DE LUNES A LUNES
El lunes 12 de julio en una
edición extraordinaria del diario oficial salió publicado el Decreto de
Urgencia 063-2021 estableciendo medidas extraordinarias para dinamizar las
inversiones en el marco de la reactivación económica y para asegurar la
continuidad de los procesos de contratación pública.
El artículo 8 del
señalado Decreto de Urgencia faculta al adjudicatario de la buena pro a optar,
como medio alternativo a la obligación de presentar las garantías de fiel
cumplimiento, por la retención del respectivo porcentaje de los pagos que las
entidades les efectúen. Es lo que los proveedores venían reclamando y que,
según las autoridades, no se pudo incluir dentro del Decreto Supremo 162-2021
que modificó el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, razón por la
que tuvo que incluirse en este Decreto de Urgencia. En buena hora.
La prerrogativa se
extiende a los procedimientos que no se hayan adjudicado para cuyo efecto las
entidades pueden comunicar esta posibilidad en el acta de otorgamiento de la
buena pro. Si la adjudicación ya se ha producido pero todavía no está
consentida, las entidades pueden comunicar al respectivo postor que existe esta
opción.
La mecánica, en
cualquier caso, será la misma que el Reglamento aplica para las pequeñas y
medianas empresas, a las que le reconoce este derecho de sustituir las fianzas
por un fondo de garantía, reteniéndose el íntegro de la garantía durante la
primera mitad de los pagos, en forma prorrateada, con cargo a ser devuelta al
final.
La redacción del
artículo no es la más feliz porque empieza autorizando a las entidades para que
establezcan esta facultad del postor en los documentos de los procedimientos de
selección. Si se autoriza a las entidades a establecer esta facultad, ¿quiere
decir que están obligadas a establecerla? Parecería que no. Más fácil era
facultar directamente a los postores a optar por la retención en lugar de la
presentación de garantías. Sin embargo, el lenguaje presupuestal exige, según
los entendidos, que se elaboren textos alambicados que finalmente no reflejan
la intención del legislador y más bien confunden al lector y se prestan a
interpretaciones insidiosas que la contradicen.
Al abordar los
casos en los que todavía no se han adjudicado los procedimientos la redacción
del artículo también confunde al lector porque estipula que la entidad puede
otorgar esta facultad. Si puede otorgar, obviamente también podría no
otorgarla. Dependería de ella.
Si la decisión está
en el ámbito de la entidad es claro que no van a optar por otorgar esta
facultad porque prefieren tener desde un principio y hasta el final el íntegro
del diez por ciento de la garantía de fiel cumplimento aunque sea representado
por un instrumento financiero, que tener, alternativamente, un monto, cierto
que en efectivo, pero que se va formando progresivamente a través de
retenciones periódicas de ese mismo diez por ciento pero aplicado a cada pago
que se le hace al contratista. La entidad siempre va a optar por tenerlo todo
desde un principio que tenerlo todo al final. Por eso es que la decisión no
debe ser de ella sino del proveedor.
Si el proveedor
tiene línea de crédito disponible, al comenzar el contrato, va a optar por la
garantía para no quedarse sin efectivo. Pero si no tiene línea de crédito y los
costos financieros lo castigan fuertemente, va a optar por el fondo de
garantía, a pesar de que eso le signifique no tener toda la liquidez que le
corresponda con ocasión de cada pago.
Por eso también a
la hora de sustituir un modelo por otro es lógico que el proveedor quiera
cambiar, si puede, el fondo retenido por una carta fianza o póliza de caución
porque recupera liquidez, en lugar de cambiar la carta fianza o la póliza de
caución por dinero en efectivo. La fianza no le sirve de nada, sólo para
recuperar la línea de crédito que podría tener bloqueada. Pero si para que le
devuelvan la fianza tiene que perder liquidez, se queda como está.
Ricardo
Gandolfo Cortés