DE LUNES A LUNES
La Directiva 002-2010-CG/OEA aprobada mediante
Resolución de Contraloría 196-2010-CG del 20 de julio del 2010 que regula el
control previo de las prestaciones adicionales de obra, define a éstas como
aquellas no consideradas “en el expediente técnico, ni en el contrato, cuya
realización resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta
prevista de la obra principal.” Hasta allí todo correcto, en armonía con lo
dispuesto en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante
Decreto Supremo 184-2008-EF, que utiliza exactamente las mismas palabras para
definirla.
La Directiva, empero, agrega un segundo
concepto para la misma definición: “Entiéndase que dicha prestación corresponde
a obras complementarias y/o mayores metrados, necesarios para alcanzar la
finalidad del contrato.” Este añadido, el último, el referido a los mayores
metrados, ya no encaja con la legislación vigente.
¿Qué son los metrados? Según el Reglamento de
la LCE, ya citado, el metrado es “el cálculo o la cuantificación por partidas
de la cantidad de obra a ejecutar.”
Por eso mismo, el artículo 197 del mismo
cuerpo normativo preceptúa que en las obras contratadas bajo el sistema de
precios unitarios, las valorizaciones se formulan en función de los metrados ejecutados.
En cambio en las obras contratadas bajo el sistema a suma alzada, las
valorizaciones se formulan en función de los metrados contratados. En el primer
caso se valoriza hasta el total de los metrados realmente ejecutados. En el
segundo, hasta el total de los metrados previstos en el presupuesto de la obra.
En el primer caso, se le paga al contratista
hasta el último centavo. En el segundo, en principio sólo hasta el límite de lo
presupuestado. Decimos en principio porque partimos de la premisa de que la
suma alzada se aplica “cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la
prestación están totalmente definidas en las especificaciones técnicas, en los
términos de referencia o, en […] los planos, especificaciones técnicas, memoria
descriptiva y presupuesto de obra que forma parte del Expediente Técnico…”,
según lo señalado en el inciso 1 del artículo 40 del Reglamento. Cuando tales
definiciones se alteran, por circunstancias ajenas a la responsabilidad del
contratista, corresponde pagarle el exceso. Cuando se alteran por causas
atribuibles a él, no corresponde ningún pago adicional. Es su riesgo.
La Directiva reproduce el procedimiento para
la autorización previa de los presupuestos adicionales que le corresponde
emitir a la Contraloría General de la República. Luego reitera que la decisión
de la entidad o de la misma Contraloría de aprobar o no la ejecución de
prestaciones adicionales de obra no puede ser sometida a arbitraje, que es el
mecanismo que la LCE ha elegido para la resolución final de conflictos dentro
de su ámbito. Luego subraya que tampoco pueden ser sometidas a arbitraje las
controversias referidas a la ejecución de las prestaciones adicionales de obra
que requieran aprobación previa de la Contraloría.
El artículo 199 del Reglamento agrega que si
surgieran discrepancias respecto de la formulación, aprobación o valorización
de los metrados entre el contratista y el inspector o supervisor de la entidad,
según sea el caso, se resolverán en la liquidación del contrato, sin perjuicio
del cobro de la parte no controvertida. Un segundo párrafo, reformulado el año
pasado a través del Decreto Supremo 138-2008-EF, añade que si la valorización
en discusión representa un monto igual o superior al cinco por ciento del
contrato actualizado, la parte interesada podrá someter dicha controversia a
conciliación y/o arbitraje dentro de los quince días hábiles después de
presentada. Un último párrafo advierte que el inicio de este procedimiento de
reclamación no implica la suspensión del contrato ni el incumplimiento de las
obligaciones de las partes.
Queda claro por consiguiente que las
discrepancias respecto de la valorización de los denominados mayores metrados,
a los que alude la Directiva, pueden perfectamente dilucidarse en la vía
arbitral o eventualmente, si es que está así pactado, en la conciliación
previa.
La Ley 27785 del Sistema Nacional de Control
incluso preceptúa, en su artículo 23, que las decisiones que emita la
Contraloría General, en el ejercicio de las atribuciones de autorización previa
a la ejecución y pago de prestaciones adicionales de obra y a la aprobación de
mayores gastos de supervisión, así como los presupuestos y las materias comprendidas
dentro de sus alcances, no podrán ser objeto de arbitraje. No hace ninguna referencia
a los mayores metrados, cuyas controversias calzan en el señalado artículo 199
que se ocupa precisamente de discrepancias respecto de valorizaciones o
metrados.