domingo, 26 de junio de 2016

El árbitro que no firma el laudo: causas y consecuencias

DE LUNES A LUNES

El inciso 3 del artículo 55 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, establece que el árbitro que no firma el laudo ni emite una opinión discrepante se adhiere a la decisión de la mayoría o del presidente, según corresponda. Previamente el artículo 52 precisa que el tribunal funciona con la mayoría de sus miembros y que con esa misma mayoría se adoptan sus decisiones, salvo que las partes hubieran dispuesto algo distinto, esto es, que exijan unanimidad, por ejemplo. Anoto esto último casi mecánicamente porque no encuentro otro ejemplo más o menos razonable de lo que podrían acordar sobre este particular. Si no hubiese mayoría, el presidente podrá tomar cualquier decisión. Esta evidencia, sin embargo, no exime a los árbitros de la obligación de votar cuando sean requeridos. Si no lo hacen, igualmente se adhieren a lo resuelto por la mayoría o por el presidente, quien incluso, salvo pacto en contrario, podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso de las actuaciones arbitrales. El pacto en contrario, que permite la norma en este extremo, sólo puede impedirle decidir por sí estas cuestiones, diríase que de gestión.
¿El presidente puede por sí solo emitir el laudo? El artículo 55 refiere que este documento con el que concluye el proceso debe constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su opinión discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de sus miembros o sólo la del presidente, según corresponda, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas. ¿Cuándo corresponde que sólo firme el presidente? Naturalmente cuando los otros dos árbitros no emitan ninguna opinión o expresen opiniones discrepantes entre sí e igualmente discrepantes con la posición del presidente. En suma, cuando la posición de éste no tenga ningún respaldo pero ninguna otra opinión tenga un apoyo mayor. Naturalmente, si hubiera una posición que suscriban los otros dos árbitros, éstos hacen mayoría y éstos redactan el laudo, a despecho de lo que pueda opinar el tercero al que de seguro ellos mismos eligieron para encabezar el colegiado. El presidente queda en minoría y si desea puede adherirse a los otros o emitir lo que se denomina un voto singular. Situación no muy frecuente por cierto, pero que puede darse.
Hace algunos años tuve un caso muy parecido en el que yo presidía el tribunal y los otros dos árbitros tenían posiciones opuestas a la mía pero también opuestas entre sí. Por lo tanto, había tres opiniones aparentemente irreconciliables al punto que cada árbitro estaba dispuesto a elaborar su propio voto. En esa circunstancia, iba a prevalecer el mío como se los hice ver en una reunión que yo mismo convoqué. En el curso de ella los exhorté, en un primer esfuerzo, a no emitir voto alguno y si así lo deseaban incluso a no firmar el laudo, aunque en atención al hecho de que iba a adquirir esa calidad el voto del presidente traté de convencerlos, como segundo paso, de firmar conmigo para defender la institución del arbitraje y evitar una pluralidad de opiniones que tiende a confundir a las partes. Finalmente uno de ellos entendió que no tenía sentido emitir votos singulares que no conducían a ningún lado y que debilitaban la decisión con la que concluía el proceso, aunque ciertamente no al extremo de tornarla ineficaz. El laudo siempre sería válido. Pero terminó con dos firmas. No pude persuadir al tercero para que estampe su rúbrica junto a las nuestras como hubiera sido mi deseo pero al menos logré disuadirlo para que no haga un voto singular, con lo que se lo entendió adherido a la mayoría, lo que a mi juicio fortaleció la resolución del conflicto.
¿Por qué no firma un árbitro el laudo? Hay varias razones. La primera de ellas es obvia. No firma porque no está de acuerdo. Puede no estar conforme con su motivación o con parte de ella, con las premisas en las que se sustenta o con parte de ellas, con las conclusiones a las que arriba o parte de ellas, con las decisiones que adopta o con parte de ellas. Aun cuando fuese una discrepancia parcial debe ser de tal magnitud como para compelerlo a no firmar. O sea, no puede ser una distinción menor. El árbitro que disiente del laudo puede no firmarlo y emitir un voto singular que exprese su posición. Si no lo hace y sólo se abstiene de firmarlo se entiende que se adhiere a él. De manera que si desea subrayar su diferencia está obligado a ponerla por escrito y a tomarse la molestia, en ocasiones contra el tiempo, de redactar y sustentar su parecer.
La segunda causa por la que no firma un árbitro un laudo es porque está de acuerdo pero no tiene la menor intención de suscribirlo. Sabe que si no lo hace se lo considerará adherido a él y eso no le quita el sueño. Está muy ocupado en otros menesteres o concentrado en otros expedientes, o está de viaje y deja que pase el tiempo. Quizás tenga la gentileza de avisar a sus pares que no contarán con su rúbrica pero ello no lo exonera de alguna responsabilidad. Si lo eligen es para que escuche, lea, delibere y vote. Si no aparece su nombre en el laudo, muy probablemente haya quienes no quieran confiar o volver a confiar en él la dilucidación de sus pleitos. En cualquier caso, la consecuencia es la misma: se entiende como si lo hubiera firmado. Es el caso a que se refiere el inciso 3 del artículo 55.
Una tercera razón puede ser porque no lo dejan firmar el laudo. Porque los otros dos árbitros, el secretario o todos ellos se confabulan para impedir que lo haga, no porque no quieran darle unanimidad a la decisión sino porque tienen la certeza de que puesto en esa encrucijada no se unirá a los otros sino emitirá un voto singular, una opinión discrepante que eventualmente puede ser más lógica y terminar mejor sustentada que la posición de la mayoría. Que se le impida suscribir una posición discrepante a un árbitro es grave. Puede ser incluso que con ese propósito se apresure la emisión del laudo y se lo conmine para que lo firme o adjunte su voto singular dentro de un plazo perentorio menor al establecido en las reglas del proceso o en el reglamento institucional aplicable.
En este caso el árbitro puede emitir su voto singular poniendo de manifiesto lo acontecido y exigir que el secretario o el centro de arbitraje lo integren al laudo y lo vuelvan a notificar todo junto o lo notifiquen por separado con la indicación de que se lo debe entender integrado al principal. El procedimiento, sin embargo, podría configurar una causal de anulación en la medida de que las actuaciones arbitrales no se habrían ajustado al acuerdo adoptado por las partes o a lo dispuesto en el reglamento aplicable, según lo preceptuado en el inciso c) del artículo 63 de la Ley de Arbitraje (PROPUESTA 468).
Puede ocurrir, por último, que no sólo no firme un árbitro sino que no firmen dos. Si el único que firma es el presidente, ese voto se convierte en laudo y se notifica a las partes. Los árbitros que no firman se entienden adheridos a la opinión del presidente, como ya se ha señalado. ¿Qué pasa si el único que firma no es el presidente, sino uno de los árbitros elegido por una parte? La norma no se ha puesto en esa hipótesis. Pero puede suceder. ¿Qué pasaría? En primer término, habría que evaluar la posibilidad de que el texto que emite uno de los árbitros que no es el presidente, se convierta en laudo, en beneficio de una rápida y eficaz solución del conflicto y al mismo tiempo con el objeto de sancionar la desidia de los otros, aunque la norma expresamente aún no lo admita. ¿Y si vence el plazo en ese trance? En cualquier caso el árbitro que emite su voto, desde luego salva su responsabilidad. No obstante, si se cree que no hay laudo, no se puede solicitar ninguna anulación por haberse decidido la controversia fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral, causal a la que se refiere el inciso g) del artículo 63.
Me queda la duda si las partes, enfrentadas a una situación como la descrita, podrían convenir en iniciar un nuevo arbitraje ante el mismo tribunal o ante uno nuevo, para que sobre la base de las actuaciones ya efectuadas dirima la disputa. No creo que puedan confiar en la Corte Superior para que ella resuelva en única instancia sobre el fondo del litigio, opción esta última que el inciso f) del artículo 65 de la Ley de Arbitraje considera, al igual que las otras dos, para el caso de que se anule el laudo por haberse emitido fuera de plazo. Las otras dos pueden implementarse aun cuando no haya laudo y, por tanto, no se haya recurrido al Poder Judicial. Algunos expertos estiman, empero, que no podría encargarse al mismo tribunal la emisión de uno nuevo –porque si así fuese no tendría ningún sentido fijar un plazo para laudar que terminaría en un saludo a la bandera– y que inevitablemente esta tarea tendría que encargarse a uno nuevo que se conformaría de la misma manera en que se constituyó el primero, cuyos miembros, los originales, tendrían además que devolver a las partes el íntegro de los honorarios abonados en vía de penalidad.
¿El árbitro que emitió su voto también tendría que devolver el pago recibido? Mi impresión es que podría quedar autorizado para integrar el nuevo tribunal pero sospecho que la parte perjudicada no lo querrá allí. Por consiguiente, bastará con dejar a salvo su responsabilidad y su bolsillo.
EL EDITOR

domingo, 19 de junio de 2016

Celeridad y suspicacia en la emisión del laudo

DE LUNES A LUNES

Imaginemos un caso hipotético en el que podría encontrarse un abogado que integra un tribunal como árbitro designado por la parte demandada. El colegiado decide aprobar una resolución dejando el expediente listo para laudar y disponiendo que empiece a correr el correspondiente plazo que debe ser de treinta días. El presidente envía a los otros dos un proyecto de laudo, muy extenso, al día siguiente de aprobada la resolución. La celeridad es una de las virtudes del arbitraje, desde luego. Pero en ocasiones despierta fundadas suspicacias.
El tercero, en el día, con una diferencia de pocas horas, responde expresando su conformidad con el documento que ha recibido. Otro hecho que abona a favor de la rapidez con la que se debe administrar justicia pero que alimenta nuevas dudas. El presidente lo conmina a que en cuarenta y ocho horas se pronuncie porque debe salir de viaje a un evento internacional y quiere dejar el texto firmado. El colega dice que no puede hacerlo en tan breve plazo, más aun considerando lo extenso del documento, y aduce que el plazo recién ha comenzado. Al día siguiente recibe el laudo suscrito por los otros dos y lo que es peor, notificado a las partes. ¿Qué pasó? ¿Qué puede hacer?
El inciso 1 del artículo 52 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, establece que el tribunal funciona con la mayoría de sus miembros. Toda decisión se adopta por mayoría, salvo que las partes hubiesen dispuesto algo distinto, que sea por unanimidad, por ejemplo. Los árbitros tienen la obligación de votar. Si no lo hacen, se entiende que se adhieren a lo que se decida en mayoría o a lo que decide el presidente si es que no han votado los otros dos, habida cuenta de que aquél puede decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso de las actuaciones arbitrales, salvo acuerdo en contrario de las partes o de los propios árbitros.
Al oponerse el colega a la exhortación del presidente para que se pronuncie en cuarenta y ocho horas está dejando constancia de su voto en contra o de su desacuerdo, aun cuando formalmente no se haya puesto en discusión este plazo perentorio. Eso no impide que los otros dos adopten la decisión que estimen pertinente, pero al hacerlo, eventualmente, pueden haber incumplido otras obligaciones.
El artículo 53 estipula que la controversia debe decidirse y notificarse dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, por el tribunal arbitral. En este caso el plazo era de treinta días hábiles. Si bien es cierto que los árbitros también pueden establecerlo, no menos cierto es que pueden hacerlo si es que no lo han hecho las partes o no lo ha hace el reglamento arbitral al que las partes se hubiesen sometido. Por eso, el artículo dice “en su defecto”. Si no lo fijan las partes o no lo establece el reglamento, cabe que el tribunal lo decida.
En este caso el plazo estaba previsto en las reglas del proceso fijadas en la audiencia de instalación. No hay forma de cambiarlo o de recortarlo y menos aún a un plazo, manifiestamente insuficiente, de cuarenta y cuatro horas, acordado tácitamente por dos árbitros que con anterioridad al inicio de éste, expresaron su aprobación a un texto amplio y presumiblemente complejo, alimentando toda clase de especulaciones.
El colega puede, desde luego, preparar su voto singular, dentro del plazo previsto para el efecto, y solicitar al presidente o al secretario que sea integrado al laudo y notificado a las partes a la brevedad, con la expresa indicación de que no fue adjuntado en la primera versión por la celeridad con la que actuaron los otros dos miembros del colegiado.
Ahora, que este procedimiento constituya una causal para reclamar la anulación del laudo es algo que la parte supuestamente perjudicada con la decisión del colegiado deberá determinar. El inciso 1.c) del artículo 63 de la Ley preceptúa que el laudo puede ser anulado cuando la parte que lo solicita alegue y pruebe que las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo de las partes. Quizás pueda acreditar que se acortó sin ninguna autorización el plazo para laudar con el manifiesto propósito de impedir que uno de los árbitros emita su decisión.
EL EDITOR

La indebida integración de las bases no elevadas al OSCE

Hay que incorporarla en la norma que regula las acciones de control

La Directiva 009-2016-OSCE/CD establece los requisitos y alcances de los cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones que se elevan al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado para su pronunciamiento. También regula el caso de las bases integradas que no recogen las disposiciones contenidas en los pronunciamientos o en algún otro documento emitido por el OSCE o que no incluyen la información requerida por este organismo. Igualmente norma el dictamen sobre barreras de acceso que se puede solicitar cuando las entidades impiden la presentación de consultas y observaciones o no las absuelven, no elevan los cuestionamientos al OSCE, impiden el pago por concepto de reproducción de documentos, no entregan copia de los documentos, impiden la lectura del expediente, obstaculizan la presentación de ofertas o las solicitudes de precalificación y expresiones de interés. Otros procedimientos previstos son los relativos a las contrataciones directas que no deben convocarse bajo este método o sobre los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado.
Ninguno de esos trámites, sin embargo, aborda el caso de las bases integradas que no incorporan las modificaciones aceptadas por la entidad en el pliego de absolución de consultas y observaciones y que, en consideración precisamente a esa evidencia, no son elevadas al OSCE. No comprenden el caso de la indebida integración de las bases (PROPUESTA 467).
Quizás no sea pertinente incluir este procedimiento dentro del punto 8.1 que se aplica cuando se solicita la elevación de las bases por no estar de acuerdo con la absolución de consultas y observaciones, habida cuenta de que en esta instancia no habría ningún desacuerdo. Más adecuado parece incorporarlo dentro del punto 8.2 relativo a la implementación del pronunciamiento que emite el OSCE para hacerlo extensivo a las bases integradas que no sólo no recogen las disposiciones de este organismo, sino para aquellas que no recogen las disposiciones que la propia entidad ha aceptado incorporar en la absolución de consultas y observaciones.
También podría incluirse dentro del punto 8.3 sobre barreras de acceso estableciéndose una causal adicional respecto a la indebida integración de las bases al no incorporarse o incorporarse de manera equivocada lo indicado en la absolución de consultas y observaciones. Pueden incurrir en el ilícito de la barrera de acceso los órganos y dependencias así como servidores o funcionarios de una entidad que impiden u obstaculizan la mayor participación de potenciales postores en un procedimiento de selección y que se configura en una transgresión a la Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento o de cualquier otra disposición complementaria.
En uno u otro caso, lo importante es comprender esta eventualidad dentro de la norma para evitar que el OSCE se encuentre en la necesidad de abstenerse y de no ajustar las clavijas a aquellas entidades que omiten integrar las bases de conformidad con la legislación vigente en forma deliberada o sin quererlo.
Es verdad que la Directiva 009-2016-OSCE/CD, sobre acciones de supervisión a pedido de parte, tiene por finalidad encausar las solicitudes que se formulan para la emisión de dictámenes, cuestionamientos y pedidos para elevar los pliegos de absolución de consultas y observaciones para el pronunciamiento del organismo supervisor. También es verdad que las organizaciones gremiales, asociaciones y la ciudadanía en general pueden formular cuestionamientos sobre transgresiones a la normativa de contrataciones del Estado en las que pudieran incurrir las entidades. Eso está muy bien. Lo que queda pendiente es cerrar el círculo e incorporar la posibilidad de denunciar la indebida integración de las bases no elevadas al OSCE para su pronunciamiento.

Nutrida asistencia en el Primer Curso APC

El martes 14 y miércoles 15 se desarrolló el Primer Curso APC sobre la Ley de Contrataciones del Estado 30225 y su Reglamento aplicada a Obras Públicas en las instalaciones del Novotel, Suites & Resorts de San Isidro. Ante un nutrido auditorio, que agotó las vacantes disponibles, nuestro editor Ricardo Gandolfo Cortés dictó un total de dieciséis horas, destacándose la intervención activa de los asistentes. Una participación especial tuvo el ingeniero Paco Toledo Yallico, gerente central de Control de Inversiones de la Contraloría General de la República, quien, el segundo día por la tarde, expuso los alcances de la nueva Directiva 011-2016-CG/GPROD sobre Control Previo de las Prestaciones Adicionales de Obra vigente desde el 15 de mayo de 2016.
Los concurrentes se mostraron muy satisfechos con el curso organizado por la Asociación Peruana de Consultoría cuyo presidente, el ingeniero Jorge Peñaranda Castañeda, adelantó que en breve se estarían dictando otros, en principio, sobre Obras por Impuestos y sobre Asociaciones Público Privadas. Nuestro editor, a su turno, también anunció nuevos eventos más focalizados y concentrados en aspectos muy puntuales de la normativa sobre contrataciones públicas y sobre casos prácticos.

domingo, 12 de junio de 2016

Todavía quedan vacantes para el Curso APC

La Asociación Peruana de Consultoría ha organizado para este martes 14 y miércoles 15 de junio el Primer Curso APC sobre la Ley de Contrataciones del Estado 30225 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, aplicado a obras públicas y con especial énfasis en casos prácticos, que será dictado por nuestro editor, Ricardo Gandolfo Cortés, abogado de profesión, catedrático por varios años de la maestría en Gestión de la Construcción en la Universidad Nacional de Ingeniería, experto en contratación pública, autor del proyecto de la primera Ley de Contrataciones del Estado del Perú, autor de diversos estudios para el Acuerdo de Cartagena, el Japan Bank of International Cooperation (JBIC), la United States Agency for International Development (USAID) y el OSCE.
Tendrá una participación especial en el curso Paco Toledo Yallico, gerente central de Control de Inversiones de la Contraloría General de la República, ingeniero civil, con estudios en maestría en Dirección de Empresas Constructoras e Inmobiliarias, funcionario de carrera, ex gerente de distintas unidades. El ingeniero Toledo explicará los alcances de la nueva Directiva 011-2016-CG/GPROD sobre Control Previo de las Prestaciones Adicionales de Obra vigente desde el 15 de mayo de 2016.
El curso, que ha despertado gran interés en el sector público y en el privado, se dictará en el Novotel Hotels, Suites & Resorts, sito en Avenida Víctor Andrés Belaunde 198, San Isidro, los dos días desde las 9 am. hasta las 6 pm., con un intermedio para los almuerzos y con dos refrigerios a media mañana y a media tarde que se servirán en el mismo local y están incluidos en la inscripción.
Los temas que se abordarán son los siguientes:
1. Impedimentos, consorcios, bases, términos de referencia, valor estimado y valor referencial. Procedimientos de selección, calificación de propuestas, rechazo de ofertas, declaratoria de desierto y  recursos de impugnación.
2. El contrato de obra. Inspector o supervisor, cuaderno de obra, ocurrencias, valorizaciones y metrados, reajustes, ampliación de plazo, gastos generales, obras adicionales. Recepción, resolución y liquidación.
3. Métodos especiales de contratación, garantías, modificaciones al contrato, subcontratación, resolución, adelantos, pagos, responsabilidad del contratista. Régimen de infracciones y sanciones, multas e inhabilitaciones.
4. Medios de solución de controversias: Conciliación, dispute board y arbitraje. Resolución de conflictos en la ejecución contractual. Los registros nacionales de árbitros y de secretarios.
5. Registro Nacional de Contratistas. Requisitos, categorías y capacidades de contratación. Calificación de subcontratos, fiscalización posteror, proveedores extranjeros, socios comunes, profesiones y plantel técnico, record de obras. Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado. Constancia de no estar inhabilitado.
La inscripción es de S/. 1,600 por participante. Hay un 10% de descuento para los afiliados a la Asociación Peruana de Consultoría y para aquellas empresas o grupos que registren a tres o más asistentes. Ambas promociones no son acumulables. Se entregarán certificados a los participantes.
Mayores informes en la propia Asociación Peruana de Consultoría: Avenida Ricardo Rivera Navarrete 762, piso 11, San Isidro, al teléfono 441 4182 o al correo electrónico administracion@apcperu.org. Atención: Ingeniera Irina Safra. Quedan pocas vacantes.

Ya no se califica la experiencia en la actividad

DE LUNES A LUNES

Entre los requisitos de calificación para los concursos públicos que se convocan para la contratación de servicios de consultoría de obras, las Bases Estándar aprobadas por la Directiva 001-2016-OSCE/CD, en lo que respecta a la experiencia del postor sólo consideran y de manera opcional, su facturación. Allí se indica que el postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a no más de tres veces del respectivo valor referencial, en la ejecución de trabajos iguales o similares al que es materia de la convocatoria durante un período no mayor de diez años contados hasta la fecha de presentación de ofertas. A continuación se debe precisar los servicios de consultoría que se entenderán como similares.
Para los efectos de la acreditación se exige copia simple de contratos con su correspondiente conformidad o comprobantes de pago con cancelación acreditada documental y fehacientemente con constancia de depósito, reporte de estado de cuenta o cualquier otro que expresamente se señale, hasta por un máximo de veinte contratos, debidamente identificados pues si se presentan varios comprobantes para acreditar un solo servicio y ello no se demuestra se corre el riesgo de que se consideren como si se tratasen de contratos distintos en cuyo caso, para la evaluación, sólo se calificarán los veinte primeros.
En el caso de servicios de ejecución periódica sólo vale la parte del contrato que haya sido desarrollada a la fecha de presentación de ofertas y se acredita con copia de las conformidades o de los comprobantes de pago cancelados. Para la experiencia adquirida en consorcio –de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 002-2016-OSCE/CD– es indispensable acreditar el porcentaje de las obligaciones asumidas, salvo que se trate de contratos derivados de procesos de selección convocados antes del 20 de setiembre de 2012 en cuyo caso se entenderá que las obligaciones asumidas por el postor equivalen al porcentaje de participación que haya tenido. Si éste no se consigna, se presumirá que las obligaciones se ejecutaron en partes iguales. Por último, cuando el monto facturado se encuentre expresado en moneda extranjera debe reportarse el tipo de cambio venta de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP correspondiente.
En el régimen anterior, las Bases Estándar aprobadas por la Directiva 018-2012-OSCE/CD consideraban a la experiencia del postor como un factor de evaluación obligatorio que comprendía tanto a la acumulada en la actividad, que cubría un período de hasta los últimos quince años, como en la especialidad, que cubría un período de hasta los últimos diez años.
El nuevo sistema de calificación no considera la experiencia en la actividad que sin embargo resultaba muy útil para comprobar la vigencia del postor, su permanencia y perseverancia en el giro, su consistencia y hasta su capacidad financiera. Se evaluaba considerando el monto facturado acumulado por el postor no mayor a cinco veces el valor referencial y se acreditaba con no más de diez servicios.
El artículo 28 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, a su turno, al ocuparse de los requisitos de calificación se ha limitado a señalar que pueden estar vinculados a la capacidad legal, a la capacidad técnica y profesional y a la experiencia del postor. Pero mientras que en los dos primeros casos ha precisado que de lo que se trata es de acreditar la representación y habilitación correspondiente así como la experiencia del personal, el equipamiento, la infraestructura y el soporte, en el caso de la experiencia del postor, que es finalmente el responsable de lo que hace, no se ha hecho ninguna indicación especial delegándose tal tarea en los documentos estándar que apruebe el OSCE.
Habría que reponer la calificación del postor sobre la base de su experiencia acumulada tanto en la especialidad como en la actividad y sin limitarla a un determinado período porque el currículum de una persona natural o jurídica es una continuidad en el tiempo y se construye año a año, desde que se empieza hasta que se termina. No se puede tasajear y trozar como si fueran pedazos dispersos. La creencia de que lo que se hizo al comienzo de la vida profesional o empresarial no cuenta porque los adelantos de la tecnología convierten en obsoletas las prácticas de los inicios, se ha revelado inconsistente. Lo que se pretende calificar es la seriedad, la honestidad, la ética y la sinceridad de una vocación permanente y no de una aventura pasajera de quien entra en un negocio sólo para satisfacer intereses pasajeros y en ocasiones para aprovechar de relaciones circunstanciales.

Integración defectuosa de las bases

CASO RECIENTE

Según el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, los proveedores que participan en un procedimiento de selección pueden formular consultas y observaciones. Las consultas son solicitudes de aclaración u otro pedido de cualquier extremo de las bases. Se presentan en un plazo no menor de diez días hábiles después de la convocatoria. En el mismo plazo, se pueden hacer observaciones, de manera fundamentada, por supuestas vulneraciones de la normativa aplicable al objeto de la contratación.
El comité de selección debe absolver en forma simultánea las consultas y observaciones a través del SEACE dentro de los siete días hábiles contados desde el día en que venció el plazo para recibirlas. Las observaciones pueden acogerse, acogerse parcialmente o no acogerse. Estas últimas así como las consultas cuya absolución colisiona con la normativa pueden ser elevadas al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado en el plazo de tres días hábiles siguientes a su notificación. El OSCE emite su pronunciamiento, que versa tanto sobre los temas sometidos a su competencia como sobre cualquier otro que al revisar de oficio las bases estime pertinente abordar, dentro de los diez días hábiles siguientes contados desde la recepción del expediente completo. Contra el señalado pronunciamiento, que es de obligatorio cumplimiento para la entidad y los proveedores que participan en el respectivo procedimiento de selección, ya no se puede interponer ningún recurso administrativo.
En un caso reciente, una entidad convoca un proceso y dentro del personal profesional que requiere incluye en sus bases a un especialista en seguridad y salud ocupacional que debía ser ingeniero civil o industrial. Un postor consulta si esa posición podría ser ocupada por un especialista de cualquier profesión siempre que acredite experiencia en la materia que es objeto del proceso. El comité de selección en el pliego de absolución acepta esa modificación a las bases. Sin embargo, al integrarse las bases no se incorpora este añadido, dejando el requerimiento como estaba originalmente.
El postor recurrió al OSCE explicando el asunto y éste le respondió que no podía disponer la integración de las bases en un determinado sentido porque en su oportunidad no se solicitó la elevación de ninguna observación o de ningún cuestionamiento al pliego de absolución de consultas que –según se deduce– le habría permitido revisar todo el expediente, sin advertir que precisamente no se procedió así porque el pedido formulado fue expresamente admitido por la entidad.

lunes, 6 de junio de 2016

Primer Curso APC despierta gran interés en sectores público y privado

El martes 14 y miércoles 15 se dictará en el Novotel de San Isidro, sito en Avenida Víctor Andrés Belaunde 198, San Isidro, el Primer Curso APC sobre la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aplicado a Obras Públicas, que ha despertado gran interés tanto el sector púbico como en el privado al punto que se convertirá en un escenario en el que convergerán representantes de uno y otro.
El curso será dictado por nuestro editor Ricardo Gandolfo Cortés, autor del proyecto de la primera Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, así denominada, que entró en vigencia en 1998 y que con algunos ajustes y modificaciones rige hasta ahora conservando sus principales instituciones como el arbitraje obligatorio para solucionar las controversias que se susciten entre entidades y contratistas, la unificación normativa que reunió en un solo dispositivo regulaciones dispersas, la unificación de varios consejos y tribunales administrativos en el original Consucode (hoy OSCE), entre otras.
En el desarrollo del curso tendrá una participación especial el ingeniero Paco Toledo Yallico, gerente central de Control de Inversiones de la Contraloría General de la República. Expondrá en detalle los alcances de la nueva Directiva 011-2016-CG/GPROD sobre Control Previo de las Prestaciones Adicionales de Obra que ha entrado en vigencia el 15 de mayo último.
El evento tendrá una duración de 16 horas efectivas, desde las 9:00 hasta las 18:00 horas e incluye separatas, almuerzos y refrigerios. El costo es de S/. 1,600 incluido IGV. Hay un descuento de 10% para los miembros de la APC y para las empresas o grupos que registren tres o más asistentes. Estas promociones naturalmente no son acumulables. Se entregarán certificados a los participantes.
Mayores informes en la propia Asociación Peruana de Consultoría: Avenida Ricardo Rivera Navarrete 762, piso 11, San Isidro, al teléfono 441 4182 o al correo electrónico administracion@apcperu.org. Atención: Ingeniera Irina Safra. Las vacantes son limitadas.

Segunda instancia en el arbitraje

DE LUNES A LUNES

En el Perú el artículo 60 de la antigua Ley General de Arbitraje 26572, que estuvo vigente entre el 6 de enero de 1996 y el 31 de agosto del 2008, permitía “la interposición del recurso de apelación ante el Poder Judicial o ante una segunda instancia arbitral, cuando se hubiere pactado su admisibilidad en el convenio arbitral o si está previsto en el reglamento arbitral de la institución arbitral a la que las partes hubieran sometido su controversia. A falta de acuerdo expreso o en caso de duda, se entiende que las partes han pactado el recurso de apelación ante una segunda instancia arbitral.”
Un segundo párrafo estipulaba que “el recurso de apelación tiene por objeto la revisión del laudo respecto de la apreciación de los fundamentos de las partes, de la prueba y, en su caso, aplicación e interpretación del derecho, y se resuelve confirmando o revocando total o parcialmente el laudo.”
Un tercer y último párrafo establecía que “contra los laudos de conciencia no procede el recurso de apelación.” Esta última precisión evitó que la gran mayoría de arbitrajes terminen en una segunda instancia. Los arbitrajes de derecho incluían, para no seguir esa misma suerte, la expresa indicación de que el laudo era “definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento”, frase grabada en piedra que la nueva Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, ha recogido en su artículo 59, al derogar para todos los efectos la doble instancia en esta clase de procesos.
Los arbitrajes de derecho comenzaron a multiplicarse con la promulgación de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado 26850 que entró en vigencia el 29 de setiembre de 1998 y que incorporó, a mi iniciativa, no sólo al arbitraje como medio obligatorio de solución de todas las controversias que se susciten en los contratos regulados bajo su imperio sino también la expresa prohibición de una segunda instancia, sea judicial o arbitral.
El artículo 53 dispuso, en esa línea, que “las controversias que surjan sobre la ejecución o interpretación del contrato se resolverán obligatoriamente mediante los procedimientos de arbitraje o conciliación. Si la conciliación concluyera con un acuerdo parcial o sin acuerdo, las partes deberán someterse a arbitraje para que se pronuncie sobre las diferencias no resueltas o resuelva la controversia definitivamente.”
Otro párrafo agregaba que “el arbitraje será resuelto por un árbitro único o por un Tribunal Arbitral designados de conformidad a lo que establezca el Reglamento” para luego rematar consagrando que “el laudo arbitral será inapelable, definitivo y obligatorio para las partes.”
Si no se hubiera incorporado esta última sentencia, ya clásica, los miles de procesos que se derivaron de esta norma habrían terminado en la Corte –que es de donde se los sacó en busca de una administración de justicia más rápida y eficaz–, habida cuenta de que el artículo 138 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 039-98-PCM taxativamente señalaba que “los arbitrajes pactados de conformidad con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento serán obligatoriamente de Derecho.”
Previamente, el artículo 135 había anunciado que conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley General de Arbitraje y el inciso b) del artículo 41 de la Ley 26850, toda proforma de contrato de licitación pública o concurso público deberá incluir, bajo responsabilidad de la máxima autoridad administrativa de la Entidad, la siguiente cláusula:
«Por la presente cláusula, las partes acuerdan que cualquier controversia o reclamo que surja o se relacione con la ejecución y/o interpretación del presente contrato será resuelta de manera definitiva mediante arbitraje de derecho conforme a las disposición establecidas en la Ley 26850, su Reglamento y la Ley de Arbitraje.»
El último párrafo de esa cláusula arbitral estándar, así denominada, agregaba que «El laudo arbitral emitido obligará a las partes, y pondrá fin al procedimiento de manera definitiva, siendo el mismo inapelable ante el Poder Judicial o cualquier instancia administrativa.» Más claro ni el agua.
Según el artículo 62 de la antigua Ley General de Arbitraje el recurso de apelación ante una segunda instancia arbitral, salvo disposición distinta de las partes o del reglamento arbitral aplicable, se interponía ante los árbitros dentro de los diez días siguientes de notificado el laudo. El tribunal arbitral de segunda instancia estaba conformado por tres miembros, elegidos de la misma forma como fueron designados los de primera instancia o, en su defecto, de conformidad con las disposiciones supletorias dispuestas por la Ley.
Constituido el tribunal de segunda instancia se oficiaba al árbitro único o al presidente del tribunal de primera instancia para que remita el expediente dentro de los cinco días siguientes. Luego se corría traslado a las partes por otros cinco días para que expongan lo que estimen conveniente a su derecho. Vencido ese plazo el tribunal de segunda instancia estaba en condiciones de expedir el nuevo laudo o laudo definitivo dentro de los quince días siguientes, sin admitir medio probatorio alguno.
Según los artículos 63 y siguientes de la misma Ley, cuando se trataba de un laudo de derecho, el recurso de apelación se interponía directamente ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del lugar de la sede del arbitraje dentro de los diez días siguientes de notificado el laudo o de notificadas las correcciones, integraciones o aclaraciones correspondientes. Por fortuna, como queda dicho, esta opción de judicializar el arbitraje sólo procedía cuando así estaba pactada.
Para ser admitido el recurso debía contener los fundamentos en los que se sustentaba con indicación específica del punto u objeto materia de impugnación, del agravio sufrido y, en su caso, de los errores de derecho del laudo. La Sala oficiaba al árbitro o al presidente del tribunal arbitral para que remita el expediente dentro de cinco días. Recibo el expediente la Sala admitía o denegaba la admisión a trámite del recurso. Concedida la apelación corría traslado a la otra parte por cinco días, a continuación señalaba fecha para la vista dentro de los diez días siguientes y resolvía de manera definitiva, sin admitir ninguna nueva prueba dentro de los diez días de la vista.
El artículo 70 advertía que los recursos de apelación y de anulación ante el Poder Judicial eran incompatibles entre sí y no podían acumularse ni formularse alternativamente, subsidiaria o sucesivamente. Invocado uno de ellos, era improcedente el otro.
Haber eliminado la segunda instancia en el arbitraje es, sin duda, un gran mérito del Decreto Legislativo 1071 pese a que, para algunos observadores, felizmente que muy pocos, todavía es posible pactarla. Quienes sostienen eso desconocen lo preceptuado en el ya citado artículo 59 para el que “todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.” Acto seguido sanciona que “el laudo produce los efectos de cosa juzgada” para rematar señalando que “si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o en su defecto, dentro de los quince (15) días de notificada con el laudo o con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando corresponda; la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el artículo 67” que faculta al propio tribunal a disponer la ejecución.
El artículo 6 de la misma Ley, categóricamente advierte que “cuando una disposición de este Decreto Legislativo deja a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad comprenderá la de autorizar a un tercero, incluida una institución arbitral, a que adopte esa decisión.” Es verdad que el inciso 1 del artículo 34 faculta a las partes a “determinar libremente las reglas a las que se sujeta el tribunal arbitral en sus actuaciones. A falta de acuerdo o de un reglamento arbitral aplicable, el tribunal arbitral decidirá las reglas que considere más apropiadas teniendo en cuenta las circunstancias del caso.” A continuación el inciso 3 añade que “si no existe disposición aplicable en las reglas aprobadas por las partes o por el tribunal arbitral, se podrá aplicar de manera supletoria, las normas de este Decreto Legislativo. Si no existe norma aplicable en este Decreto Legislativo, el tribunal arbitral podrá recurrir, según su criterio, a los principios arbitrales así como a los usos y costumbres en materia arbitral.”
De esos textos no se puede colegir que toda la Ley de Arbitraje es supletoria de la voluntad de las partes. El carácter supletorio de este precepto sólo alcanza a las actuaciones arbitrales y no contraviene lo señalado en el inciso a) del artículo 6 en relación a la forma de interpretar el Decreto Legislativo 1071 en su conjunto. Si pese a lo que ella establece las partes pudieran pactar lo que quisieran pues no existiría ninguna diferencia entre la norma actual y la anterior que consideraba una segunda instancia arbitral que sólo podía suprimirse por acuerdo de las partes o porque éstas pactaban una segunda instancia judicial. Ahora no hay ninguna de esas posibilidades. Están cerradas. Y en buena hora. Porque ellas sólo dilatan y encarecen el proceso.
EL EDITOR

Humildes en la victoria e hidalgos en la derrota

PROPUESTA saluda al país por la extraordinaria jornada cívica que se ha vivido con ocasión de la segunda vuelta electoral y formula sus mejores deseos para que una alternativa sea humilde en la victoria y la otra sea hidalga en la derrota. Que toda la ciudadanía entierre las lanzas que se han cruzado y unan esfuerzos para recibir el bicentenario de la independencia del Perú como se merece, en el 2021, año en el que terminará su gestión este nuevo gobierno democrático que sucede a otro igualmente nacido de las urnas, en una práctica que se renueva por cuarta vez consecutiva.

La agenda que le espera al nuevo régimen está repleta de buenos deseos y de acciones inmediatas que deben adoptarse, en unión con todas las fuerzas representadas en el nuevo Congreso, para dotarle al Perú de la seguridad que sus ciudades reclaman y para reorientar la economía hacia nuevas formas de crecimiento más sostenido y más diversificado. Que así sea.