DE LUNES A LUNES
El lunes 24 de junio apareció publicada en el diario oficial
la Ley General de Contrataciones Públicas 32069 cuya autógrafa fue remitida al
Ejecutivo el 31 de mayo y promulgada por éste el viernes 21 de junio en
circunstancias en que se creía que podía ser observada en consideración de
algunas contradicciones en las que ha incurrido y que tendrán que irse
superando en el camino a medida que su aplicación práctica vaya exigiendo las
respectivas aclaraciones. Por de pronto y a riesgo de ser reiterativo me
limitaré a anotar cinco observaciones.
El principio de causalidad y la responsabilidad subjetiva
Es importante destacar que entre los principios rectores de
la contratación pública se ha considerado el de causalidad que hace recaer la
responsabilidad en quien perpetra la infracción y exonera y libera a quien es
ajeno al hecho. Este precepto debe concordarse con el numeral 92.4 que para el
caso de la presentación de información inexacta o de documentos falsos o
adulterados considera una sanción por debajo del mínimo siempre que se
demuestre que la información o el documento fue entregado al proveedor por un
tercero; que el mismo proveedor actuó con la debida diligencia para constatar
la veracidad de la información o del documento; y que ha iniciado acciones
legales para determinar la responsabilidad originaria lo que, finalmente,
podría dilatar innecesariamente el proceso o en todo caso se convierte en un
requisito absolutamente prescindible. Esas acciones podrían tener mayor eficacia
interponiéndose directamente en los respectivos colegios profesionales.
En cualquier caso, este artículo 92.4 no observa el principio
de causalidad, razón por la que deberá ser modificado o aplicado con el objeto
no de reducir la pena por debajo del límite previsto sino para exonerar de ella a
quien es sorprendido por quien incurre en la denominada responsabilidad subjetiva.
Los principios que rigen las contrataciones, según el numeral 5.3, “sirven de
criterio de interpretación para la aplicación de la presente ley y su
reglamento, de integración ante sus vacíos y como parámetros para la actuación
de todos aquellos involucrados en el proceso de contratación.” Más claro
imposible. Los principios prevalecen sobre cualquier otra disposición que los
contradiga, la que deberá adecuarse a sus parámetros.
La retención debe ser a propuesta del proveedor y constituirse
durante todo el contrato
En materia de garantías el artículo 61.2 ha incluido a la
denominada retención de pago como garantía de fiel cumplimiento. La retención
de pago no es otra cosa que el antiguo fondo de garantía que se constituía con
las deducciones que se hacían de cada valorización a lo largo de toda la
prestación. La garantía de fiel cumplimiento antes era del orden del cinco por
ciento del contrato. Desde hace varios años es del diez por ciento, que en
realidad es un porcentaje muy elevado que compromete las reservas del
contratista y que le resta liquidez porque ahora los bancos no sólo cobran
tasas muy altas sino porque cada vez con más frecuencia exigen tener en
depósitos el mismo monto por el que se solicita la fianza, lo que es un
contrasentido porque si el proveedor tiene esa suma pues debería entregarla a
la entidad, ponerla en una cuenta de ahorros, ganar los intereses y no perder
los gastos financieros, que es precisamente el principio sobre el que descansa
el fondo de garantía: no disminuir los ahorros del proveedor sino devolverlos
con algún incremento para no perjudicarlo.
El numeral 61.3, en atención a una sugerencia nuestra,
advierte que la retención de pago opera “a propuesta del proveedor” aunque se
le agregó una condición innecesaria que sin embargo no distorsiona la esencia de
la medida, esto es, que ese planteamiento se haga “de acuerdo con la cuantía de
la contratación establecida en el reglamento.”
Ello, no obstante, el acápite 61.8 dispone que las entidades
pueden facultar al proveedor a optar, como mecanismo alternativo al de la carta
fianza, por la retención del monto total de la garantía. En realidad, a juzgar
por este artículo, sería facultad de la entidad y no del contratista abrir esta
posibilidad. Es obvio que si se abre, el proveedor va a elegirla porque eso le
permite no congelar el íntegro del monto sino de ir depositándolo en forma
progresiva.
El mismo inciso añade, empero, que la retención debe
efectuarse durante la primera mitad de la prestación en forma prorrateada “con
cargo a ser devuelto al finalizar el contrato.” Así también lo establece el
artículo 149.5 del Reglamento vigente para el caso de las micro y pequeñas
empresas a las que les faculta a optar por esta fórmula sin depender de que la
entidad lo estime pertinente o no. Eso no quiere decir que sea correcto. Todo
lo contrario. Condena al proveedor a encontrarse privado del veinte por ciento
de cada uno de los pagos de la primera mitad de su contrato. Y, por tanto, a
descapitalizarse muy rápidamente. La retención debe efectuarse durante todo el
plazo de la prestación de forma que al final se llegue al íntegro de la
garantía en espera de la conformidad y de su devolución.
Las prestaciones adicionales deben ser iguales y sin
limitación alguna
En el artículo 64.1 de la LGCP se faculta a las entidades a
autorizar directamente prestaciones adicionales en bienes, servicios y
consultorías hasta el veinticinco por ciento del monto del contrato y en el
artículo 64.3, literal a), se faculte a las entidades a autorizar directamente
prestaciones adicionales en obras hasta el treinta por ciento del monto del
contrato. Lo equivalente es que en todos los casos se faculte a las entidades a
autorizar directamente prestaciones adicionales hasta por el mismo porcentaje,
en este caso, hasta el treinta por ciento del monto contratado.
Es cierto que en el caso de obras se puede escalar hasta el
cincuenta por ciento del monto contratado pero previa autorización de la
Contraloría General de la República, según el literal b) del numeral 64.3, y
que también se puede escalar el porcentaje de prestaciones adicionales para la
supervisión de obras en los términos que fijará el Reglamento, según el inciso
64.9, se entiende para no dejar su ejecución sin control directo y permanente
en ningún momento. No menos cierto es que no debería haber ningún límite
porcentual para estas variaciones por lo menos en obras lineales en las que
universalmente el promedio de cambios fluctúa en ese cincuenta por ciento, el
mismo porcentaje que en el Perú es el tope, una razón más que explica el alto
número de proyectos paralizados, como se ha señalado reiteradamente.
Tampoco debería haber límites para la elaboración de diseños
que en ocasiones exigen de mayores estudios o de investigaciones de mayor
precisión así como en la prestación de determinados servicios y en la provisión
de algunos bienes que pueden demandar algunos añadidos.
Todos deben ser aprobados solo por la entidad y todos poder
arbitrarse
El numeral 76.3 estipula que no pueden ser sometidas a la
junta de prevención y resolución de disputas, a conciliación o a arbitraje las
pretensiones referidas a enriquecimiento sin causa o indebido o pago de
indemnizaciones o cualquier otra de similar naturaleza que se derive u origine
en la falta de aprobación o en la aprobación parcial de prestaciones
adicionales por parte de la Contraloría General de la República. Acto seguido
acota que estos supuestos son de competencia del Poder Judicial.
Queda claro, contrario sensu, que las controversias referidas
a enriquecimiento sin causa o indebido o pago de indemnizaciones o cualquier
otra de similar naturaleza que se derive u origine en la falta de aprobación o
en la aprobación parcial de prestaciones adicionales por parte de la entidad sí
podrían ir a junta de resolución de disputas, conciliación o arbitraje.
El inciso 76.4 dice que las controversias relacionadas a
prestaciones adicionales aprobadas por la entidad sí pueden ser sometidas a la
junta de prevención y resolución de disputas o a arbitraje. Es verdad que
menciona a las prestaciones “aprobadas por la entidad.” Desde luego quiso decir
“sometidas a la aprobación de la entidad” porque está igualmente claro que las
prestaciones aprobadas mayormente no se discuten. Las que se discuten son las
no aprobadas o las aprobadas parcialmente para señalarlo en los términos del
acápite 76.3. De todos modos el 76.4 es un numeral que puede confundir.
No hay por lo demás ninguna razón para que los adicionales,
sin excepción alguna, no sean aprobados directamente por la entidad luego de
consultar con los expertos de altas calificaciones técnicas, académicas y
laborales, contratados a través de procedimientos muy rigurosos. No tiene
sentido que una institución ajena a las obras que no cuenta con profesionales
de esas calidades se aventure a autorizar variaciones o a no autorizarlas, pese
a las recomendaciones de las que vienen precedidas, con el agravante de que sus
pronunciamientos no acarrean para quienes los suscriben ninguna responsabilidad
frente a las consecuencias que puede generar no atender el pedido formulado.
Medidas cautelares en salmuera
El numeral 85.1 estipula en el literal d) que no procede
conceder una medida cautelar, en sede judicial o arbitral, sin traslado previo
a la otra parte. Eso equivale a prohibir la medida cautelar inaudita altera pars
que la legislación general ya ha proscrito. Existía la esperanza de que la
normativa especial pudiera restituirla para resguardar el derecho de quienes
requieren con urgencia que se proteja sus derechos ante un peligro inminente.
Es verdad que el abuso de esta prerrogativa, a través de centros y tribunales
de dudosa seriedad, ha empujado a alinearse con el precepto vigente. Pero la
tarea queda pendiente. Reponer la posibilidad de hacerlo cuando corresponda
ante instituciones acreditadas y de honestidad comprobada.
En paralelo el artículo 86.3 dispone que en los casos en que
la medida cautelar se refiera a pretensiones relativas a la validez, resolución
o eficacia del contrato, el valor de la contracautela debe cubrir los potenciales
daños y en ningún caso ser menor a la garantía de fiel cumplimiento. Si la
controversia se refiere a una pretensión cuantificable y el monto en disputa es
menor que la garantía de fiel cumplimiento, el valor de la contracautela es
equivalente al monto de la referida pretensión. No es lo mejor. La
contracautela no puede ser del mismo valor de lo que se reclame. Si se reclama
en vía cautelar una valorización en controversia porque se necesita pagar personal,
proveedores y subcontratistas, pues no es posible exigir una garantía del mismo
valor de lo que se solicita porque si tiene ese dinero el contratista ya no
pedirá la medida y se limitará a cumplir sus obligaciones en lugar de destinar
ese monto a gestionar una fianza que encima le va a implicar gastos financieros
adicionales.
El acápite 86.1 ha admitido la caución juratoria, que la
legislación general virtualmente también ha proscrito, para contrataciones de
hasta 200 UIT y para las micro y pequeñas empresas. No tiene sentido admitir
una medida sin fianza para unos y prohibirla para otros. No depende de montos
sino de conceptos y derechos que deben cautelarse. Hay que extenderla para
todos, siempre que las medidas sean emitidas por centros debidamente
acreditados en la forma que contempla la nueva Ley o en la forma que exige la
vigésimo segunda disposición complementaria final de la Ley actual que debe
cumplirse de inmediato por el bien del arbitraje.
Entretanto, los tribunales arbitrales y juzgados podrán
aplicar el control difuso para inobservar aquellas exigencias abiertamente
inconstitucionales como éstas de no permitir las medidas cautelares urgentes y
de permitir en unos casos la caución juratoria, que es el compromiso personal
del que la solicita para responder por los daños que pudieran ocasionarse, y no
permitirla en otros. Ya se ha recurrido a esta fórmula. No es lo ideal. Pero no
hay otra opción mientras las medidas cautelares estén en salmuera.
Ricardo Gandolfo Cortés