domingo, 29 de noviembre de 2015

Entre la innovación y el exceso

DE LUNES A LUNES

El segundo párrafo del artículo 45.1 de la Ley de Contrataciones del Estado que entrará en vigencia el próximo año faculta a las partes a recurrir a la Junta de Resolución de Disputas –o dispute board, como se le conoce internacionalmente– pero sólo para el caso de obras y de acuerdo a las condiciones que establezca el Reglamento. Se trata, sin duda, de la más innovadora de las modificaciones introducidas en la legislación sobre compras públicas por la Ley 30225, habida cuenta de que todas las demás no son sino ajustes o retoques respecto de instituciones, sistemas y mecanismos previstos en la normativa, de una u otra forma, desde hace dieciocho años.
El tercer párrafo del artículo 45.2 de la misma LCE estipula que luego del pago final, las controversias, susceptibles de ser reclamadas bajo su imperio, solo pueden estar referidas a vicios ocultos y a las obligaciones que deban cumplirse con posterioridad. El siguiente párrafo, sin embargo, advierte que ello no aplica para el caso de la JRD ante la que sólo pueden someterse las controversias que surjan durante la ejecución de la obra hasta su recepción. Si aparece un conflicto después sólo cabe ir directamente a arbitraje.
Las decisiones que emita la JRD, por otro lado, no son definitivas pues pueden someterse a arbitraje hasta los treinta días hábiles de recibida la obra. Ese, desde luego, es el talón de Aquiles de la novedad aunque justo es señalar que el Reglamento trata de paliar el entuerto.
La JRD pretende acompañar la ejecución de obras de más de veinte millones de soles que incluyan una cláusula de sometimiento a efectos de resolver sobre la marcha los conflictos que se susciten hasta que ella concluya. El Reglamento expresamente excluye de su competencia aquellas pretensiones de carácter indemnizatorio no previstas en la normativa.
Puede estar integrada por uno o por tres miembros, según el acuerdo de las partes. Si no hay acuerdo o en caso de duda, la JRD la constituye un solo miembro mientras el monto del respectivo contrato de obra sea menor de cuarenta millones de soles y por tres miembros cuando sea igual o superior a ese valor.
Todas las JRD deben ser administradas por un centro que las organice, que tenga un plantel profesional de soporte y una infraestructura mínima, que tenga un registro de miembros, que resuelva recusaciones, que supervise el cumplimiento de los principios éticos y de la Ley, de su Reglamento y de las Directivas que emita el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado al que deben informar sobre las sanciones que imponga.
Si no hay un centro designado de manera indubitable no hay posibilidad de que las partes sometan sus controversias a la Junta de Resolución de Disputas.
La JRD está facultada para emitir decisiones vinculantes sobre las controversias planteadas por las partes, absolver consultas sobre aspectos contractuales o técnicos y todo aquello que se establezca en el contrato y en la respectiva Directiva. Sus procedimientos serán regulados por la normativa y por un contrato tripartido que celebren las partes con los miembros de la Junta que deben cumplir con los mismos requisitos y obligaciones fijados para el caso de los árbitros.
Las decisiones emitidas por la JRD y notificadas fuera del plazo establecido en la Directiva correspondiente son ineficaces y pueden ser sometidas a arbitraje dentro de los treinta días hábiles contados a partir del día en que debieron ser puestas en conocimiento de las partes, salvo que ellas mismas decidan, antes de la recepción de la obra y mediante acuerdo expreso, concederle a la Junta un plazo adicional. Si al recibirse la obra queda pendiente alguna decisión, el Reglamento dispone que el plazo de treinta días para cuestionarla mediante arbitraje se computa desde el día siguiente de su notificación con lo que extiende, en esa eventualidad, lo preceptuado por la Ley con el objetivo de mitigar su rigidez con el fin de permitirle a la JRD una mayor competencia.
La decisión de la Junta es vinculante y de inmediato y obligatorio cumplimiento, según el Reglamento, desde su notificación, una vez vencido el plazo para su corrección o aclaración o en cuanto ella haya sido corregida o aclarada. Dice además, en un exceso normativo, que ninguna autoridad administrativa, arbitral o judicial puede impedir el cumplimiento de las decisiones que emita la JRD, olvidando que la jurisdicción constitucionalmente reconocida favorece al arbitraje y no a ella.
Las partes están obligadas a cumplir la decisión sin demora, aun cuando alguna de ellas haya manifestado su deseo de someterla a arbitraje para cuyo efecto dispone de un plazo de siete días desde su notificación, bajo apercibimiento de que adquiera el carácter de definitiva e inimpugnable.
También se puede iniciar el arbitraje si la JRD no se conforma, si no emite y notifica al centro la decisión en el plazo previsto, si se disuelve antes de emitirla o si se produce la recepción de la obra, salvo el caso de excepción señalado que se configura cuando hay una decisión pendiente.
Los plazos de caducidad previstos en la Ley para someter la controversia a arbitraje se computan desde que vence el plazo para la JRD emita y notifique al centro su decisión, para comunicar a las partes su disolución o desde que se produce la recepción total de la obra.
El Reglamento admite que todas las decisiones de la Junta pueden ser sometidas a arbitraje siempre que la parte interesada haya manifestado oportunamente esa intención y que lo haya concretado dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la obra. Se plantea un solo arbitraje que puede comprender varias controversias y que no suspende la liquidación del contrato cuyo cuestionamiento, de ser el caso, se acumula a ese único proceso.
Es importante destacar que el Reglamento autoriza al titular de cada entidad para que evalúe la conveniencia de someter a arbitraje las decisiones de la JRD sobre la base de criterios de costo-beneficio, equidad e interés social así como en función de los costos y riesgos de no adoptarla, todo lo cual debe constar en un informe técnico legal que puede ser clave para disminuir el número de arbitrajes. Ojalá.
EL EDITOR

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