DE LUNES A LUNES
El artículo 344.1 del Reglamento de la Ley General de
Contrataciones Públicas 32069, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF,
estipula que el laudo, así como sus integraciones, exclusiones,
interpretaciones y rectificaciones, son notificados a las partes a través de la
Pladicop. Dispone igualmente que es responsabilidad del árbitro único o del
presidente del tribunal arbitral registrar correctamente esas decisiones en la
misma plataforma dentro de los diez días hábiles siguientes de haberse emitido.
Lo contrario constituye un incumplimiento al encargo como árbitro. El artículo
no precisa qué es lo contrario. Podría ser no registrar esas decisiones, no
registrarlas correctamente, no registrarlas dentro del plazo o registrar
algunas y otras no. Cualquiera de esas alterativas debe interpretarse como un
incumplimiento susceptible por tanto de ser sancionado.
El mismo numeral acota que la Pladicop no verifica ni
aprueba la legalidad de los actos y de las actuaciones ni de la información
registrada por los árbitros, siendo éstos los únicos responsables de velar
porque todo ello se sujete a la normativa vigente y responsables también de su
exactitud y veracidad.
El artículo 325, previamente, ha establecido las
obligaciones de las instituciones arbitrales y centros de administración de
juntas de prevención y resolución de disputas y entre ellas ha considerado la
de remitir al OECE en forma trimestral y cada vez que se modifiquen por
cualquier motivo las nóminas de árbitros y adjudicadores vigentes para resolver
en materia de contratación pública, así como la de determinar el procedimiento
de selección y condiciones para ser incluido en ellas, haciéndose responsables
de la verificación de lo señalado en los artículos 327, 328 y 329, destacándose
que la sola acreditación del cumplimiento de los requisitos mínimos ante una
institución o centro no otorga derecho a los árbitros o adjudicadores a ser
incluidos en sus nóminas, reservándose instituciones y centros el derecho de
acreditar únicamente a quienes hayan cumplido sus procedimientos internos.
El numeral 326 enumera lo que las instituciones y
centros registran en la Pladicop en las condiciones, forma y oportunidades
previstas en la directiva que apruebe el OECE. Deben registrar las resoluciones
emitidas por sus respectivos órganos mediante las cuales resuelven recusaciones
planteadas contra los árbitros y adjudicadores, los documentos en los que
consten las decisiones o resoluciones que imponen sanciones a árbitros o
adjudicadores por infracción al Código de Ética respectivo, las nóminas de
árbitros y adjudicadores y la información de cada uno de sus integrantes.
Las instituciones arbitrales deben registrar además
las decisiones distintas al laudo que ponen fin a los arbitrajes pese a que el
artículo 344.1 ha consignado que es responsabilidad del árbitro o del
presidente del tribunal arbitral notificarlas a través de la misma plataforma
en la que las instituciones deben inscribirlas. Registrar el laudo es la única
responsabilidad exclusiva del árbitro único o del presidente del tribunal
arbitral. Las instituciones también deben registrar la relación trimestral de
solicitudes de arbitrajes ingresadas, de arbitrajes instalados y de procesos
arbitrales en trámite y concluidos, con indicación de la materia, nombre de las
partes y de los integrantes de un consorcio si éste fuera el caso, de los
representantes legales, asesores y abogados así como de los árbitros y del
secretario. Asimismo, las actas de instalación o documento que haga sus veces y
los nombres del árbitro único o presidente del tribunal arbitral.
El artículo 327 se ocupa de los impedimentos para ser
árbitro o adjudicador, el artículo 328 de los requisitos para ser árbitros en
materia de contratación pública y el artículo 329 de los requisitos para ser
adjudicadores, que, como queda dicho, deben verificar instituciones y centros
para no incurrir en las infracciones administrativas de las que trata el
artículo 94 de la Ley que faculta al OECE a sancionarlos cuando no le
proporcionan la información que deben remitir o que les solicite para ejercer
sus funciones supervisoras, cuando no publiquen en la Pladicop o su sede
digital la información indicada en el Reglamento en los plazos
correspondientes, cuando no verifiquen que sus árbitros o adjudicadores hayan
publicado en la Pladicop lo que el Reglamento les obliga dentro de sus
respectivos plazos.
Igualmente, cuando no actualizan o adecúan su código
de ética a la normativa pese a haber sido requeridos, cuando no sancionan a los
árbitros o adjudicadores que incumplen disposiciones imperativas, cuando
incorporen en sus nóminas a árbitros o adjudicadores que no cumplen con los
requisitos, cuando no mantengan los requisitos que permitieron su incorporación
al REGAJU, cuando presenten documentación falsa o inexacta al OECE, cuando
adulteren información en los expedientes arbitrales o de las JPRD, cuando
permitan encubrir o no tomen acción frente a actos de corrupción y cuando
administren procesos encontrándose retirados temporalmente del Registro.
De lo expuesto parecería un exceso que, por ejemplo,
el árbitro único y el presidente del tribunal arbitral tengan que notificar el
laudo y todas sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y
rectificaciones a través de la Pladicop que es la misma plataforma donde las
instituciones arbitrales también deben registrar esas mismas decisiones, con la
única y extraña excepción del laudo. Mayor exceso parece ser que se sancione a
las instituciones que no verifiquen que sus árbitros cumplan con esta
obligación. Van a tener que crear un sistema de rastreo y seguimiento muy
especial.
Según el artículo 95 de la Ley General de
Contrataciones Públicas 32069 las sanciones que aplica el OECE a las
instituciones y centros son amonestación escrita, multa, retiro temporal y
exclusión del Registro. La amonestación escrita, de acuerdo al numeral 96, se
aplica por las primeras cuatro infracciones: no informar, no publicar, no
verificar y no actualizar, siempre que se trate de la primera vez que se
comete. Se materializa mediante una comunicación que queda incorporada en el
Registro, en lo que se podría denominar como la partida de la institución
sancionada.
La multa, de conformidad con el artículo 97, se aplica
por la comisión de las siguientes tres infracciones: no sancionar, incorporar
incorrectamente y no mantener requisitos. Igualmente se aplica por reincidir en
alguna de las primeras cuatro sanciones. La multa no será menor de una UIT ni
mayor a cinco. En caso de no pagar la multa en el plazo establecido, el OECE
puede iniciar los actos de ejecución coactiva que correspondan.
El retiro temporal del Registro de Instituciones
Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de
Disputas del OECE se aplica, según el artículo 98, por la comisión de las
infracciones de presentar documentación falsa o inexacta, adulterar información
y encubrir actos de corrupción así como para las infracciones a las que se
impone multa, a partir de la tercera vez en las que se incurre en ellas. El
retiro temporal no puede ser menor de tres meses ni mayor de treinta y seis e
implica que la institución o el centro no administren ningún proceso mientras
se encuentren sancionados, bajo apercibimiento de exclusión del Registro.
La sanción de exclusión, precisamente, a juzgar por lo
preceptuado en el artículo 99, se aplica por administrar procesos estando
retirado del Registro y por la reincidencia en la comisión de las infracciones
a las que se les aplica el retiro temporal.
El artículo 100 de la LGCP dispone que la
responsabilidad derivada de las infracciones es objetiva salvo en aquellos
tipos infractores que admitan la posibilidad de justificar la conducta. El
Reglamento establece las reglas del procedimiento sancionador, los rangos
correspondientes a las sanciones, la gradualidad, proporcionalidad, caducidad,
los eximentes de responsabilidad que evitan la sanción y demás regulaciones.
Concluye señalando que las infracciones de instituciones y centros prescriben a
los cuatro años de haberse cometido.
En atención a lo indicado, los artículos 373 y
siguientes del Reglamento estipulan que el OECE determina la comisión de las
infracciones y notifica la resolución debidamente motivada a la institución o
al centro. Previamente puede haber realizado actuaciones previas de
investigación de carácter preliminar antes de formular la respectiva imputación
de cargos. Notificada la institución o el centro debe presentar sus descargos
dentro de los diez días hábiles siguientes, pudiendo solicitar el uso de la
palabra.
Vencido el plazo y con el descargo o sin él, la unidad
a cargo de la instrucción realiza de oficio las actuaciones necesarias para el
examen de los hechos y en un plazo que no debe exceder de los cuatro meses debe
emitir su informe final que es remitido a la unidad a cargo de la fase
sancionadora que puede disponer la realización de actuaciones complementarias a
efectos de notificar el informe final para que la institución o centro formule
sus descargos en un plazo de siete días hábiles. En un plazo máximo de tres
meses desde la recepción del informe final debe emitirse la resolución de
sanción o de archivamiento.
La sanción se gradúa considerando la gravedad de la
infracción, la concurrencia de varias infracciones, la continuidad de la
infracción y otros criterios establecidos en la Ley de Procedimiento
Administrativo General. El Reglamento gradúa las sanciones de multa y de retiro
temporal en función de las infracciones cometidas de acuerdo a determinadas reglas.
Contra lo resuelto en el procedimiento sancionador
puede interponerse recurso de reconsideración dentro de un plazo máximo de
quince días hábiles de notificada la resolución, acompañando una garantía o un
depósito equivalente al 0.5 de una UIT. De no presentarse, el OECE otorga un
plazo máximo de dos días hábiles para su subsanación, bajo apercibimiento de
considerarse como no presentado el recurso. La unidad sancionadora resuelve
dentro de los quince días hábiles de presentado o subsanado el recurso. Cuando
se declare fundado en todo o en parte o se declare nulo el proceso sancionador,
se devuelve la garantía. De lo contrario, se ejecuta.
En el caso de concurso de infracciones se aplica la
sanción prevista para la de mayor gravedad. Si concurren infracciones que se
sancionan con multa y retiro temporal, se aplica esta última. “Cuando una
institución sea a su vez un centro se entiende que el concurso de infracciones
aplica sobre dicha institución” señala el artículo 377 pero la verdad es que no
se entiende. ¿El concurso de infracciones puede corresponder tanto a la
institución como al centro? Y en ese caso, ¿se sanciona solo a la institución,
solo al centro o a ambos? Alguien debe aclararlo.
La institución o el centro pueden apelar la sanción en
un plazo de quince días hábiles para que le mismo OECE se pronuncie en última
instancia administrativa. Las infracciones prescriben a los cuatro años. El
plazo se suspende con la notificación de inicio del procedimiento sancionador y
hasta el vencimiento del plazo que se tiene para emitir la sanción. Si no hay
pronunciamiento, la prescripción reanuda su curso adicionándose el período
transcurrido con anterioridad a la suspensión.
El procedimiento sancionador no puede exceder de nueve
meses contado desde el día siguiente de la notificación de su inicio.
Transcurrido ese plazo máximo para resolver, la unidad a cargo de la fase
sancionadora declara la caducidad de oficio o a pedido de parte y procede al
archivo del expediente. Solo si no ha operado la prescripción, puede iniciarse
un nuevo procedimiento sancionador.
En resumen, toda la regulación sobre infracciones de
instituciones y centros parece enredada y complicada. Habría que examinar la
posibilidad de hacerla más simple para incentivarlos y no para ahuyentarlos.
Hay que alentar la incorporación de nuevos actores y no provocar la huida de
los ocupan ahora el escenario.
Ricardo Gandolfo Cortés
