DE LUNES A LUNES
La segunda
disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1341 modificatorio de
la Ley de Contrataciones del Estado –que venimos comentando en las últimas
semanas– estipula que entrará en vigencia a los quince días de la publicación
de los cambios que deberán introducirse en el Reglamento de la Ley 30225 a
efectos de adecuar su texto al nuevo marco normativo. El decreto supremo que
haga estos ajustes deberá aprobarse en un plazo de sesenta días, contados a
partir de la publicación del decreto legislativo, según la primera disposición
complementaria final. Como éste se publicó el sábado 7 de enero, este primer
plazo vence el viernes 31 de marzo. Si a esa fecha máxima le añadimos los
quince días adicionales a los que hemos hecho referencia al empezar esta
reflexión, descontando los días de Semana Santa, llegaremos al martes 25 de
abril, día en que a más tardar debería cobrar plena vida la Ley y su
Reglamento, ambos debidamente alineados con las últimas reformas.
La misma segunda
disposición exceptúa de este plazo a los artículos 2, 9 y a los literales m) y
n) del artículo 11 que entraron en vigencia al día siguiente de la publicación
del Decreto Legislativo 1341 en el diario oficial El Peruano. El artículo 2 trata
sobre los principios que rigen las contrataciones públicas que incorporan un
nuevo inciso j), muy actual y necesario, relativo al principio de integridad,
en cuya virtud la conducta de quienes participan en cualquier etapa de un
proceso de contratación debe estar guiada por la honestidad y veracidad,
evitando cualquier práctica indebida, “la misma que, en caso de producirse,
debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y
oportuna.” El artículo 9, a su turno, se ocupa de las responsabilidades
esenciales y pondera la eficiencia y la gestión por resultados como ya hemos
visto (PROPUESTA 496).
Los literales m)
y n) del artículo 11 constituyen nuevos impedimentos para participar en un
proceso o para desempeñarse como postor, contratista y/o subcontratista. El
primero de ellos se aplica a las “personas condenadas, en el país o el
extranjero, mediante sentencia consentida o ejecutoriada por delitos de
concusión, peculado, corrupción de funcionarios, enriquecimiento ilícito,
tráfico de influencias, delitos cometidos en remates o procedimientos de
selección, o delitos equivalentes en caso estos hayan sido cometidos en otros
países.” El mismo inciso agrega que “el impedimento se extiende a las personas
que, directamente o a través de sus representantes, hubiesen admitido y/o
reconocido la comisión de cualquiera de los delitos antes descritos ante alguna
autoridad nacional o extranjera competente.”
El literal n),
por su parte, comprende a las “personas jurídicas cuyos representantes legales
o personas vinculadas […] hubiesen sido condenadas, en el país o el extranjero,
mediante sentencia consentida o ejecutoriada” por los mismos delitos o que los
hubiesen admitido o reconocido ante alguna autoridad nacional o extranjera
competente. Luego añade que “tratándose de consorcios, el impedimento se
extiende a los representantes legales o personas vinculadas a cualquiera de los
integrantes del consorcio.”
Ambos acápites
caen como anillo al dedo en una coyuntura como la actual. El extremo que impide
participar en los procesos de contratación a las personas naturales o jurídicas
que, directamente aquellas y estas últimas a través de sus representantes,
hubiesen admitido o reconocido la comisión de cualquiera de estos delitos
dentro o fuera del país es algo sin precedentes, que se ha reproducido en el
Decreto de Urgencia 003-2017 (PROPUESTA 498), pero que debe administrarse con
cuidado porque puede ser utilizado, en las ligas grandes y pequeñas, para
deshacerse de un competidor especialmente peligroso y sacarlo de carrera en una
licitación convenciendo a uno de sus representantes para que se inmole o
simplemente para que delate algún presunto ilícito del que puede dar
testimonio. Capital importancia cobra, para estos efectos, la comprobación del
hecho supuestamente admitido o reconocido sin la cual toda denuncia queda en el
aire.
El artículo 11
incluye finalmente dos literales más, el o) y el p), que se aplica, el primero
de ellos, a las “personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por
razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su
accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son
continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o
inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo,
independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción,
tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares.” Según
el Diccionario de la Real Academia Española, “testaferro” es la persona que presta su nombre en un contrato, pretensión o negocio que en realidad es de otra. El término no está formalmente incorporado en la legislación pero se entiende perfectamente.
El inciso p), de
otro lado, comprende a las personas naturales o jurídicas que, perteneciendo a
un mismo grupo económico, según la definición que consigne el Reglamento,
participan en “un mismo procedimiento de selección”. El concepto aquel no puede
ser otro que el que se recoge en la Resolución de Superintendencia 019-2015-SMV-01
que aprobó el Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico
para el que este último es “el conjunto de entidades, nacionales o extranjeras,
conformadas por al menos dos entidades cuando alguna de ellas ejerce el control
sobre la o las demás o cuando el control sobre las entidades corresponde a una
o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión [considerándose
además que] las personas naturales no forman parte del grupo económico.”
La idea es clara:
no deben intervenir en las contrataciones del Estado aquellas personas
naturales o jurídicas involucradas en actos de corrupción de funcionarios,
enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias, delitos cometidos en remates o
procedimientos de selección, o delitos equivalentes según la normativa de otras
naciones y no deben hacerlo, directamente ni a través de otras personas
naturales o jurídicas detrás de las que eventualmente pueden esconderse o
camuflarse.
EL EDITOR