DE LUNES A
LUNES
Una reciente resolución del Tribunal de Contrataciones Públicas ha
revelado que los certificados que atribuyen a un mismo profesional funciones
como jefe de proyecto durante períodos que se superponen entre sí y que se
superponen también con los servicios prestados a un gobierno regional, no
determinan la invalidez de las señaladas experiencias. La coincidencia temporal
no constituye un elemento suficiente para desconocer la efectiva prestación de
los servicios consignados en los certificados observados ni permite concluir
que la información en ellos contenida sea contraria a la realidad.
El impugnante cuestiona que el comité haya inferido, a partir de la
coincidencia temporal y de la distancia geográfica entre las dos ciudades en
las que se desarrollaron dos proyectos, una incompatibilidad material, pues las
funciones desempeñadas en la elaboración de expedientes técnicos fueron de
naturaleza predominantemente intelectual y de gabinete, tales como revisión de
planos, memorias de cálculo, diseño estructural, presupuestos, metrados,
especificaciones técnicas, revisión de entregables y dirección técnica, que por
cierto no exigen de la presencia física permanente en el lugar.
Respecto a la Resolución 05394-2026-TCP-S1, invocada como sustento, se
precisa que el criterio allí desarrollado no establece que la sola
simultaneidad de actividades determina la invalidez de una experiencia, sino
que, por el contrario, exige verificar la existencia de elementos que permitan
evidenciar exclusividad, incompatibilidad efectiva o una superposición material
de funciones que impida la ejecución de las prestaciones.
El comité no identificó ningún elemento de esa naturaleza que permita
concluir que las funciones desempeñadas en el gobierno regional impedían la
ejecución de las actividades como jefe de proyecto en las experiencias
observadas.
En la misma resolución el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento
respecto de un documento cuestionado en la medida que su exclusión no incide en
la determinación de la experiencia del mismo profesional. La entidad no había
validado otra experiencia al considerar que la constancia solo consignaba que
prestó servicios desde una determinada fecha hasta otra fecha determinada de un
año específico, sin identificar el año específico que correspondía a la fecha
de inicio, con lo que se impedía precisar el período exacto de la experiencia,
según el comité. Si no se indica un año distinto para la fecha en que comienza
el servicio es obvio que es el mismo que se indica para el término. No es
correcto sostener que la fecha es incompleta porque debe leerse dentro del
contexto en que se presenta.
De otro lado, el comité no validó una experiencia por otra
superposición en el ejercicio de las funciones atribuidas a otro profesional
que aparecía como residente en una obra mientras que en el acta de recepción de
otra obra aparecía como supervisor. Como el cargo de residente exige una
intervención permanente y efectiva la experiencia no fue admitida.
El impugnante al defender su posición adujo que la sola superposición
temporal no permite concluir que la experiencia acreditada no haya sido
prestada ni que el documento contenga información inexacta. Invocó la
Resolución 08707-2026-TCP-S2 en cuya virtud la existencia de períodos
superpuestos no invalida la experiencia previamente adquirida sino que, de
corresponder, únicamente incide en su cómputo, debiendo considerarse solo una
vez el período coincidente.
El Tribunal observa que el comité no sustentó la existencia de alguna
incompatibilidad entre el ejercicio de un cargo y otro, ni las razones por las
cuales el desempeño simultáneo de ambas funciones habría resultado material o
jurídicamente imposible, que de haberlo hecho habría contribuido a fortalecer
la posición de la entidad. La documentación correspondiente al cargo de
supervisor por lo demás no formó parte de la oferta, por lo que no cabe
invalidarla sobre la base de una supuesta incompatibilidad derivada de aquello
que no fue presentado por el postor.
El impugnante cuestionó, por su parte, cinco documentos presentados por
el adjudicatario que contendrían
información inexacta y otros cinco documentos que no estarían ajustados a las
exigencias de las bases integradas. La mayoría de los documentos cuestionados se
refieren a profesionales que se habrían desempeñado en diversas obras desde
antes de las fechas en que estas se iniciaron, incluso desde fechas en las que
ni siquiera se habían entregado los terrenos.
Otro caso refiere el hecho de que la obra registró una suspensión del
plazo de tres meses que sin embargo la certificación emitida a favor de un
profesional no descuenta. El adjudicatario sostuvo que es posible que un
especialista en seguridad y salud en el trabajo desarrolle determinadas
actividades incluso antes del inicio de la obra, en atención a la naturaleza de
sus funciones. El Tribunal considera que ese argumento no resulta atendible
toda vez que el documento cuestionado atribuye experiencia efectiva en el marco
de la ejecución misma del proyecto y desde una fecha anterior a la de su
inicio. La consecuencia no consiste tampoco en efectuar un simple descuento del
período observado, como solicitó el adjudicatario, sino en invalidar los
documentos que contienen información inexacta y desestimar lo alegado en estos
extremos.
Al haberse transgredido el principio de presunción de veracidad y el
principio de integridad previsto expresamente en el literal d) del artículo 5
de la Ley 32069, en virtud del cual la conducta de los participantes en
cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y la
veracidad, corresponde descalificar la oferta del adjudicatario, por haber
presentado información inexacta en su oferta, para acreditar la experiencia de
su personal propuesto.
Existiendo indicios suficientes de la comisión de la infracción
tipificada en el literal l) del numeral 87.1 de la Ley, se dispone abrir un
expediente administrativo sancionador contra el adjudicatario por la
presentación de la señalada información inexacta como parte de su oferta. El
adjudicatario pasa así de beneficiado de la buena pro a proveedor en trance de
ser sancionado por haber presentado documentación con información inexacta.
En paralelo el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás
cuestionamientos del impugnante habida cuenta de que lo que pueda resultar de
ellos no variará la decisión adoptada. Sin perjuicio de ello, señala que
respecto a otras imputaciones sobre presuntas inexactitudes, precisa que en el
expediente no obran elementos que permitan determinar que la información
contenida en esos documentos sea efectivamente inexacta. Considerando los
plazos perentorios que tiene el colegiado para resolver, corresponde que la
entidad realice la fiscalización posterior en atención a esos cuestionamientos,
debiendo comunicar sus resultados dentro de los siguientes veinte días hábiles.
En cuanto al pedido efectuado por el impugnante para que se le otorgue
la buena pro del procedimiento de selección en el que ha participado, el
Tribunal admite haber optado por revocar la descalificación del impugnante y
revocar también el otorgamiento de la buena pro al adjudicatario. Sin embargo,
conforme al numeral 56.2 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones
Públicas, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable
de la conducción y realización de la fase de selección.
Considerando que este procedimiento se encuentra a cargo de un comité,
corresponde que éste realice la evaluación de la oferta del impugnante y de ser
el caso le otorgue la buena pro. Por tanto, declara infundada esta solicitud.
Destaca además que todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento
se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de veracidad
previsto en el artículo 9 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo
General.
Por último, en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el
impugnante será declarado fundado en los extremos que solicita que se revoque
la descalificación de su oferta y se revoque el otorgamiento de la buena pro al
adjudicatario, e infundado en el extremo que solicita se le otorgue la buena
pro en esta instancia, corresponde devolver la garantía presentada para la
interposición del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal
a) del numeral 315.3 del Reglamento.
Finalmente corresponde que la entidad cumpla con su obligación de
registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las
acciones dispuestas, conforme a lo señalado en la Directiva 007-2025-OECE-CD.
Merece destacarse que el Tribunal se pronuncia sobre la existencia de
presuntos vicios en las bases integradas que habrían contenido información
contradictoria respecto de la experiencia del personal clave, pues de un lado
establece que la experiencia se acredita al momento de presentar la oferta,
mediante una carta de compromiso, quedando la documentación de sustento para ser
entregada al momento de la suscripción del contrato, y de otro lado, se
establecen exigencias documentales distintas. En un formato, por otra parte, no
se habría incorporado la estructura del presupuesto pese a que las bases
estándar aplicables exigirían su inclusión. En tercer lugar, existiría una
contradicción entre el número máximo de consorciados y el porcentaje mínimo de
participación de cada uno de ellos, pues, en los términos de referencia se
admiten hasta tres consorciados con una participación mínima del cinco por
ciento para cada integrante del consorcio y el treinta por ciento mínimo para
el que acredite mayor experiencia, y en las bases se establece un máximo de dos
consorciados con una participación mínima de cuarenta por ciento por cada
integrante y el sesenta por ciento como mínimo para el que acredite mayor
experiencia.
Al respecto el Tribunal precisa que estas observaciones no fueron
cuestionadas ni por el impugnante ni por el adjudicatario. Tampoco forman parte
de los puntos controvertidos. Esos hechos por lo demás no inciden en la
resolución del caso. Por tanto, no advierte vicios de nulidad que le impidan
emitir su pronunciamiento. Sin perjuicio de ello, pone los hechos descritos en
conocimiento de la entidad a efectos de que adopte las acciones que estime
pertinentes en el ámbito de sus competencias.
La glosada es una resolución reciente, altamente ilustrativa sobre la
forma en que resuelve el Tribunal de Contrataciones Públicas la impugnación de
una buena pro y sobre la forma en que decide las demás cuestiones que se
someten a su competencia.
Ricardo Gandolfo Cortés
ricardo@gandolfolaw.com
