El martes 13 se
publicó en el diario oficial la Resolución Directoral 0001-2026-EF-54/01 que
aprueba o introduce modificaciones en un total de diecinueve bases estándar
para diversos procedimientos de selección que se convocan bajo el imperio de la
nueva Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento. Una rápida
revisión de ellas nos revela que por fin se ha atendido el reiterado reclamo
que venimos formulando desde hace varios años elevándose el plazo de vigencia
de las denominadas constancias que acreditan las prestaciones que estaban
limitadas a diez o quince y se han uniformizado en veinticinco años,
exactamente el mismo tiempo de vigencia que tienen los certificados que se
extienden a favor de las personas naturales. Era absolutamente absurdo que una
persona jurídica que asume las responsabilidades por sus trabajos y que
consigue las fianzas no pueda acreditarlos el mismo tiempo que pueden
acreditarlos quienes han formado parte de su personal. En buena hora que se
haya hecho justicia.
viernes, 16 de enero de 2026
Se eleva a 25 años el plazo de vigencia de las constancias de la prestación
Desaparece la posibilidad de reducir la sanción del que es sorprendido con un documento falso
DE LUNES A LUNES
El artículo 87.1
de la Ley General de Contrataciones Públicas lista las infracciones
administrativas que pueden perpetrar quienes participan en un procedimiento de
selección. Los literales l) y m) son los relativos, de un lado, a la infracción
en la que se incurre al presentar información inexacta a entidades, al
Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras, siempre que esté relacionada con el
cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación y que incida
directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el
procedimiento de selección, en la ejecución contractual o en el trámite que se
está siguiendo. Y de otro lado, a la infracción en que se incurre al presentar
documentos falsos o adulterados igualmente a las entidades, al Tribunal, al
RNP, al OECE o a Perú Compras.
El literal c) del
artículo 90.1 impone una sanción no menor de seis ni mayor de veinticuatro
meses por la comisión de la infracción prevista en el literal l) del artículo
87.1. El literal d) del mismo artículo 90.1 impone una sanción no menor de
veinticuatro ni mayor de sesenta meses por la comisión de la infracción
prevista en el literal m) del artículo 87.1.
El numeral 92.4
de la misma Ley dispone que en el caso de las infracciones establecidas en los
literales l) y m) se puede imponer una sanción por debajo del mínimo legal
siempre que se demuestre que la información inexacta o el documento falso o
adulterado ha sido entregado por un tercero y que el afectado actuó con la
debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información
presentada. También exige acreditar que se han iniciado acciones legales para
la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la
información inexacta o el documento falso o adulterado.
El artículo 366.2
del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante
Decreto Supremo 009-2025-EF, estipula que para aplicar la graduación de la
sanción por debajo del mínimo legal para el caso de las infracciones a que se
refieren los literales l) y m) del numeral 87.1 de la Ley, deben cumplirse de
manera conjunta tres condiciones: La primera es que se demuestre que la
información inexacta o el documento falso o adulterado ha sido entregado al
afectado por un tercero. La segunda, que el afectado acredite el inicio de la
acción penal respectiva en la que se identifique al presunto autor del delito.
Y la tercera, que se demuestre que el afectado actuó con la diligencia debida
para constatar la veracidad de la documentación o información presentada.
El Decreto
Supremo 001-2026-EF modifica este numeral 366.2 a efectos de exigir que la
acreditación del inicio de la acción penal respectiva comprenda, “como mínimo,
la formalización de la investigación preparatoria, en la que se identifique al
presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta.”
La reforma ignora
que para la formalización de la investigación preparatoria en los casos más
simples y más rápidos las autoridades tardan de uno a tres meses, de forma tal
que lo más probable es el que el proceso sancionador concluya mucho antes de
que la denuncia alcance esa etapa, con lo que la graduación de la sanción por
debajo del mínimo legal se convierte en un hecho materialmente imposible.
Más grave aún es
que el Reglamento, aprobado por un Decreto Supremo, pretenda introducir una
exigencia como ésta que la Ley no ha previsto y que vulnera el mandato de “reglamentar las leyes sin transgredirlas
ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y
resoluciones” a que se contrae el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución
Política del Perú. La Ley obliga a iniciar la acción penal, no a formalizar la
investigación preparatoria que es otra etapa. El Reglamento no puede ir más
allá de lo que establece la Ley. Eso es inconstitucional además de imposible,
como queda dicho, porque si en adición a la exigencia de iniciar la acción
penal, que es por lo demás absolutamente innecesaria, se obliga a formalizar la
investigación preparatoria, la verdad es que desaparece la graduación de la
sanción por debajo del mínimo legal cuando menos para estas infracciones.
Una lástima. Lo ideal hubiera sido todo lo
contrario. Agilizar no solo la graduación sino ir a la eliminación de toda
sanción a quien es sorprendido con información inexacta o documentación falsa o
adulterada por alguien que pretende hacerle daño o pretende hacer creer lo que
no es. O reducirla a su mínima expresión. A quien hay que sancionar es a éste
que sorprende y no a quien es sorprendido y termina perjudicado. Pero esta será
una próxima reforma.
Ricardo Gandolfo
Cortés
Se incorpora el rechazo de ofertas en bienes y servicios
El Decreto
Supremo 001-2026-EF le ha adicionado al artículo
132 del Reglamento tres numerales nuevos. El primero es el numeral 132.5 en
cuya virtud en el caso de la contratación de bienes y servicios, la entidad
podrá rechazar ofertas que se encuentren por debajo de la cuantía de la
contratación, si luego de haber solicitado por escrito o por medios
electrónicos al proveedor la descripción a detalle de la composición de su
oferta se determina mediante razones objetivas un probable incumplimiento de
las prestaciones ofertadas. Ese pedido se hace cuando la oferta se encuentra
sustancialmente por debajo de la cuantía de la contratación; cuando no se
incorpore en ella alguna de las prestaciones requeridas; o cuando las
prestaciones requeridas no se encuentran suficientemente presupuestadas.
Es una
reiteración de una disposición anterior que no se había considerado en el nuevo
Reglamento y que aspira a evitar las denominadas ofertas ruinosas en el
entendido de que en estas contrataciones no hay un límite inferior para las
propuestas, que siempre hubiera sido preferible, pues, como se sabe, un postor
que se sabe ganador y recibe el requerimiento para que demuestre que puede
cumplir va a hacer todo lo humanamente posible para hacerlo en tanto que la
entidad va a estar reacia a prescindir de una oferta notoriamente más baja que
las otras.
El numeral
132.6 por su parte acota que los evaluadores podrán proporcionar un formato de estructura
de costos con los componentes mínimos materia de acreditación, así como solicitar
al postor la información adicional que resulte pertinente, otorgándole para
ello un plazo mínimo de dos días hábiles computados desde el día siguiente de
recibido el pedido, a efectos de determinar luego si rechazan la oferta o no.
Si la rechazan tienen que hacerlo a través de una decisión fundamentada. Este
es un agregado para obligar a la entidad a forzar la acreditación y a rechazar
las propuestas que no cumplen con hacerlo, precisamente para evitar el riesgo
de no querer prescindir de ellas.
El numeral
132.7 finalmente advierte que estas precisiones no son aplicables para la
subasta inversa electrónica. Está bien, aunque no había necesidad de señalarlo.
Se introduce el límite del 90% para diseños
El Decreto
Supremo 001-2026-EF ha modificado, entre otros, el numeral 166.2 del Reglamento
de la Ley General de Contrataciones Públicas para introducir un límite
indispensable para el monto ofertado por el diseño en el marco de un procedimiento
de selección que comprenda diseño y construcción. En un principio el texto
advertía que la evaluación económica, en estos casos, se hacía únicamente
respecto al rubro correspondiente al costo del diseño habida cuenta de que el
monto correspondiente a la ejecución de la obra es fijo e inalterable por lo
que no es materia de calificación, al punto que los evaluadores descalifican
las ofertas económicas con una cuantía diferente al 100% del monto previsto
para este concepto.
La reforma
incorpora la indicación de que el monto ofertado para el componente de diseño
no debe ser menor al 90% de la cuantía prevista para este rubro, agregando en
seguida que su evaluación se realiza sobre 100 puntos. Se trata de una
precisión muy importante en resguardo de la seguridad de las propuestas
incluida con el deliberado propósito de evitar las denominadas ofertas ruinosas
que se presentan por debajo de la cuantía o presupuesto solo para asegurarse la
adjudicación y sin ninguna garantía de su desarrollo ulterior.
En el pasado los
postores que presentaban ofertas ruinosas recibían el otorgamiento de la buena
pro, cobraban los adelantos y desaparecían de la escena con la misma rapidez
con la que habían aparecido. Si eran no domiciliados, cuanto mejor. No había
forma alguna de ubicarlos y menos aún de ejecutarles fianzas que con frecuencia
eran fraudulentas.
domingo, 11 de enero de 2026
Encuesta sobre prestaciones adicionales
El
semanario electrónico PROPUESTA hizo una encuesta con cuatro preguntas
formuladas a varios expertos. Al cierre de la encuesta, un total de 27 de ellos
respondieron a la primera, 24 a la segunda, 26 a la tercera y 26 también a la
cuarta.
Se
les agradece de manera muy especial su colaboración. Los resultados son los
siguientes, en la primera columna aparece el número de respuestas para cada
opción y en la segunda el porcentaje respectivo:
1. ¿Está usted de
acuerdo con que se haya elevado la facultad de las entidades para aprobar
directamente adicionales de obra hasta el 30% del monto del contrato?
A) De acuerdo:
26/96.30%
B) En desacuerdo: 00/00.00%
C) No tengo una
opinión al respecto: 01/03.70%
2. ¿Está usted de
acuerdo con que las controversias derivadas de adicionales solicitados a la
entidad puedan ser sometidas a JPRD y a arbitraje?
A) De acuerdo: 20/83.33%
B) En desacuerdo: 01/12.50%
C) No tengo una
opinión al respecto: 03/04.17%
3. ¿Está usted de
acuerdo con que en caso de bienes, servicios y obras las entidades puedan
autorizar directamente adicionales hasta el 25% del monto del contrato o cree
que debieron elevarse al 30% como para el caso de obras?
A) De acuerdo en que
se mantenga en 25%: 07/26.92%
B) En desacuerdo;
debió incrementarse al 30%: 18/69.23%
C) No tengo una
opinión al respecto: 01/03.85%
4. ¿Está usted de
acuerdo con que los adicionales de obra superiores al 30% del monto del
contrato no puedan ser sometidas a JPRD ni a arbitraje y tengan que ventilarse
obligatoriamente en el Poder Judicial?
A) De acuerdo: 02/07.69%
B) En desacuerdo: 20/76.93%
C) No tengo una
opinión al respecto: 04/15.38%
Se flexibiliza elección y se amplía el universo de instituciones y centros en contratación pública
DE LUNES A LUNES
El
jueves 8 de enero se publicó en el diario oficial el Decreto Supremo
001-2026-EF con el que se modifican varios artículos del Reglamento de la Ley
General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo
009-2025-EF. Es la norma que se venía anunciando y que fue el motivo por el que
no se constituyó la mesa de trabajo que solicitaron el Consejo Departamental de
Lima del Colegio de Ingenieros del Perú, la Cámara Peruana de la Construcción y
la Asociación Peruana de Consultoría para evaluar la implementación de la nueva
normativa que ha entrado en vigencia el año pasado. El ministerio de Economía y
Finanzas explicó que las modificaciones se han aprobado después de analizar las
propuestas formuladas por estos gremios y otros actores de los sectores público
y privado con los que la Dirección General de Abastecimiento ha tenido varias
reuniones.
Las
modificaciones, en efecto, comprenden diversos tópicos que corresponderá
revisar en detalle en los próximos días.
Por
de pronto merece destacarse la reforma del numeral 332.2 del Reglamento
relativo a la elección de la institución que administrará el arbitraje.
Originalmente el postor ganador de la buena pro elegía la institución pero de una
lista propuesta por la entidad en las bases. El postor podía plantear una
institución distinta, ajena a la lista, pero requería de la aceptación de la
entidad para que ésta sea elegida. Si no había acuerdo, la entidad elegía una
institución de su propia lista. En todos los casos la institución tenía que
estar inscrita en el REGAJU.
Una
variante podía haber sido que el postor proponga a otras tres instituciones
para que de ellas elija a una la entidad en la eventualidad de que el postor no
elija a ninguna de las tres instituciones propuestas por la entidad en las
bases. Si no hay acuerdo, que se decida por sorteo pero entre una de las
instituciones elegida por la entidad de las tres propuestas por el postor y una
elegida por éste de las tres propuestas por la entidad. La institución
seleccionada siempre hubiera sido propuesta por alguna parte y elegida por la
otra, cuando menos y en forma indistinta. No siempre la institución elegida hubiera
sido una de las propuestas por la entidad o aceptada por ésta, es verdad. En
última instancia lo habría decidido el azar.
La
modificación dispuesta por el Decreto Supremo 001-2026-EF establece un
procedimiento casi idéntico al señalado. La entidad propone en las bases una
lista de tres instituciones. El postor ganador de la buena pro elige de esa
lista a una. Si no está de acuerdo con ninguna, propone otras tres adicionales.
Si la entidad tampoco está de acuerdo con ninguna de ellas, se elige por sorteo
entre las seis propuestas, las tres de la entidad y las tres del postor.
La
ventaja del procedimiento de sortear solo entre dos instituciones es que la
entidad elige a una de la lista del postor y éste elige a una de la lista de la
entidad con lo que no se deja todo librado al azar entre un abanico muy grande
de alternativas sino que se garantiza que cada parte escoja a una de su
contraparte con lo que se opta por una selección cruzada más selectiva incluso
para entrar al sorteo definitivo.
El
numeral 346.3 del Reglamento relativo a la elección de la junta de prevención y
resolución de disputas también ha sido modificado exactamente en los mismos
términos, siguiendo el mismo principio de no condicionar la elección en favor
de una parte.
Inicialmente
en las bases la entidad proponía de dos a cinco centros inscritos en el REGAJU
y el contratista seleccionaba a uno de ellos sin posibilidad alguna de sugerir
o elegir a otro. Ahora la entidad propone a tres. El postor ganador de la buena
pro escoge a uno. Si no está de acuerdo con ninguno, propone otros tres
adicionales. Si la entidad tampoco está de acuerdo con ninguno, se elige por
sorteo nuevamente entre los seis propuestos, los tres de la entidad y los tres
del postor.
Adicionalmente
para la conformación de la JPRD, en el caso de requerirse de un adjudicador
único las partes proponen a uno que se encuentre inscrito en la nómina del
centro seleccionado. Si no hay acuerdo, el centro decide, se entiende entre
todos sus adjudicadores y no solamente entre los propuestos por las partes, si
es que hubieren trascendido esas propuestas. En el caso que la JPRD tenga más
de un miembro, cada parte designa a un miembro inscrito en el centro y éste
designa al tercero, se entiende que para que presida el colegiado aunque no
está expresamente indicado así. Cabe la posibilidad de que entre los tres
elijan a su presidente de mutuo acuerdo y que esta designación no recaiga
necesariamente en el nombrado por el centro. Antes de esta última modificación
el centro proponía y designaba a los miembros de la JPRD.
Ambos
procedimientos minimizan el riesgo de que una sola parte proponga instituciones
y centros y que obligatoriamente uno de ellos sea el elegido. Ahora el
contratista no solo puede proponer otros sino que si no hay acuerdo el azar se
encargará de decidir.
En
el pasado se pensó que la Presidencia del Consejo de Ministros iba a poder
liderar un proceso de acreditación de instituciones arbitrales y lo cierto es
que nunca se inició ese proceso. Más recientemente, con la nueva Ley, se ha
confiado en el Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración
de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (REGAJU) para que lidere ese
mismo proceso de acreditación y no menos cierto es que lo ha empezado pero
hasta la fecha no marca la diferencia respecto de lo que se tenía antes. Quizás
los requisitos no son los más adecuados o quizás deban ajustarse aún más.
Cuando
se optó por el arbitraje institucional y se redujo a su mínima expresión al
arbitraje ad hoc se generó una gran protesta de parte de un sector muy grande
de árbitros y de profesionales vinculados al arbitraje. El arbitraje ad hoc era
tan grande que hasta los centros habían habilitado áreas especiales para
atender y prestar asistencia técnica especializada para esta clase de
procedimientos. No tardaron en constituir nuevas instituciones arbitrales esos
mismos profesionales y de empezar a administrar arbitrajes en materia de
contratación pública cuando se arrinconó al arbitraje ad hoc.
Creado
el REGAJU han vuelto a reinventarse, eventualmente a capacitarse y a cumplir
con todas las exigencias. Intentar que las instituciones arbitrales y los
centros de administración de JPRD pertenezcan o tengan el respaldo de
instituciones de trayectoria como cámaras de comercio, universidades o colegios
profesionales es un planteamiento antiguo y válido que no ha prosperado hasta
la fecha porque supone, según algunos, marginar a un gran número de
profesionales de este giro, aun cuando con toda seguridad se afiliarían y
suscribirían convenios con esas instituciones como hicieron en su momento otros
operadores para dictar cursos de especialización en derecho administrativo,
contratación pública y arbitraje que se exige a los árbitros y que en un
principio se podía impartir libremente a través de diversos institutos y
centros de enseñanza y después solo a través de universidades públicas y
privadas.
El
artículo 320 del Reglamento, por otra parte, establecía que las instituciones
arbitrales que administren arbitrajes que versen sobre controversias surgidas
en contratos con montos originales iguales o superiores a las 20 mil UIT, deben
acreditar ante el OECE que cuentan con no menos de diez años de experiencia en
la organización y administración de procesos arbitrales, que han organizado y
administrado más de cien procesos arbitrales que hayan concluido con laudo y
que cuentan con certificación internacional respecto a la gestión de seguridad
dela información. Todo ello en adición a los requisitos generales previstos en
el artículo 318.
El
Decreto Supremo 001-2026-EF ha modificado la exigencia de haber organizado y
administrado más de cien procesos arbitrales que hayan concluido con laudo y la
ha reducido a cincuenta. El objetivo, sin duda, es habilitar a más
instituciones arbitrales para que puedan administrar controversias que se
deriven de contratos con montos iguales o superiores a 110 millones de soles.
El rango debería, sin embargo, estar referido a la cuantía en disputa, habida
cuenta de que puede haber contratos de montos mayores a ese pero con
reclamaciones muy pequeñas que podrían ser atendidos por instituciones y
centros menores. Así como los honorarios se fijan en función de las cuantías,
en función de las cuantías también debería fijarse la envergadura de los
procesos.
Por
último también se reformulan los artículos 382, 383 y 384 del Reglamento para
que el objeto social de las instituciones o centros sea administrar arbitrajes
o JPRD sin la indicación expresa de que sea en materia de contratación pública,
con lo que igualmente se facilita la incorporación al REGAJU de un mayor número
de instituciones y centros.
Sea
de ello lo que fuere, las modificaciones introducidas por la nueva norma
apuntan a flexibilizar la elección y a ampliar el universo de instituciones y
centros habilitados para administrar arbitrajes en materia de contratación
pública. La aplicación práctica del Decreto Supremo 001-2026-EF que entrará en
vigencia después de la aprobación de la nueva Directiva sobre Bases Estándar,
marcará la pauta, despejará el escepticismo actual y revelará si la reforma fue
acertada o no.
Ricardo Gandolfo Cortés
domingo, 21 de diciembre de 2025
Algunas reformas de la Ley que el nuevo año deberá traer
DE LUNES A LUNES
Al
finalizar un año y estar por recibir uno nuevo es pertinente reiterar y
concentrarse en dos paquetes de modificaciones que la Ley General de
Contrataciones Públicas 32069, que entró en vigencia en abril, reclama de
manera prioritaria. Son paquetes porque comprenden varios numerales vinculados
entre sí.
Un
primer paquete de modificaciones se refiere a la aprobación y a las
reclamaciones en materia de prestaciones adicionales. El numeral 76.4 de la nueva
Ley dice lo siguiente: “Las controversias relacionadas a prestaciones
adicionales aprobadas por la entidad sí pueden ser sometidas a la junta de
prevención y resolución de disputas o a arbitraje.” Suena inconsistente, porque
habitualmente contra las prestaciones aprobadas no se reclama. Se reclama
contra las que no son aprobadas o las que son aprobadas parcialmente. En
cualquier caso, ese acápite no puede entenderse aisladamente. Tiene que
entenderse en consonancia con el numeral que lo precede, el 76.3, en cuya
virtud “[n]o pueden ser sometidas a la junta de prevención y resolución de
disputas, conciliación o arbitraje, las pretensiones referidas a
enriquecimiento sin causa o indebido o pago de indemnizaciones o cualquier otra
de similar naturaleza que se derive u origine en la falta de aprobación de
prestaciones adicionales o de la aprobación parcial de estas por parte de la
Contraloría General de la República. Estos supuestos son de competencia del
Poder Judicial.” Este numeral está mejor redactado aunque no parezca del todo
acertado en su concepción pese a constituir un avance significativo reclamado
desde estas páginas de manera insistente respecto de lo que había antes.
Previamente,
para cerrar el círculo, el artículo 64 ha dispuesto que tratándose de obras la
entidad puede autorizar la ejecución y el pago de prestaciones adicionales “hasta
el 30% del monto originalmente contratado” en otro gran avance legislativo
reclamado por varios actores, entre los que se encuentra en primera línea este
semanario, respecto del quince por ciento que era el límite hasta antes de que
entre en vigencia la nueva Ley. El mismo precepto, en el numeral 64.3.b) acota
que “el titular de la entidad podrá autorizar la ejecución y pago de
prestaciones adicionales mayores al 30%, hasta un máximo de 50%, previa
autorización de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la
responsabilidad que pueda corresponder al proyectista.”
Mi
propuesta en sentido inverso al expuesto es, en primer término, que el titular
de la entidad pueda autorizar, con aprobación de la Contraloría General de la
República, la ejecución y el pago de prestaciones adicionales por encima del cincuenta
por ciento, sin límite, hasta donde sea necesario. No es posible que haya obras
que se paralizan porque requieren un adicional ligeramente por encima de ese
tope. Los adicionales deben ejecutarse y las obras deben concluirse. Sin
perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al proyectista, a la
propia entidad o a quien sea. A menudo, no es responsabilidad de nadie sino de
los cambios en la morfología del terreno o de situaciones imprevisibles, pero
esa es otra historia.
En
segundo lugar, que la entidad pueda autorizar la ejecución y el pago de
prestaciones adicionales hasta el cincuenta por ciento del monto del contrato,
sin ninguna restricción y sin que tenga que recabar previamente la conformidad
de ninguna otra institución ajena a ella. Quien mejor que la propia entidad que
conoce su obra para que ella misma apruebe sus necesidades.
Por
último, que todas las reclamaciones puedan formularse y solucionarse a través
de las vías alternativas previstas en la norma: conciliación, junta de
prevención y resolución de disputas y arbitraje. No debe haber ninguna
limitación para que unas se ventilen en estas vías y otras en el Poder
Judicial.
La
propuesta implica modificar totalmente el artículo 64 porque este avance debe
hacerse extensivo a los contratos de bienes, servicios y consultorías para que
no tengan tampoco ellos el límite del 25% previsto actualmente en el numeral
64.1 y para facultar, en el caso de obras, a la denominada autoridad de la
gestión administrativa para que apruebe los adicionales hasta el 30%, en el
numeral 64.2, y al titular de la entidad para que apruebe del 30% al 50%, en el
numeral 64.3,a), y de ahí en adelante previa autorización de la Contraloría
General de la República, en el ya citado numeral 64.3.b).
En
línea con lo señalado faltaría modificar los numerales 76.3 y 76.4 de la Ley.
Quizás el primero de ellos podría decir lo siguiente: “No pueden ser sometidas
a la junta de prevención y resolución de disputas, conciliación o arbitraje,
las pretensiones referidas a enriquecimiento sin causa o indebido o pago de
indemnizaciones o cualquier otra de similar naturaleza que se derive u origine
en la falta de aprobación de prestaciones adicionales o de la aprobación
parcial de estas que superen el 50% del monto originalmente contratado, si es
que la Contraloría General de la República no es notificada con todas sus
actuaciones.” Para que no se diga que se quiere marginar a esta institución de
esta clase de reclamaciones sobre materias en cuya autorización ella misma
participa.
El
numeral 76.4 podría decir lo siguiente: “Las controversias relacionadas a
enriquecimiento sin causa o indebido o pago de indemnizaciones o cualquier otra
de similar naturaleza que se origine en la falta de aprobación de prestaciones
adicionales o en la aprobación parcial de estas por parte de la entidad pueden
ser sometidas directamente a conciliación, a junta de prevención y resolución
de disputas o a arbitraje, sin ningún otro requisito.”
Un segundo paquete de modificaciones se refiere a las medidas cautelares y a la contracautela. El literal d) del numeral 85.1 de la Ley dice que “[n]o procede la concesión de una medida cautelar por el juez o el tribunal arbitral sin traslado previo a la contraparte.” La norma olvida que existe en la doctrina y en la legislación universal lo que se conoce como una medida cautelar inaudita altera pars que es una orden muy urgente que se dicta sin escuchar a la otra parte para asegurar la eficacia de una decisión futura, evitando que se frustre la medida, como congelar bienes o suspender un acto, pero que una vez concedida, debe ser notificada y permite a la parte afectada oponerse y recurrirla. Se usa en casos extremos donde oír a la contraparte podría hacer inútil la medida, como por ejemplo un embargo dispuesto sobre una cuenta antes de que se retiren todos los fondos depositados en ella. Es totalmente contraproducente eliminar esta opción.
Puede reformularse el literal indicando que "Procede una medida cautelar dictada por el juez o el tribunal arbitral sin traslado previo a la contraparte siempre que ésta sea notificada al día siguiente de concedida."
El numeral 86.3 es otro que debe cambiar. En la actualidad dice: "En los casos que la medida cautelar se refiera a pretensiones relativas a la validez, resolución o eficacia del contrato, el valor de la contracautela debe reflejar los potenciales daños y no debe ser menor a la garantía de fiel cumplimiento. Si la controversia se refiere a una pretensión cuantificable y el monto en disputa es menor que la garantía de fiel cumplimiento, el valor de la contracautela es equivalente al monto de la pretensión referida en la solicitud cautelar.”
Si
se solicita a través de una cautelar que se le pague al contratista una
valorización para que cumpla sus obligaciones con sus trabajadores y
proveedores no se le puede exigir que consigne una contracautela por idéntico
monto porque si lo tuviera no buscaría una fianza sino que pagaría sus
obligaciones y no pediría la medida cautelar. Adviértase que ahora los bancos
para emitir una garantía habitualmente exigen que se tenga en depósitos una
cantidad equivalente a aquella por la que se solicita la fianza. La
contracautela, por eso mismo, debería seguir el mismo criterio de la garantía
de fiel cumplimiento, esto es, afianzar el diez por ciento de la pretensión.
Por tanto, ese numeral debería decir: “En los casos
que la medida cautelar se refiera a pretensiones relativas a la validez,
resolución o eficacia del contrato, o a una pretensión cuantificable, el valor
de la contracautela es equivalente al 10% del monto de la pretensión referida
en la solicitud cautelar. En todos los demás casos procede como contracautela
la caución juratoria.”
La
caución juratoria es una promesa que una persona formula bajo juramento ante un
juez o ante un tribunal arbitral comprometiéndose a cumplir ciertas
obligaciones, a no obstaculizar una investigación o a responder los daños y
perjuicios, común en procesos penales para asegurar la libertad del imputado y
en procesos civiles o arbitrales para responder por lo que puedan ocasionar las
medidas cautelares.
En
el Perú se admitía siempre la caución juratoria como contracautela hasta que
con el objeto de contrarrestar el uso malicioso de las medidas cautelares que
se detectó hace unos años se prohibió la caución juratoria y de paso también se
prohibió la medida cautelar inaudita altera pars y en la práctica se eliminó estas
indispensables herramientas para garantizar la eficiencia del laudo.
La
nueva Ley repone tímidamente la caución juratoria solo para contrataciones
públicas de hasta 200 UIT. La UIT en el 2026 será de 5 mil 500 soles. En
consecuencia solo podrá haber esta declaración jurada para contratos de hasta 1
millón 100 mil soles. Para todos los demás contratos tiene que haber fianza y en
los términos ya expuestos. La medida cautelar inaudita altera pars no se ha
repuesto para ningún caso. Hay que reponer ambos instrumentos sin restricción
alguna, siempre bajo responsabilidad de quienes las solicitan. Es parte de las
tareas pendientes para el nuevo año.
Ricardo Gandolfo Cortés
FELIZ NAVIDAD Y PRÓSPERO AÑO 2026
PROPUESTA
les desea a todos sus lectores una muy Feliz Navidad y un Próspero Año Nuevo y
se compromete a continuar con el mismo espíritu, cuestionando lo que nos
parezca mal y haciendo honor a nuestro nombre, proponiendo modificaciones en
las normas y directivas.
Como
es tradicional, salimos de vacaciones de fin de año. Nos vemos el próximo lunes
12 de enero. Esperamos reaparecer con algunas novedades destinadas a propiciar
una mayor participación de todos ustedes, con nuevas ideas, artículos,
comentarios, sugerencias, encuestas y entrevistas con el objeto de hacer más
dinámica la indispensable interrelación entre todos los operadores de los
procesos que captan nuestra atención cada semana.
Un
gran abrazo.
EDICIONES PROPUESTA
