DE
LUNES A LUNES
Ricardo
Gandolfo Cortés
La nueva Ley de Contrataciones del Estado 30225,
promulgada el 11 de julio, incorpora en materia de solución de conflictos otra
novedad que se caía de madura al señalar, en el segundo párrafo del artículo 45.1,
que “las partes pueden recurrir a la Junta de Resolución de Disputas en las
contrataciones de obras, de acuerdo al valor referencial y demás condiciones
previstas en el reglamento, siendo sus decisiones vinculantes. El reglamento
puede establecer otros medios de solución de controversias.” En consecuencia, cuando
entre en vigencia la nueva Ley será posible incorporar esta figura,
independientemente de otras, pero sólo para obras y no para todas, sino únicamente
para aquellas en las que el monto de inversión comprometido lo permita, al
margen de otros requisitos que el futuro Reglamento podrá estipular.
Previamente, esta institución de la junta de resolución
de disputas –o dispute board, como se le conoce universalmente– se había
incorporado, conjuntamente con la figura del amigable componedor, a la Ley
Marco de Asociaciones Público-Privadas con el objeto de intentar solucionar los
problemas y desavenencias que pudieran presentarse en el marco de los contratos
que ella regula. La undécima disposición complementaria modificatoria de la Ley
30114 de Presupuesto del Sector Público para el 2014 amplió el texto del
artículo 9.6 del Decreto Legislativo 1012 con este propósito.
Cuando en estos contratos se establezca una etapa de
trato directo, antes de iniciar el arbitraje, que es la vía en la que se
solucionarán en forma definitiva todas las controversias en esta materia, las
partes podrán acordar la intervención de un tercero neutral denominado amigable
componedor, designado por ellas mismas de manera directa o por delegación o de
manera indirecta, a través de un centro o institución que administre mecanismos
alternativos de resolución de conflictos. El amigable componedor propondrá una
fórmula de solución que de ser aceptada en forma parcial o total por las partes
producirá los efectos legales de cosa juzgada. Se diferencia del conciliador
precisamente en esta actitud proactiva. El conciliador procura y invierte todas
sus energías en tratar que las propias partes arriben a los acuerdos que pongan
fin al enfrentamiento. El amigable componedor va un poco más allá y plantea él
mismo esos acuerdos. Por eso es elegido no por sus habilidades para administrar
desavenencias, como puede ser el caso del conciliador, sino por sus capacidades
profesionales en la materia en discusión.
La Ley
Marco de las APP también preceptúa que en los nuevos contratos, antes de
iniciar un arbitraje, las partes podrán someterse a una junta de resolución de
disputas (JRD) que se activará, en el caso de haberse pactado, cuando una
cualquiera de ellas lo solicite. La junta estará conformada por uno o tres
expertos designados por las partes o por un centro o institución que administre
esta clase de mecanismos de resolución de conflictos. La junta emitirá una
decisión vinculante que, sin embargo, no impide en última instancia recurrir al
arbitraje. También hace las veces de amigable componedor pero con una facultad
adicional que es la de adoptar ella misma una decisión final, haya o no acuerdo
entre las partes.
El texto añade que tanto el amigable componedor
como los miembros de la junta de resolución de disputas podrán ser terceros
neutrales de nacionalidad distinta a la de las partes, precisión innecesaria
–dicho sea de paso– que debería eliminarse y que puede interpretarse en
perjuicio de los expertos nacionales a quienes eventualmente se les estaría
postergando en beneficio de aquellos otros especialistas procedentes del
exterior. El texto también advierte, como es obvio, que ni el amigable
componedor ni la JRD podrán actuar en los casos en que la desavenencia tenga
que someterse a un mecanismo internacional de solución de controversias, a los
que se refiere la Ley 28933 que establece el sistema de coordinación y
respuesta del Estado en conflictos de inversión que comprometen a más de un
país.
La modificación del Decreto Legislativo 1012 consideró
por primera vez en la legislación peruana la posibilidad de incorporar al
dispute board como mecanismo para solucionar un conflicto contractual, objetivo
que persigue desde tiempo atrás el Centro de Análisis y Resolución de
Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú que incluso tiene
aprobado un Reglamento especial para la junta de resolución de disputas. La
segunda vez es ésta en que la institución se introduce en la Ley de
Contrataciones del Estado, en la que también se ha indicado, en el cuarto
párrafo del artículo 45.2, que “en los casos en que […] resulte de aplicación
la Junta de Resolución de Disputas, pueden ser sometidas a ésta todas las
controversias que surjan durante la ejecución de la obra hasta la recepción
total de la misma” para luego sentenciar, de un lado, que “las decisiones
emitidas por la Junta de Resolución de Disputas sólo pueden ser sometidas a
arbitraje dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de recibida la obra”,
y, de otro, que “las controversias que surjan con posterioridad a dicha
recepción pueden ser sometidas directamente a arbitraje dentro del plazo de
treinta (30) días hábiles, conforme a lo señalado en el reglamento.”
Esto es: si el mecanismo ha sido correctamente
incorporado en el contrato, cualquier discrepancia que aparezca hasta antes de
que la obra sea recibida puede ir a la JRD. Una vez recibida la obra, van
directamente a arbitraje. A arbitraje también pueden ir las decisiones emitidas
por la junta dentro del plazo perentorio que se establece para otros casos
específicos, esto es dentro del plazo de treinta días, pero contados no a
partir del momento en que surge el conflicto sino a partir de la recepción de
la obra con lo que se lo difiere con un objetivo disuasivo evidente pero de
éxito incierto.
La Ley quisiera que no todo vaya a arbitraje –lo
que en principio no está mal– y en ese afán procura que algunas discusiones se
queden en una etapa de trato directo, de conciliación o de JRD. En mi opinión,
necesita de una fuerza coercitiva mayor y más eficaz para lograrlo.
En definitiva, el éxito del dispute board dependerá
en gran medida del porcentaje de discrepancias que se solucionen sin necesidad
de recurrir a la vía arbitral del mismo modo que el éxito del amigable
componedor, en lo que a las Asociaciones Público-Privadas concierne, radicará
en el porcentaje de acuerdos con efecto de cosa juzgada que logre alcanzar.