demorado con las
normas nacionales. La conclusión que surge es inevitable. Los contratos
Gobierno a Gobierno no cumplieron la promesa con la que fueron introducidos.
El principal problema del modelo G2G fue partir de un diagnóstico
incompleto. Se asumió que la supuesta deficiencia de la contratación pública
peruana era principalmente un problema de reglas. Por ello, se buscó reemplazar
las normas nacionales por normas internacionales. Pero la experiencia se
encargó de poner en evidencia que el problema nunca fue ese. El verdadero
problema estuvo —y continúa estando— en la capacidad del Estado para planificar
adecuadamente sus inversiones, para elaborar estudios técnicos confiables con
presupuestos adecuados, para definir correctamente sus necesidades, para administrar
riesgos, para tomar decisiones oportunas y para gestionar contratos complejos.
Un contrato puede ordenar la relación entre las partes, distribuir
riesgos y establecer mecanismos de solución de controversias. Pero no puede
corregir un proyecto mal diseñado por causas diversas, un expediente insuficiente
por falta de recursos o una decisión pública equivocada. Se cambió el
instrumento, pero no se transformó la organización que debía utilizarlo ni se
habilitaron partidas para alcanzar mejores resultados. El Perú importó una
metodología sofisticada, pero mantuvo las mismas debilidades institucionales.
Una de las principales justificaciones de los G2G fue la utilización de
contratos NEC (New Engineering Contract), especialmente en proyectos considerados
estratégicos. Los contratos NEC tienen virtudes reconocidas. Promueven una
gestión colaborativa, incentivan la comunicación temprana entre las partes y
buscan administrar los riesgos antes de que se conviertan en controversias. Pero
existe una diferencia fundamental entre administrar riesgos y eliminar riesgos.
Los contratos NEC no hacen desaparecer la falta de estudios completos, las
modificaciones de diseño, las deficiencias de planificación, las decisiones
tardías, las interferencias no previstas ni la falta de coordinación
institucional. Tampoco pueden ignorar que, por más buen diseño que haya, las
obras a menudo reclaman ajustes que solo se advierten en el momento de la
construcción y que son indispensables para adaptar el proyecto a la realidad. Y
los operadores deben estar en condiciones de adaptarse a esas modificaciones.
Pretender que un contrato moderno adivine situaciones que solo se
presentan durante la ejecución de los proyectos o que evite los problemas de
una mala gestión es imposible. La herramienta puede ser mejor. Pero el resultado
dependerá de quién la utiliza y de la configuración de los terrenos sobre los
que se construye.
Otro aspecto que merece reflexión es que los G2G generaron una
estructura paralela de gestión. El Estado peruano contrató gobiernos
extranjeros, PMO, consultores internacionales y equipos especializados para
suplir sus presuntas limitaciones que solo los interesados se preocuparon de
imaginar. El problema es que esta solución puede producir un efecto contradictorio.
En lugar de fortalecer las capacidades permanentes del Estado, se crea una
dependencia de estructuras temporales al margen de los procedimientos
habituales. Se construyen eficiencias, con frecuencia imaginarias, alrededor de
determinados proyectos, pero cuando estos terminan, las instituciones
nacionales no necesariamente quedan fortalecidas. Deben volver a sus
procedimientos habituales que no por ser habituales son necesariamente
deficientes.
Las supuestas eficiencias se levantan alrededor de disposiciones que no
se observan y de controles que no se efectúan. Pese a todas esas facilidades
que no tienen los funcionarios que deben cumplir las normas de la Contraloría
General de la República y los procedimientos previstos en la Ley General de
Contrataciones Públicas, los modelos G2G han repetido e incrementado las
deficiencias que iban a subsanar. Con todo a su favor no marcaron la
diferencia, agravaron los problemas de siempre.
Después de cada G2G el Estado peruano no queda lamentablemente mejor
preparado para ejecutar sus siguientes proyectos. Tiene que volver a buscar
otro mecanismo excepcional que lo libere de sus obligaciones normativas. No hay
ninguna reforma institucional. Lo que hay es una externalización temporal de
capacidades que se sustenta en la práctica de eludir controles y no aplicar
normas elementales.
Los G2G también introdujeron una complejidad adicional que es la
multiplicidad de actores involucrados. En un esquema tradicional, la relación
contractual puede ser más directa entre la entidad pública y el contratista. En
un G2G participan la entidad peruana, el gobierno extranjero, la PMO, los consultores
especializados, los contratistas principales y los subcontratistas.
Esta estructura multimodal puede aportar un mayor conocimiento, aunque
eso también es discutible, pero también puede dificultar la identificación de
responsabilidades cuando aparecen problemas. Cuando una obra aumenta
significativamente su costo o plazo, aparecen las preguntas de siempre. ¿Quién
tomó la decisión? ¿Quién tenía la información? ¿Quién asumió el riesgo? ¿Quién
responde frente al Estado? Un sistema moderno no debe limitarse a buscar
eficiencia. También debe garantizar trazabilidad y responsabilidad.
Los contratos Gobierno a Gobierno nacieron como una herramienta solo
para situaciones específicas. El problema aparece cuando una excepción empieza
a convertirse en la regla y se convierte en la respuesta habitual. Ello revela
una realidad preocupante. El Estado peruano parece haber aceptado el cuento de que
no puede ejecutar grandes proyectos con sus propias capacidades. En vez de
reformar profundamente sus instituciones, ha buscado soluciones externas. Primero
se pensó que el problema estaba en la ley. Luego, que estaba en los
procedimientos. Después, que la solución eran los contratos internacionales. Finalmente,
que la respuesta eran los acuerdos Gobierno a Gobierno. De mal en peor. Los
problemas esenciales permanecen. Las obras siguen enfrentando dificultades
porque la causa principal no está solamente en las reglas de contratación. Está
en la ausencia de una administración pública especializada en proyectos
complejos, segura de sí misma.
El aprendizaje que dejan los G2G, que ahora se han limitado para objetos
contractuales de alta complejidad en los que no haya oferta en el mercado
nacional, debería ser precisamente ese. El Perú no necesita seguir buscando el
contrato perfecto. Menos aún buscarlo afuera. Necesita construir un Estado
capaz de administrar cualquier contrato. Eso implica profesionalizar la gestión
de inversiones, fortalecer las unidades ejecutoras, mejorar la etapa de
planificación, formar especialistas en administración contractual, empoderarlos,
crear una carrera pública basada en capacidades técnicas, proteger al
funcionario que decide correctamente y sancionar al que actúa con negligencia. La
corrupción no se combate eliminando toda flexibilidad contractual. La
ineficiencia tampoco desaparece importando contratos extranjeros. La solución
pasa por construir instituciones capaces.
Los contratos Gobierno a Gobierno representaron una ilusión atractiva. La
idea de que los problemas históricos de la infraestructura peruana podían
resolverse incorporando una metodología extranjera se reveló falsa. La
evidencia demuestra que esa expectativa era excesiva. Los G2G pudieron ser
útiles como herramientas excepcionales, aunque subsistan incluso fundadas dudas
al respecto. No pueden reemplazar la capacidad permanente del Estado. El Perú
no fracasó porque no tuvo el contrato adecuado. Fracasó porque creyó que un
contrato podía hacer aquello que solo puede lograr una institución: planificar,
decidir y ejecutar correctamente. La verdadera reforma pendiente no está en
seguir importando modelos. Está en construir un Estado que adquiera y consolide
la capacidad de utilizar lo que tiene.
Ricardo Gandolfo Cortés
domingo, 19 de julio de 2026
La noche de las narices frías
DE LUNES A LUNES
El 30 de mayo el OECE difundió el Comunicado 006-2026
en respuesta a un pronunciamiento suscrito por diversas instituciones que
expresaron su preocupación respecto de una presunta iniciativa oficial para
excluir a las asociaciones sin fines de lucro de la prestación de servicios de
arbitraje y de administración de juntas de prevención y resolución de disputas.
En esa ocasión la autoridad en materia de
contrataciones públicas negó la existencia de algún proyecto normativo que
sustente esas afirmaciones, reafirmando además que el debate público sobre
estos asuntos debe desarrollarse sobre la base de información objetiva,
verificable y sustentada técnicamente, contribuyendo así al fortalecimiento
institucional y a la confianza de los actores que participan en el sistema.
El documento advierte, sin embargo, que el arbitraje y
la administración de las juntas de prevención y resolución de disputas
“constituyen servicios especializados que demandan organización institucional,
capacidad operativa, infraestructura, recursos tecnológicos y profesionales
calificados, aspectos que deben desarrollarse dentro del marco legal vigente y
con pleno respeto de las obligaciones aplicables a las entidades que participan
en estas actividades.”
Según el OECE el Estado tiene el deber de promover
condiciones que garanticen transparencia, igualdad de trato, competencia leal y
adecuada supervisión de todos los operadores que intervienen en el sistema,
velando por el cumplimiento de las disposiciones legales y tributarias
correspondientes. En esa línea según el comunicado, resulta legítimo que se
evalúen permanentemente mecanismos destinados a fortalecer la formalidad, la
transparencia y la adecuada supervisión de los servicios vinculados a la
contratación pública.
Acto seguido, anuncia que de existir alguna propuesta
normativa será tramitada conforme a los procedimientos establecidos y puesta en
conocimiento de la ciudadanía a través de los canales oficiales, permitiendo la
participación de instituciones, especialistas, usuarios y demás interesados
mediante comentarios y observaciones. Al mismo tiempo recuerda que ninguna
iniciativa produce efectos jurídicos mientras no haya sido aprobada y publicada
conforme a los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico para
concluir informando que con el propósito de contribuir a la transparencia y a
la adecuada formación del debate solicitará a las instituciones firmantes que
precisen la fuente o sustento documental que habría dado origen a la
información difundida.
El jueves 16 de julio las Cámaras de Comercio del Perú
emitieron un nuevo pronunciamiento institucional expresando su firme rechazo a
la intención del OECE de aprobar en la sesión convocada para el viernes 17, varias
normas que se difundieron previamente por un breve período para recabar la
opinión del público en general, entre ellas el proyecto de Directiva
004-2025-OECE/CD sobre Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de
Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (REGAJU), el
proyecto de Directiva 011-2025-OECE/CD sobre supervisión de instituciones y
centros, el proyecto de Lineamiento 001-2025-OECE/CD para la elaboración del
Reglamento Interno de instituciones y centros y el proyecto de Directiva
012-2025-OECE/CD sobre procedimiento administrativo sancionador.
La oposición se sustenta en la inclusión de exigencias
que comprometen la continuidad operativa, la sostenibilidad y la autonomía de
instituciones y centros, incorporando requisitos desproporcionados que podrían
restringir la participación de instituciones gremiales sin fines de lucro,
favorecer la concentración del mercado y debilitar el proceso de
descentralización de los mecanismos de solución de controversias.
El mismo viernes 17 de julio en horas de la tarde el
Organismo Supervisor difundió el Comunicado 007-2026-OECE/CD dando cuenta de la
aprobación de las directivas de Acreditación, Supervisión y Sanción de
instituciones arbitrales incorporando criterios técnicos y mecanismos
orientados a garantizar mayores estándares de transparencia, idoneidad y
control y estableciendo requisitos que promuevan la modernización de estas
instituciones, impulsando el uso de plataformas virtuales que permitan asegurar
la trazabilidad de la información durante todo el desarrollo de los procesos.
Estas herramientas, según el OECE, facilitarán un
acceso más oportuno y eficiente a los expedientes por parte de los usuarios,
fortalecerán la conservación y el seguimiento de la información y permitirán
una fiscalización más efectiva de los servicios que prestan las instituciones
arbitrales. Del mismo modo, las directivas incorporan disposiciones que
identifican los supuestos de infracción y las sanciones aplicables frente a
incumplimientos, irregularidades o actos de corrupción que puedan ser
detectados durante la prestación del servicio arbitral, estableciendo un marco de
responsabilidad que anteriormente no se encontraba regulado de manera expresa,
fortaleciendo la confianza de los usuarios y preservando la credibilidad en el
arbitraje como mecanismo de solución de controversias en las contrataciones
públicas.
El nuevo comunicado termina precisando que las
directivas no contienen ninguna disposición que restrinja la participación de
los centros de arbitraje constituidos sin fines de lucro, garantizando un marco
inclusivo, objetivo y equitativo para todas las instituciones que cumplan con
los requisitos establecidos y deseen obtener su acreditación.
Pasada la noche de las narices frías, se pudo
comprobar entre otras cuestiones que el numeral 8.2.1.1 de la Directiva del Registro de Instituciones Arbitrales y
Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas,
establece que para incorporarse en el REGAJU las instituciones y centros deben
contar con una sede institucional “con licencia única de funcionamiento vigente
con modalidad de atención al público –no siendo válido licencias de oficina
administrativa–, la cual debe especificar en el giro que es para actividades de
administración de arbitrajes, arbitradores, juntas de prevención y resolución
de disputas o similar, especificando atención al público.”
En circunstancias en que la mayoría de los procesos, si no son todos,
se desarrollan en forma virtual, resulta extraño que instituciones y centros deban
tener obligatoriamente sedes institucionales físicas, con licencias de
funcionamiento que cumplan determinadas exigencias muy precisas, y que además,
deban cumplir, según el numeral 8.2.2.4, con áreas mínimas para las zonas de
ingreso, recepción, secretaría general, secretarías arbitrales y secretarías
técnicas, administración y gerencia, audiencias, pasadizos, baños, área de
informática, servidores y hasta una pequeña cocina para los refrigerios.
En lugar de promover la creación de nuevas instituciones y nuevos
centros que incluso puedan funcionar con sedes virtuales, la tendencia se
orienta a crear especificaciones que aunque no se crea, terminan restringiendo
el acceso de nuevos operadores al sistema y dificultando las actividades de los
existentes.
Lo de la licencia puede tener incalculables consecuencias habida cuenta
de que las cámaras de comercio, las universidades y los colegios profesionales,
hasta donde sabemos, tienen autorizaciones municipales que exceden obviamente a
las actividades de solución de conflictos en las que destacan ampliamente por
sobre otras instituciones y centros. Eventualmente equivale a prohibir con otra
fórmula que continúen en el giro las instituciones sin fines de lucro. Más aún
cuando el numeral 8.2.2.6 impide que puedan estar adscritas a otras “con fines
distintos a la creación y gestión de instituciones arbitrales.”
Sobre las herramientas informáticas que permiten la trazabilidad de la
documentación se exigen, en el punto 8.2.6, plataformas de gestión con
funcionalidades muy puntuales y módulos específicos, como si las instituciones
y los centros fuesen entidades públicas, sin advertir que son organizaciones
privadas que contribuyen a la solución de los conflictos que se derivan de los
contratos que suscriben las entidades públicas con sus proveedores.
Salvo que se pretenda ahuyentar a las grandes instituciones arbitrales
y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas de
las contrataciones públicas no hay ninguna explicación que justifique este afán
por controlar hasta el más mínimo detalle de sus operaciones y actividades.
Como responsable de la incorporación del arbitraje como medio de
solución de controversias en la contratación pública debo reafirmar que el
objetivo era retirar de la competencia del Poder Judicial esta clase de
conflictos para confiarlos a la justicia privada, representada por los centros
de arbitraje que eligen libremente las partes, sin restricción alguna. Con el
paso de los años y ante la proliferación de instituciones de dudosa reputación
he reconocido como una buena práctica crear algún registro mínimo, aunque
ciertamente hubiera preferido que siempre tengan el respaldo de las cámaras de
comercio, de las universidades y de los colegios profesionales. Ese registro,
empero, no puede ser una barrera de acceso ni menos un obstáculo para el cabal
desarrollo de las actividades de las instituciones y centros más prestigiados.
Tampoco cabe ponerles exigencias como si fueran dependencias de la
administración pública, con el añadido que ni éstas cumplen esas obligaciones
tan específicas en cuanto a las dimensiones de los distintos espacios que deben
acreditar en sus locales. Ni naturalmente en lo relativo a las licencias únicas
de funcionamiento y plataformas de gestión. Las autoridades parecen creer que
las instituciones y centros deben ser regulados en detalle y pueden ser
fiscalizados e inspeccionados en cualquier momento para verificar si observan
las disposiciones que han aprobado y para comprobar si corresponde o no
sancionarlos y penalizarlos.
Mi particular percepción es que estamos perdiendo el espíritu de la
gran reforma que promovimos hace cerca de treinta años. El propósito no fue,
como repito, crear un nuevo aparato adscrito a la administración pública para
que sustituya al que ya venía operando. El objetivo fue trasladar al sector
privado, con sus propias normas y regulaciones, la solución de conflictos que
hasta entonces se resolvían en el Poder Judicial, adscrito al sector público.
No inmiscuirse en sus disposiciones internas ni empujarlos a observar
determinadas medidas.
Si pensamos que la fórmula es multiplicar trámites y autorizaciones
como las que estamos aprobando es muy posible que muchos, después de la noche
de las narices frías, hayan amanecido, aunque parezca mentira, extrañando el
pasado.
Ricardo Gandolfo Cortés
ricardo@gandolfolaw.com
domingo, 12 de julio de 2026
La propuesta de modificación del artículo 189 del Reglamento
En línea con lo señalado en esta edición PROPUESTA plantea un nuevo artículo 189 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas con los menores cambios posibles y tratando de conservar su texto actual. La redacción sería la siguiente:
Artículo 189.
Sustitución de personal del plantel técnico en obras o consultoría de obras
189.1. Es
responsabilidad del contratista ejecutar la prestación con el personal
considerado en la oferta durante el procedimiento de selección.
189.2. El
contratista puede solicitar la sustitución del personal clave de su plantel
técnico, excepcionalmente y con el sustento debido, siempre que el sustituto
tenga un perfil similar al del sustituido, según el avance de la prestación y
otras consideraciones.
189.3. La
sustitución permanente del personal clave del plantel técnico debe solicitarse
a la entidad contratante con diez (10) días hábiles de anticipación, salvo que
la causa que la motiva sea intempestiva e imposibilite la presencia del
personal ofertado. La entidad contratante aplica una penalidad al contratista
si se produce la sustitución del mismo integrante del plantel técnico por
segunda vez, salvo que la sustitución se origine por caso fortuito, fuerza
mayor o por un hecho sobreviviente no imputable al contratista.
189.4. La
sustitución es temporal cuando la fecha de retorno se encuentre dentro del
plazo de ejecución y se deba al régimen laboral aplicable. El contratista
presenta su solicitud a la entidad contratante cumpliendo el plazo indicado en
el numeral precedente, adjuntando la documentación de sustento. En este caso,
el cambio no ocasiona la aplicación de penalidades.
184.5. La
entidad contratante autoriza o rechaza la solicitud de sustitución, de manera
sustentada, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día
siguiente de su presentación. Si no se pronuncia, se considera autorizada. Si
la rechaza, el contratista puede presentar un nuevo candidato con lo que se
reanuda el plazo de cinco (5) días hábiles para que se vuelva a pronunciar la
entidad contratante, sin perjuicio de que una vez vencido el plazo de diez (10)
días hábiles a que se refiere el numeral 189.3, se concrete el retiro del
personal que deba ser sustituido, en cuyo caso se adoptarán las medidas
provisionales que sean indispensables para no perjudicar la continuidad de la
prestación.
(RG)
Sustitución del personal clave del plantel técnico
DE LUNES A LUNES
El artículo 189.1 del Reglamento de la Ley General de
Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF,
estipula que, en materia de ejecución y consultoría de obras, “es
responsabilidad del contratista ejecutar su prestación con el personal
considerado en la oferta durante el procedimiento de selección.”
El numeral siguiente faculta al contratista a
solicitar la sustitución de algún profesional que forma parte de su personal
clave, “excepcionalmente y con el debido sustento, siempre que quien lo
sustituya tenga un perfil igual o mayor a lo establecido en las bases” para
luego agregar que “en caso de haberse otorgado puntaje al profesional
reemplazado, el reemplazante debe cumplir las mismas condiciones que le
ameritaron el puntaje al proveedor.” Aun cuando el verbo “ameritar” no parece
adecuado queda claro que el reemplazante debe tener las mismas o superiores
calificaciones del reemplazado.
Que el perfil del reemplazante sea igual o superior al
del reemplazado es una exigencia a menudo complicada, como lo hemos señalado en
más de una oportunidad. Sucede que las bases de ordinario consideran requisitos
por encima de las necesidades reales de cada posición. Piden maestrías y
doctorados para cargos en los que lo indispensable es la experiencia adquirida
en determinada función. Solicitan estudios y posgrados que quien los tiene por
lo general ya no tiene los trabajos imprescindibles para seguir en carrera porque
se ha pasado gran parte de la vida profesional dedicado a la labor académica.
En ese contexto encontrar al candidato ideal es como encontrar una aguja en un
pajar.
Adjudicada la buena pro desafortunadamente sobrevienen
las impugnaciones y todas las reclamaciones que dilatan la suscripción del
contrato. Cuando la adjudicación queda consentida es habitual que parte del
personal propuesto ya no esté disponible porque en el camino aceptó otro
trabajo frente a la incertidumbre que suponen los cuestionamientos previos. El
compromiso celebrado con un postor está vigente mientras el procedimiento de
selección se encuentre en trámite. Una vez concluido no puede extenderse hasta
que terminen las reclamaciones que tienen una duración indefinida.
Como alternativa se optó en algún momento por eliminar
gran parte de la competencia para que la adjudicación se decida en base a la
experiencia de los postores y no la del personal propuesto, con cargo a
convocar a los respectivos profesionales cuando el contrato esté por
suscribirse, lo que se prestaba a múltiples interpretaciones y a operaciones
que no se transparentaban y que dejaban más dudas que aquellas que supuestamente
despejaban.
Por lo demás, tampoco era la solución porque el
artículo 76 de la propia Constitución Política del Perú estipula que la
contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la
Ley de Presupuesto se hace por concurso público. Y concurso es competencia.
Competencia de equipos no de entes abstractos o de personas jurídicas sin
cuadros profesionales que exhibir. Por consiguiente, hay que armar cuerpos
técnicos que compitan entre sí. Y hay que crear alternativas para que la
sustitución del personal sea un trámite excepcional pero fluido.
No se trata de propiciar, como sucedió en otro
momento, que algunos proveedores tengan equipos de vitrina solo para ganar los
concursos, que nunca realizaban los trabajos porque pasaban a participar en
otros nuevos procesos. Un conjunto de personalidades de altas calificaciones
solo para las competencias. Ni uno ni otro extremo. Hay que buscar el justo
medio.
Si los profesionales propuestos no pueden incorporarse
al equipo una vez suscrito el contrato por causa de la demora en consentirse la
adjudicación del proceso, pues es comprensible que puedan ser sustituidos por
otros profesionales que cumplan con los mismos requisitos. Es una situación
excepcional que dilata en exceso los plazos para iniciar la prestación y que
por ello mismo justifica el cambio del personal que ya no está disponible.
El acápite 189.3 añade que la sustitución permanente
del personal clave debe solicitarse a la entidad diez días hábiles antes de la
fecha en que operará el reemplazo. Si la entidad no se pronuncia dentro de ese
plazo, se considera autorizada la sustitución. Por tanto, se aplica el silencio
administrativo positivo. Sin embargo, acto seguido acota que la entidad aplica
una penalidad al contratista si se produce una sustitución del mismo integrante
del plantel técnico por segunda vez, salvo que “la sustitución se origine por
caso fortuito o fuerza mayor o por un hecho sobreviniente no imputable al
contratista.”
Caso fortuito o fuerza mayor es, según el artículo 1315 del Código Civil,
la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e
irresistible que impide la ejecución de la obligación o determina su
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Si el caso fortuito o la fuerza
mayor determinan que no se pueda contar con cierto personal, no puede ser
penalizado el contratista. Así sea reincidente.
El inciso siguiente del Reglamento advierte que “la
sustitución es temporal cuando la fecha de retorno se encuentra dentro del
plazo de ejecución y se debe al régimen laboral aplicable del integrante.” Debe
entenderse que se trata del régimen laboral aplicable al miembro del plantel
técnico que es sustituido: vacaciones, licencias diversas, enfermedades, etc. La
única condición es que regrese antes que concluya la ejecución del servicio.
Como la norma no hace ninguna precisión, ese retorno puede ser un día antes de
terminar la prestación. En cualquier caso, el contratista presenta su solicitud
dentro de los mismos diez días hábiles adjuntando la documentación de sustento
y obviamente no se aplica ninguna penalidad.
Con el objeto de darle cierto aire al contratista para
buscar otra alternativa, el artículo 189.5 dispone que la entidad finalmente
autoriza o rechaza la solicitud de sustitución, de manera sustentada, en el
plazo máximo de cinco días hábiles, contados desde el día siguiente de
presentada. Como el contratista formula su pedido con diez días hábiles de
anticipación, la entidad debe contestar a la mitad de ese plazo para darle
tiempo a buscar otro candidato en la eventualidad de que el primero no sea
admitido. No se condice, empero, con lo preceptuado en el numeral 189.3 que
deja entrever que la entidad podrá pronunciarse después de esos cinco días
hábiles, cuando teóricamente el contratista ya está buscando otro reemplazo.
Por lo expuesto, mi propuesta es sincerar el artículo,
acercarlo a la realidad. Está bien que sea responsabilidad del contratista
ejecutar la prestación con el personal propuesto. Está bien que pueda solicitar
excepcionalmente la sustitución de su personal clave con el sustento debido y
siempre que el reemplazante tenga un perfil igual o similar al del reemplazado,
nunca mayor. Si el contratista consigue uno con un perfil mayor, en buena hora.
Pero lo razonable es que sea igual o similar y si ha avanzado la prestación
hasta podría ser ligeramente menor porque las actividades más importantes que
requieren de mayor experiencia ya han pasado. Está bien que la solicitud de
sustitución se presente en lo posible con diez días de anticipación, salvo que
la causa que la motiva sea intempestiva como la muerte o la enfermedad que
imposibilite la presencia del personal ofertado.
Que no haya penalidades por el cambio de personal salvo
que la sustitución no tenga ningún sustento. La entidad debe autorizar o
rechazar el reemplazo en el plazo máximo de cinco días hábiles. Si no se
pronuncia dentro de esos cinco días hábiles, se considera autorizada la
sustitución. Si la rechaza el contratista tiene la opción de presentar un nuevo
candidato con lo que se reanuda el plazo de aprobación, sin perjuicio de que a
los diez días hábiles, si no hay otra alternativa, se concrete el retiro del
personal que deba ser sustituido.
Ricardo Gandolfo Cortés
ricardo@gandolfolaw.com
sábado, 4 de julio de 2026
La responsabilidad por vicio oculto en la obra pública
DE LUNES A LUNES
La Asociación Peruana de Consultoría solicitó el 30 de abril de este año
una opinión al OECE sobre la aplicación del artículo 69 de la Ley General de
Contrataciones Públicas 32069 y del artículo 216 de su Reglamento, aprobado
mediante Decreto Supremo 009-2025-EF. Específicamente formuló tres preguntas.
En la primera solicitó que se defina si la responsabilidad por un vicio
oculto derivado de una deficiente ejecución constructiva no advertida por la
supervisión, es solidaria entre el ejecutor de la obra pública y el supervisor
o si, en su defecto, la entidad debe determinar la parte proporcional de
responsabilidad que le corresponde a cada uno de ellos. Implícitamente se
requería precisar previamente si la responsabilidad debe ser atribuida a ambos
o solo a uno de ellos.
Cuando la responsabilidad es solidaria, a diferencia de la
responsabilidad mancomunada, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de
los deudores o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas
contra uno, no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra
los demás mientras la obligación no se haya cumplido por completo. Cuando la
responsabilidad es mancomunada, cada deudor responde por la parte que le
corresponde.
En la segunda pregunta la APC solicitó que se precise si la entidad
debía priorizar la obligación del ejecutor de reparar el eventual daño ocasionado
y la del supervisor de controlar esa labor, o si, por el contrario, podía optar
directamente por reclamar la indemnización pecuniaria contra el ejecutor o contra
ambos dentro de los plazos de responsabilidad previstos en la Ley, con cargo a
asumir ella misma la reparación o subsanación del vicio detectado.
En la tercera pregunta, por último, solicitó que se confirme si los
límites indemnizatorios previstos en el numeral 216.3 del Reglamento para los
contratos de ejecución de obra son igualmente aplicables a los contratos de
supervisión por ser un componente accesorio e indisoluble de la ejecución
misma.
Mediante Carta D000113-2026-OECE-DTN de fecha 1° de julio el OECE ha
contestado indicando que una de sus funciones es “absolver consultas sobre el sentido
o alcance de la normativa de contrataciones públicas formuladas por las
Entidades, así como por el sector privado y la sociedad civil” y señalando que
la solicitud de la APC “no ha cumplido con los requisitos establecidos […],
toda vez que las consultas no han sido formuladas en términos genéricos, sino
que se encuentran orientadas a obtener un pronunciamiento sobre la aplicación
de la normativa a situaciones específicas”, sin advertir que el sentido y el
alcance de la normativa tiene que explicarse en relación a hechos hipotéticos
pero perfectamente planteados. En ese propósito resulta difícil quedarse en una
consulta genérica y no aterrizar en una consulta muy puntual referida a
disposiciones muy concretas.
Las
consultas en efecto deben formularse en términos generales pero ello no impide que sean muy precisas y
se refieran a disposiciones normativas determinadas, siempre
que no busquen resolver un caso específico ni obtener un pronunciamiento sobre
una controversia determinada. La Dirección Técnica Normativa advierte que como
“las consultas formuladas no se encuentran referidas a la interpretación
general de las disposiciones de la normativa de Contrataciones del Estado, sino
que buscan el análisis y pronunciamiento de una situación particular, no podrán
ser atendidas […]”
Pese a ello, que en lo personal me parece un grave error, la
comunicación hace algunas precisiones muy importantes que de alguna manera
permiten superar el hecho de haberse negado a emitir una opinión que es lo que
se pidió.
En primer término, dice una verdad de Perogrullo pero válida: “[…] de
conformidad con lo establecido en la norma de contrataciones públicas, la
Entidad contratante y el contratista son responsables de ejecutar correcta y
oportunamente la totalidad de las obligaciones asumidas en el contrato, para lo
cual deben realizar todas las acciones que se encuentren a su alcance y actuar
con la debida diligencia.”
En segundo lugar, confirma que “en los contratos de ejecución de obra el
plazo de responsabilidad por vicios ocultos no puede ser inferior de siete (7)
años” y que “en los contratos de supervisión de obra, la responsabilidad por
defectos en la prestación del servicio no puede ser inferior a la cantidad de
años de responsabilidad para el contratista bajo el contrato de obra sobre el
que se realizó la supervisión.” Esto es que ambas responsabilidades, siendo
diferentes, se extienden por idéntico plazo.
En línea con lo expuesto, agrega que “en el marco de la normativa de
contratación pública, la responsabilidad por vicios ocultos corresponde al
contratista respecto de la prestación que constituye el objeto del contrato
celebrado con la Entidad” para luego acotar, por si hubiere alguna duda, que
“tratándose de un contrato de ejecución de obra, el contratista responde por
los vicios ocultos de la obra ejecutada; mientras que, en un contrato de
supervisión, el contratista supervisor responde por los vicios ocultos en la
prestación del servicio de supervisión que tuvo a su cargo.” Esto último pone
de relieve el hecho de que el vicio oculto en la obra ejecutada no es el mismo
que el vicio oculto en el servicio de supervisión. Y por tanto, no se puede
responsabilizar del vicio oculto encontrado en la ejecución al supervisor como
tampoco se podría responsabilizar del vicio oculto encontrado en la supervisión
al contratista ejecutor de la obra.
Por consiguiente, no es posible atribuir tanto al contratista como al
supervisor la misma responsabilidad por un vicio oculto detectado en la
ejecución de la obra. Tanto no es posible, que la responsabilidad solidaria, en
la que ambas partes comparten obligaciones, no se presume. Tiene que estar
pactada o tiene que estar ordenada por ley. No lo dice el OECE, pero no se
necesita que lo diga.
En tercer lugar, la Dirección
Técnico Normativa reconoce que “la precitada normativa no regula las acciones
específicas que la Entidad debe ejercer frente a la detección de un vicio
oculto ni establece un orden de prelación entre eventuales mecanismos de
reparación o indemnización” pero acto seguido consigna que “sin perjuicio de lo
señalado el numeral 212.9 del artículo 212 del Reglamento dispone que […]
cuando en el proceso de verificación de la subsanación de las observaciones
formuladas el comité de recepción [de obra] advierta la existencia de vicios
ocultos distintos a [los que son materia de] dichas observaciones, debe
informar tal circunstancia a la Entidad contratante para que esta requiera por
escrito al contratista la subsanación correspondiente […]”
Los vicios ocultos por tanto se subsanan y quien los
subsana es el contratista ejecutor de la obra. El contratista supervisor no
puede subsanar los vicios ocultos que son responsabilidad del contratista
ejecutor de la obra. El supervisor subsana los vicios de su propio contrato. Si
se descubre un vicio oculto en la ejecución de la obra, quien la subsana es el
ejecutor de la obra, eventualmente en presencia del supervisor. Si el
contratista ejecutor no la subsana por cualquier motivo, recién entonces la
entidad podría reclamarle al mismo contratista los costos en que incurra al
hacerlo ella por su propia cuenta.
El OECE añade que “[…] cada Entidad, en el marco de la gestión del
contrato y atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, [debe]
determinar las acciones o medidas para exigir al contratista la responsabilidad
que corresponda conforme a la normativa aplicable”, para apuntar enseguida que
“el numeral 216.3 del artículo 216 del Reglamento establece que los contratos
de ejecución de obra o aquellos con componente de obra pueden incluir límites a
la indemnización derivados de la responsabilidad por vicios ocultos o de
cualquier incumplimiento del contratista o de la Entidad contratante, siempre
que se cumplan las condiciones previstas en dicho dispositivo.” Las condiciones
son que el monto del contrato sea igual o mayor a 50 millones de soles y que la
indemnización no sea de más del 20 por ciento del valor pactado.
La facultad de establecer límites a la indemnización, sin embargo, “ha
sido prevista expresamente por la normativa de contratación pública para los
contratos de ejecución de obra o aquellos con componente de obra,” La referida
disposición, según la Dirección Técnico Normativa, “no contempla una previsión
equivalente respecto de los contratos de consultoría […] que tienen por objeto
la supervisión de obra.”
Sin embargo, esa es una omisión que –para estar a tono con la consulta–
se puede subsanar, por analogía, aplicando a los contratos de supervisión de
obra la limitación que la norma aplica a los contratos de ejecución de obra en
el entendido que existe una identidad esencial entre ambos supuestos y bajo el
principio universal de que a igual razón le corresponde igual derecho. No lo
puede señalar el OECE pero se trata de una inferencia perfectamente válida que
no se puede ignorar, según la cual la indemnización en este caso tampoco podría
ser de más del 20 por ciento del monto del contrato.
En ese contexto, la responsabilidad por un vicio oculto derivado de una
deficiente ejecución constructiva no advertida por el supervisor, no es
solidaria entre el ejecutor y el supervisor, de un lado. De otro lado, la
responsabilidad detectada en el contrato de ejecución de obra, debe ser asumida
por el ejecutor de la obra. Si hay alguna responsabilidad del supervisor, es
otra distinta. No se le puede imputar la misma responsabilidad que se le
atribuye al ejecutor. No hay forma, por tanto, de establecer la parte
proporcional de la responsabilidad que le corresponde a cada uno. De existir,
son responsabilidades totalmente diferentes.
La entidad, a su turno, debe priorizar la subsanación del vicio
descubierto. Debe reclamarle al ejecutor de la obra que lo haga, a tenor de lo
preceptuado en el numeral 212.9 del Reglamento, citado en la comunicación del
OECE. Sólo si el contratista no subsana el vicio, podría la entidad reclamarle
la indemnización prevista, en principio a nuestro juicio, para asumir ella el
costo de las reparaciones a que hubiere lugar, y luego para resarcirse de los
daños y perjuicios eventualmente irrogados.
Al priorizar la subsanación del vicio descubierto la entidad también
debe priorizar, de ser el caso, la obligación del supervisor, igualmente en vía
de subsanación, de verificar la correcta reparación que hará el contratista
ejecutor. Del mismo modo, si no efectúa la verificación, podrá encargar esa
labor a un tercero con cargo a reclamarle al supervisor los costos que ello
suponga.
Ricardo Gandolfo Cortés
ricardo@gandolfolaw.com
