DE LUNES A LUNES
El miércoles 17 participé en el III Congreso organizado por la Sociedad
Peruana de Derecho de la Contratación Pública que lidera el doctor Renzo Zárate
Miranda y que se desarrolló con éxito en las instalaciones de la Cámara de
Comercio de Lima. Mi exposición estuvo dedicada a la excepción que le permite
al proyectista supervisar su propia obra.
La excepción, como lo he mencionado muchas veces, nació en 1997, en el
mismo hemiciclo del Congreso de la República con ocasión del debate de la Ley
de Contrataciones y Adquisiciones del Estado 26850, cuyo primer proyecto tuve
el honor de elaborar, gracias a la invitación formulada por el entonces
presidente del Consejo Superior de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas,
el antiguo CONSULCOP, doctor Miguel Pin Torres, a sugerencia de un apreciado
colega y amigo, el doctor Arturo Delgado, que había trabajado conmigo y que
conocía de mi experiencia anterior en la revisión del texto del Reglamento
General de las Actividades de Consultoría (REGAC), aprobado en 1987 y que
permitió que entre en vigencia la Ley de Consultoría 23554, promulgada en 1982 durante
el gobierno de Fernando Belaunde Terry.
En 1984 se promulgó el Código Civil y entre otras novedades le introdujo
al artículo 1777, relativo al derecho que le asiste al propietario para
inspeccionar su obra, un segundo párrafo que no figuraba en ningún anteproyecto
y que apareció intempestivamente en la versión final que se aprobó en Palacio
de Gobierno a través del Decreto Legislativo 295.
Ese segundo párrafo dispuso que “tratándose de un edificio o de un
inmueble destinado por su naturaleza a larga duración, el inspector debe ser un
técnico calificado y no haber participado en la elaboración de los estudios,
planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra.” ¿No sabe el
legislador que el edificio es un inmueble? ¿Por qué condiciona lo que va a
regular para que sea aplicable a un inmueble destinado por su naturaleza a
larga duración? ¿Hay inmuebles de breve duración? Absurda la premisa. Por
desgracia, también absurda lo que de ella se infiere.
Para el Código Civil el derecho de inspección que le asiste al
propietario, en esa clase de bienes, sólo podrá ser ejercido a través de un
“técnico calificado.” ¿Quién es un “técnico calificado”? ¿Quién lo define? Y
por último, ¿quién es el Código Civil para exigirle a un propietario que su
inspector tenga una determinada calificación? Mientras se cumplan las normas
legales y reglamentarias en materia de edificaciones, nadie puede obligar a un
propietario a conducirse de una u otra manera.
Si un ciudadano adquiere un terreno y quiere construir su casa puede
solicitarle a un ingeniero o arquitecto, amigo de la infancia, que se la diseñe
y que le haga los planos. Posteriormente, como este profesional goza de su
absoluta confianza, con prescindencia absoluta de sus calificaciones
académicas, le pide que inspeccione la obra que ejecuta un contratista
habituado a estos menesteres. ¿Quién puede impedírselo? ¿Por qué no podría ser
inspector el amigo que diseñó los planos? Quién mejor que él para verificar la
correcta ejecución de lo que él mismo ha elaborado. El Código Civil se lo
impide.
¿Cuál es el argumento? El único argumento es que puede esconder los
errores del diseño que podrían ocasionar daños y perjuicios posteriores. En esa
eventualidad, a un inspector distinto del proyectista también se le puede pasar
alguna deficiencia en los planos. Y no es que trate de ocultarla sino que simplemente
no la advierta y ocasione los mismos daños y perjuicios. Pero habiéndola
advertido ambos, lo más probable es que el proyectista intente pasarla por alto
y no subsanarla. No es verdad. El proyectista tratará siempre por todos los
medios de salvar su diseño y de corregir cualquier error que pueda detectarse
para no tener problemas él mismo más adelante.
El inspector que no es el proyectista estará más tentado, en esa línea
de pensamiento, a sustituir materiales, equipos, maquinaria, o variar
especificaciones y volúmenes que el contratista le proponga para utilizar, por
ejemplo, lo que tenga en sus depósitos y almacenes y no observar todo lo
indicado en el expediente técnico. Incluso podría estar tentado a exonerar de
algunas calificaciones técnicas al personal que debe asignar a la obra el ejecutor
o a cerrar un ojo respecto al número de técnicos y operarios que deben estar en
campo. Esas liberalidades desde luego pueden ocasionar mayores daños y
perjuicios, algunos irreparables, que cualquier otra omisión. Por algo aparecen
determinadas exigencias en los documentos necesarios para la ejecución de la
obra. Quién mejor que el propio proyectista para cuidar que nadie se escape de
esas precisiones.
No es posible, por cierto, que el proyectista sea siempre el inspector
de la obra que ha diseñado. Pero lo menos que se puede hacer es no impedírselo.
Y es lo que pretende el Código Civil en un párrafo infeliz que se contrapone
con la tendencia, predominante en su época, en los proyectos financiados con
créditos procedentes del Banco Interamericano de Desarrollo y del Banco Mundial
que más bien no objetaban y, según algunos expertos, alentaban, que el
proyectista sea el inspector de la obra.
El término “inspector”, por lo demás, se confunde en el Perú con el
término “supervisor” y se los usa como si fueran equivalentes. De esa manera,
se traslapaba lo dispuesto en el Código Civil a las contrataciones públicas y
se impedía que el proyectista de una obra participe en el proceso para
seleccionar a su supervisor. La verdad es que “inspector”, según el artículo
186.1 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada
mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, “es un servidor de la entidad” designado
para que se conduzca como tal, en tanto que el “supervisor” es “una persona
natural o jurídica contratada para dicho fin [...]” A continuación acota que
“no se puede contar de manera simultánea con un inspector y un supervisor” en
la misma obra.
Antes no era así. Antes toda obra pública tenía un inspector y solo
tenían supervisor aquéllas cuyos montos superaban lo señalado por la Ley Anual
de Presupuesto del Sector Público, que sigue estableciéndolo. Para este año, el
literal a) del artículo 14 de la Ley 32513 estipula que toda obra pública con
una cuantía igual o mayor a 4 millones 300 mil soles debe contar con una
supervisión, salvo en los contratos estandarizados de ingeniería y construcción
de uso internacional en los que rigen sus propias reglas. La supervisión como
se decía en las anteriores Leyes de Presupuesto, es independiente del órgano ejecutor de la obra y es contratada por concurso
público de méritos.
Según el artículo 1.2.16 del Reglamento Único de Licitaciones y
Contratos de Obras Públicas (RULCOP), aprobado mediante Decreto Supremo
034-80-VC, el inspector es un “ingeniero o arquitecto colegiado, designado por
la Entidad Contratante y encargado de controlar directa y permanentemente la
ejecución de una obra.”
Pese a ello, desde 1984 se le prohibió al consultor participar en el
proceso para seleccionar al supervisor de la obra que él hubiere diseñado. En
1997, en el proyecto que yo redacté inserté una disposición que derogaba el
segundo párrafo del artículo 1777 del Código Civil. Desafortunadamente no
prosperó. En lugar de derogarlo se optó por diferenciar inspector de supervisor
y de incorporar en el texto de la nueva Ley la posibilidad de que el
proyectista pueda desempeñarse como tal.
Como resultado de ese esfuerzo la congresista Edith Mellado Céspedes, distinguida
educadora huancaína, ideó en el mismo pleno una alternativa, recogida en el
artículo 9.II de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado 26850, en
cuya virtud “no puede ser contratista aquella persona natural o jurídica que
haya participado como tal en la elaboración de los estudios o información
técnica previa que da origen al proceso de selección y sirve de base para el
objeto del contrato, salvo en el caso de los contratos de supervisión.”
El artículo 9 es el que aborda los impedimentos para ser postor y para
ser contratista. En este segundo numeral –como se dice ahora– destaca el
párrafo al que se le añadió la famosa excepción con la que termina. Por
consiguiente, quien haya elaborado “los estudios o [la] información técnica
previa que da origen al proceso de selección y sirve de base para el objeto del
contrato”, no puede ser contratista. Esto es, no puede ser nuevamente
contratista porque ya lo fue parcialmente como proyectista. No podrá ser, por
tanto, contratista ejecutor de la obra, contratista proveedor de materiales,
equipos, maquinaria e insumos diversos, así como bienes y servicios de
cualquier clase. Solo podrá ser supervisor.
No es, como se pensaba en algún momento, que quien ya ha sido
contratista no puede volver a ser contratista. Es que quien haya sido
proyectista, en estudios e información técnica previa, no pueda ser nuevamente
contratista, salvo que sea contratista supervisor. ¿Cuál es la lógica detrás de
ese impedimento y de esa excepción? Que quien diseña no sea ejecutor ni
proveedor. Pero quien diseña solo los estudios y la información técnica previa.
No las bases, los requerimientos ni los criterios de calificación para
seleccionar al supervisor. Obviamente.
Desde 1997 a la fecha, sin embargo, la excepción ha ido modificándose,
reproduciéndose con algunas variantes en los nuevos textos al punto que hay
quiénes no saben esta historia que he relatado ni se imaginan que se origina en
el tristemente célebre segundo párrafo del artículo 1777 del Código Civil. El
problema, empero, ha desbordado a este precepto. Tanto así que ya no basta con
derogarlo. Hay que aclarar lo que se ha terminado de incluir en la Ley General
de Contrataciones Públicas 32069, cuyo extenso artículo 30.1, relativo a los
impedimentos, consigna un tipo 1.G que se aplica “en el proceso de contratación
respectivo, mientras este dure” a la “persona natural o jurídica que, como
parte o representante de la entidad contratante, intervenga directamente en las
siguientes actuaciones: a) Determinación del requerimiento o la estimación del
presupuesto, salvo que se trate de la participación en la etapa de interacción
con el mercado […]. b) Elaboración de documentos del procedimiento de
selección. c) Calificación o evaluación de ofertas. d) Conformidad de los contratos
derivados de dicho procedimiento, salvo en el caso de los contratos de
supervisión.”
Podría interpretarse que la nueva Ley permite que quien haya dado la
conformidad a los contratos derivados de un procedimiento de selección para
contratar la ejecución de una obra, podría perfectamente ser su supervisor.
Ello, no obstante, es lógico imaginar que quien determina el requerimiento o
hace la estimación del presupuesto no tiene por qué estar impedido de
participar en el procedimiento para seleccionar al supervisor de la misma
manera que no lo están quienes con la información que proporcionan contribuyen
a fijar esos alcances y calcular esos montos. En un mundo dominado por la
comunicación en tiempo real solo pensar que eso puede constituir una ventaja es
imposible. Lo mismo sucede con los documentos del procedimiento de selección,
salvo en lo que pueda corresponder a las calificaciones extraordinarias que se
podrían exigir a algunos profesionales que sólo ese probable postor tiene en su
equipo o a mano. Pero convengamos que es algo muy excepcional que puede ser
observado por los competidores en pleno procedimiento. Está clarísimo, por
último, que si interviene en la calificación y evaluación de ofertas no puede
participar como postor porque simplemente no puede examinarse a sí mismo. Lo
que hay que evitar es el conflicto de intereses. Esto es, que no pueda ser
supervisor quien ha definido las condiciones de su propia selección.
En ese propósito al margen de proponer la derogación del segundo párrafo
del artículo 1777 del Código Civil creo que es imprescindible reformular el
impedimento a que se contrae el tipo 1.G del artículo 30.1 de la Ley actual agregándole
el siguiente párrafo: “Está expresamente exceptuado de este impedimento el
proyectista respecto del procedimiento de selección del supervisor de la misma
obra, siempre que no haya intervenido en la aprobación de los requisitos de
calificación y factores de evaluación o en la fijación de la experiencia del
personal propuesto y del mismo postor que pueda afectar la competencia o
generarle una ventaja indebida.”
Sería de gran ayuda. (RG)
ricardo@gandolfolaw.com
