domingo, 28 de agosto de 2022
Hay que poner a andar la acreditación de instituciones arbitrales
No puede eliminarse la medida cautelar inaudita altera pars
lunes, 22 de agosto de 2022
La contracautela también debe ser por el 10 por ciento de lo que se pide
DE LUNES A LUNES
Como si nos hubiese escuchado
o leído, sin entender cabalmente, el Proyecto de Ley 2736/2022-PE, enviado por
el Poder Ejecutivo al Congreso de la República el 27 de julio, reincide en el
despropósito de eliminar la caución juratoria pero morigera ligeramente la
obligación de presentar una fianza por un valor no menor al de la garantía de
fiel cumplimiento como condición para solicitar una medida cautelar, tal como lo
exige la Ley de Arbitraje modificada por el Decreto de Urgencia 20-2020 que el
Parlamento inexplicablemente hasta ahora no deroga pese a tener un dictamen que
lo habilita para hacerlo. La iniciativa revela que las autoridades han tomado
nota de nuestra observación respecto a la posibilidad de que la contracautela
se extienda por un monto superior a aquel que corresponda a la medida que se
solicita y para evitar ese absurdo limita la fianza hasta esta última suma, en
esos casos. Esto es, si la medida se solicita por un valor menor al de la
garantía de fiel cumplimiento, la fianza que sólo se admitirá como
contracautela debe extenderse por ese monto.
Esa variante, sin embargo, no
advierte lo fundamental: La medida cautelar se solicita para proteger algo que
está en riesgo y que se necesita con urgencia. El proveedor que tiene un
contrato suscrito por 1,000 soles y que tiene una garantía de fiel cumplimiento
de 100 soles, equivalente al 10 por ciento del precio pactado, pretende que se
le pague una valorización por 90 soles que está en discusión pero que requiere
para poder seguir operando y cumpliendo con sus obligaciones. Pues bien, para
que se le conceda la medida cautelar tendría que poner una fianza por 100
soles. Dígase de paso que el banco le va a exigir tener depositados esos 100
soles como condición para extendérsela. Si necesita 90 para seguir funcionando,
¿cómo va a tener 100 para gestionar su fianza? Ahora el Ejecutivo pretende
reducir el monto a 90 para que no se diga que se le pide una fianza mayor al
valor en disputa. Parece broma. Si no tiene 100, ¿cómo es que va a tener esos
mismos 90 que está pidiendo? Si tuviera los 90 para la contracautela, no
pediría los 90 de la cautelar y subsistiría en el mercado con sus propios
ahorros sin solicitar nada.
La solución es que se mantenga
la caución juratoria y por último si se insiste en una fianza bancaria o
patrimonial que ésta se extienda por el mismo 10 por ciento que exige la
garantía de fiel cumplimiento. Pide que se le pague una valorización de 90 que
está en discusión en vía cautelar, pues que garantice 9, que es el 10 por
ciento de esa suma.
Ricardo Gandolfo Cortés
Los adelantos y el financiamiento de los contratos del Estado
El artículo 38 de la Ley de
Contrataciones del Estado faculta a las entidades a entregar adelantos a sus
contratistas con la finalidad de otorgarles financiamiento y liquidez para la
ejecución de sus trabajos. Le encarga al Reglamento establecer los tipos,
condiciones y montos de cada adelanto y la forma en que se amortiza. En
ejecución de obras la entidad puede solicitar en las bases que el contratista
constituya un fideicomiso para el manejo de los recursos que recibe a título de
adelanto y para garantizar que se apliquen exclusivamente a la ejecución del
contrato.
El artículo 156 del
Reglamento, en cumplimiento de ese mandato, preceptúa que se puede entregar
adelantos directos al contratista hasta por el treinta por ciento del monto del
contrato siempre que esa posibilidad esté prevista en las bases con las que se
convoca el procedimiento. A la solicitud de adelanto debe adjuntarse la
garantía y el comprobante de pago correspondientes. El adelanto se amortiza
mediante descuentos proporcionales en cada uno de los pagos parciales que se le
efectúan al contratista. Cualquier diferencia que se produzca respecto de la
amortización se corrige en el siguiente pago o con ocasión de expedirse la
conformidad de la prestación.
En el caso de ejecución de
obras, el artículo 180 del mismo Reglamento faculta la entrega al contratista
de adelantos directos hasta por el diez por ciento –antes era de hasta el
veinte– y adelantos por materiales o insumos hasta por el veinte por ciento
–antes era de hasta el cuarenta– del monto del contrato. El artículo 181
precisa que si las bases lo han previsto, el contratista, dentro de los ocho
días siguientes a la suscripción del contrato, puede solicitar el adelanto
directo adjuntando la garantía y el comprobante respectivo. Vencido ese plazo
ya no puede solicitarlo. La entidad entrega el adelanto dentro de los siete
días de recibida la documentación, pudiendo constituirse un fideicomiso para su
administración.
Los artículos 182 y 183
indican que las bases establecen el plazo para solicitar el adelanto para
materiales e insumos considerando el calendario de adquisiciones. Vencido ese
plazo el contratista tampoco puede pedirlo. La entidad se conduce de
conformidad con el Decreto Supremo 011-79-VC y sus disposiciones
modificatorias, ampliatorias y complementarias,
que también regulan la amortización de este adelanto mediante descuentos
proporcionales en las valorizaciones. Cualquier diferencia se corrige en la
siguiente valorización o en la liquidación del contrato. Es responsabilidad del
inspector o supervisor verificar que la solicitud de los adelantos para
materiales e insumos se haga en forma oportuna y ajustada a lo estipulado en el
calendario correspondiente.
Según el artículo 171 del
Reglamento la entidad le paga al contratista por las contraprestaciones
pactadas dentro de los diez días calendario de otorgada la conformidad. Para
las obras, el artículo 194 consagra que las valorizaciones tienen el carácter
de pagos a cuenta, concepto fundamental para entender la lógica del
financiamiento en materia de contratación pública. Son elaboradas el último día
de cada período fijado en las bases, por el inspector o el supervisor y el
contratista ejecutor.
En obras contratadas bajo el
sistema de precios unitarios, durante su desarrollo las valorizaciones se
formulan en función de los metrados ejecutados con las tarifas ofertadas,
agregando separadamente los montos proporcionales de gastos generales y
utilidad y el porcentaje que corresponda al IGV de ser el caso. En obras
contratadas a suma alzada, durante su desarrollo las valorizaciones se formulan
en función de los metrados ejecutados aplicando las partidas y precios
unitarios del desagregado que dio origen a la propuesta y separadamente se
añaden los montos proporcionales de gastos generales y utilidad y el porcentaje
del IGV de ser el caso.
La misma norma refiere que
bajo el sistema a precios unitarios se valoriza hasta el total de los metrados
realmente ejecutados y bajo el sistema de suma alzada se valoriza hasta el
total de los metrados del presupuesto de la obra. Los metrados se formulan y
valorizan conjuntamente por el contratista y el inspector o el supervisor y son
presentados a la entidad dentro de los plazos que establezca el contrato. Si el
inspector o el supervisor no se presenta, el contratista la efectúa por su
cuenta. El inspector o el supervisor la revisa durante el período de aprobación
de la valorización.
Un detalle de suma importancia
es que el financiamiento de la obra es responsabilidad de la entidad que la
contrata. No del contratista. Exactamente como ocurre con cualquier servicio
que uno contrata de manera particular. Lo confirma el artículo 6 de la Ley de
Contrataciones del Estado al destacar que los procesos que ella regula son
organizados por las entidades como destinatarias de los fondos públicos
asignados a la contratación. Lo ratifica el artículo 30 que faculta a la
entidad a cancelar el procedimiento en cualquier momento antes de la
adjudicación entre otras razones cuando el presupuesto asignado tenga que
destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente.
Tan cierto es que en todo
momento la entidad financia la obra que aun cuando las valorizaciones se hagan
en función de los metrados, siempre estará lo recibido por encima de lo
pendiente habida cuenta de que siempre habrá un adelanto por amortizar hasta
que se llegue al final del contrato, ocasión en que no quedará ningún monto
correspondiente a algún adelanto por devolver.
Como las valorizaciones son pagos a cuenta siempre estarán por encima de lo realmente ejecutado, no sólo si a ellas se les agregan los adelantos todavía no restituidos a la entidad, sino porque por la misma lógica del trabajo la idea es no dejar nunca al contratista sin financiamiento para que no se detenga o no haya ningún pretexto para que se detenga la ejecución de la obra en ningún instante. El contratista no pone su capital al servicio de la obra. Eso se podía hacer antes cuando había licitaciones con financiamiento del contratista.
Ahora hasta las bases
estandarizadas exigen consignar la fuente de financiamiento que debe
corresponder a aquella prevista en la Ley de Equilibrio Financiero del
Presupuesto del Sector Público del año fiscal en el cual se convoca el
respectivo procedimiento de selección. Siendo que el financiamiento es del
Estado y que las valorizaciones a los proveedores son pagos a cuenta, es
frecuente que durante la ejecución de una obra subsistan pagos mayores a favor
del contratista, porque lo contrario supondría que el contratista está
transitoriamente financiando la obra. Cualquier variación que hubiere se
concilia finalmente en la liquidación del contrato que se practica luego de que
la obra es recibida o de que la última controversia haya sido resuelta y haya
quedado consentida, según lo puntualizado en el artículo 209 del Reglamento.
La soga en la casa del ahorcado
Las obligaciones y los
derechos de las partes deben guardar una razonable relación de equivalencia y
proporcionalidad sin perjuicio de las facultades que corresponden al Estado en
la gestión del interés general, según el principio de equidad que recoge la ley
que regula los contratos que suscriben entidades y proveedores. El precepto, en
realidad, no se condice con diversas disposiciones que privilegian
innecesariamente la posición de una parte en desmedro ostensible de la otra a
la que se presenta como si fuera la que tiene más prerrogativas que exigen
nivelar la cancha. Esa apreciación no es correcta. La mejor posición es siempre
la de las entidades que en ocasiones renuncian a hacerla sentir para beneficiar
ilícitamente a quienes terminan comprando conciencias y bolsillos. Pero esa no
puede ser la regla. Es la excepción.
Lo habitual es que el Estado
sea la parte más fuerte al punto que la propia normativa admite que son las
entidades las que deciden cuándo, cómo y cuánto pagan, cuáles penalidades
aplican y en qué circunstancias, si resuelven o no el contrato, si ejecutan o
no las fianzas y si envían o no al contratista al Tribunal del OSCE para que
sea inhabilitado cuando incurre en las infracciones que conducen a esa
instancia.
El retraso en el pago al
contratista le genera el derecho a percibir intereses legales pero el retraso
del contratista no le genera a la entidad un derecho similar pues le habilita a
imponer penalidades que pueden llegar hasta el veinte por ciento del monto del
contrato, algo confiscatorio que condena literalmente a la quiebra a los
proveedores y les hace perder todo interés en continuar con la prestación por
más serios y honestos que fuesen.
Cuando el contratista
interponga un recurso de anulación contra el laudo debe presentar una fianza
bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática en favor de la
entidad por el veinticinco por ciento del monto que se ordena pagar o, si no se
puede poner en valor, por el tres por ciento del monto del contrato original.
En cambio, si quien interpone el recurso es la entidad sólo requiere de una
resolución debidamente motivada y de un análisis de costos y beneficios que
evalúe la expectativa de éxito de seguir con el reclamo, tareas para las que no
faltan voluntarios pese a que la ley dispone ahora que constituye
responsabilidad funcional impulsar una anulación cuando el examen previo determina
que la posición de la entidad razonablemente no puede ser acogida, en cuyo caso
incluso no habrá ninguna responsabilidad para los procuradores.
Hablar de equidad en esas
condiciones es como hablar de la soga en la casa del ahorcado. Para darle
consistencia al principio habría que empezar por poner el terreno parejo. Allí
donde se pueda que se exija lo mismo a ambas partes. En materia de recursos de
anulación se puede dejar la norma vigente en la Ley de Arbitraje. La
impugnación es libre pero ella no detiene la ejecución del laudo. Si la parte
que impugna quiere paralizar el cumplimiento de lo ordenado por el tribunal,
ahí sí debe poner una fianza por el íntegro del monto que el laudo ha dispuesto
pagar. Si pierde el recurso, el contratista se hace cobro de la deuda y se le
facilita la difícil tarea de cobrarle a quien precisamente se caracteriza por
ser un mal pagador. Si gana la entidad, se le entrega a ella el importe
ejecutado al proveedor, con lo cual también se le agiliza la acreencia.
martes, 16 de agosto de 2022
El remedio peor que la enfermedad
DE LUNES A LUNES
El miércoles 27 de julio el
Poder Ejecutivo envió al Congreso de la República el Proyecto de Ley
2736/2022-PE con el que propone modificar la Ley de Arbitraje promulgada
mediante Decreto Legislativo 1071, la Ley 30225 de Contrataciones del Estado,
la Ley 27584 del Proceso Contencioso Administrativo y la Ley 26702 del Sistema
Financiero y de Seguros. Según se refiere en el oficio de remisión 245-2022-PR,
el objeto de la iniciativa es garantizar la adecuada ejecución de las obras
públicas, así como, según su primer artículo, regular el otorgamiento de medidas
cautelares cuando el Estado sea parte en los procesos arbitrales y la
declaración de abandono en los arbitrajes ad hoc sin tribunal constituido. Lo
más grave es que también habilita la competencia del Poder Judicial para
resolver las controversias derivadas de los procedimientos de selección de
obras o de ejecución de obras públicas, a través de un proceso que el documento
califica eufemísticamente como idóneo y célere.
Los autores del texto
probablemente desconocen que hasta hace veinticinco años este tipo de
discrepancias podían ventilarse tanto en la vía judicial como en la vía
arbitral, según lo que se hubiere establecido en el respectivo contrato en el
que lamentablemente siempre se optaba por la judicatura en desmedro de la
justicia privada. Ningún funcionario público se atrevía a poner en riesgo su
continuidad en el servicio aceptando alguna propuesta para incluir en los
contratos que suscribían con sus proveedores una cláusula de resolución de
conflictos en una vía distinta a aquella en la que el Poder Judicial era su
última instancia.
Solo se insertaba una cláusula
de solución de controversias mediante arbitraje en aquellos contratos
financiados con créditos procedentes del exterior cuyos convenios así lo
exigían como condición para que el préstamo sea aprobado. El asunto era simple:
si no había arbitraje, no habían desembolsos y por tanto no había proyectos.
La diferencia era notoria.
Mientras que los litigios derivados de esta clase de contratos, con cláusulas
arbitrales, se solucionaban de manera rápida, eficaz y especializada, aquellos
otros litigios derivados de contratos que se financiaban con fondos del tesoro
se solucionaban, según la frase conocida, tarde, mal o nunca. En tales
circunstancias, quien tenía que reclamar, con frecuencia, una vez agotada la
vía administrativa, se abstenía de escalar su impugnación hacia los vericuetos
del Palacio de Justicia para no perder tiempo, dinero y esperanzas en procesos
que se extendían en forma ilimitada como por desgracia hasta ahora se extienden
inexplicablemente durante mucho tiempo básicamente por la frondosa carga
procesal que desde hace varios años agobia al Poder Judicial.
En 1997, con ocasión de la
promulgación de la primera Ley 26850 de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado, así denominada inicialmente, cuyo proyecto yo elaboré aunque no le
elegí ese nombre reiterativo que nunca me gustó. Más me gusta –dicho sea de
paso– el nombre actual que apocopó la denominación de origen aunque debo
confesar, y esto es lo más importante, mi pesar por el desarrollo legislativo
que ha experimentado la norma y que no ha sido mayormente de mi agrado porque
con el paso de los años se ha burocratizado la contratación pública en lugar de
simplificarse y se le han ido quitando competencias a la justicia arbitral en
lugar de ampliárselas que es lo que corresponde para precisamente aligerar los
proyectos, dinamizar las inversiones y destrabar las obras. La esencia perdura
y hay que celebrarlo pero los riesgos persisten y se incrementan y eso hay que
combatirlo.
Desde 1998, año en que entró
en vigencia la unificación legislativa en materia de contratación pública, las
desavenencias se someten a conciliación, arbitraje y más recientemente a Junta
de Resolución de Disputas. Si se aprueba, como plantea el proyecto del Ejecutivo,
que las entidades decidan, al elaborar las bases de sus procedimientos de
selección, si las controversias que surjan de los contratos sometidos a su
imperio se resolverán en el Poder Judicial o mediante conciliación o arbitraje,
es evidente que se retrocederá todo lo avanzado y se volverá a 1997 y el país
entrará en un nuevo colapso, porque los proyectos se paralizarán
inexorablemente como consecuencia de las reclamaciones que se trasladen a los
pasillos judiciales, porque los inversionistas no encontrarán las garantías
necesarias para arriesgar su dinero y porque se creará una discriminación
inconstitucional entre el contratista extranjero que se encuentre protegido por
un tratado de libre comercio que le asegura una solución arbitral y el proveedor
nacional que no se encuentra protegido y que deberá dirimir sus conflictos a
través de una solución judicial.
No solo eso. El proyecto tiene
una tangente que no se ha advertido hasta ahora. Va a fomentar la paralización
de mayores obras y lo que es peor, va a propiciar mayores actos de corrupción.
Al aparecer las diferencias entre entidades y contratistas, cuando no puedan
superarlas en trato directo, se irán a la vía administrativa, que resucitará
con una nueva carga procesal, y agotada ésta tendrán expedita la vía judicial a
la que sin embargo nadie querrá acudir porque desafortunadamente allí todos
pierden, hasta el que al final gana, porque cuando gana con frecuencia ya ni
siquiera existe la parte contra la que ha litigado porque ha quebrado o ha desaparecido
y a menudo ya no hay nadie que le pueda pagar al acreedor lo que se le debe.
En la espera se quedan sin
terminar las construcciones, como se puede comprobar en el sector privado con
algunos edificios en pleito eterno, cuyos carteles advierten a los interesados
que no están en venta, y sin avanzar las obras de infraestructura porque sus
contratistas se quedan sin liquidez como sucedía antes de 1998. Para evitar ese
drama surgirán súbitamente los servidores o los agentes de alguien que a cambio
de un honorario no facturable incrementarán ilegalmente sus ingresos para que
los contratos puedan continuar sin detenerse aunque fuese castigando en alguna
medida la expectativa de la utilidad del proveedor. El remedio como siempre en
estos asuntos será peor que la enfermedad.
Ricardo Gandolfo Cortés
El Fondo de Garantía vuelve
El sábado 13
apareció en el diario oficial el Decreto de Urgencia 20-2022 autorizando a las
entidades para que introduzcan en los documentos de los procedimientos de
selección que convoquen la facultad del postor adjudicado para optar, como
medio alternativo a la obligación de presentar las garantías de fiel
cumplimiento y de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, por la
retención del monto correspondiente en forma proporcional durante la primera
mitad del total de pagos a efectuarse al contratista. Esto es, la incorporación
del Fondo de Garantía, reiteradamente solicitado por este semanario, entre
otros actores.
La alternativa se extiende a los procedimientos de selección iniciados
antes de que entre en vigencia este Decreto siempre que la entidad lo comunique
en el acta de otorgamiento de la buena pro o, si ésta ya hubiese sido otorgada,
antes de su consentimiento o hasta el día siguiente, y a condición de que el
plazo de la prestación sea igual o mayor a sesenta días calendario y se
considere al menos dos pagos o valorizaciones.
El dispositivo es una
repetición del Decreto de Urgencia 063-2021 que con idéntico propósito se
aprobó el año pasado. Eso no le resta mérito. Siempre ayuda. Lo ideal hubiera
sido que las retenciones se hagan a lo largo de todo el contrato y no solo
durante la primera mitad porque eso le resta liquidez al contratista.
Igualmente hubiera sido preferible que la procedencia del Fondo de Garantía no
esté sujeta a la autorización que debe efectuar la entidad y que dependa de la
libre voluntad de los proveedores.
Será para más
adelante. Entretanto, corresponde exigir que las convocatorias se ajusten a
esta nueva realidad que libera a los procesos de la obligación de gestionar y
presentar fianzas cada vez más difíciles de obtener y de renovar por los costos
financieros cada vez también más onerosos.
Queda en el tintero
la obligación de devolver las fianzas que garantizan prestaciones que ya han
concluido pero que por diversas circunstancias no terminan con la formalidad de
la recepción o conformidad y que tienen a los proveedores renovándolas
ilimitadamente mientras las entidades hacen uso indiscriminado de las obras,
bienes y suministros materia de cada contrato.
La Contraloría registrará a los consultores
La edición de El Peruano del sábado 13 difundió la
Ley 31559, promulgada el día anterior y aprobada por el Congreso de la
República el 21 de julio. La nueva norma, impulsada por la Contraloría General
de la República, crea el Registro de Contratos de Consultoría en el Estado, que
almacenará información sobre contratos de servicios, asesoría, estudios técnicos,
supervisiones, proyectos, investigaciones, auditorías, diseños, inspecciones y
similares que se hagan para las diversas entidades públicas.
La declarada finalidad del registro es controlar los
contratos, impulsar la transparencia y la rendición de cuentas. Extraña
sobremanera que no comprenda a bienes, suministros y servicios generales así
como tampoco considere a las obras públicas que, según la propia Contraloría,
son el germen de la mayor corrupción en el país.
El nuevo Registro debe tener información respecto
del área usuaria, del pedido formulado, de los términos de referencia, de la
persona natural o jurídica que contrata así como, en este último caso, de todos
sus accionistas, apoderados, representantes y gerente general. Se desconoce
cómo hará con las empresas de accionariado difundido o de aquellas que cotizan
en bolsa. De seguro, un reglamento regulará excepciones y establecerá límites.
El Registro también debe contener data sobre
contratos y adendas y sobre los funcionarios responsables, sobre la conformidad
de la prestación, los pagos realizados, los entregables y/o productos y sobre
alguna sanción impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado del OSCE.
Todo parece indicar que el nuevo Registro pretende
recolectar información que es de público conocimiento y que se reporta
periódicamente a otras instancias con lo que se recargarán las obligaciones de
funcionarios y proveedores, se crearán más pretextos para incrementar la
burocracia oficial así como para disponer de una mayor cantidad de locales,
equipos y maquinaria para almacenar la información que se exija presentar en
físico o en soporte magnético y para analizar aquella que se encuentre
disponible en cualquier forma.
La Contraloría cumple un rol muy importante al verificar la correcta ejecución del presupuesto de la República y en ese esfuerzo debe coadyuvar a gestionar el gasto adecuado de cada sector, región y municipio que por desgracia revelan niveles muy pobres de inversión cada año. No se trata de dedicarse solo a perseguir a los servidores del Estado o de sustituir las labores de la fiscalía o de la policía. Se trata de constituirse en una entidad pro activa y no sustancialmente punitiva.