PROPUESTA desea a todos sus suscriptores y a su amplia red de lectores una Feliz Navidad y un Próspero Año Nuevo formulando sinceros votos para que en el 2012 se consolide la reclamada inclusión social que fue la bandera con la que se inauguró el gobierno actual y para que los proyectos de desarrollo en los que está empeñado el país se multipliquen para beneficio de todos. Que cesen los conflictos, que cese la violencia y que impere la conciliación y la confraternidad entre los peruanos.
Este semanario entra de vacaciones de fin de año y estará nuevamente con ustedes el lunes 9 de enero del 2012. Que todos ustedes, que integran esta gran comunidad de fieles seguidores, la pasen de lo mejor en unión de sus seres queridos.
EL EDITOR
domingo, 18 de diciembre de 2011
El segundo párrafo del artículo 1777º del Código Civil
Que el proyectista pueda ser el inspector de su propia obra
El primer párrafo del artículo 1777º del Código Civil dispone que el propietario de una obra tiene derecho a inspeccionarla por cuenta propia. Cuando en el curso de esa inspección comprueba que no se está ejecutando conforme a lo convenido y según las reglas del arte, puede fijar un plazo para que el contratista haga las correcciones del caso: bien sea ajustándose a esas reglas, como dice la norma, o reorientando su trabajo para armonizar con lo acordado. Si transcurre el plazo que le haya otorgado para ese cometido sin que se haya efectuado la subsanación solicitada, el propietario puede pedir la resolución del contrato, sin perjuicio del pago de la indemnización de daños y perjuicios.
Hasta ahí todo bien. Pero sólo hasta ahí. Porque a continuación un segundo párrafo, que apareció entre gallos y medianoche sin figurar en ningún anteproyecto, agrega que “tratándose de un edificio o de un inmueble destinado por su naturaleza a larga duración, el inspector debe ser un técnico calificado y no haber participado en la elaboración de los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra.”
Una primera cuestión por dilucidar es el ámbito de lo que pretende regular. Aunque parezca de Perogrullo corresponde definir lo que es un “edificio” y un “inmueble destinado por su naturaleza a larga duración.” “Edificio” es una obra de fábrica, dedicada a albergar distintas actividades humanas: vivienda, templo, teatro, comercio, etc. “Inmueble” es un aquél que pertenece a la familia de los bienes raíces por tener en común la circunstancia de estar íntimamente ligados al suelo, unidos de modo inseparable, física o jurídicamente, al terreno, tales como las parcelas, urbanizadas o no, las casas, naves industriales, o sea, las llamadas fincas. En definitiva, aquellos bienes imposibles de trasladar o separar del suelo sin ocasionarles algún daño porque forman parte del terreno o están anclados en él. Etimológicamente su denominación proviene de la palabra “inmóvil”. Pese a ello –es decir, pese a esa característica–, en algunas legislaciones los buques y aeronaves son considerados como bienes inmuebles.
La atingencia de que la norma pretende establecer disposiciones en relación al inspector de una obra en los casos de inmuebles “destinados por su naturaleza a larga duración” parece absurda toda vez que, salvo que se trate de viviendas transitorias, prefabricadas y previstas para un corto tiempo, es obvio que quien construye no lo hace para destruir su obra en un plazo breve.
El segundo párrafo del artículo 1777º preceptúa que para el caso de esta clase de obras “el inspector debe ser un técnico calificado y no haber participado en la elaboración de los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra.” ¿Un técnico calificado? ¿Acaso para otras obras uno selecciona a un técnico descalificado? ¿Por ventura imagina el legislador que es necesario subrayar esa calidad para un profesional al que se le va a confiar que verifique la correcta ejecución de una construcción? ¿Alguien en su sano juicio elegiría a un profesional que no reúna ciertas capacidades indispensables como para desarrollar esa labor? No sólo se trata aquí de una redacción extremadamente infeliz y absurda.
El Código Civil, como se sabe, regula las relaciones entre particulares. En ese escenario, y a pesar de lo anotado, si un propietario le encarga la inspección de su obra a un profesional, colegiado y hábil pero que no tiene, en opinión de sus propios colegas, las calificaciones como para hacer ese servicio, ¿quién es el Código Civil para impedírselo? Mientras esté facultado por la ley para ejercer determinada profesión, nadie puede impedírselo. Menos aún en base a criterios absolutamente subjetivos. Puede ser un arquitecto o un ingeniero que no ha tenido éxito en los trabajos que ha realizado pero que, por circunstancias diversas, goza de toda la confianza del propietario. ¿Quién puede impedir que sea seleccionado para inspeccionar la obra? Esa pretensión es absolutamente ilegal e inconstitucional porque vulnera frontalmente el derecho a la libertad de contratación y a la libertad de trabajo que la Carta Magna consagra y protege en los incisos 14 y 15 del artículo 2º y en los artículos 23º y 62º.
Exactamente la misma observación se puede hacer respecto de la segunda exigencia que el artículo 1777º del Código Civil contempla para el caso del inspector de un edificio o inmueble destinado por su naturaleza a larga duración: “que no haya participado en la elaboración de los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra.” La pregunta fluye natural: ¿Por qué? Si por ventura el propietario le encarga a su hermano, arquitecto o ingeniero de profesión, que le diseñe su casa y éste elabora “los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra” de su hermano, ¿quién puede impedir que sea el mismo profesional el que inspeccione la correcta ejecución de la obra? ¿Quién le va a decir al propietario que no puede encargarle a su hermano que cuide la obra que este último ha proyectado?
¿Quién mejor que el arquitecto o ingeniero, colegiado y hábil, para cuidar los intereses de su hermano? El ejemplo es igualmente aplicable al padre, al hijo, al padrino, al ahijado, al amigo, al compañero de colegio, al vecino, al profesor o a quien fuese. Absolutamente nadie le puede impedir a un propietario que elija al inspector que le venga en gana. Si éste, por añadidura, ha sido el profesional que ha hecho los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra, para muchos es mejor todavía, porque estará en condiciones de subsanar en el campo los errores que eventualmente podrían presentarse, con mucho conocimiento y dominio del expediente, y porque conoce mejor que nadie su propio proyecto como para verificar correctamente que se haga conforme al diseño previsto.
He escuchado decir que en esos casos el inspector se conduciría como juez y parte. Nada más alejado de la realidad. El inspector no es juez de nadie. Es el representante del propietario en la obra. Quien vela por sus intereses, quien cuida precisamente que la obra se ejecute conforme al diseño. Es el representante de una parte. Que mejor que sea quien elaboró los estudios. Si el propietario así lo desea, que así sea.
Querer legislar a contrapelo de la realidad acarrea problemas más grandes de los que se creen evitar. El propietario que desea confiarle la inspección de su obra a su hermano lo hará siempre, lo hace siempre, aún cuando el Código pretende impedírselo. El hermano no firma ningún documento pero está ahí en actitud vigilante y tendrá o tiene a mano un lugarteniente que da la cara y suscribe cuanta comunicación deba remitirse. ¿Es eso lo que quiso el legislador?
El legislador partió de una premisa absurda: creyó que el inspector era un juez y por eso mismo pretendió aislarlo del propietario. En ese afán, sin embargo, confundió los roles y dejó al propietario totalmente desprotegido, a merced de cualquier abuso, sin un representante en la obra decidido a defender su proyecto. Corresponde devolverle el derecho al que nunca ha renunciado. En todo caso, hacerle más viable su legítimo ejercicio. En conclusión, hay que derogar el segundo párrafo del artículo 1777º del Código Civil y permitir de una buena vez que el proyectista pueda ser el inspector de su propia obra.
Ricardo Gandolfo Cortés
El primer párrafo del artículo 1777º del Código Civil dispone que el propietario de una obra tiene derecho a inspeccionarla por cuenta propia. Cuando en el curso de esa inspección comprueba que no se está ejecutando conforme a lo convenido y según las reglas del arte, puede fijar un plazo para que el contratista haga las correcciones del caso: bien sea ajustándose a esas reglas, como dice la norma, o reorientando su trabajo para armonizar con lo acordado. Si transcurre el plazo que le haya otorgado para ese cometido sin que se haya efectuado la subsanación solicitada, el propietario puede pedir la resolución del contrato, sin perjuicio del pago de la indemnización de daños y perjuicios.
Hasta ahí todo bien. Pero sólo hasta ahí. Porque a continuación un segundo párrafo, que apareció entre gallos y medianoche sin figurar en ningún anteproyecto, agrega que “tratándose de un edificio o de un inmueble destinado por su naturaleza a larga duración, el inspector debe ser un técnico calificado y no haber participado en la elaboración de los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra.”
Una primera cuestión por dilucidar es el ámbito de lo que pretende regular. Aunque parezca de Perogrullo corresponde definir lo que es un “edificio” y un “inmueble destinado por su naturaleza a larga duración.” “Edificio” es una obra de fábrica, dedicada a albergar distintas actividades humanas: vivienda, templo, teatro, comercio, etc. “Inmueble” es un aquél que pertenece a la familia de los bienes raíces por tener en común la circunstancia de estar íntimamente ligados al suelo, unidos de modo inseparable, física o jurídicamente, al terreno, tales como las parcelas, urbanizadas o no, las casas, naves industriales, o sea, las llamadas fincas. En definitiva, aquellos bienes imposibles de trasladar o separar del suelo sin ocasionarles algún daño porque forman parte del terreno o están anclados en él. Etimológicamente su denominación proviene de la palabra “inmóvil”. Pese a ello –es decir, pese a esa característica–, en algunas legislaciones los buques y aeronaves son considerados como bienes inmuebles.
La atingencia de que la norma pretende establecer disposiciones en relación al inspector de una obra en los casos de inmuebles “destinados por su naturaleza a larga duración” parece absurda toda vez que, salvo que se trate de viviendas transitorias, prefabricadas y previstas para un corto tiempo, es obvio que quien construye no lo hace para destruir su obra en un plazo breve.
El segundo párrafo del artículo 1777º preceptúa que para el caso de esta clase de obras “el inspector debe ser un técnico calificado y no haber participado en la elaboración de los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra.” ¿Un técnico calificado? ¿Acaso para otras obras uno selecciona a un técnico descalificado? ¿Por ventura imagina el legislador que es necesario subrayar esa calidad para un profesional al que se le va a confiar que verifique la correcta ejecución de una construcción? ¿Alguien en su sano juicio elegiría a un profesional que no reúna ciertas capacidades indispensables como para desarrollar esa labor? No sólo se trata aquí de una redacción extremadamente infeliz y absurda.
El Código Civil, como se sabe, regula las relaciones entre particulares. En ese escenario, y a pesar de lo anotado, si un propietario le encarga la inspección de su obra a un profesional, colegiado y hábil pero que no tiene, en opinión de sus propios colegas, las calificaciones como para hacer ese servicio, ¿quién es el Código Civil para impedírselo? Mientras esté facultado por la ley para ejercer determinada profesión, nadie puede impedírselo. Menos aún en base a criterios absolutamente subjetivos. Puede ser un arquitecto o un ingeniero que no ha tenido éxito en los trabajos que ha realizado pero que, por circunstancias diversas, goza de toda la confianza del propietario. ¿Quién puede impedir que sea seleccionado para inspeccionar la obra? Esa pretensión es absolutamente ilegal e inconstitucional porque vulnera frontalmente el derecho a la libertad de contratación y a la libertad de trabajo que la Carta Magna consagra y protege en los incisos 14 y 15 del artículo 2º y en los artículos 23º y 62º.
Exactamente la misma observación se puede hacer respecto de la segunda exigencia que el artículo 1777º del Código Civil contempla para el caso del inspector de un edificio o inmueble destinado por su naturaleza a larga duración: “que no haya participado en la elaboración de los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra.” La pregunta fluye natural: ¿Por qué? Si por ventura el propietario le encarga a su hermano, arquitecto o ingeniero de profesión, que le diseñe su casa y éste elabora “los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra” de su hermano, ¿quién puede impedir que sea el mismo profesional el que inspeccione la correcta ejecución de la obra? ¿Quién le va a decir al propietario que no puede encargarle a su hermano que cuide la obra que este último ha proyectado?
¿Quién mejor que el arquitecto o ingeniero, colegiado y hábil, para cuidar los intereses de su hermano? El ejemplo es igualmente aplicable al padre, al hijo, al padrino, al ahijado, al amigo, al compañero de colegio, al vecino, al profesor o a quien fuese. Absolutamente nadie le puede impedir a un propietario que elija al inspector que le venga en gana. Si éste, por añadidura, ha sido el profesional que ha hecho los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra, para muchos es mejor todavía, porque estará en condiciones de subsanar en el campo los errores que eventualmente podrían presentarse, con mucho conocimiento y dominio del expediente, y porque conoce mejor que nadie su propio proyecto como para verificar correctamente que se haga conforme al diseño previsto.
He escuchado decir que en esos casos el inspector se conduciría como juez y parte. Nada más alejado de la realidad. El inspector no es juez de nadie. Es el representante del propietario en la obra. Quien vela por sus intereses, quien cuida precisamente que la obra se ejecute conforme al diseño. Es el representante de una parte. Que mejor que sea quien elaboró los estudios. Si el propietario así lo desea, que así sea.
Querer legislar a contrapelo de la realidad acarrea problemas más grandes de los que se creen evitar. El propietario que desea confiarle la inspección de su obra a su hermano lo hará siempre, lo hace siempre, aún cuando el Código pretende impedírselo. El hermano no firma ningún documento pero está ahí en actitud vigilante y tendrá o tiene a mano un lugarteniente que da la cara y suscribe cuanta comunicación deba remitirse. ¿Es eso lo que quiso el legislador?
El legislador partió de una premisa absurda: creyó que el inspector era un juez y por eso mismo pretendió aislarlo del propietario. En ese afán, sin embargo, confundió los roles y dejó al propietario totalmente desprotegido, a merced de cualquier abuso, sin un representante en la obra decidido a defender su proyecto. Corresponde devolverle el derecho al que nunca ha renunciado. En todo caso, hacerle más viable su legítimo ejercicio. En conclusión, hay que derogar el segundo párrafo del artículo 1777º del Código Civil y permitir de una buena vez que el proyectista pueda ser el inspector de su propia obra.
Ricardo Gandolfo Cortés
Falta de estacionamientos en Lima
DE LUNES A LUNES
Uno de los múltiples problemas que confronta la ciudad de Lima es el de la falta de estacionamientos para la gran cantidad de vehículos que circulan por el centro histórico y por los distritos de la periferia. En lugar de darles facilidades a los conductores parecería que los municipios se esmeran por crearle complicaciones. Cada día son más las áreas para parquear automóviles que se cierran supuestamente en beneficio de mayores áreas verdes que nunca se consolidan.
A la ya conocida proliferación de edificios y puertas de cocheras particulares que impiden estacionar en las calles se une esa absurda política destinada a evitar que se cuadren vehículos alrededor de los parques al punto que se bloquean de las formas más ingeniosas para lograr ese cometido. Se han visto casos en que se plantan árboles y plantas que deberían ubicarse dentro de los parques, fuera de ellos, con el único propósito de impedir los parqueos.
En ciertas avenidas, hasta no hace mucho, era habitual encontrar en sus bermas centrales espacios especialmente diseñados para el estacionamiento de vehículos. Ahora se las ha eliminado de un plumazo. ¿Dónde parquean esos autos? No hay ningún lugar. Las playas estacionamiento, supuestas beneficiarias de estas acciones, no tienen espacios disponibles y a menudo ubican a los autos unos detrás de otros impidiendo y retrasando sus desplazamientos y perjudicando a los usuarios.
¿No es hora de cambiar? ¿De darse cuenta que la ciudad necesita de soluciones ingeniosas para evitar su mayor congestión? Que se habiliten espacios para el estacionamiento vehicular. Si las municipalidades lo estiman pertinente, que pongan parquímetros para obtener algún ingreso adicional por este servicio. Pero que hagan algo. No es posible que miles de vehículos estén dando vueltas por la ciudad buscando donde estacionarse. Al tiempo perdido en llegar a determinado destino hay que adicionarle el tiempo que se perderá en buscar donde dejar el carro.
Alentar el uso del servicio de transporte público masivo, el servicio de taxis o el servicio de choferes particulares, no es la solución. En cualquier caso, es parte de la solución. La solución está en darle al usuario lo que quiera. Si éste quiere desplazarse en su vehículo, pues hay que darle algunas facilidades. Tampoco se pide mucho.
EL EDITOR
Uno de los múltiples problemas que confronta la ciudad de Lima es el de la falta de estacionamientos para la gran cantidad de vehículos que circulan por el centro histórico y por los distritos de la periferia. En lugar de darles facilidades a los conductores parecería que los municipios se esmeran por crearle complicaciones. Cada día son más las áreas para parquear automóviles que se cierran supuestamente en beneficio de mayores áreas verdes que nunca se consolidan.
A la ya conocida proliferación de edificios y puertas de cocheras particulares que impiden estacionar en las calles se une esa absurda política destinada a evitar que se cuadren vehículos alrededor de los parques al punto que se bloquean de las formas más ingeniosas para lograr ese cometido. Se han visto casos en que se plantan árboles y plantas que deberían ubicarse dentro de los parques, fuera de ellos, con el único propósito de impedir los parqueos.
En ciertas avenidas, hasta no hace mucho, era habitual encontrar en sus bermas centrales espacios especialmente diseñados para el estacionamiento de vehículos. Ahora se las ha eliminado de un plumazo. ¿Dónde parquean esos autos? No hay ningún lugar. Las playas estacionamiento, supuestas beneficiarias de estas acciones, no tienen espacios disponibles y a menudo ubican a los autos unos detrás de otros impidiendo y retrasando sus desplazamientos y perjudicando a los usuarios.
¿No es hora de cambiar? ¿De darse cuenta que la ciudad necesita de soluciones ingeniosas para evitar su mayor congestión? Que se habiliten espacios para el estacionamiento vehicular. Si las municipalidades lo estiman pertinente, que pongan parquímetros para obtener algún ingreso adicional por este servicio. Pero que hagan algo. No es posible que miles de vehículos estén dando vueltas por la ciudad buscando donde estacionarse. Al tiempo perdido en llegar a determinado destino hay que adicionarle el tiempo que se perderá en buscar donde dejar el carro.
Alentar el uso del servicio de transporte público masivo, el servicio de taxis o el servicio de choferes particulares, no es la solución. En cualquier caso, es parte de la solución. La solución está en darle al usuario lo que quiera. Si éste quiere desplazarse en su vehículo, pues hay que darle algunas facilidades. Tampoco se pide mucho.
EL EDITOR
domingo, 11 de diciembre de 2011
Conciliación obligatoria y plazos de caducidad
Ricardo Gandolfo Cortés
El Proyecto de Ley Nº 274/2011-PE (PROPUESTA 244) presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso de la República con el objeto de modificar la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), promulgada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, entre otras modificaciones, propone introducir la conciliación como requisito para poder resolver cualquier discrepancia por la vía del arbitraje.
Actualmente, el tercer párrafo del artículo 215º del Reglamento de la LCE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, estipula que sólo procede la conciliación previa al arbitraje si las partas optaron por este procedimiento y en esos casos éste, o sea el arbitraje, debe iniciarse dentro del plazo de caducidad de quince días hábiles siguientes de emitida el acta respectiva. La conciliación, se entiende, debe empezarse dentro de los plazos de caducidad fijados por el mismo Reglamento o, en su defecto, dentro del plazo de caducidad amplio y general fijado en el artículo 52º de la LCE.
Sobre los plazos de caducidad y en consideración a las dudas que todavía subsisten respecto de la contradicción entre lo que establece la LCE y los plazos muy específicos y perentorios que establece el Reglamento, el proyecto la supera incorporando estos últimos dentro de la LCE con lo que desaparecería ese plazo amplio y general que permite formular la petición de arbitraje en cualquier momento hasta antes de la liquidación del contrato.
Los autores del proyecto, en este extremo, creen que ajustando los plazos disminuirá el número de arbitrajes cuando lo cierto es que éstos se multiplicarán porque, de prosperar la iniciativa, los contratistas no dudarán en hacer las respectivas peticiones en cuanto se presente un atisbo que pueda desembocar en una potencial reclamación en el entendido de que si no lo hacen en su momento, perderán el derecho.
En el régimen actual los contratistas lo piensan e incluso pueden diferir la petición hasta el final cuando no queda otra opción. En ocasiones se desisten de formularla en atención a otras consideraciones y a otras compensaciones que aparecen en el camino, habida cuenta, además, que el contratista no está hecho para litigar sino para vender, construir, crear o prestar servicios diversos. Sólo litiga y va al pleito cuando no le queda otra alternativa.
Conciliación fracasada
En cuanto a la conciliación obligatoria parecería que el proyecto no ha reparado en el rotundo fracaso de ella como paso previo para acceder a la vía judicial en determinados procesos y que ha terminado dilatando y encareciendo los juicios de una forma totalmente innecesaria. Si los procesos judiciales se extendían muy por encima de sus plazos, desde que se introdujo la conciliación obligatoria se extienden todavía más. Los casos de conciliaciones exitosas son porcentualmente tan insignificantes que no justifican en modo alguno que se mantenga el mecanismo tal como está diseñado. Una opción es que sea voluntaria. Si las partes así lo desean, que vayan a la conciliación no para cumplir con un trámite sino para buscar una solución al problema que las enfrenta.
En la contratación pública debería ser igual. Conciliación voluntaria. Si está pactada debe ser obligatoria. Si no está pactada, debe ser opcional. Si una parte estima que puede resolverse por esta vía el conflicto pues invita a la otra a conciliar. Si no cree que pueda resolverse el conflicto por esta vía, pues recurre directamente al arbitraje.
Reformas indispensables
Para que la conciliación, obligatoria o voluntaria, tenga éxito es indispensable además facultar a procuradores y funcionarios públicos a celebrar acuerdos que eviten llegar al arbitraje, modificando los umbrales que existen en la actualidad para estos fines e incluso derogándolos para que no haya mayores limitaciones.
También es imprescindible incorporar a los órganos de control en estos convenios pues son precisamente ellos, en la mayoría de los casos sin querer, los que se convierten en los principales obstáculos para esas transacciones habida cuenta de que invariablemente abren procesos de determinación de responsabilidades contra las autoridades que las suscriben. En ese esfuerzo, reformular el rol de los órganos de control y modificar la normativa sobre defensa de los intereses del Estado resulta de capital importancia.
Ambas reformas se proponen con el objeto de dotarle de cierto sentido a la conciliación en la contratación pública. Como está, siendo facultativa, aún no logra consolidarse como auténtico mecanismo de solución de controversias. Siendo obligatoria y sin las modificaciones expuestas, sería todavía peor.
El Proyecto de Ley Nº 274/2011-PE (PROPUESTA 244) presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso de la República con el objeto de modificar la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), promulgada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, entre otras modificaciones, propone introducir la conciliación como requisito para poder resolver cualquier discrepancia por la vía del arbitraje.
Actualmente, el tercer párrafo del artículo 215º del Reglamento de la LCE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, estipula que sólo procede la conciliación previa al arbitraje si las partas optaron por este procedimiento y en esos casos éste, o sea el arbitraje, debe iniciarse dentro del plazo de caducidad de quince días hábiles siguientes de emitida el acta respectiva. La conciliación, se entiende, debe empezarse dentro de los plazos de caducidad fijados por el mismo Reglamento o, en su defecto, dentro del plazo de caducidad amplio y general fijado en el artículo 52º de la LCE.
Sobre los plazos de caducidad y en consideración a las dudas que todavía subsisten respecto de la contradicción entre lo que establece la LCE y los plazos muy específicos y perentorios que establece el Reglamento, el proyecto la supera incorporando estos últimos dentro de la LCE con lo que desaparecería ese plazo amplio y general que permite formular la petición de arbitraje en cualquier momento hasta antes de la liquidación del contrato.
Los autores del proyecto, en este extremo, creen que ajustando los plazos disminuirá el número de arbitrajes cuando lo cierto es que éstos se multiplicarán porque, de prosperar la iniciativa, los contratistas no dudarán en hacer las respectivas peticiones en cuanto se presente un atisbo que pueda desembocar en una potencial reclamación en el entendido de que si no lo hacen en su momento, perderán el derecho.
En el régimen actual los contratistas lo piensan e incluso pueden diferir la petición hasta el final cuando no queda otra opción. En ocasiones se desisten de formularla en atención a otras consideraciones y a otras compensaciones que aparecen en el camino, habida cuenta, además, que el contratista no está hecho para litigar sino para vender, construir, crear o prestar servicios diversos. Sólo litiga y va al pleito cuando no le queda otra alternativa.
Conciliación fracasada
En cuanto a la conciliación obligatoria parecería que el proyecto no ha reparado en el rotundo fracaso de ella como paso previo para acceder a la vía judicial en determinados procesos y que ha terminado dilatando y encareciendo los juicios de una forma totalmente innecesaria. Si los procesos judiciales se extendían muy por encima de sus plazos, desde que se introdujo la conciliación obligatoria se extienden todavía más. Los casos de conciliaciones exitosas son porcentualmente tan insignificantes que no justifican en modo alguno que se mantenga el mecanismo tal como está diseñado. Una opción es que sea voluntaria. Si las partes así lo desean, que vayan a la conciliación no para cumplir con un trámite sino para buscar una solución al problema que las enfrenta.
En la contratación pública debería ser igual. Conciliación voluntaria. Si está pactada debe ser obligatoria. Si no está pactada, debe ser opcional. Si una parte estima que puede resolverse por esta vía el conflicto pues invita a la otra a conciliar. Si no cree que pueda resolverse el conflicto por esta vía, pues recurre directamente al arbitraje.
Reformas indispensables
Para que la conciliación, obligatoria o voluntaria, tenga éxito es indispensable además facultar a procuradores y funcionarios públicos a celebrar acuerdos que eviten llegar al arbitraje, modificando los umbrales que existen en la actualidad para estos fines e incluso derogándolos para que no haya mayores limitaciones.
También es imprescindible incorporar a los órganos de control en estos convenios pues son precisamente ellos, en la mayoría de los casos sin querer, los que se convierten en los principales obstáculos para esas transacciones habida cuenta de que invariablemente abren procesos de determinación de responsabilidades contra las autoridades que las suscriben. En ese esfuerzo, reformular el rol de los órganos de control y modificar la normativa sobre defensa de los intereses del Estado resulta de capital importancia.
Ambas reformas se proponen con el objeto de dotarle de cierto sentido a la conciliación en la contratación pública. Como está, siendo facultativa, aún no logra consolidarse como auténtico mecanismo de solución de controversias. Siendo obligatoria y sin las modificaciones expuestas, sería todavía peor.
Ley de Presupuesto para el 2012
Procesos con los mismos valores y límites de este año
El viernes 9 de diciembre se publicaron en el diario oficial “El Peruano” las Leyes de Presupuesto del Sector Público para el año 2012 Nº 29812, de Equilibrio Financiero Nº 29813 y de Endeudamiento Nº 29814. No hay mayores novedades, salvo claro está las ciento doce disposiciones complementarias finales, frente a las setenta y cuatro del último año. Es verdad que, al estilo del pasado, ahorran esfuerzos legislativos pero al mismo tiempo preocupan a algunos parlamentarios. No hay que alarmarse innecesariamente por esta vorágine normativa: Hay que estudiarlas con paciencia, proyectar sus objetivos y evaluar en su momento sus resultados.
El presupuesto de gastos para el año que viene asciende a la suma de 95 mil 534 millones 635 mil 146 nuevos soles, frente a los 88 mil 460 millones 619 mil 913 nuevos soles originalmente previstos para este año que está por concluir.
Para el gobierno central se destinan 64 mil 972 millones 875 mil 130 nuevos soles. Para los gobiernos regionales 14 mil 789 millones 300 mil 997 nuevos soles y para los gobiernos locales 15 mil 772 millones 459 mil 019 nuevos soles. El año que viene año las municipalidades se llevarán un poco más que las regiones. Este año, en el presupuesto de apertura, fue al revés: las regiones se llevaron más que las municipalidades.
En lo que respecta a los procesos de selección se reiteran los valores y límites previstos para este año. Así, por ejemplo, en materia de contratación de obras se deberá convocar una licitación pública si el valor es igual o superior a un millón 800 mil nuevos soles y adjudicación directa si es inferior a dicho monto. Por consiguiente, se deberá convocar adjudicación directa pública si el valor es igual o superior a 900 mil nuevos soles, adjudicación directa selectiva si es menor de este último monto y adjudicación de menor cuantía si es menor de 180 mil nuevos soles. Si el monto del valor referencial de la obra es igual o mayor a 4 millones 300 mil nuevos soles, el organismo ejecutor debe contratar, obligatoriamente, la supervisión y control de obras.
En cuanto a la contratación de bienes, la Ley de Presupuesto señala que se deberá convocar una licitación pública si el valor es igual o superior a 400 mil nuevos soles y adjudicación directa si el inferior a dicho monto, entendiéndose por tanto que corresponderá una adjudicación directa pública si el valor es igual o superior a 200 mil nuevos soles, adjudicación directa selectiva si es menor de este último monto y adjudicación de menor cuantía si es menor de 40 mil nuevos soles.
Por último, tratándose de la contratación de servicios, seguros, arrendamientos no financieros, investigaciones, proyectos, estudios, diseños, supervisiones, inspecciones, gerencias, gestiones, auditorías, asesorías y peritajes, se resuelve que sea a través de concurso público si es el valor referencial es igual o superior a 400 mil nuevos soles. Ahora continuará siendo exactamente igual que para el caso de la contratación de bienes, lo que constituye la reiteración de un avance importante. Se convocará, en consecuencia, adjudicación directa si se sitúa por debajo de este importe: adjudicación directa pública si el valor es igual o superior a 200 mil nuevos soles, adjudicación directa selectiva si es menor de este último valor y adjudicación de menor cuantía si es menor de 40 mil nuevos soles.
El viernes 9 de diciembre se publicaron en el diario oficial “El Peruano” las Leyes de Presupuesto del Sector Público para el año 2012 Nº 29812, de Equilibrio Financiero Nº 29813 y de Endeudamiento Nº 29814. No hay mayores novedades, salvo claro está las ciento doce disposiciones complementarias finales, frente a las setenta y cuatro del último año. Es verdad que, al estilo del pasado, ahorran esfuerzos legislativos pero al mismo tiempo preocupan a algunos parlamentarios. No hay que alarmarse innecesariamente por esta vorágine normativa: Hay que estudiarlas con paciencia, proyectar sus objetivos y evaluar en su momento sus resultados.
El presupuesto de gastos para el año que viene asciende a la suma de 95 mil 534 millones 635 mil 146 nuevos soles, frente a los 88 mil 460 millones 619 mil 913 nuevos soles originalmente previstos para este año que está por concluir.
Para el gobierno central se destinan 64 mil 972 millones 875 mil 130 nuevos soles. Para los gobiernos regionales 14 mil 789 millones 300 mil 997 nuevos soles y para los gobiernos locales 15 mil 772 millones 459 mil 019 nuevos soles. El año que viene año las municipalidades se llevarán un poco más que las regiones. Este año, en el presupuesto de apertura, fue al revés: las regiones se llevaron más que las municipalidades.
En lo que respecta a los procesos de selección se reiteran los valores y límites previstos para este año. Así, por ejemplo, en materia de contratación de obras se deberá convocar una licitación pública si el valor es igual o superior a un millón 800 mil nuevos soles y adjudicación directa si es inferior a dicho monto. Por consiguiente, se deberá convocar adjudicación directa pública si el valor es igual o superior a 900 mil nuevos soles, adjudicación directa selectiva si es menor de este último monto y adjudicación de menor cuantía si es menor de 180 mil nuevos soles. Si el monto del valor referencial de la obra es igual o mayor a 4 millones 300 mil nuevos soles, el organismo ejecutor debe contratar, obligatoriamente, la supervisión y control de obras.
En cuanto a la contratación de bienes, la Ley de Presupuesto señala que se deberá convocar una licitación pública si el valor es igual o superior a 400 mil nuevos soles y adjudicación directa si el inferior a dicho monto, entendiéndose por tanto que corresponderá una adjudicación directa pública si el valor es igual o superior a 200 mil nuevos soles, adjudicación directa selectiva si es menor de este último monto y adjudicación de menor cuantía si es menor de 40 mil nuevos soles.
Por último, tratándose de la contratación de servicios, seguros, arrendamientos no financieros, investigaciones, proyectos, estudios, diseños, supervisiones, inspecciones, gerencias, gestiones, auditorías, asesorías y peritajes, se resuelve que sea a través de concurso público si es el valor referencial es igual o superior a 400 mil nuevos soles. Ahora continuará siendo exactamente igual que para el caso de la contratación de bienes, lo que constituye la reiteración de un avance importante. Se convocará, en consecuencia, adjudicación directa si se sitúa por debajo de este importe: adjudicación directa pública si el valor es igual o superior a 200 mil nuevos soles, adjudicación directa selectiva si es menor de este último valor y adjudicación de menor cuantía si es menor de 40 mil nuevos soles.
domingo, 4 de diciembre de 2011
Los requisitos deben ser sólo los necesarios
DEBATE
El tercer párrafo del artículo 13º de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), promulgada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, dispone que “la formulación de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento.” A continuación, advierte que “esta evaluación deberá permitir la concurrencia de la pluralidad de proveedores en el mercado para la convocatoria del respectivo proceso de selección, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores.”
Se trata, sin duda, de un precepto muy importante que debe concordarse con el inciso a) del artículo 26º del mismo cuerpo legal que exige que las bases de un proceso incluyan obligatoriamente “los mecanismos que fomenten la mayor concurrencia y participación de postores en función al objeto del proceso y la obtención de la propuesta técnica y económica más favorable.”
La mayor participación de postores, sin embargo, no debe perjudicar el propósito de la norma que, como se sabe, es el de “maximizar el valor del dinero del contribuyente en las contrataciones que realicen las Entidades del Sector Público, de manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad”, tal como lo reconoce el artículo 2º de la LCE. Por eso mismo, el artículo 31º precisa que “el método de evaluación y calificación de propuestas […] debe objetivamente permitir una selección de la calidad y tecnología requeridas, dentro de los plazos más convenientes y al mejor costo total.”
En cuanto a las posibilidades que ofrece el mercado, el artículo 12º del Reglamento de la LCE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, agrega que el respectivo estudio se realiza sobre las base de las características técnicas definidas por el área usuaria que sirven para determinar el valor referencial, la pluralidad de marcas y postores, los factores de evaluación así como la opción de introducir ajustes a las características y condiciones de lo que se va a contratar. Previamente, el artículo 11º del mismo Reglamento señala que “el área usuaria es la responsable de definir con precisión las características, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que requiera.” Añade luego que “para la descripción de los bienes y servicios a contratar no se hará referencia a marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, fabricantes determinados, ni descripción que oriente la adquisición o contratación de marca, fabricante o tipo de producto específico” para enseguida admitir que “sólo será posible solicitar una marca o tipo de producto determinado cuando ello responda a un proceso de estandarización debidamente sustentado, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.”
En lo que toca a los factores de evaluación, el segundo párrafo del artículo 43º del Reglamento subraya que “deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad” apuntando a continuación que “se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento técnico mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado.”
El principio de razonabilidad, a juzgar por lo señalado en el inciso e) del artículo 4º de la LCE, exige que los requerimientos, “en términos cuantitativos y cualitativos [estén orientados] para satisfacer el interés público y el resultado esperado.” El inciso 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 abona esa tesis al remarcar que “las decisiones […] deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Queda muy claro, por consiguiente, que la normativa privilegia la mayor participación de postores en los procesos de selección y que en ese propósito obliga a evaluar las posibilidades que ofrece el mercado y a no orientar la contratación hacia determinados postores que podrían cumplir con ciertas especificaciones técnicas que desnaturalizan el requerimiento por no ser objetivas ni congruentes con el objeto de la convocatoria ni sujetarse a criterios elementales de razonabilidad y proporcionalidad.
El tercer párrafo del artículo 13º de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), promulgada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, dispone que “la formulación de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento.” A continuación, advierte que “esta evaluación deberá permitir la concurrencia de la pluralidad de proveedores en el mercado para la convocatoria del respectivo proceso de selección, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores.”
Se trata, sin duda, de un precepto muy importante que debe concordarse con el inciso a) del artículo 26º del mismo cuerpo legal que exige que las bases de un proceso incluyan obligatoriamente “los mecanismos que fomenten la mayor concurrencia y participación de postores en función al objeto del proceso y la obtención de la propuesta técnica y económica más favorable.”
La mayor participación de postores, sin embargo, no debe perjudicar el propósito de la norma que, como se sabe, es el de “maximizar el valor del dinero del contribuyente en las contrataciones que realicen las Entidades del Sector Público, de manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad”, tal como lo reconoce el artículo 2º de la LCE. Por eso mismo, el artículo 31º precisa que “el método de evaluación y calificación de propuestas […] debe objetivamente permitir una selección de la calidad y tecnología requeridas, dentro de los plazos más convenientes y al mejor costo total.”
En cuanto a las posibilidades que ofrece el mercado, el artículo 12º del Reglamento de la LCE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, agrega que el respectivo estudio se realiza sobre las base de las características técnicas definidas por el área usuaria que sirven para determinar el valor referencial, la pluralidad de marcas y postores, los factores de evaluación así como la opción de introducir ajustes a las características y condiciones de lo que se va a contratar. Previamente, el artículo 11º del mismo Reglamento señala que “el área usuaria es la responsable de definir con precisión las características, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que requiera.” Añade luego que “para la descripción de los bienes y servicios a contratar no se hará referencia a marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, fabricantes determinados, ni descripción que oriente la adquisición o contratación de marca, fabricante o tipo de producto específico” para enseguida admitir que “sólo será posible solicitar una marca o tipo de producto determinado cuando ello responda a un proceso de estandarización debidamente sustentado, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.”
En lo que toca a los factores de evaluación, el segundo párrafo del artículo 43º del Reglamento subraya que “deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad” apuntando a continuación que “se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento técnico mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado.”
El principio de razonabilidad, a juzgar por lo señalado en el inciso e) del artículo 4º de la LCE, exige que los requerimientos, “en términos cuantitativos y cualitativos [estén orientados] para satisfacer el interés público y el resultado esperado.” El inciso 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 abona esa tesis al remarcar que “las decisiones […] deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Queda muy claro, por consiguiente, que la normativa privilegia la mayor participación de postores en los procesos de selección y que en ese propósito obliga a evaluar las posibilidades que ofrece el mercado y a no orientar la contratación hacia determinados postores que podrían cumplir con ciertas especificaciones técnicas que desnaturalizan el requerimiento por no ser objetivas ni congruentes con el objeto de la convocatoria ni sujetarse a criterios elementales de razonabilidad y proporcionalidad.
Control ciudadano en licitaciones
Nuevo proyecto de ley
El congresista Yonhy Lescano Ancieta y un conjunto de miembros del Grupo Alianza Parlamentaria han presentado al Congreso de la República el Proyecto de Ley Nº 503/2011-CR con el objeto de incorporar el control ciudadano en el proceso de compras del Estado. Según el documento la participación ciudadana podría ser individual o colectiva. En este último caso se canalizaría a través de asociaciones sin fines de lucro, colegios profesionales y organismos no gubernamentales. En las dos opciones habría que inscribirse previamente en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para poder participar como veedores en las diversas etapas de los procesos de contratación además de supervisar y fiscalizar la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones de bienes, servicios y obras.
El proyecto también faculta a los veedores ciudadanos a interponer reclamos y denuncias ante el OSCE, ante la Contraloría General de la República y el Poder Judicial, bajo su responsabilidad, cuando detecten transgresiones a la normativa sobre contratación pública; a obtener información pública de las entidades respecto de los procesos de selección en marcha sin más limitaciones que aquellas que impone la ley; y a velar y promover el cumplimiento y al difusión de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y demás normas complementarias.
La iniciativa igualmente dispone que las entidades deberán otorgar todas las facilidades del caso a los representantes de los ciudadanos para el cumplimiento de sus objetivos y a éstos los compromete a presentar informes al OSCE sobre el desarrollo de los procesos en los que intervienen así como a presentar recomendaciones con el fin de mejorar los mecanismos de transparencia.
La idea no es incorrecta ni es nueva. En el pasado han existido varias iniciativas en ese sentido. Lo que toca es examinarla cuidadosamente para no burocratizar ni dilatar los procesos de selección y para rescatar su intención de dotarlos de mayor publicidad y mayores garantías.
El congresista Yonhy Lescano Ancieta y un conjunto de miembros del Grupo Alianza Parlamentaria han presentado al Congreso de la República el Proyecto de Ley Nº 503/2011-CR con el objeto de incorporar el control ciudadano en el proceso de compras del Estado. Según el documento la participación ciudadana podría ser individual o colectiva. En este último caso se canalizaría a través de asociaciones sin fines de lucro, colegios profesionales y organismos no gubernamentales. En las dos opciones habría que inscribirse previamente en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para poder participar como veedores en las diversas etapas de los procesos de contratación además de supervisar y fiscalizar la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones de bienes, servicios y obras.
El proyecto también faculta a los veedores ciudadanos a interponer reclamos y denuncias ante el OSCE, ante la Contraloría General de la República y el Poder Judicial, bajo su responsabilidad, cuando detecten transgresiones a la normativa sobre contratación pública; a obtener información pública de las entidades respecto de los procesos de selección en marcha sin más limitaciones que aquellas que impone la ley; y a velar y promover el cumplimiento y al difusión de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y demás normas complementarias.
La iniciativa igualmente dispone que las entidades deberán otorgar todas las facilidades del caso a los representantes de los ciudadanos para el cumplimiento de sus objetivos y a éstos los compromete a presentar informes al OSCE sobre el desarrollo de los procesos en los que intervienen así como a presentar recomendaciones con el fin de mejorar los mecanismos de transparencia.
La idea no es incorrecta ni es nueva. En el pasado han existido varias iniciativas en ese sentido. Lo que toca es examinarla cuidadosamente para no burocratizar ni dilatar los procesos de selección y para rescatar su intención de dotarlos de mayor publicidad y mayores garantías.
FEPAC: Lima fue elegida como sede permanente
España, Brasil y Perú presentaron distintas ponencias
Con rotundo éxito se realizó el martes pasado en el Hotel Westin el seminario sobre “La consultoría frente a la crisis internacional” organizado por la Federación Panamericana de Consultores (FEPAC) que preside el ingeniero René Ureta Quintana. El evento se desarrolló en el marco de las celebraciones por el 40º aniversario de la organización fundada en Lima, que agrupa a asociaciones y cámaras de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, España, Honduras, México, Paraguay, Perú y Venezuela. En la víspera se llevó a cabo una reunión del comité ejecutivo que decidió por abrumadora mayoría elegir a Lima como sede permanente de su secretaría general. Hasta ahora la secretaría general era itinerante e iba de país en país de acuerdo a la nacionalidad del presidente en ejercicio. En adelante, una secretaría ejecutiva acompañará al presidente pero la secretaría general y la sede permanente estarán en el Perú, lo que constituye sin duda un logro muy importante alcanzado por la consultoría nacional.
En el seminario internacional presentaron ponencias el ingeniero Luis Villaroya Alonso de España, el ingeniero Henrique de Aragão de Brasil y nuestro editor, el doctor Ricardo Gandolfo Cortés, en representación del Perú, ocupándose de la responsabilidad del proyectista en relación con los adicionales que ocurran durante la ejecución de las obras. Actuaron como panelistas el ingeniero Carlos López Avilés y el doctor Ricardo Rodríguez Ardiles.
Nuestro editor propuso que los adicionales sigan exactamente el mismo régimen tanto los que correspondan a consultoría como los que correspondan a ejecución de obras, sobre la base del principio universal que dice que donde existe la misma razón existe el mismo derecho. También propuso que se legisle adecuadamente y se reconozca que entre el momento de la elaboración de un estudio y el momento en que éste se ejecuta pueden haberse producido cambios morfológicos en el terreno y otros fenómenos naturales, sociales o de diversa índole que, sin ser casos fortuitos, ni de fuerza mayor, ni responder a deficiencias u omisiones del expediente técnico, no pueden atribuirse al proyectista ni pueden acarrear ninguna responsabilidad. Pueden generar daños y eventualmente perjuicios, aunque eso también es discutible. Son esos hechos que se sabe que pueden ocurrir pero que no se sabe cuál o cuáles de ellos se presentarán, ni cuándo ni con qué intensidad ocurrirán, motivo por el que resulta imposible calcular –a no ser que se tenga la capacidad de adivinar el futuro– el impacto que podrían tener finalmente en el costo del proyecto.
Con rotundo éxito se realizó el martes pasado en el Hotel Westin el seminario sobre “La consultoría frente a la crisis internacional” organizado por la Federación Panamericana de Consultores (FEPAC) que preside el ingeniero René Ureta Quintana. El evento se desarrolló en el marco de las celebraciones por el 40º aniversario de la organización fundada en Lima, que agrupa a asociaciones y cámaras de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, España, Honduras, México, Paraguay, Perú y Venezuela. En la víspera se llevó a cabo una reunión del comité ejecutivo que decidió por abrumadora mayoría elegir a Lima como sede permanente de su secretaría general. Hasta ahora la secretaría general era itinerante e iba de país en país de acuerdo a la nacionalidad del presidente en ejercicio. En adelante, una secretaría ejecutiva acompañará al presidente pero la secretaría general y la sede permanente estarán en el Perú, lo que constituye sin duda un logro muy importante alcanzado por la consultoría nacional.
En el seminario internacional presentaron ponencias el ingeniero Luis Villaroya Alonso de España, el ingeniero Henrique de Aragão de Brasil y nuestro editor, el doctor Ricardo Gandolfo Cortés, en representación del Perú, ocupándose de la responsabilidad del proyectista en relación con los adicionales que ocurran durante la ejecución de las obras. Actuaron como panelistas el ingeniero Carlos López Avilés y el doctor Ricardo Rodríguez Ardiles.
Nuestro editor propuso que los adicionales sigan exactamente el mismo régimen tanto los que correspondan a consultoría como los que correspondan a ejecución de obras, sobre la base del principio universal que dice que donde existe la misma razón existe el mismo derecho. También propuso que se legisle adecuadamente y se reconozca que entre el momento de la elaboración de un estudio y el momento en que éste se ejecuta pueden haberse producido cambios morfológicos en el terreno y otros fenómenos naturales, sociales o de diversa índole que, sin ser casos fortuitos, ni de fuerza mayor, ni responder a deficiencias u omisiones del expediente técnico, no pueden atribuirse al proyectista ni pueden acarrear ninguna responsabilidad. Pueden generar daños y eventualmente perjuicios, aunque eso también es discutible. Son esos hechos que se sabe que pueden ocurrir pero que no se sabe cuál o cuáles de ellos se presentarán, ni cuándo ni con qué intensidad ocurrirán, motivo por el que resulta imposible calcular –a no ser que se tenga la capacidad de adivinar el futuro– el impacto que podrían tener finalmente en el costo del proyecto.
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