DE LUNES A LUNES
El numeral 164.3 del Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado, incorporado por el Decreto Supremo
162-2021-EF, preceptúa que en los contratos de supervisión en los que se haya
previsto que las actividades comprenden la liquidación de la obra, el
supervisor puede resolver el contrato en los casos en que exista una
controversia que se derive de ésta. En tal hipótesis, se supone, que el
supervisor le entrega a la entidad una pre-liquidación del contrato de obra a
la que solo le faltará incluir lo que se determine al concluir los conflictos
en trámite.
El numeral 164.4 acota que
cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza
mayor o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a
las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de su
ejecución. Puede ser un caso idéntico. Eso mismo establece el Código Civil cuyo
artículo 1316 dispone categóricamente que la obligación se extingue si la
prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor. Si la causa es
temporal, el deudor no es responsable por el retardo, mientras ella perdure, de
manera que no se le puede exigir que asuma los costos de renovación de las
fianzas, por ejemplo, que encarecen extremadamente la prestación. Sin embargo,
la obligación se extingue si la causa que determina la inejecución persiste
hasta que al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza de
la prestación, ya no se le pueda considerar obligado a ejecutarla. En caso
contrario, el deudor queda obligado a ejecutarla con reducción de la
contraprestación si la hubiere.
La resolución del contrato, a
juzgar por lo preceptuado en el artículo 165 del Reglamento, puede hacerse
cuando una de las partes incumple con sus obligaciones en cuyo caso hay dos
opciones: con requerimiento previo o sin requerimiento previo respecto de la
prestación o las prestaciones que estuvieren pendientes. Esta segunda opción
también se aplica en el caso del numeral 164.4 para cuyo efecto se debe
justificar y acreditar los hechos que sustentan la decisión de resolver, según
el literal c) del numeral 165.2, que se comunica mediante carta notarial
quedando resuelto el contrato de pleno derecho en cuanto es recibida.
Dentro de los treinta días
hábiles siguientes se puede someter a conciliación o arbitraje la resolución
del contrato. Vencido este plazo sin haber iniciado ninguno de estos
procedimientos, se entiende que la resolución ha quedado consentida, según el
acápite 166.3.
Una vez consentida la resolución
del contrato, según el artículo 170.1 el supervisor le presenta a la entidad dentro
de los siguientes quince días la liquidación de su propio contrato para que
ésta, dentro de los siguientes treinta días, se pronuncie, para que la apruebe
o para que la observe. Si no hace ni lo uno ni lo otro, se tiene por aprobada
la liquidación presentada por el consultor.
Si la entidad la observa el
supervisor debe pronunciarse dentro de los cinco días siguientes pues de lo
contrario se tiene por consentida la liquidación con las observaciones
formuladas por la entidad, agrega el inciso 170.2. Cuando el consultor no
presenta la liquidación dentro del plazo indicado, la entidad la hace y
notifica dentro de los quince días siguientes, a costo del supervisor quien
tiene otros cinco días para observarla o aprobarla bajo apercibimiento de
quedar consentida, apunta el acápite 170.3.
Si el supervisor observa la
liquidación practicada por la entidad, esta notifica su pronunciamiento dentro
de los quince días siguientes. De no hacerlo, se tiene por aprobada la
liquidación con las observaciones formuladas por el consultor, refiere el
numeral 170.4. Si la entidad no acoge las observaciones del supervisor lo
manifiesta por escrito dentro el mismo plazo, según el punto 170.5.
Finalmente el artículo 170.6
advierte que culminado todo este procedimiento la parte que no acoge las
observaciones solicita, dentro del plazo previsto en la Ley, el sometimiento de
la controversia a conciliación o arbitraje. Si vence el plazo y no lo ha hecho,
se considera consentida o aprobada la liquidación con las observaciones que se
hubieren formulado, con lo que ya no cabe recurrir a ningún medio de solución
de conflictos según apunta el último numeral, el 170.7, de este artículo
relativo a la liquidación del contrato de consultoría de obra, aplicable por
cierto al contrato de supervisión materia de este análisis.
En resumen, nadie puede obligar a
un supervisor a continuar en un contrato cuya última prestación no puede
realizar en su tiempo por causa no imputable a él. Persistir sin resolver le
acarrea costos que, sin perjuicio de cobrárselos a la entidad, no debe
afrontar. Ni antes ni después de la modificación del artículo 164 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Por imperio del expreso
mandato del artículo 1316 del Código Civil que extingue la obligación.
Ricardo Gandolfo Cortés