domingo, 10 de mayo de 2026

Shock reactivador en obras públicas

La Cámara Peruana de la Construcción y la Sociedad Nacional de Construcción e Infraestructura divulgaron el viernes 8 un comunicado conjunto en el que expresan su profunda preocupación por la paralización de obras públicas en el país y reclaman que el Gobierno adopte medidas urgentes para destrabar la inversión y recuperar la capacidad de ejecución del Estado.

En esa línea solicitan a la Presidencia del Consejo de Ministros y al Ministerio de Economía y Finanzas implementar un verdadero shock reactivador que permita asignar recursos para reemprender obras paralizadas, priorizar inversiones de alto impacto social y fortalecer la capacidad de gestión de las entidades públicas.

Según la Contraloría General de la República las obras paralizadas involucran más de 47 mil millones de soles en inversión pública. Los gobiernos locales concentran más del 70 por ciento de los casos cuyas principales causas son los incumplimientos contractuales, la falta de recursos financieros, las deficiencias en los expedientes técnicos y la falta de pago de valorizaciones. Se podría empezar, agregamos nosotros, con dotar a esos proyectos de los fondos indispensables para que puedan reiniciarse y para amortizar las deudas que se acumulan con sus contratistas y proveedores.

El pronunciamiento precisa que pese a la vigencia de la Ley 32589 y otras medidas orientadas a destrabar inversiones, existen más de 12 mil proyectos sin financiamiento, entre ellos escuelas, hospitales, sistemas de agua potable, saneamiento y carreteras, sin que hasta la fecha se haya presentado una estrategia integral y sostenible para enfrentar esta problemática.

CAPECO y la SNCI advierten que la reactivación de las obras paralizadas no puede seguir postergándose. Menos aún, desde nuestro punto de vista, esperando que se elija un nuevo Gobierno, que éste asuma sus funciones y que empiece a organizarse y a tomar decisiones. Cada proyecto detenido impide que servicios esenciales lleguen a millones de peruanos y representa oportunidades de desarrollo que el país pierde. El Perú necesita recuperar su capacidad de construir infraestructura con eficiencia, transparencia y sentido de urgencia.

Reiteran su disposición a contribuir técnica e institucionalmente en las soluciones que permitan acelerar la inversión pública, cerrar brechas y recuperar la confianza en la capacidad del Estado para ejecutar obras en beneficio del país.

Se trata de un comunicado muy oportuno en circunstancias en que el Gobierno parece haber entrado en una etapa de hibernación, la opinión pública parece haber perdido el rumbo y ambos parecen haber descuidado la importancia del desarrollo nacional que es una lucha en la que todos estamos comprometidos y que no admite tregua alguna. (RG)

La responsabilidad por la custodia del expediente arbitral

DE LUNES A LUNES

Según el artículo 45.34 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225, actualmente derogada, la institución arbitral era responsable de la custodia del expediente por el plazo de diez años desde su terminación. Si el arbitraje era ad hoc, el presidente del tribunal o el árbitro único eran los responsables de la custodia de las actuaciones por idéntico plazo. Parecía innecesaria esa disposición considerando que de conformidad con lo indicado en el artículo 45.33 se había previsto que los árbitros y las instituciones encargadas de la administración de los procesos debían cumplir con registrar en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, el antiguo SEACE, la información que establezca el Reglamento y aquella que requiera el OSCE.

El artículo 84.11 de vigente Ley General de Contrataciones                 Públicas 32069 dispone que los laudos son de acceso público y que el árbitro ad hoc o el tribunal arbitral es responsable de cuidar la información sensible contenida en el laudo de acuerdo con la Ley 27806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública y al Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo 030-2019-PCM del Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, entre otras normas.

El numeral actual puede haber querido referirse al árbitro único y al tribunal arbitral cuando dice referirse al árbitro ad hoc o al tribunal arbitral, porque no tiene sentido referirse al colegiado sin referirse al unipersonal. Aunque también es cierto que podría circunscribirse al arbitraje ad hoc en el entendido que el institucional tiene su propio régimen y que en todos los casos el laudo y demás decisiones arbitrales se notifican o depositan en la Pladicop que reemplaza al antiguo Seace y que por tanto ya no requieren de alguna custodia adicional.

Si todas las decisiones se notifican o depositan en la Pladicop responsabilizar a los árbitros por la información sensible contenida en el laudo debe circunscribirse a la obligación de cuidar aquellos extremos que deben conservarse bajo reserva.

El artículo 344.1 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, en efecto, estipula que el laudo, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, son notificados a las partes a través de la Pladicop. Agrega que es responsabilidad del árbitro único o del presidente del tribunal arbitral registrar correctamente dichas decisiones en esa plataforma, dentro de los diez días hábiles siguientes de haberse emitido bajo apercibimiento de considerarse que han incumplido con su encargo.

Para la Ley ciertamente el laudo no es un documento estrictamente confidencial sino uno público en la medida de que resuelve controversias que comprometen los fondos del tesoro. Esa publicidad, empero, no es absoluta. Por eso remite a la Ley de Transparencia y a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. En esa línea debe entenderse como información sensible a aquella vinculada a secretos comerciales o industriales; fórmulas, metodologías o conocimientos técnicos especiales del contratista; estructuras de costos unitarios estratégicos; reportes financieros y de situación económica; operaciones comerciales y movimientos bancarios y trámites de carácter tributario.

Información sensible también puede ser aquella que afecta la libre competencia; aquella vinculada a seguridad o a infraestructura crítica; aquella que está protegida por pactos de confidencialidad así como aquella cuya difusión puede generar ventajas competitivas indebidas. En un arbitraje el expediente puede igualmente contener análisis de precios unitarios, rendimientos, fórmulas de productividad o software de ingeniería, algoritmos, arquitectura de sistemas o modelos financieros reservados que encajan en la definición de información sensible que corresponde proteger, entre otros motivos, para no distorsionar o afectar la posición de un contratista involucrado en una controversia.

Si la regla general es la publicidad el tribunal o el árbitro único no pueden declarar confidencial todo el laudo e impedir su divulgación. Deben publicar o permitir el acceso público suprimiendo las partes sensibles de lo que se difunda. Así proceden entre otros el CIADI, los tribunales judiciales constitucionales y las autoridades e instituciones que salvaguardan la libre competencia y la transparencia.

No se propalan fórmulas exactas de cálculo, matrices de costos, márgenes comerciales de utilidad ni información técnica que se estima reservada. Tampoco se identifica a subcontratistas estratégicos que probablemente ha sido difícil ubicar en el mercado internacional ni a los productos, equipos o maquinaria que se han empleado en determinadas obras de alta complejidad.

Está claro que los árbitros pueden ser responsables por el solo hecho de permitir la divulgación de esa información sensible que deben proteger. Sin embargo, al no haber una tipificación expresa y al no definirse explícitamente lo que es, para los efectos de la Ley, esa información sensible, todo quedará librado al desarrollo jurisprudencial, habida cuenta de que el Reglamento tampoco se ha ocupado de ese concepto. De lo contrario, es muy probable que sea una disposición de esas que no pueden aplicarse.

Los árbitros y las instituciones arbitrales ya no deberán preocuparse por la custodia del expediente sino por la protección de los datos personales, el secreto empresarial, la libre competencia y de la implementación del principio de la proporcionalidad para no ir más allá de lo razonable, considerando que el arbitraje en contratación pública no es confidencial. Es predominantemente transparente con las reservas anotadas que se justifican plenamente.

La obligación de custodiar el expediente arbitral durante diez años ha desaparecido. No es correcto sostener que la obligación subsiste aunque sin precisarse el plazo. Lo correcto es admitir que la obligación ha mutado y ahora se concentra en la protección de la información sensible, en la publicidad y en el registro de la información. Eso no impide que los reglamentos arbitrales de las instituciones establezcan plazos de conservación y custodia del expediente o del laudo en particular o que los mismos contratos dispongan si ellas o las partes asumen la responsabilidad de hacerlo.

Considerando que pueden sobrevenir acciones de anulación, control concurrente, investigaciones de la Contraloría General de la República y de otros órganos, procesos penales o civiles, auditorías diversas y hasta controversias sobre la ejecución del laudo, resulta difícil imaginar que los actores de todo el proceso, por su propio interés y seguridad, no mantengan el expediente y el laudo en los respectivos archivos por algún tiempo.

En términos generales la norma actual ha querido evitar los múltiples problemas que se generan como consecuencia de la conservación física y digital de toda la documentación, la protección de datos y la responsabilidad de las instituciones y de los árbitros que si bien estaba acotada en el tiempo en la práctica se tornaba ilimitada por las circunstancias anotadas. Esa obligación ya no existe.

Ricardo Gandolfo Cortés

domingo, 3 de mayo de 2026

Infracciones y sanciones aplicables a instituciones arbitrales y centros

DE LUNES A LUNES

El artículo 344.1 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, estipula que el laudo, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, son notificados a las partes a través de la Pladicop. Dispone igualmente que es responsabilidad del árbitro único o del presidente del tribunal arbitral registrar correctamente esas decisiones en la misma plataforma dentro de los diez días hábiles siguientes de haberse emitido. Lo contrario constituye un incumplimiento al encargo como árbitro. El artículo no precisa qué es lo contrario. Podría ser no registrar esas decisiones, no registrarlas correctamente, no registrarlas dentro del plazo o registrar algunas y otras no. Cualquiera de esas alterativas debe interpretarse como un incumplimiento susceptible por tanto de ser sancionado.

El mismo numeral acota que la Pladicop no verifica ni aprueba la legalidad de los actos y de las actuaciones ni de la información registrada por los árbitros, siendo éstos los únicos responsables de velar porque todo ello se sujete a la normativa vigente y responsables también de su exactitud y veracidad.

El artículo 325, previamente, ha establecido las obligaciones de las instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas y entre ellas ha considerado la de remitir al OECE en forma trimestral y cada vez que se modifiquen por cualquier motivo las nóminas de árbitros y adjudicadores vigentes para resolver en materia de contratación pública, así como la de determinar el procedimiento de selección y condiciones para ser incluido en ellas, haciéndose responsables de la verificación de lo señalado en los artículos 327, 328 y 329, destacándose que la sola acreditación del cumplimiento de los requisitos mínimos ante una institución o centro no otorga derecho a los árbitros o adjudicadores a ser incluidos en sus nóminas, reservándose instituciones y centros el derecho de acreditar únicamente a quienes hayan cumplido sus procedimientos internos.

El numeral 326 enumera lo que las instituciones y centros registran en la Pladicop en las condiciones, forma y oportunidades previstas en la directiva que apruebe el OECE. Deben registrar las resoluciones emitidas por sus respectivos órganos mediante las cuales resuelven recusaciones planteadas contra los árbitros y adjudicadores, los documentos en los que consten las decisiones o resoluciones que imponen sanciones a árbitros o adjudicadores por infracción al Código de Ética respectivo, las nóminas de árbitros y adjudicadores y la información de cada uno de sus integrantes.

Las instituciones arbitrales deben registrar además las decisiones distintas al laudo que ponen fin a los arbitrajes pese a que el artículo 344.1 ha consignado que es responsabilidad del árbitro o del presidente del tribunal arbitral notificarlas a través de la misma plataforma en la que las instituciones deben inscribirlas. Registrar el laudo es la única responsabilidad exclusiva del árbitro único o del presidente del tribunal arbitral. Las instituciones también deben registrar la relación trimestral de solicitudes de arbitrajes ingresadas, de arbitrajes instalados y de procesos arbitrales en trámite y concluidos, con indicación de la materia, nombre de las partes y de los integrantes de un consorcio si éste fuera el caso, de los representantes legales, asesores y abogados así como de los árbitros y del secretario. Asimismo, las actas de instalación o documento que haga sus veces y los nombres del árbitro único o presidente del tribunal arbitral.

El artículo 327 se ocupa de los impedimentos para ser árbitro o adjudicador, el artículo 328 de los requisitos para ser árbitros en materia de contratación pública y el artículo 329 de los requisitos para ser adjudicadores, que, como queda dicho, deben verificar instituciones y centros para no incurrir en las infracciones administrativas de las que trata el artículo 94 de la Ley que faculta al OECE a sancionarlos cuando no le proporcionan la información que deben remitir o que les solicite para ejercer sus funciones supervisoras, cuando no publiquen en la Pladicop o su sede digital la información indicada en el Reglamento en los plazos correspondientes, cuando no verifiquen que sus árbitros o adjudicadores hayan publicado en la Pladicop lo que el Reglamento les obliga dentro de sus respectivos plazos.

Igualmente, cuando no actualizan o adecúan su código de ética a la normativa pese a haber sido requeridos, cuando no sancionan a los árbitros o adjudicadores que incumplen disposiciones imperativas, cuando incorporen en sus nóminas a árbitros o adjudicadores que no cumplen con los requisitos, cuando no mantengan los requisitos que permitieron su incorporación al REGAJU, cuando presenten documentación falsa o inexacta al OECE, cuando adulteren información en los expedientes arbitrales o de las JPRD, cuando permitan encubrir o no tomen acción frente a actos de corrupción y cuando administren procesos encontrándose retirados temporalmente del Registro.

De lo expuesto parecería un exceso que, por ejemplo, el árbitro único y el presidente del tribunal arbitral tengan que notificar el laudo y todas sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones a través de la Pladicop que es la misma plataforma donde las instituciones arbitrales también deben registrar esas mismas decisiones, con la única y extraña excepción del laudo. Mayor exceso parece ser que se sancione a las instituciones que no verifiquen que sus árbitros cumplan con esta obligación. Van a tener que crear un sistema de rastreo y seguimiento muy especial.

Según el artículo 95 de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069 las sanciones que aplica el OECE a las instituciones y centros son amonestación escrita, multa, retiro temporal y exclusión del Registro. La amonestación escrita, de acuerdo al numeral 96, se aplica por las primeras cuatro infracciones: no informar, no publicar, no verificar y no actualizar, siempre que se trate de la primera vez que se comete. Se materializa mediante una comunicación que queda incorporada en el Registro, en lo que se podría denominar como la partida de la institución sancionada.

La multa, de conformidad con el artículo 97, se aplica por la comisión de las siguientes tres infracciones: no sancionar, incorporar incorrectamente y no mantener requisitos. Igualmente se aplica por reincidir en alguna de las primeras cuatro sanciones. La multa no será menor de una UIT ni mayor a cinco. En caso de no pagar la multa en el plazo establecido, el OECE puede iniciar los actos de ejecución coactiva que correspondan.

El retiro temporal del Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas del OECE se aplica, según el artículo 98, por la comisión de las infracciones de presentar documentación falsa o inexacta, adulterar información y encubrir actos de corrupción así como para las infracciones a las que se impone multa, a partir de la tercera vez en las que se incurre en ellas. El retiro temporal no puede ser menor de tres meses ni mayor de treinta y seis e implica que la institución o el centro no administren ningún proceso mientras se encuentren sancionados, bajo apercibimiento de exclusión del Registro.

La sanción de exclusión, precisamente, a juzgar por lo preceptuado en el artículo 99, se aplica por administrar procesos estando retirado del Registro y por la reincidencia en la comisión de las infracciones a las que se les aplica el retiro temporal.

El artículo 100 de la LGCP dispone que la responsabilidad derivada de las infracciones es objetiva salvo en aquellos tipos infractores que admitan la posibilidad de justificar la conducta. El Reglamento establece las reglas del procedimiento sancionador, los rangos correspondientes a las sanciones, la gradualidad, proporcionalidad, caducidad, los eximentes de responsabilidad que evitan la sanción y demás regulaciones. Concluye señalando que las infracciones de instituciones y centros prescriben a los cuatro años de haberse cometido.

En atención a lo indicado, los artículos 373 y siguientes del Reglamento estipulan que el OECE determina la comisión de las infracciones y notifica la resolución debidamente motivada a la institución o al centro. Previamente puede haber realizado actuaciones de investigación de carácter preliminar antes de formular la respectiva imputación de cargos. Notificada la institución o el centro debe presentar sus descargos dentro de los diez días hábiles siguientes, pudiendo solicitar el uso de la palabra.

Vencido el plazo y con el descargo o sin él, la unidad a cargo de la instrucción realiza de oficio las actuaciones necesarias para el examen de los hechos y en un plazo que no debe exceder de los cuatro meses debe emitir su informe final que es remitido a la unidad a cargo de la fase sancionadora que puede disponer la realización de actuaciones complementarias a efectos de notificar el informe final para que la institución o centro formule sus descargos en un plazo de siete días hábiles. En un plazo máximo de tres meses desde la recepción del informe final debe emitirse la resolución de sanción o de archivamiento.

La sanción se gradúa considerando la gravedad de la infracción, la concurrencia de varias infracciones, la continuidad de la infracción y otros criterios establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo General. El Reglamento gradúa las sanciones de multa y de retiro temporal en función de las infracciones cometidas de acuerdo a determinadas reglas.

Contra lo resuelto en el procedimiento sancionador puede interponerse recurso de reconsideración dentro de un plazo máximo de quince días hábiles de notificada la resolución, acompañando una garantía o un depósito equivalente al 0.5 de una UIT. De no presentarse, el OECE otorga un plazo máximo de dos días hábiles para su subsanación, bajo apercibimiento de considerarse como no presentado el recurso. La unidad sancionadora resuelve dentro de los quince días hábiles de presentado o subsanado el recurso. Cuando se declare fundado en todo o en parte o se declare nulo el proceso sancionador, se devuelve la garantía. De lo contrario, se ejecuta.

En el caso de concurso de infracciones se aplica la sanción prevista para la de mayor gravedad. Si concurren infracciones que se sancionan con multa y retiro temporal, se aplica esta última. “Cuando una institución sea a su vez un centro se entiende que el concurso de infracciones aplica sobre dicha institución” señala el artículo 377 pero la verdad es que no se entiende. ¿El concurso de infracciones puede corresponder tanto a la institución como al centro? Y en ese caso, ¿se sanciona solo a la institución, solo al centro o a ambos? Alguien debe aclararlo.

La institución o el centro pueden apelar la sanción en un plazo de quince días hábiles para que el mismo OECE se pronuncie en última instancia administrativa. Las infracciones prescriben a los cuatro años. El plazo se suspende con la notificación de inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo que se tiene para emitir la sanción. Si no hay pronunciamiento, la prescripción reanuda su curso adicionándose el período transcurrido con anterioridad a la suspensión.

El procedimiento sancionador no puede exceder de nueve meses contado desde el día siguiente de la notificación de su inicio. Transcurrido ese plazo máximo para resolver, la unidad a cargo de la fase sancionadora declara la caducidad de oficio o a pedido de parte y procede al archivo del expediente. Solo si no ha operado la prescripción, puede iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.

En resumen, toda la regulación sobre infracciones de instituciones y centros parece enredada y complicada. Habría que examinar la posibilidad de hacerla más simple para incentivarlos y no para ahuyentarlos. Hay que alentar la incorporación de nuevos actores y no provocar la huida de los que ocupan ahora el escenario.

Ricardo Gandolfo Cortés

domingo, 26 de abril de 2026

La revisión integral se refiere a cada oferta

Mediante la Resolución 03543-2026-TCP-S1 de fecha 10 de abril de 2026 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por Boston Scientific Peru SAC en el marco de la Licitación Pública 30-2024-ESSALUD-RPR-1 convocada para la adquisición de dispositivos médicos para el Servicio de Endoscopía del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins. Fundado en el extremo que solicita que se revoque la admisión de la oferta del adjudicatario e infundado en el extremo que solicita que se le otorgue la buena pro del ítem 5 relativo a los clips para endoscopía digestiva.

Al mismo tiempo revocó la admisión de las ofertas de Meditex Corporation SAC y de Boston Scientific Perú SAC para el ítem 5, revocó el otorgamiento de la buena pro del mismo ítem otorgado a la empresa Meditex Corporation SAC, otorgó la buena pro en este rubro a Cardio Perfusion EIRL y dispuso la devolución de la garantía presentada por Boston Scientific Peru SAC por la interposición del recurso de apelación.

El impugnante había solicitado, como primer punto controvertido, que se revoque la admisión de la oferta del adjudicatario Meditex Corporation SAC y por consiguiente revocar también el otorgamiento de la buena pro del ítem 5 porque no había adjuntado a su oferta cuatro anexos con cuatro declaraciones juradas sobre datos, sobre impedimentos y actos de corrupción, sobe cumplimiento de las especificaciones técnicas y sobre el plazo de entrega.

El Tribunal advierte que el adjudicatario presentó dos ofertas: una por los ítems 1, 2, 4, 5 y 8, y otra por el ítem 3. Verifica asimismo que los cuatro anexos faltantes fueron presentados en esta segunda oferta por el ítem 3 y no en la primera en la que está comprendido el ítem 5, materia de esta reclamación. Por ello, concluye que la oferta del adjudicatario no ha cumplido con presentar los documentos indispensables para que su oferta sea admitida en lo que respecta al ítem 5, razón por la que corresponde revocarla.

La entidad, por su parte, indicó que admitió la oferta porque el adjudicatario incorporó los cuatro anexos a su segunda propuesta y en atención a que la revisión de las ofertas debe hacerse de manera integral y/o conjunta según la Resolución 3902-2023-TCE-S5.

La Primera Sala aclara que la segunda oferta solo corresponde al ítem 3 y no al ítem 5 y que la evaluación integral, a la que alude el adjudicatario en su defensa, se efectúa considerando toda la documentación presentada para un determinado procedimiento de selección o para un determinado ítem. Si un mismo postor participa, agregamos nosotros, en varios procedimientos de selección o en varios ítems tiene que presentar toda la documentación para cada uno de ellos. Por tanto, queda revocada la admisión de la oferta de Meditex Corporation SAC.

Este adjudicatario, de otro lado, señala, como segundo punto controvertido, que la oferta del impugnante, Boston Scientific Perú SAC, no cumple con las especificaciones de la Ficha Técnica del ítem 5 que, según manifiesta, obligan a acreditar que los clips para endoscopía digestiva tiene una apertura mayor de 11 mm y de 130 grados y que su funcionamiento evita fallas en el despliegue del clip de manera permanente.

El Tribunal verifica que los milímetros de apertura estén dentro del rango pero no encuentra ninguna información sobre los grados de apertura, concluyendo que la oferta no cumple este extremo del requerimiento, respecto del cual ni el impugnante ni la entidad emitieron pronunciamiento alguno.

Respecto a las fallas en el despliegue del clip de manera permanente la carta del fabricante señala que el producto ofertado puede funcionar de manera controlada, sin rotar, abrirse o cerrarse hasta cinco veces antes de su despliegue. La Primera Sala, sin embargo, refiere que las bases no han establecido de manera expresa que el funcionamiento evite fallas en el despliegue del clip de manera permanente, como aduce el adjudicatario, por lo que corresponde desestimar en este extremo lo referido por éste.

Al quedar subsistente el incumplimiento sobre los 130 grados de apertura que debe tener el producto ofertado que la carta del fabricante no ha podido acreditar, corresponde no admitir tampoco la oferta del impugnante.

El tercer punto controvertido es la pretensión del impugnante de que se le otorgue a él la buena pro del ítem 5. Al tenerse por no admitida la oferta del adjudicatario, ese pedido podría haber sido evaluado pero al haberse tenido por no admitida también la oferta del impugnante, corresponde obviamente declarar infundado igualmente este extremo y más bien otorgar la buena pro del ítem 5 a Cardio Perfusion EIRL que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, pues como consecuencia de no haberse admitido las propuestas de quienes le antecedían, termina en el primer lugar.

Como el recurso es fundado en parte la Primera Sala dispone la devolución de la garantía que el impugnante presentó con su recurso.

El perverso régimen de la segunda vuelta electoral

DE LUNES A LUNES

De acuerdo con el artículo 138 de la Constitución Peruana de 1933 para ser proclamado presidente de la República se necesitaba cuando menos la tercera parte de los votos válidos. Si ninguno de los candidatos obtenía esa votación, el Congreso elegía entre los tres candidatos con más votos válidos.

En las elecciones de 1962 ningún candidato superó el tercio de los votos válidos y por tanto la proclamación del presidente debió efectuarla el Congreso entre los tres candidatos con mayores votos válidos. El Congreso iba a elegir al que ocupó el tercer lugar y eso originó muchas protestas que desencadenaron en un golpe militar que finalmente convocó a nuevas elecciones.

Con ese antecedente se sustentó la necesidad de incorporar la segunda vuelta en la Constitución de 1979 para que la proclamación del presidente, en el caso de que nadie supere el 50 por ciento de los votos válidos, no sea atribución del Congreso sino del mismo electorado.

Ello, no obstante, para la primera elección bajo su imperio no se aplicó la segunda vuelta, aduciéndose que los órganos que debían administrarla todavía no estaban en condiciones de llevarla adelante. Según la tercera disposición general de la Constitución de 1979, en esa primera elección, para ser proclamado presidente de la República se necesitó cuando menos el 36 por ciento de los votos válidos. Se subió 3 por ciento. Si ninguno de los candidatos obtenía esa votación, el Congreso iría a elegir entre los dos candidatos con más votos válidos. Se redujo de tres a dos. No hubo que recurrir a la elección parlamentaria porque el candidato que obtuvo el primer lugar superó con creces el señalado porcentaje.

Para las siguientes elecciones ya empezó a regir el artículo 203 en cuya virtud el presidente de la República era elegido por más de la mitad de los votos válidos. Si ninguno de los candidatos obtenía esa votación, se procedía a segunda elección entre los dos candidatos con más votos válidos. Sin embargo, tampoco se pudo poner en práctica porque el candidato que quedó en segundo lugar declinó y le ahorró al país pasar por la segunda vuelta, en la que no tenía ninguna opción habida cuenta de que el candidato que quedó en primer lugar terminó muy cerca de ese 50 por ciento de votos válidos.

La segunda vuelta se estrenó en 1990 y entonces uno de los candidatos que pasó a la segunda vuelta tampoco quiso seguir pero fue virtualmente conminando a dar una pelea que se sabía perdida, dando inicio a la polarización del país que se ha reproducido en todas las elecciones siguientes.

El artículo 111 de la Constitución de 1993 repite la fórmula. Y el problema no se ha solucionado sino que tiende a agravarse con el paso de los años.

Es verdad que la elección por el Congreso cuando ningún candidato alcanzaba el tercio fomentaba las alianzas políticas en ocasiones de espaldas a la voluntad del electorado, pero como contrapartida le dotaba al presidente de la mayoría que requiere para poder gobernar, que es precisamente de lo que adolecen los presidentes elegidos en segunda vuelta que a menudo no tienen una mayoría parlamentaria propia y ni siquiera una construida con otra o con otras fuerzas. Eso genera regímenes débiles, confrontaciones inútiles y vacancias reiteradas.

La segunda vuelta se incorporó en el Perú, siguiendo la tradición francesa, como se incorporó en varios otros países, con la esperanza de darle al presidente de la República el respaldo popular que necesita para gobernar. Lamentablemente si ese respaldo popular no se acompaña con el respaldo parlamentario, el Ejecutivo queda desamparado y expuesto a toda clase de maltratos.

Está comprobado además que la segunda vuelta provoca innecesarios enfrentamientos entre el electorado al punto que se polarizan las posiciones llegando a extremos absolutamente inadmisibles, a intercambiar agravios y a aflorar los sentimientos más abyectos que las personas pueden albergar y que ahora se difunden sin ningún filtro a través de las redes sociales. Provocan las reacciones que paradójicamente alentaban las ideologías autoritarias más extremas que se creían desaparecidas o en franca decadencia. Con sus acciones y reacciones unos, sin advertirlo, caen en el juego de otros y éstos devuelven lo que aquéllos se pasaron la vida esperando. En suma, agudizar las contradicciones.

Ese triste espectáculo que el país ofrece cada cinco años debe terminar. Una manera de hacerlo es volver al régimen de elección presidencial previsto en la Constitución de 1933, en su momento criticado en exceso, aunque quizás no tanto como el perverso régimen actualmente vigente, que al menos en el Perú conduce inevitablemente al despeñadero.

Las contrataciones públicas y el arbitraje se desarrollan correctamente en países con gobiernos sólidos y estables en el marco del estado de Derecho, del debido proceso y del irrestricto respeto a la Constitución. Es por eso que, con el mejor ánimo, este semanario especializado formula una propuesta, por encima de la nueva polarización y de las nuevas denuncias que amenazan a la nación, destinada a promover un sistema que le dote de lo que creemos que le falta.

Ricardo Gandolfo Cortés

sábado, 18 de abril de 2026

La acreditación y la evaluación de la experiencia de los postores

DE LUNES A LUNES

 Mediante la Opinión D000032-2026-OECE-DTN la Dirección Técnico Normativa del OECE absuelve una consulta que se le formula en relación a la experiencia del postor en el marco de un procedimiento de selección para la contratación de una consultoría de obra. Específicamente se solicita que se aclare si esa experiencia se puede acreditar con copia simple del contrato u orden de servicio, con la liquidación presentada por el contratista con su respectivo cargo de recepción, con la carta notarial de aprobación ficta enviada a la entidad por no haber emitido ningún pronunciamiento en el plazo correspondiente y con el laudo arbitral que confirma la aprobación de la liquidación.

El OECE responde que, de acuerdo con las Bases Estándar, la experiencia del postor en la especialidad se acredita con copia simple de contratos u órdenes de servicio y su respectiva conformidad o constancia de prestación o liquidación, o, en su defecto, con los comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta o cualquier otro documento emitido por alguna entidad del sistema financiero que acredite a su vez el abono o mediante la cancelación en el mismo comprobante de pago o comprobante de retención electrónico remitido por SUNAT por el IGV.

Las bases precisan de manera específica que los instrumentos con los que se acredita la experiencia del postor pueden ser de hasta cuatro formas: a) contratos y su conformidad; b) contratos y su constancia de prestación; c) contratos y su liquidación; o d) contratos y sus respectivos comprobantes de pago debidamente cancelados.

En lo que respecta a la liquidación de los contratos de consultoría de obra el artículo 215 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, ha previsto el procedimiento, destacándose que esa liquidación quedará consentida o aprobada cuando, siendo practicada por alguna de las partes, no es observada por la otra dentro del plazo establecido, o, de lo contrario, cuando las observaciones que se formulan son levantadas o se tienen por no presentadas por no haber pronunciamiento al respecto.

El contratista, como se sabe, presenta la liquidación debidamente sustentada con los cálculos y documentación correspondiente, después de otorgada la conformidad a la última prestación o después de que haya quedado consentida la resolución del contrato o de la última controversia. Si no lo hace, la liquidación la presenta la entidad. Si vencen los plazos, sin que ninguna la presente, cualquier parte puede hacerlo. La que la recibe notifica su conformidad o notifica sus observaciones. Si no hay pronunciamiento o si se vence el plazo sin que se levanten las observaciones se tiene por consentida o aprobada la liquidación tal como fue presentada. Acto seguido se hace el pago final, se procede a la devolución de la garantía de fiel cumplimiento y se cierra el expediente de contratación.

La normativa de contrataciones públicas, según la Opinión, no obliga a la entidad a emitir un acto resolutivo o pronunciamiento posterior que valide la liquidación en aquellos casos en los que ésta hubiese quedado consentida o aprobada precisamente por falta de pronunciamiento dentro del plazo correspondiente.

Por eso, a efectos de acreditar la experiencia del postor debe entenderse que la liquidación es aquella que luego de haber sido practicada por alguna de las partes, quedó aprobada o consentida, de conformidad con lo indicado en el señalado artículo 215 del Reglamento, siempre que no se encuentre sometida a alguno de los mecanismos de solución de controversias, en cuyo caso deberá esperarse que éste concluya y considerarse lo que allí se resuelva.

Precisamente, la consulta incide en la necesidad de precisar la forma en que se debe acreditar la experiencia cuando la liquidación ha sido aprobada por falta de pronunciamiento y cuenta con laudo arbitral confirmado pero la entidad se niega a emitir la resolución. Agrega que en estos casos los comprobantes de pago suelen acreditar montos menores ante la negativa de la entidad a admitir los saldos, eventualmente no pagados, dejando indefenso al contratista para demostrar fehacientemente toda su experiencia.

Sobre el particular el OECE reitera que la entidad no está obligada a validar la liquidación, razón por la que en estos casos el contratista –según se entiende– puede acreditarla con toda la documentación que la misma consulta enumera. No se ocupa de los montos no pagados por la entidad o respecto de los que no haya constancia de su pago. La misma Opinión advierte, al respecto, que el sello de cancelado en el comprobante, cuando ha sido colocado por el propio postor, no puede ser considerado como una acreditación fehaciente, habida cuenta de que puede hacerlo solo con el propósito de aparentar que recibió ese pago que puede no haberse efectuado.

Este extremo de la consulta devuelve a la actualidad la discusión sobre si lo que corresponde acreditar son los montos facturados o los montos contratados y si se trata de los montos facturados, ¿éstos deben o no haber sido cancelados como condición para ser considerados como parte de la experiencia del postor? ¿O basta que se pruebe que los contratos y sus adendas fueron suscritas por esos montos con los que se pretende participar en un proceso de selección?

Desde nuestro punto de vista lo importante no es lo que se le paga a un postor sino lo que éste hace. Por ejemplo, si corresponde acreditar experiencia en carreteras de ciertas características lo que debe exigirse es un mínimo de kilómetros diseñados o supervisados y no un monto mínimo contratado o facturado porque es evidente que en países del primer mundo, en Europa y en los Estados Unidos pagan mucho más por cada kilómetro y por tanto con menos kilómetros un contratista puede cumplir el requisito, a diferencia del nacional o del postor procedente de otros países de América Latina y de otras regiones que necesita de más kilómetros para cumplir el mismo requisito expresado en un monto determinado.

Si, pese a ello, persistimos en exigir un monto mínimo debería ser el contratado y no el facturado porque en ocasiones las entidades se niegan a recibir las facturas o habiéndolas recibido se niegan a pagarlas con lo que dejan al postor en inferioridad de condiciones respecto de su competidor que viene de otras realidades en las que se honran los compromisos y se pagan las facturas ni bien son ingresadas a sus sistemas.

En esa línea en materia de hospitales y centros de salud para acreditar la experiencia sería pertinente exigir la presentación de edificaciones de determinadas características que se evaluarían no en función de sus costos o de los montos facturados sino del número de camas que cada uno de estos establecimientos están en condiciones de recibir. Es por lo demás una medida universalmente aceptada al punto que los rendimientos se miden de acuerdos a los costos por cama que arroja cada proyecto hospitalario.

En educación es frecuente acreditar la experiencia de acuerdo a la cantidad de carpetas, aulas o metros cuadrados de edificación que se diseñan o supervisan siempre que los postores se ciñan a las especificaciones técnicas y demás requisitos incluidos en las bases de los procedimientos de selección que se convocan con esos fines.

Es saneamiento es habitual referirse a la capacidad de reservorios y ductos de agua potable y alcantarillado así como a la extensión de estas conexiones para evaluar la competencia de cada proveedor. En energía eléctrica, del mismo modo, se mide la cantidad y extensión de líneas diseñadas o supervisadas, las redes de generación y distribución, considerando las cargas y demás exigencias técnicas de cada una. En hidráulica, se evalúa la capacidad de almacenamiento de los pozos y de los acueductos.

Es evidente que crear todos esos parámetros para examinar la experiencia de los postores demanda un alto conocimiento del encargo que se pretende confiar en el marco del procedimiento de selección que se ha puesto en marcha. Menos complicado es consignar un monto facturado que, sin embargo, acarrea los problemas que la consulta remitida al OECE ha puesto de manifiesto.

Para elaborar unas bases ajustadas a cada requerimiento en particular es indispensable contar con los expertos que estén en condiciones de hacerlas. Si las entidades no los tienen es mejor buscarlos y contratarlos. Estarían dispuestos a asumir esas tareas muchos ex servidores del Estado, ahora en el retiro, que han acumulado mucha experiencia en estos menesteres y que lo harían con mucho gusto. Ellos mismos podrían incluso integrar las comisiones especiales destinadas a evaluar y calificar las propuestas y adjudicar los contratos, con lo que todos ganarían. El país agradecería y retribuiría adecuadamente su valiosa contribución que permitiría aprovechar sus conocimientos en la elección de mejores contratistas.

En simultáneo, como lo hemos dicho muchas veces, esa práctica permitiría no recargar las labores de los funcionarios públicos que en la actualidad, en adición a sus actividades cotidianas, de ordinario deben asumir otras obligaciones, como las de preparar esos documentos necesarios para llevar adelante los procesos, recibir las propuestas, examinarlas y asignarles puntajes de acuerdo a la información disponible, defender esas calificaciones cuando se produzcan las impugnaciones y lidiar con todos los problemas subsecuentes, expuestos a muchos riesgos de toda índole que los llevan a menudo hasta los tribunales de justicia involucrándolos en procesos en los que pierden el dinero y el tiempo que deberían dedicar a los suyos. Todo por el mismo precio.

Eso debe cambiar.

Ricardo Gandolfo Cortés

domingo, 12 de abril de 2026

La responsabilidad del contratista y del supervisor por vicio oculto

DE LUNES A LUNES

El artículo 69 de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069 estipula que la entidad y el contratista son responsables de ejecutar correcta y oportunamente así como con la debida diligencia todas las obligaciones asumidas en el contrato, precisando que en los casos de subcontratación, el contratista mantiene la responsabilidad por el íntegro del contrato.

En la ejecución de obras, el contratista, recogiendo lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 1774 del Código Civil, se obliga a dar inmediato aviso a la entidad de los defectos del suelo o de la mala calidad de los materiales que él hubiere proporcionado, si se descubren antes o en el curso de la construcción y que puedan comprometerla, así como a pagar los materiales que reciba si éstos, por negligencia o impericia del contratista, quedan en imposibilidad de ser utilizados. El plazo de responsabilidad por vicios ocultos no puede ser inferior a siete años, contados a partir de la conformidad de la recepción, parcial o total, según el mismo artículo de la Ley.

En los contratos de bienes y servicios el contratista es responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos por un plazo no menor de un año contado a partir de la conformidad otorgada por la entidad, aun cuando pueda establecerse excepciones para bienes fungibles o perecibles siempre que la naturaleza de éstos no se adecúe a este plazo.

En los contratos de consultoría para elaborar los expedientes técnicos de una obra el contratista es responsable por los errores, las deficiencias y los vicios ocultos que pueden ser reclamados por la entidad en un plazo no menor de tres años contados a partir de la conformidad de la recepción. En los contratos de consultoría para la supervisión de una obra el plazo de la responsabilidad por defectos en la prestación del servicio no puede ser inferior a aquel estipulado para el contratista ejecutor.

El mismo artículo 69 preceptúa que para los contratos de ejecución de obra los límites a la indemnización derivados de la responsabilidad por vicios ocultos o por cualquier incumplimiento del contratista o de la entidad son establecidos en el contrato, en observancia de las bases conforme a los criterios señalados en el Reglamento. Se presume que deben ajustarse al plazo mínimo que el Código Civil fija al respecto.

El artículo 216 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, prevé que la recepción conforme de la obra por parte de la entidad no le impide a ésta reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos. Acto seguido refiere que en el caso de los componentes de mobiliario y equipamiento o de contratos que correspondan solo a la adquisición y entrega de éstos, el contratista es responsable por la garantía por un plazo que no puede ser superior a dos años.

Luego agrega que los contratos de ejecución de obra o con componente de obra pueden incluir límites a la indemnización derivados de la responsabilidad por vicios ocultos o de cualquier incumplimiento del contratista o de la entidad en aplicación del artículo 69 de la Ley, siempre que se cumplan con dos criterios. El primero es que el monto del contrato sea igual o mayor de 50 millones de soles o que se trate de un contrato estandarizado de ingeniería y construcción de uso internacional. El segundo, que el límite de la indemnización no pueda ser menor del veinte por ciento del valor del contrato actualizado, dejando en claro que los daños y perjuicios causados por dolo o culpa inexcusable no se consideran dentro de este límite.

Queda claro que es facultativo que los contratos de ejecución de obra o con componentes de obra estandarizados o suscritos por una suma no menor a 50 millones de soles, incorporen una limitación a la indemnización por vicio oculto o incumplimiento. Si se incluye, también queda claro que el reclamo que pudiera formularse debe ceñirse al monto que se haya calculado para reparar lo que eventualmente se ha construido mal y que no se ha había detectado durante la recepción de la obra. Ese monto no puede estar por encima del veinte por ciento del valor del contrato. La redacción del literal b) del numeral 216.3 no es la más feliz pero deja entender que se puede introducir un límite a la indemnización, que este límite no puede estar por debajo del veinte por ciento del valor del contrato actualizado y que la reclamación misma no puede estar por encima de este límite.

El artículo 1784 del Código Civil añade que si en el curso de los cinco años desde su aceptación la obra se destruye, total o parcialmente, o bien presenta evidente peligro de ruina o graves defectos por vicio de la construcción, el contratista es responsable siempre que se le avise por escrito de fecha cierta dentro de los seis meses siguientes al descubrimiento, subrayando además que todo pacto distinto es nulo. Este numeral reduce en la práctica el plazo de siete años del artículo 1774 a solo cinco pero para solo para los casos de pérdida y de riesgo inminente allí glosados.

El artículo siguiente, sin embargo, exonera de responsabilidad al contratista si prueba que la obra se ejecutó de acuerdo a las reglas del arte y en estricta conformidad con las instrucciones de los profesionales que elaboraron los estudios, planos y demás documentos necesarios para la realización de la obra, cuando ellos le son proporcionados por la entidad.

El Código Civil admite en su artículo 1777 que el comitente –que es la entidad en contrataciones públicas– tiene derecho a inspeccionar, por cuenta propia, la ejecución de la obra. Cuando en el curso de ella se compruebe que no se ejecuta conforme a lo convenido y según las reglas del arte, puede fijar un plazo adecuado para que el contratista se ajuste a tales reglas. Transcurrido ese plazo, puede solicitar la resolución del contrato, sin perjuicio del pago de la indemnización de daños y perjuicios. El inspector, acota –sin ninguna razón, dicho sea de paso–, debe ser un técnico calificado y no haber participado en la elaboración de los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra. En ninguna parte se dice que la responsabilidad del inspector, que de hecho puede existir y que, según la Ley se extiende por idéntico plazo de la que asume el contratista, es solidaria con éste. No puede ni debe serlo porque representan intereses opuestos. El inspector o supervisor es el representante de la entidad en tanto que el contratista es quien es controlado por aquél.

El artículo 1183 del Código Civil advierte taxativamente que la solidaridad no se presume. Sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa. No se puede inferir que hay responsabilidad solidaria entre el supervisor y el contratista solo porque la Ley General de Contrataciones Públicas indica que la responsabilidad por defectos en la prestación del servicio de supervisión no puede ser inferior a los siete años que se consignan para el caso del contratista ejecutor de la obra. Esto último dice la Ley. No dice que la responsabilidad entre ambos es solidaria.

Si se detecta un vicio oculto en una obra la responsabilidad, si hubiere, es en primer término del contratista ejecutor que eventualmente puede no haber actuado conforme a lo convenido y según las reglas del arte. Puede ser atribuible igualmente al supervisor, en segundo lugar y necesariamente en muy menor medida, solo si se comprueba que el vicio oculto se generó por un error que éste, pudiéndolo advertir, no lo advirtió y pudiendo alertar al contratista, a la entidad o a ambos, no los alertó. La responsabilidad de éste, empero, no exonera al contratista de la suya, que es la principal porque es el que debe ejecutar la obra. Si se pretende responsabilizar a ambos no puede, en modo alguno, demandarse a ambos por idéntico monto porque eso implicaría una solidaridad que no hay y porque es obvio que sus contratos no son los mismos ni tienen los mismos alcances. Cada uno debe responder de acuerdo a las obligaciones que asume. El contratista suscribe un contrato por lo menos diez veces mayor que el que suscribe el supervisor. Naturalmente sus responsabilidades, en la eventualidad de que puedan ser concurrentes, no pueden ser iguales sino proporcionales a las obligaciones de sus respectivos contratos.

La culpa de quien no alerta sobre la probable comisión de un ilícito no puede ser idéntica a la que le corresponde al que lo perpetra. La culpa de quien no advierte sobre un posible error técnico no puede ser idéntica a la que le corresponde a quien incurre en él. Es por eso que las responsabilidades, de existir, son variables. El contratista puede responder en general en un proporción diez veces mayor, como se ha apuntado. Si el vicio oculto se deriva de una deficiente ejecución más que de una falta de supervisión oportuna y diligente, el supervisor puede quedar exonerado de responsabilidad. Si, por el contrario, el problema se origina más en el ámbito del supervisor quizás a éste pueda reclamársele hasta el límite que se haya previsto. El contratista siempre tiene que responder por más, porque siempre recibe más.

Si el defecto es principalmente constructivo le toca mayor carga de la culpa al contratista. Si el defecto pudo ser detectado en la etapa de control el supervisor tiene que soportar su propia carga. Lo ideal es que la entidad haga la distribución de responsabilidades al momento de reclamar. De lo contrario, debe esperar que ella se defina dentro de un proceso arbitral. Nótese que son obligaciones autónomas que no dependen una de la otra aunque en efecto una está condicionada a la otra. No hay supervisión si no hay obra.

El responsable por los vicios ocultos puede ser el contratista, incluso después de la recepción de la obra. En ocasiones no hay responsables porque el fenómeno se produce por causas no atribuibles ni al contratista ni al supervisor. Si el responsable es el contratista habitualmente responde en forma solitaria, no solidaria. Concurre el supervisor solo cuando se demuestre que no ha sido debidamente diligente en el control de la ejecución, en el preciso momento en que se generó el defecto que posteriormente ocasionó el vicio, que éste se destape y deje de estar oculto. Se responsabiliza al supervisor, por consiguiente, no por el resultado de la obra sino por su falta de diligencia si es que ella desencadenó en el vicio oculto. Por no cumplir con su obligación. Y en los términos anotados.

Es muy importante tenerlo presente en circunstancias en que algunas entidades que confrontan esta clase de encrucijadas optan por demandar a ambos y en ocasiones a ambos por el íntegro del monto estimado para resarcirse de los daños sufridos como consecuencia del vicio oculto detectado. Esa alternativa es doblemente ilícita porque la entidad les reclama al contratista y al supervisor finalmente el doble de lo que le corresponde y porque no discierne las diferentes responsabilidades que están en juego ni las distribuye adecuadamente.

Ricardo Gandolfo Cortés