domingo, 30 de junio de 2013

Alcances de la contratación por paquete

DE LUNES A LUNES

El OSCE ha sacado de la galera una interpretación interesante de un extremo de la última modificación del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado que soluciona un problema que podía traer lamentables consecuencias. En efecto, según el Decreto Supremo 138-2012-EF, el sexto párrafo del artículo 19 desde el 20 de setiembre del año pasado dispone que “las entidades preferentemente contratarán por paquete la elaboración de los estudios de preinversión de perfil, prefactibilidad y factibilidad, según corresponda, debiendo preverse en los términos de referencia que los resultados de cada nivel de estudio sean considerados en los niveles siguientes.”
Antes de que entre en vigencia el señalado decreto, el sexto párrafo permitía contratar por paquete “la elaboración de los estudios de preinversión de perfil, prefactibilidad y factibilidad, según corresponda, así como la elaboración del expediente técnico y/o estudio definitivo”, facultad esta última que sin mayor explicación se eliminó del nuevo texto, en línea, aparentemente, con la idea de que cada etapa debe tener su espacio y una vez terminada y aprobada recién entonces es posible enfrentar la siguiente, sobre la base de aquella que acaba de santificarse, temperamento que procura, es verdad, proteger la inversión pública pero que no la agiliza ni la hace sintonizar con los tiempos de holgura y disposición financiera que exigen rapidez en la toma de decisiones y en la ejecución de proyectos y obras de infraestructura.
El precepto, sin embargo, no ha llegado a prohibir –pudiendo haberlo hecho– que se contrate dentro del paquete la elaboración del expediente técnico o el estudio definitivo. De esa evidencia se vale la Opinión 044-2013/DTN al sostener que “si bien el sexto párrafo del artículo 19 del Reglamento recomienda la contratación por paquete de los estudios de preinversión de un mismo PIP [Proyecto de Inversión Pública], ello no implica que solo pueda contratarse por paquete dichos estudios y no los estudios de inversión, toda vez que el quinto párrafo de este artículo faculta a las Entidades a contratar servicios en forma conjunta, mediante un proceso de selección por paquete, siempre que tal contratación resulte más eficiente que realizar contrataciones por separado; aspecto que compete definir a cada Entidad.”
Acto seguido acota que “cuando una Entidad decida contratar por paquete la elaboración de los estudios de preinversión e inversión de un mismo PIP, los términos de referencia de las Bases del proceso de selección deben establecer en forma diferenciada la descripción de las características técnicas para la elaboración de los estudios de preinversión y para la elaboración de los estudios de inversión.” Y por si fuera poco, el documento agrega, en relación a los estudios de inversión, que “la obtención de la declaratoria de viabilidad del proyecto es requisito para la elaboración del expediente técnico y/o estudio definitivo, debiendo, además, respetarse los parámetros bajo los cuales fue declarado viable el PIP.”
Ambas exigencias se inscriben en la necesidad de cautelar la adecuada inversión de los fondos públicos en el marco de una opción por acelerar los procesos y evitar que se distraiga el tiempo en trámites administrativos que pueden perfectamente integrarse y activarse en paralelo sin detener los proyectos ni paralizar las obras.

EL EDITOR

Las regiones no gastan


Con licencia para matar

La noticia, no por reiterativa, deja de ser preocupante. Nuevamente, en lo que va del año, habiendo ya transcurrido el primer semestre, los gobiernos regionales reportan haber gastado sólo el 36.2% de sus presupuestos, cuando lo que se pretende es que tengan invertido la mitad de sus proyecciones, o por lo menos alguna cifra ubicada en las vecindades de este corte, coincidiendo con el medio año.
Un informe del Centro de Investigación Empresarial de Perú-Cámaras que se difundió la semana pasada revela que apenas seis regiones superan sus previsiones o están próximas a lograrlo. Pasco ha ejecutado el 57.2% de su presupuesto; Tumbes el 52.8%; Callao el 50.8%; Lima el 49.9%; Cusco el 45.3%; Ucayali el 44.9% y Piura, un poco más atrás, con el 42.9%. En el otro extremo se sitúan Ica con el 27.7%; Puno con el 27.4%; Amazonas con el 27.3%; Tacna con el 23.7%; La Libertad con el 17.4% y Lambayeque con el 14.7%.
No está bien comparar las sumas invertidas por cada región respecto del total disponible para todo el año. Es probable que existan gastos que deben hacerse en la segunda mitad del año y que éstos eventualmente podrían ser superiores a los realizados en los primeros seis meses, como lo ha advertido Peter Anders, presidente de Perú-Cámaras. Puede ser algún caso excepcional, lo admito. Pero dudo que sea una constante aún cuando es verdad que en el segundo semestre se concretan siempre más proyectos de inversión. No alcanzan, sin embargo, como para revertir la tendencia que sólo demuestra, una vez más, la deficiente capacidad de administración de los gobiernos regionales.
Carlos Casas, ex viceministro de Economía y profesor de la Universidad del Pacífico, ha señalado que la capacitación de los funcionarios públicos de las regiones no debe circunscribirse a la preparación de expedientes técnicos sino a la ejecución de las obras y demás actividades de monitoreo de proyectos hasta su culminación. Jorge Guillén, de ESAN, ha sido más crítico al destacar que este año los gobiernos regionales no están alcanzando el nivel de ejecución logrado en el 2012.
La explicación puede encontrarse en diversas situaciones que presionan a la baja los porcentajes de ejecución presupuestal. Pero no es consuelo. La muestra y los porcentajes se repiten año a año. Quiere decir que algo no está funcionando bien. 

Un convenio para cada encargo


La Dirección Técnico Normativa del OSCE ha señalado, al absolver una consulta formulada por la Secretaría General del Ministerio de Agricultura, sobre los requisitos para realizar contrataciones mediante procesos de selección que se le encargan a los organismos internacionales que en los artículos 86 y 89 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, se han previsto los requisitos y formalidades que debe observarse para proceder de esta manera, relievando que, para estos efectos, la entidad debe celebrar un convenio con el organismo internacional elegido, convenio que “debe ser específico y concreto para cada contratación que se desee encargar.”
La Opinión 047-2013/DTN añade que “cuando se trate de un único proyecto cuya ejecución implique realizar varias contrataciones vinculadas entre sí, deberá preverse cada una de estas contrataciones en el convenio, precisando su alcance, así como las obligaciones y responsabilidades que asumirán las partes por cada contratación que se desee encargar.”
Para arribar a esa conclusión el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado recuerda que el tercer párrafo del artículo 6 de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo 1017, permite que las entidades celebren convenios para encargar la realización de sus contrataciones de acuerdo con los procedimientos y formalidades que se establezcan en el Reglamento y que, a su turno, el primer párrafo del artículo 86 de este último cuerpo legal dispone que “por razones económicas o de especialidad en el objeto de la convocatoria”, una entidad podrá encargar a otra, sea ésta pública o privada, nacional o internacional, incluidos los organismos internacionales, siempre que exista un convenio interinstitucional, la realización del proceso de selección que “requiera para la contratación de bienes, servicios y obras, previo informe técnico legal que sustente la necesidad y viabilidad del Encargo, el mismo que será aprobado por el Titular de la Entidad.”
El documento subraya que permite “la realización del proceso de selección” que se requiera. De esa precisión, expresada en singular, infiere que “el encargo está referido únicamente al proceso de selección” y destaca también los requisitos de las razones económicas o de especialidad, las que, de conformidad con la Opinión 034-2011/DTN, se encuentran relacionadas con el ahorro de fondos públicos y de horas/hombre así como con la oportuna satisfacción de la necesidad que garanticen el uso eficiente de los recursos públicos, de un lado, y con el conocimiento y soporte especializado en la contratación, del otro, exigencias todas ellas que afloran, se entiende, en casos muy puntuales y específicos que impedirían que a través de un solo convenio se haga más de un encargo o que en un solo encargo se comprometa más de un proceso de selección.
La DTN agrega que los artículos 87, 88 y 89 del Reglamento establecen las características especiales de los diferentes tipos de encargo: a otra entidad pública, a una entidad privada nacional o internacional y a un organismo internacional, estipulándose para este último caso la necesidad de contar con un informe favorable de la Oficina de Presupuesto sobre la disponibilidad de recursos y otro informe de la Oficina de Administración sobre las ventajas y beneficios del convenio. También pone de relieve que el organismo internacional debe encontrarse acreditado en el Perú y que el convenio “deberá ser específico y concreto para cada proceso de contratación encargado.”
La OSCE no lo dice explícitamente pero lo cierto es que esta disposición que aparece en el artículo 89 la extrapola a los otros dos tipos de encargo a los que la aplica igualmente, como queda dicho, en función de la singularidad de la articulación que alude expresamente a “la realización del proceso de selección” y los requisitos muy particulares económicos y de especialidad que deben concurrir y que por cierto no pueden comprender más de un encargo o más de un proceso de selección. Eso está claro.

domingo, 23 de junio de 2013

El régimen de apoyo transitorio en las EPS

Con licencia para matar

En adelante, los directores y gerentes de las entidades prestadoras de servicios de saneamiento (EPS) serán designados conforme a los requisitos, procedimientos, plazos y demás reglas que para el efecto apruebe el OTASS en ejercicio de las competencias que le reconoce la Ley 30045 publicada la última semana. En el caso de que una EPS se encuentre sujeta al régimen de apoyo transitorio, sus directores y gerentes serán directamente designados por el OTASS.


El Reglamento de la nueva Ley determinará cuál será el órgano de línea que tendrá a su cargo el proceso de evaluación de la solvencia económica y financiera de las EPS que tiene por objeto revisar las deudas asumidas, el nivel de cumplimiento de los indicadores de gestión del servicio así como de otros criterios técnicos y legales.

Sin perjuicio de lo expuesto, las EPS deberán remitir al OTASS los estados financieros auditados de los tres últimos ejercicios en un plazo que no debe exceder de los treinta días de haber sido solicitados, deben absolver los requerimientos de información y entregar toda la documentación de carácter legal, técnico, operativo, económico o financiero que les sea pedido en aplicación de esta Ley. Dentro del proceso de evaluación también se toman en cuenta los informes de supervisión y fiscalización, estudios y demás documentos generados por la SUNASS en el ejercicio de sus funciones.

Como resultado de la evaluación se dividen a las EPS que no necesitan apoyo transitorio de aquellas que lo requieren y de aquellas otras a las que debe iniciárseles un procedimiento concursal, todo ello sustentado en un informe final elaborado para cada EPS que será aprobado por el consejo directivo y publicado en la página web del ministerio y de la SUNASS.

El régimen de apoyo transitorio se aplica por incumplimiento en la prestación del servicio en perjuicio de los usuarios y población de su ámbito de influencia; insolvencia financiera según las deudas asumidas; incumplimiento de las normas a las que se encuentra sujeta o de las obligaciones contenidas en los contratos de explotación y anexos; incumplimiento de las normas sobre composición de directorios u otras irregularidades o actos de corrupción en la administración.

Durante el régimen de apoyo, que puede extenderse hasta por quince años, quedan suspendidos los derechos y atribuciones de la junta general de accionistas o de socios de la EPS; son removidos de sus cargos y funciones los miembros del directorio y son transferidas las acciones de las EPS que les corresponden a las municipalidades provinciales y distritales al Fideicomiso de Garantía-Acciones EPS constituido para dichos efectos dentro de los 45 días naturales de haberse declarado la aplicación del régimen.

Durante el régimen de apoyo transitorio la administración de la prestación de los servicios de saneamiento se encuentra a cargo del directorio de las EPS designado por el OTASS entre profesionales que deben reunir una serie de requisitos. En los casos en que sea necesario adoptar acuerdos en junta general, el OTASS queda facultado para instruir al fiduciario para los fines que corresponda.

Cada tres años el OTASS evalúa la situación y determina si la calidad, cobertura y continuidad de los servicios y el equilibrio financiero han alcanzado niveles adecuados como para que concluya el régimen de apoyo transitorio, en cuyo caso la titularidad de las acciones de la EPS retorna a las municipalidades de su respectivo ámbito.

Si el resultado de la evaluación dispone el inicio del procedimiento concursal, las entidades estatales acreedoras de las EPS promueven, a través de la junta de acreedores, el inicio de la reestructuración patrimonial así como la adopción del régimen de apoyo transitorio y le encargan al OTASS que lo articule o que adopte cualquier otra acción en el marco de la Ley General del Sistema Concursal 27809 (J.B.).




Modernización de los Servicios de Saneamiento

El martes 18 apareció en el diario oficial El Peruano la Ley 30045 de Modernización de los Servicios de Saneamiento con el declarado objeto de incrementar la cobertura y asegurar la calidad y la sostenibilidad de los servicios a nivel nacional, promoviendo el desarrollo, la protección ambiental y la inclusión social.


En materia de competencias sectoriales y organización del mercado, la Ley reconoce como ente rector al gobierno nacional, a través del ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, correspondiéndole diseñar, normar y ejecutar la política nacional y las acciones del sector en materia de prestación regular de servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial y disposición sanitaria de excretas, tanto en el ámbito urbano como en el rural, lo que incluye la aprobación del Plan Nacional de Saneamiento, de la regulación reglamentaria, la asignación de recursos y su transferencia a las entidades prestadoras de tales servicios y eventualmente a los gobiernos regionales y locales a fin de que ejecuten los proyectos de inversión que tengan previstos, a través del Programa Nacional de Saneamiento Urbano (PNSU) y del Programa Nacional de Saneamiento rural (PNSR) y a través de asociaciones público-privadas.

El dispositivo también reconoce a la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS) como organismo regulador, supervisor, fiscalizador, sancionador y dirimente en relación a las controversias que se susciten respecto a las tarifas y a la calidad de las prestaciones. A su turno, crea el Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento (OTASS) y le encarga cautelar la correcta ejecución de la política del Estado en las entidades prestadoras de servicios de saneamiento.

Se subraya que en el ámbito urbano la competencia exclusiva corresponde a las entidades prestadoras de servicios de saneamiento (EPS) y destaca la autonomía de que gozan en su gestión empresarial, presupuestal y de inversiones. En el ámbito rural, en armonía con el TUO del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado mediante Decreto Supremo 023-2005-VIVIENDA, se comprende adicionalmente a las organizaciones comunales, juntas administradoras de servicios de saneamiento, asociación, comité u otra forma de organización elegidas voluntariamente por la comunidad y constituidas con el propósito de administrar, operar y mantener servicios de saneamiento en los centros poblados.

El OTASS será un organismo público técnico especializado adscrito al ministerio, con personería jurídica de derecho público interno, autonomía funcional, económica, financiera y administrativa y con competencia a nivel nacional. Entre sus funciones se encuentran la de emitir normas, así como supervisar y fiscalizar su cumplimiento, relacionadas con la composición de los directorios, requisitos y causales de vacancia para la alta dirección de las EPS, rendición de cuentas y desempeño y buen gobierno corporativo; emitir lineamientos y protocolos de obligatorio cumplimiento por las EPS para su adecuada gestión; promover la fusión de diversos prestadores de servicios de saneamiento en EPS; evaluar la solvencia técnica, económica y financiera de las EPS y, de ser el caso, determinar la aplicación del régimen de apoyo transitorio, eventualidad en la que también elegirá a los miembros del directorio y gerentes de las EPS que se encuentren en esa situación o así lo solicite la junta de accionistas o de socios, entre otras.

El OTASS cuenta con un consejo directivo de tres miembros designados por el ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento en representación del despacho, de la presidencia del Consejo de Ministros y de la Asociación de EPS. Tiene un director ejecutivo que lidera sus órganos de línea y una secretaría general responsable de los sistemas administrativos. Entre sus recursos se encuentran los que se le asigne en la Ley Anual de Presupuesto, los que provengan de la cooperación técnica internacional no reembolsable y los demás que se disponga.

El derecho a la libertad de trabajo

Escribe: María Soledad Pérez Novoa

Los derechos humanos a decir de López-Medel y Báscones son todos aquellos “(…) derechos cuyo fundamento reside en la propia naturaleza del ser humano, del mínimo indispensable de libertades sin las cuales es imposible atribuir una específica dignidad social a nadie”. Si bien los términos derechos humanos y derechos fundamentales son considerados como sinónimos, la doctrina ha hecho una distinción entre ellos. De esta forma, ha entendido por derechos fundamentales a aquellos que se encuentran expresamente recogidos en el texto de la Constitución Política del Estado.


En este sentido, podemos afirmar que al hablar del derecho a la libertad de trabajo estamos ante un derecho fundamental, debido a que se encuentra consagrado en el numeral 19 del artículo 2º de nuestra Constitución Política, y cuyo sustento se encuentra en la libertad del ser humano. De acuerdo a lo señalado por Juan Espinoza, “(…) la libertad no resulta ser una facultad, una propiedad, de la cual el hombre puede disponer o no. El hombre no tiene o deja de tener libertad sino el hombre es libertad. Es albedrío. (…) Esta libertad no es una propiedad del hombre sino el ser mismo de su existencia (…) es una condición de la vida humana individual privada y consiste en la atribución de decidir qué se hace o no, sin más límites que los que la ley y la moral impongan”.

Por eso, para el mismo autor la libertad es “la facultad que tiene todo sujeto de derecho, para crear, modificar o extinguir la vasta gama de actos jurídicos que forman parte del ordenamiento normativo, (…) dentro de los límites de las mismas leyes imperativas, el orden público y las buenas costumbres”. En este contexto, libertad de trabajo es todo el derecho de elegir cuál es la actividad que se va a desarrollar sin la intervención ni presión de nadie, sea este un particular o el propio Estado.

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de nuestra Carta Magna, ha definido y delimitado los alcances del derecho a la libertad de trabajo en la sentencia del Expediente Nº 0008-2003-AI/TC manifestando que es “el atributo para elegir a voluntad la actividad ocupacional o profesional que cada persona desee o prefiera desempeñar, disfrutando de su rendimiento económico y satisfacción espiritual; así como de cambiarla o de cesar de ella. Para tal efecto, dicha facultad autodeterminativa, deberá ser ejercida con sujeción a la ley (…)”.

Adicionalmente a ello, resulta pertinente indicar que el derecho a la libertad de trabajo es un derecho que ha sido reconocido por las principales declaraciones internacionales de Derechos Humanos y ha sido trabajado en la etapa de extinción de la relación laboral por el Convenio Nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo.

Por consiguiente, la libertad de trabajo es un derecho inherente a todo sujeto de derecho, a fin de poder elegir si trabaja o no, si se mantiene en un puesto de trabajo o si desea cambiarlo, o si simplemente desea cesar una relación laboral, sin que otro sujeto de derecho, sea este un particular o el propio Estado, pueda restringir la facultad que le ha sido atribuida a través del máximo cuerpo normativo.

Al respecto, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha manifestado que “La vulneración al derecho a la libertad de trabajo es lo que se conoce como trabajo forzoso. (…) Ante la vulneración de este derecho, el Estado Peruano tiene entre sus objetivos la implementación de políticas que garanticen la libertad de trabajo de todos los ciudadanos, eliminando (…) el trabajo forzoso. (…) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) impulsa una alianza mundial contra el trabajo forzoso. El Perú forma parte de la OIT y por ende de la Alianza Mundial contra el Trabajo Forzoso”.

En consecuencia, el derecho a la libertad de trabajo debe ser reconocido como una atribución, un derecho del que pueda hacer uso de la facultad que se le ha otorgado a la persona de poder realizar una actividad sin que nadie –sea empleador o Estado- interfiera en su decisión.

domingo, 16 de junio de 2013

Posibilidad de indemnizar daños y perjuicios en contratación pública

Respecto de los daños y perjuicios y la posibilidad de que éstos sean resarcidos en vía de indemnización hay diversas disposiciones en la normativa sobre contratación pública. Así, por ejemplo, el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo 1017, preceptúa que cualquiera de las partes podrá resolver el contrato, sin responsabilidad para ninguna, por las causales de caso fortuito o fuerza mayor que hagan imposible continuarlo. Si la resolución sobreviene por alguna causal imputable a alguna parte, se deberán resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Está claro que aquella parte a la que se atribuye la causal debe indemnizar a aquella que termina perjudicada.


El mismo dispositivo agrega que en el caso de que se resuelva un contrato de obra y exista un saldo por ejecutar, la entidad podrá optar por culminar la obra por administración directa, en convenio con otra entidad o invitando a los postores que participaron en el respectivo proceso, según el orden de prelación. Si ninguna de esas alternativas tiene éxito, se deberá convocar a un nuevo proceso de selección sobre la base del nuevo valor referencial representado por ese saldo de obra por ejecutar. Todo ello, sin embargo, no exime a la parte responsable de la resolución a asumir la obligación de resarcir a la otra los daños y perjuicios irrogados.

El primer párrafo del artículo 170 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, por su parte, refiere que si la parte perjudicada es la entidad, ésta ejecutará las garantías que el contratista hubiera otorgado, sin perjuicio de la indemnización por los mayores daños y perjuicios irrogados. Si la parte perjudicada es el contratista, en cambio, la entidad deberá reconocerle la respectiva indemnización por el mismo concepto, es decir, por los daños y perjuicios irrogados, bajo responsabilidad del su titular.

Más importante aún es el segundo párrafo de este mismo artículo 170 añade que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato, y aunque no lo diga evidentemente también tiene que incluir a aquellas derivadas de las consecuencias de esa resolución que son las que regula este dispositivo, podrán ser sometidas por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se comunica la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida.

No hay ninguna referencia a aquella indemnización por los daños y perjuicios que eventualmente pueden ocasionarse sin que haya una resolución contractual explícita. Es frecuente que un contratista termine sus obligaciones pero tenga diversas reclamaciones que formularle a la entidad por deudas no pagadas u otras prestaciones no reconocidas así como por los daños y perjuicios generados como consecuencia de ellas o de los atrasos en los que se incurrió en cumplir con otras distintas.

El hecho de que no haya ninguna referencia, sin embargo, no excluye esas pretensiones de la posibilidad de ser efectivamente reclamadas ante un tribunal arbitral ni las condena al fracaso. Salvo que se le sugiera al contratista que se encuentre en esos aprietos que como condición previa a la interposición de su demanda de daños y perjuicios es indispensable que resuelva unilateralmente su contrato para ajustarse a lo dispuesto en los artículos 44 de la LCE y 170 de su Reglamento.

El artículo 184 de este último cuerpo legal estipula que el inicio del plazo de ejecución de una obra está condicionado a una serie de requisitos: que se designe al inspector o supervisor, que se entregue el expediente técnico completo, el terreno, el calendario de materiales e insumos y el adelanto directo, en los casos en que éste haya sido solicitado.

El mismo precepto dispone que si la entidad no cumple con alguna de estos requisitos por causas imputables a ella, el contratista podrá iniciar el procedimiento de resolución del contrato y solicitar el “resarcimiento de daños y perjuicios debidamente acreditados, hasta por un monto equivalente al cinco por diez mil (5/10000) del monto del contrato por día y hasta por un tope del setenta y cinco por diez mil (75/10000).” Respecto de este denominado “derecho de resarcimiento” la norma agrega que el contratista podrá iniciar un procedimiento de conciliación y/o arbitraje dentro de los plazos previstos en el mismo dispositivo.

El artículo permite rescatar la inequívoca competencia para dilucidar esta clase de controversias, en primer término, aún cuando formalmente no se haya iniciado la ejecución de la obra porque no se cumplen con las condiciones establecidas para ello. Lo que no está bien es la escala con la que se pretende resarcir al contratista por daños y perjuicios que eventualmente tendrá que acreditar debidamente. El cinco por diez mil por día puede parecer adecuado pero si se cuantifica ya no lo es. En un contrato suscrito por diez millones de nuevos soles, por ejemplo, el uno por diez mil es diez mil nuevos soles. En un contrato de un millón de nuevos soles, en cambio, el uno por diez mil es mil soles.

Hasta el 20 de setiembre del 2012, cuando la entidad no cumplía con citar al ganador de la buena pro para la suscripción del contrato y éste tenía que requerirla, según el artículo 148 del Reglamento, la entidad debía reconocerle una cantidad equivalente al uno por mil del monto de su propuesta económica por cada día de atraso hasta la fecha en que se suscriba el contrato. Esa disposición se ha eliminado en la modificación introducida mediante del Decreto Supremo 138-2012-EF. Ello, no obstante, sirve para marcar la distinción. Uno por mil es altamente razonable en comparación con el uno por diez mil que es obviamente insuficiente como penalidad.

El perjuicio de las diferentes tasas de interés

 

Con licencia para matar


El señor Pepe el Vivo, citado en múltiples ocasiones para identificar a un ciudadano cualquiera de este país –pero especializado en sacar ventaja de cuanta situación se le presente–, resulta que es, para los efectos prácticos del caso que se va a analizar en seguida, el presidente o titular del pliego, como se dice ahora, de una importante entidad pública que como cualquier otra convoca procesos de selección, contrata con proveedores y paga por las prestaciones que recibe. En un determinado contrato el señor Pepe El Vivo advierte que si deja de pagar a su contratista y deposita ese dinero, destinado para cumplir con esa obligación, en una cuenta en un banco comercial recibirá un interés mucho mayor al que deberá pagarle al proveedor en vía de penalidad y como consecuencia del atraso en el que incurra. Si esa práctica repite en otros contratos rápidamente su entidad incrementará sus fondos y podrá atender otras actividades que hasta entonces no las podía realizar por carecer de los recursos económicos necesarios. Como es un iluminado, ha creado la forma de multiplicar su disponibilidad presupuestal a costa de sus sufridos contratistas.


Mientras eso sucede en esa importante entidad pública, en las oficinas de sus contratistas el escenario es totalmente distinto. Como no reciben sus pagos en las oportunidades que les corresponde, sus ejecutivos han tenido que solicitar a la banca comercial distintos préstamos para cubrir sus obligaciones, entre ellas, las de cancelar sueldos y salarios, alquileres, adquirir insumos y otros gastos derivados del giro en el que se desenvuelven. Cuando el señor Pepe el Vivo decida amortizar las deudas que les tiene pendientes, éstas incorporarán el interés legal previsto en la normativa, que es, por cierto, mucho menor que el interés comercial que deberán pagarle al banco que tuvo la gentileza de prestarles.

¿Quién asume la diferencia? La asume el contratista y deberá restarla de la utilidad proyectada. La realidad seguramente demostrará que ese detalle podrá hacer la diferencia entre lo que es negocio y lo que no lo es o lo que es peor todavía, lo que es una operación que arroje pérdidas. ¿Quién se beneficia y quién se perjudica? Está claro que se beneficia la entidad no sólo con los intereses que le reporta no retirar esos fondos de la cuenta en que los tiene sino con el menor interés que terminará pagando. También se benefician los bancos de cuyas cuentas no se retiran los fondos que deberían emplearse para pagar oportunamente a los acreedores de la entidad o se depositan recursos que deberían utilizarse para ese efecto.

Se perjudican no sólo los contratistas. También se perjudica el país porque condena a muchos de sus proveedores a la quiebra, especialmente a los más pequeños, a aquellos que carecen de espaldas financieras como para resistir estos embates y estas malas prácticas que deberían desaparecer y proscribirse totalmente bajo apercibimiento de sancionar penalmente a quienes incurran en ellas.

Mientras eso suceda nadie legítimamente puede oponerse a que se les reconozca a esos contratistas, así perjudicados, por esos daños. Si reclaman en la vía que les corresponda, no debería existir ningún problema para que sean indemnizados y para que una parte de esa indemnización la constituya esa diferencia entre el interés legal que se les paga y el interés comercial que es el que a ellos se les cobra. Con acreditar las tasas debería ser suficiente. Ni siquiera debe necesitar demostrar que efectivamente recurrió a un préstamo comercial y menos aún que lo hizo para cubrir el déficit que le ocasionó el atraso de la entidad en cumplir con sus obligaciones.

Segundo módulo de cursos FIDIC en julio

La Asociación Peruana de Consultoría en colaboración con la Federación Internacional de Ingenieros Consultores y Lámbal Formación, firma consultora especializada en eventos de capacitación en ingeniería y construcción, presentarán por primera vez en Lima el Módulo 2 de los Cursos Oficiales sobre Contratos FIDIC, sobre Gestión de Variaciones, Reclamaciones y Resolución de Disputas.


Los contratos FIDIC, como se sabe, se han convertido en el modelo estándar más utilizado en la construcción a nivel internacional. La primera edición del conjunto de todos ellos se hizo en 1957 y desde entonces se han ido revisando y aprobando nuevas versiones. Desde 1999 estos contratos recogen las exigencias y necesidades que se derivan de la creciente internacionalización de la ingeniería y la construcción.

Estos modelos permiten desarrollar inversiones seguras en cualquier parte del mundo en proyectos EPC que comprometen la ingeniería, las adquisiciones y la construcción. Diversos países incluso han adoptado estos contratos como modelos para las compras públicas o se han basado en ellos para crear sus propios contratos.

El Banco Mundial y otros bancos multilaterales como el Banco Interamericano de Desarrollo han adoptado uno de ellos como contrato modelo para sus proyectos lo que está contribuyendo a su mayor difusión. Gran parte de los proyectos financiados por la Unión Europea o por diversas agencias de cooperación internacional como JICA o MCC también recurren a este modelo.

La presencia de estos contratos en Latinoamérica es cada vez más frecuente por lo que se hace imprescindible conocerlos tanto para ingenieros o arquitectos que diseñan como para aquellos que construyen o subcontratan, para los dueños de las obras, para la administración o para el banco o cualquier otra institución que financie la operación.

El curso será dictado por el doctor Pablo Laorden, abogado, licenciado en derecho por la Universidad Complutense de Madrid, máster en Asesoría Jurídica a Empresas Constructoras e Inmobiliarias por la Universidad Politécnica de Madrid, árbitro inscrito en varias instituciones como el Chartered Institute of Arbitrators de Londres, la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio y el Tribunal de Arbitraje de AEADE de Madrid. Está autorizado por FIDIC para desempeñarse como formador oficial en español para esta clase de cursos. Ya ha dictado en Lima hasta en dos ocasiones un módulo anterior con singular éxito.

Este Módulo 2 repasa cómo se regulan las denominadas variaciones o adicionales en los contratos FIDIC, la forma en que las partes presentan sus instrucciones y/o propuestas así como sus recomendaciones para su correcto control y para evitar posibles discusiones. Se revisan las causas de reclamación, costos y plazos así como el procedimiento que se les dispensa para terminar con los procesos de resolución de controversias que incluye en ejemplo de la forma en que funciona el Dispute Boards, que se está convirtiendo en el mecanismo más empleado a nivel internacional.

El curso se dictará el martes 9 y el miércoles 10 de julio en horario completo, de 8:30 a 18:00 horas en las instalaciones del Hotel Miraflores Park, sito en Malecón de la Reserva 1035, Miraflores. Incluye dos pausas para café y almuerzo cada día.

Mayores informaciones se pueden obtener contactándose con la APC al teléfono (51 1) 4414182 o al correo electrónico apconsultoriaapc@gmail.com.

domingo, 9 de junio de 2013

Agradecimiento

DE LUNES A LUNES

PROPUESTA agradece a sus lectores y de manera especial a aquellos que nos han dirigido diversos mensajes de felicitación por haber sobrepasado los 100 mil visitantes en nuestro blog creado apenas hace cuatro años y por recibir en la actualidad a cerca de 6 mil navegantes al mes lo que nos podría conducir a cerrar el año nada menos que con 72 mil visitas, lo que constituiría sin duda todo un record en el ciberespacio para materias como las que convocan nuestra atención. No tenemos, como informamos la semana pasada, información sobre los lectores que ingresan directamente a nuestro portal o página web ni sobre nuestros 2 mil suscriptores quienes a su vez reenvían o pueden reenviar nuestras ediciones sin ninguna restricción. Todo parece indicar que estamos alrededor de cifras que marcan otros tantos hitos. Nada de eso, sin embargo, nos aturde ni modifica nuestra decisión de persistir en lo mismo.

Sucursales ya no tendrán que inscribir un capital propio

Con licencia para matar


El viernes 7 apareció en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo 116-2013-EF con el que se modifica únicamente el artículo 275 y el segundo párrafo de la octava disposición complementaria transitoria del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado a su vez por Decreto Supremo 184-2008-EF.

El artículo 275 de ocupa de la capacidad máxima de contratación de los ejecutores de obra y la reforma afecta el penúltimo párrafo del literal a) y el antepenúltimo y penúltimo párrafos del literal b), beneficiando a las personas jurídicas extranjeras domiciliadas, también conocidas como sucursales, cuyo capital social ya no tendrá que estar pagado e inscrito en los Registros Públicos del Perú sino que podrá estar pagado e inscrito en los de su país de origen o autoridad competente conforme a las formalidades allí exigidas.

La capacidad máxima de contratación de estas sucursales, a su turno, será determinada en función del depósito dinerario que haya efectuado en una cuenta del sistema financiero nacional a nombre de su representante legal en el país, exactamente lo que se tenía previsto hasta antes del viernes pero sólo para las personas jurídicas extranjeras no domiciliadas, más conocidas como matrices.

En adelante, tanto matrices como sucursales podrán utilizar esos depósitos dinerarios para financiar sus operaciones en el territorio nacional.

El segundo párrafo de la octava disposición complementaria transitoria consideraba que se encontraban bajo el supuesto del literal a) del artículo 275 las sucursales y matrices que provengan de países con los cuales el Perú tuviera vigente un Tratado u otro compromiso internacional en materia de contratación pública suscrito con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de la LCE, exigencia, esta última, de haber sido celebrado previamente, ahora se ha eliminado.

El nuevo Decreto Supremo también aprovecha para aprobar 88 procedimientos administrativos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado con sus respectivos requisitos y costos, que deberán ser incorporados a su TUPA en un plazo no mayor de 30 días hábiles. (J.B.)

Nuevos mecanismos de seguridad en notarías

Mediante el Decreto Supremo 006-2013-JUS se han establecido obligaciones y mecanismos de seguridad con el objeto de que disminuyan los actos delictivos en las notarías. En ese cometido se ha dispuesto que las transacciones, pago de contratos u otras obligaciones que se celebren al interior de los oficios notariales, así como cualquier otro tipo de servicio que tengan que pagar los usuarios en dichas sedes por montos superiores a los 3 mil 500 nuevos soles o su equivalente en moneda extranjera, deberán ser realizados necesariamente a través de empresas del sistema financiero, utilizando cualquiera de los medios de pago establecidos en el artículo 5 del TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado mediante Decreto Supremo 150-2007-EF.

La misma norma establece que el notario tiene la obligación de efectuar la verificación por comparación biométrica de las huellas dactilares, a través del servicio que brinda el Reniec, cuando los comparecientes realicen actos de disposición o gravamen de sus bienes o de otorgamiento de poderes para esos efectos, cuando se trate de escrituras públicas, testamentos, actas de transferencia de bienes muebles o inmuebles registrables, actas y escrituras de procedimientos no contenciosos, instrumentos protocolares de constitución de garantía mobiliaria e inmobiliaria, actas de aportes de capital para la constitución o aumento de capital de personas jurídicas y otros documentos que impliquen la afectación sobre bienes muebles e inmuebles. El notario puede igualmente utilizar este sistema de comparación biométrica cuando considere que es necesario para garantizar la seguridad jurídica de otros instrumentos. Si la comparación resulta negativa puede solicitarle al compareciente que efectúe el trámite de actualización de huellas ante el Reniec.

Si el notario ya hubiera efectuado en otros instrumentos que él ha extendido la verificación por comparación biométrica o si no existen las facilidades tecnológicas para efectuarla en el lugar donde se ubica su oficio notarial, no será exigible esta obligación.

Cuando se trate de actas de sociedades comerciales o civiles éstas serán certificadas por el gerente general con nombramiento inscrito quien al final del texto declarará bajo su responsabilidad y con certificación notarial que los socios o accionistas y sus firmas son efectivamente tales. Tratándose de asociaciones, fundaciones y otras entidades distintas de las sociedades civiles o comerciales, esa responsabilidad recaerá en el presidente.

Temporalmente, hasta que se logre la implantación integral del sistema de verificación biométrica en todo el territorio nacional, en las provincias y distritos donde no existan facilidades para efectuarla, el ejercicio de la función notarial estará restringido a los bienes ubicados dentro de esas circunscripciones y a las actividades de las personas jurídicas que en ellas tengan sus domicilios.

¿Se puede pactar una segunda instancia arbitral?

En PROPUESTA 320 anunciamos la presentación del libro “La motivación defectuosa como causal de anulación del laudo” escrito por el doctor Julio Martín Wong Abad y señalamos que para nosotros con la Ley de Arbitraje se había eliminado la segunda instancia en los procesos arbitrales y que ya no podía ni siquiera pactarse entre las partes, alternativa esta última que el autor del texto estima que todavía es posible. Hace unos días, el doctor Wong ha aclarado y ampliado su posición sobre el particular consignándola en el blog de nuestro semanario en los términos que se reproducen a continuación, conjuntamente con nuestra respuesta y nuestro agradecimiento por su participación en la red.

El vocal Martín Wong ratifica su posición

2 de junio de 2013.

Estimado doctor Gandolfo:

Realmente es un privilegio que usted se haya tomado el tiempo de leer y comentar el libro que acabo de publicar. Esta deferencia suya me permite, sin ánimo de polémica alguna, tal vez aclarar o ampliar mi posición sobre la posibilidad de que las partes puedan pactar una etapa impugnatoria dentro del proceso arbitral.

En mi opinión el artículo 62 de la Ley de Arbitraje no prohíbe que las partes pacten una apelación arbitral simplemente porque este artículo no resulta aplicable a las actuaciones arbitrales. Si las partes pactaran una etapa impugnatoria dentro del proceso arbitral esta, como es obvio, sería una actuación arbitral más y, por consiguiente, el artículo aplicable resultaría ser el 34.1 de la Ley, disposición según la cual las partes son libres para determinar las reglas a las que se ajustará el tribunal arbitral en sus actuaciones.

El artículo 34.1, por otro lado, solo es una expresión más de un principio fundamental del arbitraje privado: la soberanía de las partes para fijar las reglas según las cuales deberán resolverse sus conflictos disponibles. De este principio deriva también tal vez la más grande ventaja del arbitraje: su flexibilidad.

Finalmente, lo que el artículo 62 prohíbe, siempre en mi opinión, es la interposición de, por ejemplo, procesos de cosa juzgada fraudulenta, procesos declarativos que pretendan la invalidez o ineficacia del laudo, y, por supuesto, la interposición de procesos de amparo; en este último caso, como es obvio, debemos tener presente las excepciones establecidas por el Tribunal Constitucional.

Muchas gracias nuevamente y siempre a su disposición para seguir conversando sobre estos temas,

Martín Wong

Y nosotros reiteramos la nuestra

4 de junio de 2013.

Estimado Doctor Wong,

Permítame decirle que ha sido un placer leer su libro en cuya presentación tuve oportunidad de testimoniarle mi felicitación por tan valioso esfuerzo intelectual. Nada de eso impide, como lo hemos señalado en estas páginas, discrepar, ni mucho menos que usted formule una réplica como la que ha hecho enriqueciendo el debate académico.

Sobre el particular, sólo me cabe decir que el artículo 59 de la Ley de Arbitraje es más que categórico. El inciso 1 establece que “todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.” Contra ese precepto no hay posibilidad alguna de que las partes pacten lo contrario, porque si esta facultad fuese así de irrestricta e ilimitada la misma Ley no tendría sentido, pues las partes podrían pactar incluso excluirse totalmente de sus alcances.

Las posibilidades de que las partes se excluyan de sus alcances son muy puntuales y están expresamente previstas en la misma Ley. Así por ejemplo, como usted muy bien subraya, “las partes pueden determinar libremente las reglas a las que se sujeta el tribunal arbitral en sus actuaciones”, como lo estipula el inciso 1 del artículo 34, facultad que, sin embargo, sólo aplica para las reglas del proceso y para las actuaciones del tribunal comprendidas dentro del título IV de la Ley. En modo alguno se aplica para el laudo, regulado en el título V, ni para el resto de la Ley que no reconoce esas liberalidades sino en determinados asuntos y de manera clara y taxativa.

No en vano el inciso a) del artículo 6 de la misma Ley de Arbitraje confirma que cuando ella misma deja en libertad a las partes para decidir un asunto, esa facultad puede comprender a un tercero, que puede ser una institución arbitral. No hay otra forma posible de comprobar cuándo la Ley deja en libertad a las partes si ello no aparece expresamente indicado en el texto de la norma, como es obvio.

En el artículo 60 de la anterior Ley General de Arbitraje 26572, por último, si se admitía una segunda instancia, judicial o arbitral, si estaba pactada en el convenio o en el reglamento de la institución a la que se hubiese sometido la controversia. A falta de acuerdo o en caso de duda, había segunda instancia arbitral. Eso ya no es así desde que entró en vigencia el Decreto Legislativo 1071. En la nueva Ley de Arbitraje no existe la posibilidad de que las partes pacten una segunda instancia, sea judicial o arbitral.

Gracias por escribirnos.

domingo, 2 de junio de 2013

Màs de 100 mil visitantes de todo el mundo sólo en nuestro blog

 

DE LUNES A LUNES


PROPUESTA se complace en compartir con sus lectores un nuevo hito en su existencia en el ciberespacio en que se desenvuelve: en menos de 4 años el blog que difunde nuestro semanario ha superado largamente las 100 mil visitas. Las cifras obtenidas no pueden ser más alentadoras. En los últimos meses se han contabilizado cerca de 6 mil visitantes en promedio lo que nos permite suponer, conservadoramente, que debemos estar por los 72 mil lectores anuales. Todo ello sólo en el blog (www.edicionespropuesta.blogspot.com). Si a ellos agregamos las visitas que recibe nuestra página web (www.sites.google.com/site/edicionespropuesta) que es mucho más antigua, así como a nuestros suscriptores que reciben el semanario por correo electrónico, podríamos asegurar que esa cifra puede duplicarse fácilmente y crecer exponencialmente hasta alcanzar niveles insospechados.

El reporte que el propio blog administra nos revela también que históricamente, a nivel de países desde donde se nos lee, la mayor cantidad de visitas corresponden naturalmente al Perú, con una cifra cercana a las 90 mil, en tanto que el resto de visitas se reparten seguidores de Estados Unidos, donde nos han visto cerca de 3 mil personas, España, México y Colombia, donde tenemos registradas más de mil visitantes en cada uno, Chile, más de 900, Alemania, más de 700, Argentina, Canadá, Venezuela y otros países, con cifras que se ubican en las vecindades de las 500 visitas. La verdad es que no teníamos conocimiento de que éramos vistos en el exterior y menos aún en esos volúmenes.

Disponer de estas estadísticas son sin duda las ventajas de la modernidad que nos llenan de satisfacción y al mismo tiempo nos comprometen a seguir trabajando en la misma línea de siempre.

Lelio Balarezo vuelve a Capeco

El ingeniero Lelio Balarezo Young fue elegido como nuevo presidente de la Cámara Peruana de la Construcción en reemplazo de Walter Piazza de la Jara, para el período 2013-2015. En su lista figuran como primer vicepresidente Hernando Graña Acuña, como segundo vicepresidente Fernando Ibárcena Bossio, como tesorero Fernando Castillo Dibós y como protesorero Marcelo Rizo Patrón de la Piedra. Féliz Málaga Torres será el nuevo presidente del Comité de Infraestructura.

Por primera vez después de treinta años hubo dos listas. La de Lelio Balarezo se impuso a la que lideró el arquitecto Enrique Espinoza, presidente del Comité de Edificaciones y director general del Grupo EOM. La competencia, que además se definió por un margen muy estrecho de votos, pone de manifiesto las tendencias que anidan en el gremio constructor y que esta vez no lograron unificarse en una sola lista.

Ni bien fue elegido el ingeniero Balarezo, que regresa a la presidencia de Capeco, declaró que la clave para el progreso del país está en las inversiones que se hagan en infraestructura, tarea en la que el Estado tiene un rol fundamental. “Cuando el Estado no invierte, los empresarios privados se retraen” señaló en clara alusión al efecto reflejo que genera la inversión pública entre los particulares que se contagian de ese espíritu y de esas seguridades.

La viveza que no debe apañarse

Con licencia para matar

 

Según el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, en los procesos de selección que se convocan para la ejecución y consultoría de obras no se admiten las propuestas económicas por montos menores al noventa por ciento del valor referencial. Antes del 2008 esta disposición estaba en la propia Ley y no en el Reglamento, lo que pone de manifiesto la intención del legislador de mantener el precepto que periódicamente despierta la oposición de ciertos analistas que desconocen las particularidades de esta clase de actividades.

Para quienes no debería haber límites y por consiguiente para quienes se debería aceptar y evaluar toda clase de propuestas económicas, incluso aquellas que la legislación internacional y la doctrina especializada conoce como “ruinosas” o que califica con términos similares, si se otorga la buena pro a un postor que no puede cumplir a cabalidad con todas sus obligaciones pues se le aplican las penalidades previstas y de ser el caso se le resuelve el contrato y se le ejecutan las fianzas entregadas en garantía de su fiel ejecución.

Si ello fuese así de simple, que no lo es, en principio la entidad se quedaría sin la obra que requiere muy probablemente con la habitual prisa con la que se vive en el Perú. En seguida, si le quedasen fondos suficientes, tendría que convocar un nuevo proceso o, si fuese posible, invitar a los postores originales para que continúen con lo que queda pendiente. No es tarea fácil. Lo más seguro es que, en tal eventualidad, la obra quede inconclusa si es que en efecto algo se avanzó.

Hay otro escenario, sin embargo, más grave aún. La hipótesis es que la obra termina, pasa el período de garantía que el Código Civil fija en cinco años y la LCE en siete años, y después se viene abajo o empieza a evidenciar los defectos de su construcción. ¿A quién le reclama la entidad? El contratista ejecutor ya no es responsable y aunque lo fuese, ya no está, se ha ido y sus fianzas han caducado en exceso. Hay obras de infraestructura que por su propia naturaleza están destinadas a larga duración y por eso mismo sus deficiencias no se advierten sino con el paso de los años. Un buen constructor, de prestigio, las evita. Un mal constructor, apurado por acumular contratos, no. Puede resultar adjudicatario de la buena pro, puede ofrecer las garantías que las normas exigen, pero al final puede no hacer un trabajo o prestar un servicio que se sostenga en el tiempo.

Para impedirlo –o por lo menos para intentar impedirlo, hasta el momento con éxito– existe la prohibición de ofertar por debajo de un límite que se considera más o menos viable. Si a ello se agrega que los valores referenciales no son calculados correctamente y que resultan insuficientes para las tareas que se demandan, puede el lector rápidamente darse cuenta de que admitir ofertas más abajo del noventa por ciento de esos valores, termina siendo un acto de suicidio o de viveza que la legislación no tiene por qué apañar.

J.B.

Pro Inversión adjudicará 28 proyectos

En el curso de la semana se ha informado que Pro Inversión tiene previsto adjudicar un total de 28 proyectos de infraestructura y de servicios públicos de aquí hasta fines del 2014 con una inversión de 13 mil 600 millones de dólares. En la cartera destacan diez proyectos en el sector de electricidad e hidrocarburos que representan 6 mil 141 millones de dólares, entre los que figuran la Central Hidroeléctrica Molloco, el Nudo Energético del Sur y el Gasoducto Sur Peruano; siete en transporte aéreo, terrestre y fluvial que concentran 5 mil 583 millones; y otros tres en saneamiento, que comprometen 545 millones de dólares. Dos proyectos más corresponden al área de telecomunicaciones que requieren de 715 millones de dólares; hay uno adicional en agricultura, el de la irrigación de Chavimochic III, cuya inversión es de 597 millones de dólares. En este paquete también está el tramo 1 de la línea 2 del sistema eléctrico de transporte masivo – Metro de Lima.

PROPUESTA celebra este nuevo y renovado impulso de Pro Inversión y le desea el mejor de los éxitos. Le recuerda al mismo tiempo que no debe olvidarse de la indispensable supervisión que todas estas obras de infraestructura y de servicios públicos deben tener para asegurar su correcta ejecución. Debe contratarse una supervisión independiente, seleccionada por concurso, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución Política del Perú.

sábado, 1 de junio de 2013

Cusco lidera compras públicas a nivel nacional

El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado informó que en el año 2012 el Cusco lideró las compras públicas a nivel nacional registrando un incremento por encima del 106% en sus adquisiciones en comparación con el 2011. La señalada región tuvo un ratio de cumplimiento por encima del 83% de su Plan Anual de Contrataciones habiendo adjudicado un total de 2 mil 344.8 millones de nuevos soles, de acuerdo a cifras preliminares, monto ampliamente superior a los mil 135.8 millones de nuevos soles correspondientes al año anterior a la muestra.

El OSCE reveló que la región cuenta con 5,825 proveedores de los cuales 3,730 proceden del mismo Cusco, cifra que representa un incremento de 663 respecto de los 3,067 que tenía en el 2011.

De acuerdo a su Plan Anual las entidades ubicadas en la región Cusco programaron contrataciones por un valor estimado de S/. 2,077.0 millones para el año 2011. Convocaron procesos por un valor estimado de S/. 1,226.2 millones lo que significa un nivel de ejecución de 59% en base a lo programado (60.2% de ejecución para el caso de bienes; 51.8% en obras; y 68.7% en servicios).

El Servicio de Gestión Vial del Proyecto de Redes Viales Regionales Integrando el Cusco fue el contrato de mayor monto. Fue convocado por el Gobierno Regional y demandó S/. 329 millones de inversión.

En el año 2011 hubo 152 entidades en la región de las cuales 139 convocaron distintos procesos de selección.

Según los estudios realizados por el OSCE, los actos previos a la convocatoria que desarrolla cada entidad duran, en promedio, 74 días calendario o 54 días hábiles, por lo que para un mejor desempeño se ha aprobado un plan de capacitación para este año así como un proceso de certificación de profesionales y técnicos que laboran en los órganos encargados de las contrataciones, que a la fecha ya cuenta con 7 mil 330 personas certificadas a nivel nacional.



Implicancias de los procesos exonerados

El OSCE ha difundido el Comunicado 004-2013 recordando a las entidades que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, las exoneraciones sólo permiten dejar de convocar el respectivo proceso de selección y no las facultan a dejar de realizar los actos preparatorios que al igual que los contratos que de ellas se deriven deben además cumplir con los requisitos, condiciones y demás formalidades que se aplicarían de haberse llevado a cabo el proceso de selección correspondiente.
En tal sentido y en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Contrataciones del Estado y el artículo 10 de su Reglamento, se reitera que para que prospere la exoneración, el requerimiento debe haber sido previamente incluido en el Plan Anual de Contrataciones. La entidad, a su turno, debe haber aprobado el expediente de contratación que debe haber sido elaborado según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento. Ambas autorizaciones pueden incluirse dentro del dispositivo que aprueba la exoneración, siempre que quien lo suscriba cuente con facultades para hacerlo o, por último, si se enmarcan dentro de una situación de emergencia, regulada en el artículo 23 de la Ley, pueden regularizarse con posterioridad.
Tratándose de la causal de proveedor único de bienes o servicios que no admiten sustitutos, a que se refiere el inciso e) del artículo 20 de la Ley, el expediente de contratación debe incluir la información del estudio de posibilidades que ofrece el mercado que permita comprobar objetivamente su procedencia.

En el caso de los servicios personalísimos, a los que se contrae el inciso f) del mismo artículo 20 de la Ley, el expediente de contratación debe contener la información que confirme las singularidades de la especialidad y experiencia del proveedor propuesto, así como la comparación realizada frente a otros potenciales proveedores en capacidad de brindar el mismo servicio.