lunes, 31 de octubre de 2022

La aprobación de los adicionales debe estar debidamente sustentada

DE LUNES A LUNES

Una reciente opinión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado absuelve la consulta formulada por una entidad sobre el pronunciamiento que se emite a propósito de las prestaciones adicionales de obra. Una primera pregunta que se plantea es si se debe expedir una resolución para ese efecto. Al responder, la Dirección Técnico Normativa recuerda que según el numeral 205.1 del Reglamento de la LCE, sólo procede la ejecución de prestaciones adicionales cuando previamente se cuente con la certificación del crédito presupuestario o previsión presupuestal y con la resolución del titular de la entidad o del servidor del siguiente nivel de decisión a quien se hubiere delegado esta atribución, en los casos en que las sumas comprometidas, restando los presupuestos deductivos, no excedan del quince por ciento del monto del contrato original.

Acto seguido, el pronunciamiento cita el numeral 205.6 en cuya virtud si el inspector o supervisor emite la conformidad respecto al expediente técnico presentado por el contratista la entidad en un plazo de doce días hábiles emite y notifica la resolución sobre la procedencia del adicional, destacándose que la demora en la que incurra puede ser causal de ampliación de plazo.

Esas son las formalidades establecidas por la normativa. El OSCE aclara, sin embargo, que las prestaciones adicionales acarrean la modificación del contrato durante su propia ejecución. A esta fase le son aplicables, según múltiples opiniones previas, las disposiciones previstas para ese efecto y supletoriamente las normas del Código Civil y no las disposiciones de la Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General porque “éstas últimas son incompatibles con la lógica contractual.”

Otra inquietud pretende que se esclarezca si la discrepancia que pueda tener el supervisor respecto a la cuantificación económica de una o más partidas o respecto a los gastos generales considerados en el expediente técnico de la prestación adicional presentada por el contratista es causal suficiente para denegar su aprobación. La contestación parte por precisar que la aprobación de la ejecución de prestaciones adicionales exige que se cumplan sus requisitos y se observe un procedimiento que implica la evaluación por parte de la entidad.

Sobre el particular, el numeral 205.2 del Reglamento advierte que la necesidad de ejecutar una prestación adicional es anotada en el cuaderno de obra, sea por el contratista a través de su residente, o por el inspector o supervisor. En un plazo máximo de cinco días, el inspector o supervisor la ratifica adjuntando un informe que sustente su posición. Se requiere además el detalle de la deficiencia del expediente técnico o del riesgo que haya generado la necesidad de ejecutar.

El contratista presenta el expediente técnico del adicional dentro de los quince días siguientes de la anotación en el cuaderno de obra, según el numeral 205.4, siempre que el inspector o supervisor haya ratificado la necesidad de ejecutarlo. De ser el caso, el inspector o supervisor remite a la entidad la conformidad en el plazo de diez días de haberlo recibido. De existir partidas cuyos precios unitarios no están previstos en el presupuesto de obra, se adjunta al expediente técnico el documento del precio unitario pactado entre el residente y el supervisor o inspector.

El inciso siguiente preceptúa que a efectos de aprobar la ejecución del adicional la entidad cuenta con el informe de viabilidad presupuestal y la opinión favorable sobre la solución técnica propuesta, previo pronunciamiento del proyectista o en su defecto del órgano responsable de la aprobación de los estudios. El numeral 205.9 acota que los presupuestos adicionales se formulan con los precios del contrato o con los que se hubiesen pactado y con los gastos generales fijos y variables propios de la prestación misma para cuyo efecto se realiza el análisis correspondiente en base a los gastos generales del presupuesto original incluyendo obviamente utilidad e IGV.

El OSCE apunta que si bien el Reglamento no ha contemplado expresamente la posibilidad de realizar observaciones al expediente técnico del adicional de obra, el supervisor o inspector, como responsable de velar por la correcta ejecución técnica de la obra, en el ejercicio de sus funciones y sin menoscabo de la obligación del contratista de elaborar diligentemente el expediente técnico del adicional, puede formular observaciones a dicho expediente cuando advierta deficiencias o incongruencias en los documentos que lo conforman, debiendo detallar el sentido de cada una de éstas a efectos de que el contratista pueda efectuar las correcciones pertinentes y presentar nuevamente el expediente técnico del adicional corregido. Tales observaciones deben formularse dentro del plazo de diez días que el supervisor o inspector tiene para dar conformidad sobre el expediente técnico de obra que no podrá darla en tanto dichas observaciones no sean corregidas. Si la entidad se pronuncia en forma desfavorable por no encontrarse conforme con la solución técnica propuesta o porque considera que el expediente tiene deficiencias o incongruencias, el contratista puede reformularlo y volver a presentarlo siempre que se mantenga la necesidad de ejecutar el adicional.

La consulta también inquiere si la discrepancia que pueda tener la entidad respecto a la cuantificación de una o más partidas o respecto a los gastos generales considerados en el expediente técnico de la prestación adicional presentado por el inspector o supervisor es causal suficiente para que le deniegue la aprobación. La DTN reitera lo señalado en el sentido de que dentro de los quince días siguientes a la anotación en el cuaderno de obra de la necesidad del adicional y siempre que ella haya sido ratificada por el inspector o supervisor, el contratista debe presentar el expediente. Para que sea evaluado, debe contar con la conformidad del inspector o supervisor. Pero la sola conformidad no basta. Debe contar también con la opinión favorable del proyectista sobre la solución técnica propuesta. De no contar con ésta o de contar con una opinión desfavorable, el órgano responsable de la aprobación de los estudios debe emitirla.

La consulta va más allá e indaga si la entidad se encuentra obligada a establecer de manera clara y precisa la norma técnica o legal en la que se sustenta su discrepancia respecto a la solución propuesta y los requerimientos que exige, en el caso en que se deniegue la aprobación. El OSCE puntualiza que no tiene competencia para determinar el contenido del sustento del pronunciamiento de la entidad respecto de la procedencia de la ejecución de prestaciones adicionales de obra, toda vez que ello depende de los elementos propios del caso concreto que es materia de análisis. La normativa de contrataciones del Estado no ha establecido, por tanto, cuál debe ser el contenido de la resolución que la entidad emite para pronunciarse sobre la procedencia de ejecutar prestaciones adicionales de obra. Sin embargo, dicho pronunciamiento —así como toda actuación o decisión en el marco de un proceso de contratación, lo que incluye la ejecución del contrato— debe encontrarse debidamente sustentada.

Ricardo Gandolfo Cortés

Proponen incorporar a las empresas comunales en la LCE

 El 27 de octubre el Bloque Magisterial de Concertación Nacional, a iniciativa del congresista Pasión Neomías Dávila Atanacio, presentó el Proyecto de Ley 3418-2022/CR para modificar el numeral 46.3 del artículo 46 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225 con el objeto de establecer la igualdad de trato para las empresas comunales reguladas por la Ley 24656 y las empresas constituidas al amparo de la Ley General de Sociedades.

Según Efraín Gonzales de Olarte, citado en la exposición de motivos, en 1986 ya existían en el Perú más de 3 mil 230 comunidades campesinas con una población de alrededor de 2.8 millones de habitantes distribuidos en más de 650 mil familias cuya fuerza laborar bordeaba el millón de comuneros que utilizan 8.6 millones de hectáreas que equivalen al 29 por ciento de tierras cultivables y de pastos naturales. Cada familia posee en promedio 3.9 vacunos, 12.1 ovinos y 2.5 de auquénidos. Contribuyen al PBI con entre el 3 y el 4 por ciento, lo que constituye entre el 27 y el 28 por ciento del producto bruto agropecuario. Por tanto su productividad es muy baja respecto a su fuerza laboral pues representa más del 20 por ciento de la fuerza laboral nacional. Su participación en el ingreso oscila entre el 2 y el 4 por ciento lo que significa que son los más pobres en la pirámide.

Los Registros Públicos más recientemente reportaron en el 2022 tener inscritas 12 mil 458 comunidades campesinas y nativas que por lo general desarrollan economías de subsistencia que les permite sobrevivir en sus territorios. El agro es su mayor fuente de ingreso así como la crianza del ganado. El agua es para ellas por eso un recurso muy importante. En este contexto, y al amparo de la Ley General de Comunidades Campesinas empiezan a surgir con éxito las empresas comunales dedicadas mayormente a satisfacer la demanda de bienes y servicios del sector privado dentro de sus áreas de influencia y con mayor incidencia en el sector minero.

Ello, no obstante, siendo el Estado el primer operador de proyectos de inversión pública la norma sólo permite que le provean bienes y servicios las empresas del sector privado constituidas de conformidad con la Ley General de Sociedades lo que automáticamente excluye a las empresas comunales, multicomunales y aquellas otras organizadas a través de otras formas asociativas libremente establecidas por la comunidad, según el literal g) del artículo 4 de la Ley, lo que las circunscribe a prestar servicios solo a las empresas mineras que desarrollan su actividad dentro de sus terrenos comunales o áreas de influencia, como si fuera una nueva tercerización laboral, atando el sustento económico de los comuneros a las operaciones de la empresa y haciendo más difícil la oposición comunal a la expansión minera o a la contaminación ambiental.

En diferentes foros los representantes de las empresas comunales han coincidido en que una de sus debilidades que les impide un mayor crecimiento es no poder participar en las licitaciones públicas que se convocan bajo el imperio de la Ley de Contrataciones del Estado, situación que esperan que cambie en el futuro. Para ese efecto, resulta necesario descomprimir la presión de la oferta laboral de las empresas comunales hacia las empresas mineras y reorientarla hacia otros sectores incorporándola en la inversión pública, lo que haría posible que sean incluidas en el Registro Nacional de Proveedores que en la actualidad está limitado a las empresas jurídicas ejecutoras y consultoras de obras constituidas bajo el amparo de la Ley General de Sociedades que no comprende a las empresas comunales, lo que resulta discriminatorio y se convierte en una barrera burocrática para contratar con el Estado que el numeral 46.1 de la Ley 30225 expresamente prohíbe.

El numeral 46.3, a su turno, dispone que las empresas extranjeras reciban el mismo trato que las empresas peruanas reciben en su país de origen generándose con ello una situación de inequidad pues las firmas foráneas tendrían oportunidades que estarían proscritas para las empresas comunales que, dicho sea de paso, se reproducen a una escala que excede la demanda de las empresas mineras creándose nuevos conflictos que deben evitarse para que las inversiones no se detengan. Para ese fin, basta modificar el numeral 46.3 de la Ley 30225 de Contrataciones del Estado y establecer la igualdad de trato para las empresas comunales y aquellas constituidas al amparo de la Ley General de Sociedades, adecuando las demás normas a esta disposición.

Al ampliar la cobertura para comprender a un total de 13 mil 458 comunidades y empresas con una población estimada en 3 millones de personas el beneficio de la iniciativa resultaría, en opinión de sus promotores, altamente positivo para ir cerrando brechas sociales con este sector secularmente olvidado por el centralismo estatal.

lunes, 24 de octubre de 2022

Otro arbitraje totalmente favorable al Estado

 DE LUNES A LUNES

La semana pasada el ministerio de Desarrollo Agrario y Riego informó que el próximo año se reactivaría el proyecto Chavimochic III cuyo contrato de concesión finalmente concluyó como lo decidió el tribunal arbitral que estuvo presidido por el doctor Ignacio Torterola e integrado por el doctor Francisco González de Cossío, designado por el demandante,  y por la doctora Elvira Martínez Coco, designada por la demandada.

En la parte decisoria el laudo resolvió por unanimidad declarar que la demandante violó la cláusula 9 y que la demandada violó la cláusula 1.46 del Contrato de Concesión. También resolvió por mayoría que la demandante violó la cláusula 20.3 porque no se encontraba en condiciones de obtener el cierre financiero del contrato el 21 de febrero de 2017 o antes de esa fecha.

El tribunal arbitral dispuso por unanimidad la caducidad anticipada del Contrato de Concesión por causales imputables a ambas partes y por mayoría por la causal atribuible al concesionario por la señalada violación de la cláusula 20.3.

Por unanimidad decidió que la fecha de la violación del contrato por incumplimiento de la cláusula 9 es aquella en la que se firmó en contrato, esto es, el 9 de mayo de 2014, en tanto que al mismo tiempo rechaza el argumento de la demandada para retrotraer las contraprestaciones de las partes a la fecha de la firma del contrato.

Los árbitros igualmente rechazan por unanimidad la pretensión accesoria a la demanda en relación a la renovación de las pólizas de seguro de la concesión. Por unanimidad asimismo disponen que el concedente le pague al concesionario la suma de 25 millones 307 mil dólares por las obras, bienes y gastos incurridos en aplicación de la cláusula 15.4.1. Por mayoría disponen que como consecuencia de la violación de la cláusula 20.3 y el rechazo de la pretensión accesoria corresponde la ejecución del setenta por ciento de la garantía de fiel cumplimiento, lo que equivale a 25 millones 60 mil dólares.

El laudo faculta al concedente a retener el diez por ciento del monto que le corresponde pagar al concesionario en aplicación del Decreto de Urgencia 003-2017 y sus normas complementarias al tiempo de rechazar cualquier otro pedido de daños y perjuicios y cualquier otro argumento o defensa presentado por las partes. Opta porque se mantengan vigentes todas las normas sobre sustitución del concesionario previstas en la cláusula 15.3 del contrato. Finalmente ordena que las partes paguen los costos y costas del arbitraje por el orden causado y cada una de ellas asuma sus propios costos y los honorarios de sus abogados.

El optimismo de las autoridades del gobierno central se estrella con la posición de las autoridades del gobierno regional que lamentan la falta de firmeza de quienes tuvieron en sus manos la posibilidad de destrabar el proyecto a través de la adenda que se estuvo negociando con ese fin. Incluso creyeron que el tribunal arbitral había aceptado la nueva ampliación solicitada para que no se emita el laudo con la esperanza de que ello iba a propiciar el destrabe y la reactivación de Chavimochic.

El gobierno regional estima que haber declarado la caducidad del contrato de concesión implica necesariamente que para terminar Palo Redondo y la III etapa del proyecto se tendrán que esperar cuatro o cinco años. Sabían que el tribunal tenía listo el laudo pero confiaban que no lo darían a conocer en tanto existía la esperanza de que se reinicien las obras. El reinicio de los trabajos y la ejecución del saldo del treinta por ciento de la presa como obra pública requiere de un nuevo expediente técnico y esperar que quien sea adjudicado se haga responsable de todo el proyecto constructivo lo que es muy difícil.

Palo Redondo se financió con un préstamo de la CAF por 340 millones de dólares y hasta la fecha se habían invertido 220 millones de dólares en el avance del setenta por ciento de la presa y otros componentes de la primera fase de la III etapa del proyecto. Para concluir el saldo se le debía pagar al concesionario los 118 millones faltantes además de otros 22 millones de una valorización de avances.

El MIDAGRI tiene otra percepción. Para el gobierno central la licitación para reiniciar las obras podría convocarse el próximo año. La verdad parece estar a caballo entre una y otra posición. Ciertamente la suscripción y puesta en marcha de la adenda hubiera agilizado el proceso pero se demoró mucho en concretarse al punto que el tribunal arbitral ya no pudo esperar. Reiniciar las obras de la presa abandonada por cerca de siete años y con muy probables daños ocasionados por el Niño Costero con filtraciones y percolaciones en su base va a demandar tiempo y trabajos muy finos que el colegiado ha preferido no dilatar más.

Lo resuelto en el laudo, por lo demás, es muy favorable para el Estado. La pretensión del concesionario en la práctica se ha reducido de 118 millones de dólares más la completa devolución de la garantía de fiel cumplimiento a 247 mil dólares que corresponden a la ejecución del setenta por ciento de la señalada garantía por la violación de la cláusula 20.3 del contrato y por el rechazo de la pretensión accesoria.

Los 118 millones de dólares se generan como consecuencia del reclamo de 41 millones por prestaciones ejecutadas y no pagadas; de 27 millones por gastos generales y mayores gastos y costos incurridos durante el desarrollo del contrato; y de 50 millones por daños y perjuicios.

La demandada retrucó señalando su preocupación frente a la exigencia de cobrar daños y perjuicios no obstante el reconocimiento de culpabilidad de Odebrecht en actos de corrupción ligados a proyectos de infraestructura en el país provocando una situación adversa y generando un riesgo a su propia reputación que le impidió obtener fondos del mercado financiero. El concedente fue privado de manera dolosa por el concesionario de acceder a información relevante evitando que la República del Perú pueda adoptar medidas legítimas violando todo principio de buena fe contractual con el propósito ilegítimo de crear un aparente incumplimiento precedente en la entrega del proyecto que lo inhabilita a cuestionar el posterior incumplimiento del concesionario en el cierre financiero.

Mientras el concedente agotaba sus esfuerzos para la transferencia del proyecto a través de entregas parciales al concesionario, éste abandonó, a partir de marzo de 2016, cualquier esfuerzo para obtener el cierre financiero lo que lo llevó a decidir unilateralmente la terminación del contrato por culpa del concedente el 21 de febrero de 2017, a fin de evitar a toda costa que sea éste quien declare su incumplimiento manifiesto.

El tribunal arbitral estima que en este contexto el Decreto de Urgencia 003-2017 terminó de liquidar la suerte del contrato al disponer que las empresas relacionadas a los hechos de corrupción debían abandonar los proyectos que tenían en el Perú, buscando reemplazantes para que asuman tales tareas. A partir de ese año 2017, los esfuerzos de las partes se encaminan en busca de una salida ordenada que sin embargo no llega a concretarse como tampoco llega a concretarse la adenda que hubiera permitido la reactivación de los trabajos hasta su culminación.

Mención especial merece el reconocimiento que hace el laudo respecto de la actuación de la supervisión especializada que se condujo de manera inobjetable y que no aprobó pagos por trabajos no autorizados, corrigió las fórmulas polinómicas equivocadas y rechazó las pretensiones sin fundamento como las de daños y perjuicios, admitiendo más bien lo que en justicia correspondía, echando por los suelos la idea de que los supervisores favorecen a los contratistas cuyas labores deben controlar y confirmando la tesis de que son ellos los más indicados, por su carácter especializado y por la rigurosidad de los procedimientos con que se los selecciona, para verificar la correcta ejecución de las obras y sus contratos.

Eso de confiar que esas tareas las hagan organismos que no tienen ingenieros profesionales altamente competentes en las diferentes disciplinas que exige la ejecución de obras complejas es totalmente absurdo, innecesario y peligroso porque pone en riesgo las decisiones que se adoptan con el objeto de salvaguardar los trabajos que se realizan, la seguridad de las personas y la viabilidad de la infraestructura.

Ricardo Gandolfo Cortés

Reactivación impuesta eliminando medidas cautelares

 El sábado 27 se publicó en el diario oficial la Ley 31589 que garantiza la reactivación de las obras paralizadas con un avance no menor al cuarenta por ciento, con contrato vigente pero sin ejecución física por un período no menor de seis meses o con contrato resuelto o declarado nulo. No incluye a las obras paralizadas como consecuencia de la fatal de algún permiso o licencia, de la entrega de terrenos, cuando adolezca de alguna limitación presupuestal o cuando sea técnica o jurídicamente imposible continuar con la ejecución contractual. La norma se sustenta en el Proyecto 01762/2021-PE enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso el 21 de abril de este año.

Las entidades elaborarán un inventario de obras paralizadas según los informes de avance emitidos por el supervisor o inspector, según lo que reporte el cuaderno de obra o según el acta que se levante y que sustente el cumplimiento de los requisitos señalados. Culminado el inventario se solicita al inspector o supervisor el informe sobre el estado situacional de las obras que incluye un análisis técnico legal y financiero que considera la inspección de la obra, la revisión del expediente técnico y de la documentación relacionada con la ejecución y la identificación de las partidas pendientes para su continuidad, culminación y puesta en funcionamiento.

Como máximo el 31 de diciembre de cada año la entidad aprueba la lista de obras públicas paralizadas priorizadas promoviendo preferentemente los servicios en materia de salud, saneamiento, riego, agricultura, educación, transportes y prevención de desastres.

Si el contrato se encuentra vigente la entidad le propone al contratista la continuidad con las modificaciones que sean pertinentes o resolver el contrato. En el primer caso, el contratista debe comunicar su decisión dentro de los quince días calendario de notificado. De lo contrario, la entidad puede resolver el contrato. Si el contrato está resuelto o ha sido declarado nulo, la entidad elabora el expediente técnico del saldo de obra que puede incluir la subsanación de partidas mal ejecutadas o faltantes así como de las deficiencias del original.

Acto seguido se invita a los postores que participaron en el respectivo procedimiento o se contrata directamente con un proveedor. En todos los casos se debe contar de modo permanente y directo con un supervisor o inspector. La entidad le propone al supervisor las modificaciones contractuales que resulten necesarias y si éste decide no continuar se puede resolver su contrato y adjudicarlo directamente invitando a otros postores o encargándosele a un nuevo proveedor. Como si todo ese proceso fuese fácil y como si hubiese muchos contratistas serios dispuestos a asumir las responsabilidades que corresponden a otros.

En los contratos nuevos o en los que se reinicien para la ejecución de los saldos de obra se puede incorporar una Junta de Resolución de Disputas que será obligatoria en los contratos de montos iguales o superiores a los 5 millones de soles, sin que el sometimiento a este mecanismo acarree en ningún caso la paralización de la obra.

En materia de medidas cautelares la Ley reproduce las disposiciones introducidas en el nuevo Código Procesal Constitucional que en resumen significan la eliminación de la caución juratoria y de la medida inaudita altera pars (PROPUESTA 767). Un nuevo retroceso, sin duda. (RG)

lunes, 17 de octubre de 2022

Una infracción y tres impedimentos nuevos

DE LUNES A LUNES

El Proyecto de Ley 2736/2022-PE remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso de la República, en la víspera del 28 de julio como regalo de fiestas patrias, en su parte medular propone rehabilitar la competencia del Poder Judicial para resolver las discrepancias que se susciten en los contratos regulados por la Ley de Contrataciones del Estado, precisamente en el año en que se celebra el 25° aniversario de la promulgación de la Ley 26850 que revolucionó nuestra legislación incorporando al arbitraje como medio de solución definitiva de este tipo de controversias con lo que aligeró los problemas y permitió que las obras públicas no se detengan en un volumen significativo, un detalle que con frecuencia se olvida.

La iniciativa del Gobierno, sin embargo, trae también otras novedades. Una de ellas es la incorporación de tres nuevos impedimentos para participar en los procedimientos de selección que se convoquen bajo el imperio de la Ley y por lo tanto para ser postor, contratista y subcontratista. Otra, encadenada a ésta, es la incorporación de una nueva infracción.

El primer impedimento que se propone introducir en la normativa es el que afecta a las personas naturales o jurídicas con contrato resuelto como consecuencia de una sentencia judicial de primera instancia o laudo arbitral que haya determinado su responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones contractuales o que tengan un contrato declarado nulo por las causales previstas en los literales a) y b) del numeral 44.2, según declaración jurada que se expedirá, según admite el documento, por cuanto la verificación de las nuevas causales demandarán de un procedimiento para cruzar información que no se tiene implementado.

En realidad el proyecto se refiere al numeral 44.3 porque el Decreto Legislativo 1444 desdobló el artículo 44 de la Ley e independizó en un nuevo numeral esta parte relativa a la posibilidad de declarar la nulidad de oficio de los contratos. El literal a) se ocupa del caso en que se perfecciona el contrato en contravención del extenso artículo 11 relativo a los impedimentos, respecto del cual en breve se agotarán las letras del abecedario porque cada vez se agregan nuevos supuestos. El inciso advierte que los contratos que se declaren nulos por esta causal no tienen derecho a retribución alguna con cargo al Estado, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios y servidores de la entidad y de los contratistas que los celebraron de manera irregular.

El literal b) se ocupa del caso en que se verifique la transgresión del principio de presunción de veracidad durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato, previo descargo.

El solo hecho de pretender aplicar una prohibición sobre la base de una sentencia de primera instancia y que por tanto no está consentida, que es lo que propone el Ejecutivo, representa un desconocimiento abierto de la garantía del juzgamiento plural consagrado en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. En adición a ello, si se determina que ha habido incumplimiento en un arbitraje se aplica lo que se ha pedido al iniciarse el proceso. El tribunal arbitral no está facultado para sancionar al proveedor impidiéndole participar en nuevos procedimientos de selección a futuro. Esa es competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, que puede inhabilitar, en efecto, a quien se le resuelve un contrato. Si los incumplimientos son de tal magnitud que acarrean la resolución del contrato puede inhabilitarse al contratista pero no por el incumplimiento mismo sino como consecuencia de la resolución de su contrato que es una facultad de la entidad que sospesa, evalúa y decide lo que más conviene a sus intereses institucionales.

Esa doble sanción es la que más bien debería revisarse porque no se ajusta al debido proceso resolver el contrato e inhabilitar por el mismo concepto o en respuestas sucesivas una detrás de la otra. Si los incumplimientos se castigan con la resolución del contrato y la imposición de las penalidades a que hubiere lugar, ya no tiene sentido encima inhabilitar al proveedor. La inhabilitación debe proceder frente a casos muy graves en los que ya no quepa aplicar ninguna otra sanción y además resulte imposible continuar con el contratista que incurrió en la causal que la genera.

Hay múltiples casos de proveedores que incurren en penalidades menores pero que acaban sus prestaciones incluso antes del plazo previsto para ello. Deberían ser condecorados o por lo menos, felicitados. Ello, no obstante, se les aplica las penalidades pecuniarias y ni por asomo se considera un bono de éxito o de conclusión anticipada que debería premiar su esfuerzo.

La exposición de motivos del proyecto aduce que en el actual modelo procesal penal peruano son mayores las posibilidades, al menos teóricamente, de que el sentenciado en primera instancia sea efectivamente culpable de los delitos que se le acusan. En el antiguo modelo inquisitivo el juez cumplía una labor de investigación que ahora cumple el fiscal en tanto que el juez solo tiene facultades decisorias que lo hacen imparcial reduciendo ostensiblemente el riesgo de que emita sentencias condenatorias en primera instancia desprovistas de las garantías mínimas del debido proceso.

Se trata de un análisis teórico que sin embargo no puede argüirse para dejar de aplicar el mandato constitucional y respetar la garantía de la doble instancia antes de excluir a un postor de un procedimiento de selección en el que eventualmente puede convertirse en un competidor indeseado para algún contratista que goza de la preferencia de ciertos funcionarios.

La referencia al artículo 39-A de la Constitución que impide el ejercicio de la función pública, mediante la designación en cargos de confianza, a las personas sobre las que ha recaído una sentencia condenatoria de primera instancia, no es pertinente. Primero porque me temo que ese añadido, incorporado ya en el texto de la Carta, es abiertamente inconstitucional. Segundo, porque aún en la eventualidad de que el agregado no fuese inconstitucional, no puede extrapolarse a otra realidad habida cuenta de que esta clase de impedimentos no se pueden aplicar por analogía. Tienen que estar expresamente tipificados y ajustados a los principios del debido proceso y de la tutela jurisdiccional. Y tercero, porque la prohibición bajo comentario versa sobre el derecho de un postor a participar en un procedimiento de selección del que no se le puede proscribir para no incurrir en sospechas de colusión sin tener una sentencia firme y consentida. Por más que la ley quiera permitirlo.

El segundo impedimento alcanzaría a las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas por presentar recursos en instancias administrativas, arbitrales o judiciales carentes de fundamentación jurídica o que hayan sido sancionadas por haber incurrido en temeridad procesal para evitar que el Estado ejerza sus potestades, en los doce meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección, prohibición en la que se deberá acreditar no estar incurso a través de una declaración jurada suscrita con ese propósito.

La iniciativa se sustenta en una sentencia del Tribunal Constitucional que en términos muy generales señala que no puede permitirse la utilización dispendiosa y maliciosa de los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable para desviar la atención de la autoridad de las causas que la merecen. Ello, sin empero, no puede abrir la puerta para que se sancione con el impedimento para intervenir en un procedimiento de selección a quien presenta recursos carentes de fundamentación jurídica o que incurran en temeridad procesal porque, entre otras razones, no existe ninguna definición cabal de tales conceptos ni identificada por cierto la autoridad que debería determinar cuándo se incurre en una u otra categoría cuasi penal. Resulta una causa que podría prestarse a una serie de arbitrariedades.

Si el postor ya ha sido sancionado por incurrir en alguno de estos hechos: carecer de fundamentación jurídica o temeridad procesal, no requiere ninguna sanción adicional porque no se puede penalizar dos veces una misma infracción.

El tercer impedimento está dirigido contra las personas naturales o jurídicas a quienes se les ha impuesto más de tres penalidades por infracciones graves previstas en el Reglamento en los doce meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección, para cuyo efecto igualmente se deberá presentar una declaración jurada indicando no estar incurso en la prohibición.

El proyecto advierte que a fin de mantener un equilibrio y para no generar una situación excesivamente gravosa el impedimento considera un límite temporal condicionando que las tres penalidades se hayan impuesto en el último año anterior al procedimiento en el que el postor participa, como si fuese una concesión de la autoridad cuando lo cierto es que las penalidades tienen su propio tratamiento y solo si escalan hasta determinado punto facultan a la entidad, si lo estima pertinente, a resolver el contrato, requisito indispensable para que recién se proceda a inhabilitar al proveedor.

En línea con lo expuesto, el documento propone incorporar una nueva infracción, que se inserta en el artículo 50.1 de la Ley, destinada a sancionar a quien presente recursos o solicitudes cautelares en sede administrativa, arbitral o judicial manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico con el propósito de evitar que el Estado ejerza sus potestades establecidas en la Ley y el Reglamento.

El planteamiento nuevamente no identifica quién va a determinar si un escrito es contrario o no al ordenamiento jurídico con lo que abre la caja de Pandora para que cualquier aventurero se esconda detrás de ese cargo con el objeto de retirar de carrera a un competidor que le hace pelea. No se trata de eso.

No se puede estar castigando a los contratistas como si fueran internos de un correccional que no atienden las indicaciones de sus instructores. La normativa no puede ser persecutoria y sancionadora, tiene que ser proactiva y previsora. Debe evitar los incumplimientos y premiar los cumplimientos. Debe atraer a los proveedores serios y honestos para que contraten con el Estado y no ahuyentarlos con imputaciones draconianas que lo único que hacen es reducir el universo de postores para que se queden en el mercado los mismos que no cumplen sus obligaciones y entran en algunos casos en contubernio con sus clientes para sacarle la vuelta al país.

Ricardo Gandolfo Cortés

miércoles, 12 de octubre de 2022

Simposio Internacional de Arbitraje CCL

 El jueves 13 se llevará a cabo el X Simposio Internacional de Arbitraje que organiza el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima. Nuestro editor conducirá el cuarto panel dedicado a la contratación pública en la que se abordarán las perspectivas de las nuevas iniciativas destinadas a modificar la normativa vigente. Mayores informes en el siguiente link: https://www.camaralima.org.pe/events/xsimposio-internacional-de-arbitraje/

Modifican normas del Reglamento de la LCE sobre ejecución de obras

 DE LUNES A LUNES

Mediante Decreto Supremo 234- 2022-EF se ha aprobado una nueva modificación al Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, cuyo último texto que data del 2018 ya experimentó importantes reformas en el 2019, en el 2020 y en el 2021. Los cambios se introducen con el objeto de adecuar las normas a las exigencias de la realidad. En esa medida son bienvenidos. En ocasiones cumplen su cometido. En otras no. La esperanza es que siempre lo alcancen. Eso solo el tiempo y la aplicación práctica de los ajustes lo ponen de manifiesto.

En esta oportunidad la medida, publicada el viernes 7 y que todavía entrará en vigencia dentro de quince días hábiles, comprende a veintiséis artículos y a la definición de obra establecida en el Reglamento. En adelante el concepto incluirá a todas las actividades comprendidas en ella que requieran expediente técnico y dirección técnica en adición a la mano de obra, materiales y/o equipos.

De entrada amplía de diez a quince días hábiles los plazos para observar y modificar las fichas de homologación e incluye dentro del concepto de llave en mano al mobiliario como parte de lo que el postor oferta en conjunto con la construcción, equipamiento y montaje hasta la puesta en servicio y de ser el caso, la elaboración del expediente técnico y la operación asistida de la obra. El equipamiento y el mobiliario también cuando corresponda se han incluido como parte del calendario de adquisición de materiales o insumos necesarios para la ejecución de la obra que debe entregar el contratista como requisito para la suscripción del contrato. En los contratos llave en mano también se ha incorporado el adelanto para equipamiento y mobiliario que conjuntamente con los adelantos para materiales e insumos no pueden superar el veinte por ciento del monto del contrato.

Entre los requisitos de calificación que pueden adoptarse se ha eliminado la solvencia económica que se aplica en las licitaciones públicas convocadas para contratar la ejecución de obras y que a nuestro juicio debería extenderse a toda clase de procesos para confiar los fondos públicos únicamente a quienes tienen las espaldas financieras suficientes como para invertirlos y custodiarlos adecuadamente. Tal y como se hace con la capacidad de contratación, cada proveedor debería tener un volumen que se va consumiendo a medida que va suscribiendo nuevos compromisos y que se va recuperando a medida que los va concluyendo. Una vez que llega a su límite no puede contraer nuevas obligaciones hasta recuperar o aumentar su capacidad de libre contratación. Y sobre esa premisa debería elegirse siempre a los mejores. No a los que oferten los precios más bajos.

Bastará que una subasta electrónica se declare desierta y ya no dos para que se convoque una adjudicación simplificada en cuyo caso las bases recogerán las características técnicas definidas en la ficha técnica del listado de bienes y servicios. Tratándose de productos farmacéuticos o dispositivos médicos la siguiente convocatoria se realiza a través de cualquiera de los procedimientos previstos en la Ley y el Reglamento o también con proveedores no domiciliados siempre que se sustente la mayor ventaja de dicha contratación, sujeta a la supervisión del OSCE.

Si la oferta ganadora supera el valor estimado o referencial se le solicita al respectivo postor la reducción de su precio. Si en el plazo de dos días no disminuye su oferta y no se logra la certificación del crédito presupuestario para cubrir el exceso en los siguientes cinco días, se rechaza la propuesta y se llama al siguiente.

En concursos públicos para consultoría el plazo para la presentación no puede ser menor de veintidós días hábiles contados a partir del día siguiente al de la convocatoria. Entre la absolución de consultas, observaciones e integración de bases y la presentación de ofertas no puede mediar menos de siete días hábiles, computados desde el día siguiente al de la publicación de la última actuación en el SEACE o de la emisión del pronunciamiento que se hubiere solicitado.

En el procedimiento de la adjudicación simplificada no pueden formularse consultas ni observaciones respecto del contenido de una ficha de homologación aprobada. Las que se hagan se tienen como no presentadas.

Se ha eliminado la facultad de la entidad en una contratación directa de proceder bajo el mismo régimen con las demás prestaciones que requiera en las actividades de prevención y atención derivadas de la emergencia, salvo que se incluya un informe de sustento técnico legal que lo justifique. No es necesaria ninguna garantía cuando se haya otorgado la conformidad en la recepción de la prestación para la contratación de bienes, servicios y consultoría en general o en el supuesto que se haya producido el consentimiento de la liquidación final para la ejecución y consultoría de obras.

La presentación de escritos ante organismos incompetentes no será causal para declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto ante la entidad o ante el Tribunal.

En materia de plazos para el perfeccionamiento del contrato y con el objeto de salvar la convocatoria a toda costa, cuando el postor no cumple con lo que le corresponde se identifica hasta a cuatro postores susceptibles de ser llamados en el orden de prelación en el que hayan quedado para el caso de consultorías en general, consultoría y ejecución de obras y a dos postores en los otros casos. Si nadie acepta, se declara desierto el procedimiento de selección.

En el caso de consultoría de obras, cuando se produzca una ampliación de plazo se paga al contratista según la tarifa contratada o en su defecto, se paga el gasto general y el costo directo, este último debidamente acreditado, además de la utilidad. Se ha añadido la opción de pagarse la tarifa contratada sin precisarse si ésta debe contener el gasto general y la utilidad incorporada en ella porque de lo contrario se le estaría privando al consultor de ese elemental derecho más aun considerando que la ampliación no se concede por causa a él atribuible.

En los casos de suspensión del plazo de ejecución de la obra se ha establecido un procedimiento para que el contratista requiera a la entidad el pago de por lo menos una de tres valorizaciones pendientes en el plazo de diez días. Una vez vencidos el residente anota en el cuaderno de obra la decisión de suspender que se produce a partir del día siguiente y que da lugar al pago de los mayores gastos generales variables, directamente vinculados y debidamente acreditados.

Culminado el evento que generó la paralización del plazo las partes suscriben un acta acordando la fecha de reinicio. Si no hay acuerdo, lo decide la entidad. Una vez reiniciado el plazo la entidad comunica al contratista la modificación de las fechas de ejecución, del programa y de los calendarios correspondientes.

Respecto al fideicomiso cuando éste no haya sido previsto en las bases las partes pueden acordarlo a través de una cláusula que se inserta dentro del contrato siempre que se solicite al presentar los documentos para la perfección del contrato o hasta antes de que se entreguen los adelantos.

En materia de consultas se reduce el plazo de quince a cinco días para que el inspector o supervisor las absuelva, cuando estime que no es necesario trasladarlas al proyectista. Si no las absuelve las remite a la entidad dentro de los dos días siguientes para que ésta las absuelva en otros cinco días. Si se recaba la opinión del proyectista, el inspector o supervisor las traslada a la entidad con copia al contratista dentro de los cuatro días siguientes de anotadas en el cuaderno de obra y con un informe si es que implican una modificación del expediente técnico. La entidad las envía en los dos días siguientes y el proyectista debe pronunciarse en los diez días de haberlas recibido. Al contratista se le notifica dentro de los cinco días de haberse recibido la opinión del proyectista. Si no se absuelven las consultas dentro de los plazos indicados, el contratista tiene derecho a ampliación de plazo por los días en que el atraso afecte la ruta crítica. Al margen de las acciones que puedan emprenderse contra el proyectista se introduce una penalidad equivalente a una UIT que se impone al supervisor que no absuelva las consultas o que las absuelva fuera de plazo.

Para los casos de ampliación de plazo de obra se incluye la notificación a través del SEACE. Para los reajustes al contratista ejecutor de la obra se aprueba un procedimiento que incorpora un monto por regularizar que se calculará y pagará en las valorizaciones siguientes o en la liquidación final. En el supuesto de que la reducción de prestaciones genere la reducción del plazo disminuirán los gastos generales variables que correspondan y se procederá a la reformulación del programa y sus calendarios.

La mayoría de las modificaciones se ocupan del contrato de obra y de sus vicisitudes en un esfuerzo por contrarrestar algunas iniciativas recientes. Es de esperarse que en breve se apruebe un nuevo dispositivo que se ocupe de los otros contratos y de otras definiciones que aguardan su actualización.

Ricardo Gandolfo Cortés

No más medidas cautelares inaudita altera pars ni con caución juratoria

 EDITORIAL

El miércoles 5 fue publicado en el diario oficial la Ley 31583 que modifica el nuevo Código Procesal Constitucional para que la solicitud de medidas cautelares respecto de procesos de selección –debería decir procedimientos, como se llaman ahora– o de ejecución de obras públicas –debería omitir la acotación de “públicas” que corresponde a otros tiempos–, bajo sanción de nulidad, se notifique a la parte demandada para que haga valer su derecho en el plazo de diez días hábiles a fin de que la Sala resuelva en el término de cinco días de formulada la oposición. En la práctica lo que quiere decir es que desaparecen las medidas cautelares inaudita altera pars (sin oir a la otra parte), muchas veces indispensable para garantizar la efectividad de la disposición que se emite para salvaguardar el derecho de una parte que se encuentra en amenaza inminente.

La nueva Ley también estipula que en estos casos la medida cautelar solo se admite si se acompaña de una fianza como contra cautela por un monto que el juez debe considerar suficiente para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que puedan resultar de la medida, con lo que de paso también se confirma de un porrazo la eliminación de la caución juratoria que ya había proscrito el Decreto de Urgencia 020-2020 para el caso de las medidas cautelares previas a un proceso arbitral.

La Ley se ha promulgado en base a diversos proyectos entre los que destaca el Proyecto 1414/2021-PE presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso el 4 de marzo de este año en el que se proponen cambios como los aprobados que desprotegen a quienes buscan que se garanticen sus derechos en peligro.

No es desde luego una buena señal que el Parlamento y el Gobierno coincidan en iniciativas supuestamente populares pero que atentan contra principios fundamentales sobre los que descansa el Estado de Derecho que la Constitución Política del Estado consagra.

EL EDITOR

domingo, 2 de octubre de 2022

Los ingenieros alzan su voz

DE LUNES A LUNES

El 26 de setiembre el Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú ha emitido un rotundo pronunciamiento exigiendo que solamente los ingenieros especializados y con amplia experiencia en la materia realicen las pericias técnicas que sirven de sustento para emprender acciones en contra de sus afiliados que desarrollan actividades en diversas entidades y empresas del sector público y privado.

El documento, suscrito por el ingeniero Roque Benavides Ganoza, en su condición de decano de la orden, ha hecho especial énfasis en las auditorías a través de las cuales profesionales que carecen de la especialidad y de la experiencia requeridas se permiten cuestionar las opiniones de quienes, a título personal o integrando equipos que provienen del sector privado, son seleccionados por las entidades públicas a través de muy exigentes procedimientos en los que deben acreditar fehacientemente los cursos, maestrías y doctorados seguidos así como los trabajos efectuados con indicación expresa de clientes, volúmenes y características de cada prestación.

Esas auditorías igualmente se permiten cuestionar las decisiones que adoptan aquellos otros profesionales que, desde el sector público, actúan en línea con las recomendaciones que los expertos aconsejan, luego de evaluar sus alcances y consecuencias.

Con toda razón el CIP alza su voz para señalar que es inaceptable que se quiera hacerles a los ingenieros múltiples acusaciones sin examinar en detalle los supuestos indicios con los que sin mayor fundamento los involucran en investigaciones en las que por desgracia tienen que distraer su tiempo y sus ahorros para que después de varios años, cuando concluyan los procesos, declarando la inocencia de los profesionales comprometidos en ellos, nadie los indemnice ni les devuelva todo los momentos irremediablemente perdidos ni los costos invertidos en su defensa.

El pronunciamiento demanda, de conformidad con los literales a) y b) del artículo 1° de la Ley 28858, complementaria de la Ley N° 16053 de creación del Colegio de Ingenieros, que todas las acusaciones se sustenten en peritajes técnicos elaborados por profesionales con experiencia en la especialidad que es materia del examen y recuerda, de paso, que cuenta con un Centro de Peritaje que presta servicios en forma confiable, eficiente y transparente y que le garantiza a la sociedad informes que se emiten sobre la base de sólidos valores éticos y morales.

El inciso a) del artículo 1° de la Ley 28858 estipula que deben ser ingenieros profesionales inscritos y hábiles en las especialidades que identifica el inciso b) quienes elaboren estudios técnicos, propuestas u ofertas, anteproyectos y esquemas técnicos; absuelvan consultas y hagan asesorías, avalúos, peritajes, planificación y esquemas de funcionamiento de obras y servicios de ingeniería, informes técnicos, planos, mapas, cálculos, presupuestos, valuaciones con todos sus anexos, croquis, minutas, estudios preliminares y estudios definitivos; gerencias, supervisiones, inspecciones y auditorías; coordinación y dirección de obras, procesos de ingeniería o servicios conexos; operación, mantenimiento y reparaciones, incluyendo aspectos informáticos y de sistemas de calidad, medio ambiente y estudios de impacto ambiental, entre otros.

En armonía con lo preceptuado en el artículo 5 de la misma Ley 28858 el documento advierte que las autoridades judiciales y los tribunales de la República, incluidos obviamente los tribunales arbitrales que por mandato de la Constitución ejercen jurisdicción, no pueden aceptar la intervención en calidad de asesores técnicos o peritos en temas de ingeniería de aquellas personas que no tengan título profesional registrado ni certificado de habilidad expedido por el CIP con la expresa indicación de la especialidad a la que pertenecen.

En adición a lo expuesto precisa que según el numeral 1.3 de la Ley 31500, promulgada el 22 de junio último, para el desarrollo del control concurrente, al que la norma le ha dado carácter vinculante, se debe contar con profesionales especializados y con experiencia en la obra o servicios que están en revisión y en los temas vinculados a la materia que garanticen una efectiva y eficaz labor del Sistema Nacional de Control, con lo que le asegura a la ciudadanía que estas labores no van a estar en manos de quienes no tienen la formación ni la experiencia específica necesaria para acometerlas.

Finalmente exhorta a las autoridades a cumplir con este mandato y a no prescindir de la prueba elemental de la pericia, elaborada por ingenieros especialistas, para sustentar cualquier acusación que se pretenda formular y hace un llamado a la opinión pública para se mantenga vigilante frente a cualquier transgresión del principio fundamental de la presunción de inocencia y el debido proceso.

Merece destacarse que el Colegio de Ingenieros hace un llamado a que se cumplan las expresas normas en las que se fundamenta razón por la que no cabe excusar su cumplimiento por ningún motivo. Son leyes vigentes en la República que no admiten exclusiones. Toda acusación debe acompañarse de la prueba que la sustente. No se puede incriminar a nadie sin prueba pericial que respalde los indicios que puedan haberse recogido en la investigación preliminar. Y la pericia para que sea admitida tiene que haber sido elaborada por expertos en la materia de que se trate.

Más claro ni el agua.

Ricardo Gandolfo Cortés

Que otro haga lo mismo que hace uno

 El viernes 30 apareció en el diario oficial la Resolución de Contraloría 310-2022-CG que aprueba la Directiva 022-2022-CG/ANDAT estableciendo disposiciones para el novísimo Sistema de Registro de Información para el Control de Contratos de Consultoría del Estado (SIRICC) creado por la Ley 31559 con la finalidad de impulsar la transparencia y la rendición de cuentas en todas las entidades sujetas al ámbito de control por la CGR, entidad rectora del Sistema Nacional de Control que no solo crea sino que administra, da acceso, capacita al personal responsable de alimentar el nuevo registro y desde luego publica en su portal las acciones que realizará en ejercicio de la función de controlar los contratos de consultoría que celebra el Estado.

Todo parece indicar que el nuevo registro duplica la información que ya está disponible en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) que administra el OSCE que ha evidenciado algunas fisuras y filtraciones que se podrían estar tratando de mediatizar con esta medida que, sin embargo, burocratiza en lugar de agilizar la función pública y las compras públicas pero que se orienta a cautelar la correcta ejecución de las obligaciones que el país contrae y a evitar el abuso de consultorías sin sustento alguno.

De seguro habría sido preferible apuntalar y reforzar al OSCE que crear todo este nuevo aparato que administrará la Contraloría pero que se alimentará con la información que tendrán que reportar todas las entidades que contratan con fondos públicos.

Según sus disposiciones generales la Contraloría está facultada para implementar operativamente medidas contra la corrupción administrativa a través del control gubernamental, promoviendo una cultura de honestidad y probidad de la gestión pública y adoptando mecanismos de transparencia e integridad, considerando la participación de la ciudadanía y de las organizaciones de la sociedad civil y estableciendo los procedimientos necesarios para que las entidades rindan cuenta oportuna de sus acciones.

El SIRICC es el aplicativo informático del nuevo Registro en el que las entidades inscribirán electrónicamente los contratos de consultoría suscritos en línea con el propósito de impulsar la transparencia y la rendición de cuentas en las entidades. El registro de esa información es obligatorio y estará sujeto a verificación posterior. Sobre esa base el Sistema generará en forma automática reportes que constituirán insumo para los servicios de control.

Los consultores privados no estarán obligados a hacer ningún reporte al nuevo registro. Desde luego ya tienen suficiente con todas las exigencias y responsabilidades que la legislación ha establecido para ellos. La sobrecarga funcional se concentra esta vez en los servidores del Estado a quienes se les hace informar lo que es de público conocimiento, duplicando información de detalle que va a comprometer nuevos esfuerzos y tareas que podrían obviarse con un buen mecanismo de control.

El titular de la entidad debe designar al personal y al órgano o unidad encargada de recabar la información para su registro así como efectuar las acciones necesarias para su resguardo y supervisar en forma permanente las acciones del funcionario responsable de transparencia respecto al registro en el SIRICC.

Este funcionario generará el acceso para los operadores y lo actualizará siendo responsable de la información que se registre que comprende cuando menos área usuaria, encargado, detalle del pedido, términos de referencia, persona natural o jurídica contratada con indicación, en este último caso, de accionistas, apoderados, representantes y gerente general. Igualmente, contrato, garantías y adendas; lista de entregables o productos, conformidad de la prestación, pagos realizados, estado de la controversia, de existir; reporte sobre sanciones impuestas por el Tribunal de Contrataciones del Estado, penalidades aplicadas, ampliaciones de plazo y otras incidencias.

El funcionario responsable verificará si la información registrada es secreta, reservada o confidencial lo que se anotará en el SIRICC, previa aprobación del titular de la entidad, a efectos de limitar el acceso público y restringir la publicidad que estará disponible, en términos generales, a través de un módulo especial en el portal de la Contraloría General de la República.

Más burocracia y más gasto para contrarrestar aquello que no se hace bien y que debería hacerse mejor. Como si la solución para todo sea hacer que otro haga lo mismo que hace uno. (RG)