DE LUNES A LUNES
El primer inciso del artículo 139 de la Constitución
Política del Perú reconoce como principio y derecho de la función
jurisdiccional su unidad y exclusividad para acto seguido destacar que no
existe ni puede establecerse ninguna jurisdicción independiente, con excepción
de la militar y la arbitral. No es habitual en otros países, con amplia
tradición arbitral, una declaración de esa naturaleza que pone de relieve que
aquí el arbitraje no es solo un medio de solución de controversias sino que es
una institución constitucional que conlleva el ejercicio de la función
jurisdiccional, en algunos momentos cuestionada por ciertos expertos.
Está claro que el arbitraje no está reservado solo para
resolver litigios entre privados si es que lo tienen pactado en sus respectivos
contratos. Está habilitado para resolverlos también en los contratos que
suscribe el Estado desde tiempo atrás si es que igualmente está previsto en algunas
de sus cláusulas, algo habitual en el pasado en los procesos financiados con
créditos procedentes del exterior, como condición para que el préstamo prospere.
Y está habilitado para todas las desavenencias que se suscitan en los contratos
regulados bajo la actual Ley General de Contrataciones Públicas 32069, vigente
desde el año pasado pero cuyas disposiciones datan desde 1998, hace cerca de 30
años.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado una
doctrina muy sólida sobre la naturaleza del arbitraje subrayando que los
árbitros ejercen auténtica función jurisdiccional habida cuenta de que
resuelven conflictos mediante laudos obligatorios, definitivos e inapelables
que equivalen a una sentencia judicial firme, gozando de autonomía frente al
propio Poder Judicial en la medida que los jueces no pueden revisar el fondo de
lo decidido por los árbitros y en la medida de que el control judicial es
excepcional y muy limitado, restringido a los recursos de anulación del laudo y
ocasionalmente a través de las acciones de amparo.
El Poder Judicial por consiguiente no es una segunda
instancia en materia arbitral aunque algunos enemigos del arbitraje –o de la
justicia rápida y eficaz– así lo quieran presentar, desconociendo que por este
mandato el arbitraje goza de una tutela constitucional efectiva frente a las
interferencias indebidas del Estado. Precisamente por ello una ley que elimine
el arbitraje del ordenamiento legal podría ser válidamente controvertida
constitucionalmente; una autoridad administrativa no puede ignorar un convenio
arbitral debidamente suscrito; los jueces tampoco pueden dejar de acatar lo que
dispongan los árbitros respecto a sus respectivas competencias en armonía con
la autonomía del convenio que, por lo demás, protege el debido proceso arbitral
que goza de rango constitucional.
En el pasado hubo segunda instancia para los
arbitrajes en el Perú. En ocasiones, una segunda instancia también arbitral a
través de un nuevo tribunal con árbitros distintos que se conducían como
revisores del laudo apelado. Y en otras ocasiones, según el convenio arbitral,
una segunda instancia judicial a través de una Sala de la Corte Superior de
Justicia de la respectiva circunscripción, cuyos vocales se conducían como
revisores del laudo apelado que venía de una suerte de primera instancia
arbitral. Por fortuna, esa modalidad prácticamente ya no existe y el laudo es,
como queda dicho, definitivo, inapelable y obligatorio para las partes.
Ahora, en línea con la jurisdicción reconocida y
aunque el arbitraje sea privado, los árbitros deben respetar garantías
constitucionales mínimas como el derecho de defensa, la igualdad entre las
partes, la motivación –que desgraciadamente siempre es fuente de discrepancias
y pretexto para dilatar el proceso–, la imparcialidad, la contradicción y la
congruencia, al punto que la violación de alguna de ellas puede ocasionar la
anulación del laudo o incluso un amparo excepcional.
La jurisdicción constitucional fortalece la
obligatoriedad del convenio arbitral que desplaza la competencia judicial
ordinaria en relación a las disputas sometidas a su imperio de manera tal que
los jueces deben declararse incompetentes si hay de por medio un convenio
arbitral válido y oportunamente invocado.
En materia de contrataciones públicas el arbitraje,
como se sabe, adquiere especial relevancia desde que se incorporó a la
legislación como medio de solución de conflictos. En este escenario, el
reconocimiento constitucional del arbitraje como jurisdicción ha servido para
reforzarlo y para limitar las interferencias políticas o administrativas. No ha
tenido el éxito esperado en el propósito de consolidar la ejecución de los
laudos. Esta es una tarea pendiente que hay que solucionar lo más pronto
posible porque de nada sirve que un laudo declare determinados derechos y
ordene pagar determinados montos cuando el obligado se niega a hacerlo y no le
pasa absolutamente nada.
El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente
que el arbitraje es una jurisdicción independiente pero que no queda fuera del
orden constitucional al que se encuentra plenamente integrado. Por
consiguiente, en el Perú el arbitraje tiene jerarquía constitucional como medio
jurisdiccional alternativo al Poder Judicial pero con autonomía propia y fuerza
vinculante.
En otros países también es jurisdicción. Pero no en
todos con la misma intensidad. Entre los que estiman que los árbitros ejercen
verdadera función jurisdiccional se podría ubicar a España, Colombia y
parcialmente a Francia, entre otros. La Constitución Colombiana por ejemplo
permite expresamente que los particulares administren justicia como árbitros. En
todos estos países, el laudo equivale a una sentencia, adquiere el carácter de
cosa juzgada, los árbitros tienen la potestad de decidir y el control judicial
es limitado.
En los Estados Unidos y en el Reino Unido el arbitraje
se entiende principalmente como un fenómeno derivado de la autonomía de la
voluntad expresada en el contrato en cuya virtud las partes confían en los
árbitros y les transfieren la autoridad que requieren para impartir justicia.
En el mundo anglosajón la jurisdicción estatal conceptualmente tiene una
superior jerarquía normativa. Ello, no obstante, la jurisprudencia de la Corte
Suprema respeta los convenios arbitrales y hace cumplir los laudos. Estos y
otros países suscriben la tesis contractual o privatista.
Hay un tercer grupo de países que se adhieren a una
tesis mixta o híbrida según la cual el arbitraje nace contractualmente, por
mandato del respectivo convenio, pero el tribunal una vez constituido ejerce
función jurisdiccional. Se inscriben en esta corriente la otra parte de Francia,
Suiza, Suecia y en líneas generales todo el arbitraje comercial internacional.
Es verdad que el modelo peruano tiene una particularidad, que no es
común, al reconocer la jurisdicción arbitral en la propia Constitución. Muchos
países reconocen y protegen el arbitraje pero sin elevarlo a la categoría de
jurisdicción constitucional autónoma aunque integrada al ordenamiento legal de
forma tal que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional subraya que los
árbitros administran justicia, que el arbitraje es una jurisdicción independiente
y que los jueces no pueden revisar el fondo del laudo. Esa tendencia se repite
a nivel internacional limitando la intervención judicial y fortaleciendo la
ejecución de los laudos, tarea, esta última, pendiente en el Perú. En la práctica, sin embargo, incluso países que teóricamente consideran
al arbitraje como contractual terminan otorgándole efectos muy cercanos a una
jurisdicción especializada.
La discusión parece ser meramente académica pero es altamente peligroso
promoverla e incentivarla en circunstancias en que se formulan nuevamente planteamientos
destinados a cambiar la Constitución Política actual. Está por demás descontado
que una nueva carta no iría a reproducir este precepto trascendente que ha
contribuido sustancialmente a la consolidación del arbitraje en el Perú y por
ende a la consolidación del Perú como sede internacional de grandes e importantes
arbitrajes.
Las constituciones de todos los países tienen mecanismos internos
destinados a aprobar la modificación de sus disposiciones de manera paulatina
con el objeto de adecuarlas a los avances que experimenta la sociedad y que
exigen ser recogidos en la principal norma que regula la vida de quienes están
sometidos a ella. La propia Constitución peruana ha evolucionado con el paso
del tiempo y ha cambiado recientemente de un modelo unicameral al tradicional
modelo bicameral. En los últimos comicios se han elegido senadores y diputados
sin necesidad de dejarla sin efecto y reformularla íntegramente.
Una nueva Constitución solo se justifica –aunque tengo mis dudas– para
afianzar y configurar una nueva realidad como consecuencia de una revolución
que cambia las reglas de juego. En 1978, luego del gobierno militar, se aprueba
una nueva Constitución para salir de ese régimen y consolidar la reforma del
país que había emprendido. En 1993, otro gobierno cívico militar, promulga
otra, esta vez no para salir sino para consolidar la contra reforma que había
implementado o intentado implementar. Ahora los sectores extremistas buscan
tirarla por la borda y elaborar una nueva pese a que no se ha producido
mayormente ninguna revuelta que siquiera lo justifique.
Sea de ello lo que fuera, en el mundo del arbitraje se debería procesar
con cuidado esas pretensiones. No solo por las graves implicancias que traen
consigo para las inversiones que suelen detenerse hasta que puedan adaptarse a
las nuevas reglas si es que éstas son compatibles con ellas. Hay un período
inevitable de transición. A veces más extenso, a veces más corto. Depende de lo
que tenga de nuevo. Pero todo se paraliza.
Exponer a ese trance al país no es aconsejable. Desde mi punto de vista,
nunca es aconsejable. Toda revolución debe inspirar la adecuación progresiva de
las normas a la modernidad. Sin sobresaltos. Salvo, claro está que se haya
producido un descalabro mayúsculo que exija un cambio abrupto. No es el caso.
La solución de controversias reclama, en efecto, ciertos ajustes
indispensables para darle contenido y permitir la rápida ejecución de lo que se
resuelva. Esos son los afanes que deben captar la atención de los nuevos
legisladores y no pretender minimizar la trascendencia del arbitraje ni
cuestionar obviamente su condición de jurisdicción constitucional autónoma. Esa
categoría no hay que perderla.
Ricardo Gandolfo Cortés
