lunes, 30 de agosto de 2010

Días hábiles y calendario en el trámite de ampliación de plazo

El artículo 151 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado regula los plazos durante la vigencia del contrato y estipula taxativamente que éstos se computarán en días calendario, excepto en los casos en que el mismo Reglamento indique lo contrario. Un segundo párrafo añade, por si fuere necesario, que el plazo de ejecución contractual obviamente también se cuenta en días calendario desde el día siguiente de la suscripción del contrato, desde el día siguiente de cumplirse las condiciones establecidas en las bases o desde el día siguiente de entregarse la orden de compra o de servicios.

En todos los casos se aplica supletoriamente lo dispuesto en los artículos 183 y 184 del Código Civil, que establecen las reglas para el cómputo del plazo, tanto legal como convencional, precisando, salvo disposición o acuerdo diferente, que el que se señala por días se computa por días naturales, a no ser que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles; que el señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial, salvo que faltare tal día en cuyo caso se cumple el último día de dicho mes; que el señalado por años se rige por las mismas reglas y que, lógicamente, el plazo excluye al día inicial pero incluye al del vencimiento y que aquél cuyo último día sea inhábil vence el primer día hábil siguiente.

La norma del artículo 151 del Reglamento se distingue de la consignada en el artículo 23 que preceptúa que los plazos en los procesos de selección, desde su convocatoria hasta la suscripción del contrato, se computan por días hábiles, destacando que son inhábiles los días sábado, domingo y feriados no laborables así como los que son declarados inhábiles por la autoridad competente, reiterando que el plazo excluye el día inicial e incluye el del vencimiento, salvo que el propio Reglamento diga lo contrario.

Queda claro, por tanto, que hasta la suscripción del contrato los plazos se cuentan por días hábiles y después por días calendario, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

El artículo 175 del Reglamento, por ejemplo, establece las cuatro causales que dan lugar a la ampliación del plazo de los contratos regulados bajo el imperio de estas normas. La primera es el adicional, pero no cualquier adicional sino sólo aquél que afecta al mismo plazo, es decir, que obligará a reprogramarlo. La segunda son los atrasos o paralizaciones no imputables al contratista. La tercera, atrasos o paralizaciones en el cumplimiento de la prestación del contratista por culpa de la entidad. La cuarta, la que se deriva del caso fortuito o fuerza mayor.

A continuación el mismo artículo dispone que el contratista debe solicitar la ampliación de plazo “dentro de los siete (7) días hábiles” de aprobado el adicional o de finalizado el hecho generador del atraso o paralización. La entidad, agrega, resuelve “en el plazo de diez (10) días hábiles.” Si no resuelve, se tendrá por aprobada la solicitud bajo responsabilidad del titular de la entidad. La ampliación de plazo de un determinado contrato acarrea la ampliación del plazo de los contratos que estén directamente vinculados a él.

El penúltimo párrafo refiere que en bienes y servicios las ampliaciones de plazo dan lugar al pago de los gastos generales debidamente acreditados. Luego se señala que cualquier controversia relacionada con la ampliación de plazo podrá ser sometida a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince días hábiles siguientes.

Todos los plazos relativos al procedimiento de ampliación de plazo en materia de bienes y servicios, por consiguiente, se computan en días hábiles, pese a que la figura se presenta después de la suscripción del contrato y durante su vigencia, porque así lo indica taxativamente la norma.

No sucede, sin embargo, lo mismo para el caso de la ampliación de plazo en los contratos de obra. El artículo 201 refiere que para que proceda una ampliación de plazo, desde el inicio y mientras dure la causal, el contratista, por intermedio de su residente, deberá anotar en el cuaderno de obra las circunstancias que a su criterio ameritan la ampliación de plazo. En seguida agrega que “dentro de los quince (15) días de concluido el hecho invocado, el contratista o su representante legal solicitará, cuantificará y sustentará su solicitud de ampliación de plazo ante el inspector o supervisor, según corresponda, siempre que la demora afecte la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente y el plazo adicional resulte necesario para la culminación de la obra. En caso que el hecho invocado pudiera superar el plazo vigente de ejecución contractual, la solicitud se efectuará antes del vencimiento del mismo.” Como el texto no precisa de qué clase de días se trata y como la ampliación de plazo se solicita durante la vigencia del contrato, en aplicación del artículo 151 se debe colegir que éstos son calendario.

El inspector o supervisor debe emitir luego un informe expresando su opinión sobre la solicitud y lo remite a la entidad “en un plazo no mayor de siete (7) días”, contados desde el día siguiente de su presentación. La entidad, a su turno, debe resolver “en un plazo máximo de diez (10) días, contados desde el día siguiente de haber recibido el informe del inspector o supervisor. Si a su vencimiento no emite ningún pronunciamiento, se considerará ampliado el plazo bajo responsabilidad de la entidad. Todos esos días son calendario.

La norma advierte que toda solicitud de ampliación de plazo debe efectuarse dentro del plazo de vigencia del contrato de obra pues de lo contrario no será admitida. Señala igualmente que cuando las ampliaciones se sustenten en causales diferentes o de distintas fechas, se tramitan y resuelven en forma independiente, salvo que las que se generan en causales diferentes correspondan a un mismo período de tiempo, aunque fuese parcialmente. Las causales que probadamente no tengan fecha prevista de conclusión pueden ser materia de ampliaciones parciales a fin de permitir que los contratistas valoricen los gastos generales también parcialmente.

El mismo artículo 201 agrega que la ampliación de plazo obliga al contratista a presentarle al inspector o supervisor un calendario de avance de obra valorizado y actualizado y una nueva programación considerando sólo las partidas afectadas en un plazo “que no excederá de diez (10) días” contados a partir del día siguiente de la respectiva notificación. El inspector o supervisor debe elevar todo ello a la entidad, con los reajustes concordados con el residente, “en un plazo máximo de siete (7) días” contados a partir de la recepción del nuevo calendario presentado por el contratista. En un plazo “no mayor de siete (7) días”, contados a partir de la recepción del informe, la entidad debe pronunciarse sobre dicho calendario que una vez aprobado reemplazará en todos sus efectos al que hasta entonces estuvo vigente. Si la entidad no se pronuncia, se tendrá por aprobado el calendario elevado por el inspector o supervisor.

El artículo 202 refiere que las ampliaciones de plazo en los contratos de obra también darán lugar al pago de mayores gastos generales variables en forma proporcional al número de días comprendidos en la prórroga, salvo en los casos de obras adicionales que cuentan con presupuestos específicos en los que obviamente los gastos generales variables ya están considerados. La ampliación generada por una causal no atribuible al contratista sólo dará lugar al pago de mayores gastos generales variables debidamente acreditados.

El último párrafo del artículo 201 reitera que cualquier controversia relacionada con la ampliación de plazo en los contratos de obra puede ser sometida a conciliación y/o arbitraje “dentro de los quince (15) días hábiles” siguientes a la notificación del respectivo pronunciamiento. Es una precisión que marca la distinción entre la clase de días en este procedimiento. Estos son hábiles a diferencia de todos los anteriores que, para el caso de la ampliación de plazo en los contratos de ejecución de obras, son calendario. Para el caso de la ampliación de plazo en bienes y servicios, como está expresamente indicado, todos son hábiles. Hay que tenerlo siempre presente.

domingo, 22 de agosto de 2010

Las especialidades de los árbitros o el sexo de los ángeles

Según el artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), promulgada mediante Decreto Legislativo 1017 y en vigencia desde el 1º de febrero del 2009, las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato se resolverán mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Precisa a continuación que el inicio de estos procedimientos debe solicitarse en cualquier momento antes de que culmine el contrato y que éste es un plazo de caducidad salvo para los reclamos que formulen las entidades por vicios ocultos.

Un segundo párrafo agrega que el arbitraje será de derecho y que será resuelto por un árbitro único o por un tribunal arbitral mediante la aplicación de la LCE y de su Reglamento así como de las normas de derecho público y de derecho privado, en ese orden de preferencias. Que el arbitraje sea de derecho no constituye ninguna novedad porque esa es la opción desde la primera Ley 26850, cuyo anteproyecto tuve el honor de preparar a iniciativa del antiguo Consejo Superior de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas (CONSULCOP). El Estado no va a ceder en esto pese a los reclamos de algunos sectores. La referencia a un árbitro único o tribunal arbitral sí es una novedad porque siempre se ha aludido a un tribunal que podía ser unipersonal o colegiado. Desde el 2008 se hace la distinción como si no pudiese existir un tribunal de un solo árbitro lo que constituye un error semántico imperdonable que se debería subsanar en breve por respeto al idioma de Cervantes.

El tercer párrafo preceptúa que el árbitro único y el presidente del tribunal arbitral necesariamente deben ser abogados con especialización acreditada en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado, en tanto que los demás integrantes del colegiado podrán ser expertos o profesionales de otras materias, sin ninguna exigencia adicional por demostrar. Que el árbitro único y el presidente del tribunal sean abogados tampoco es novedad. Apareció en el primer Reglamento de la Ley 26850, aprobado mediante Decreto Supremo 039-98-PCM, que creó ese arbitraje de derecho sui generis, sobre cuya validez se desató tanta controversia hasta que posteriormente se trasladó del Reglamento a la misma Ley, con lo que la discusión ya no se centró en la legalidad de la medida sino en su constitucionalidad, procedencia y utilidad. En la elaboración del respectivo proyecto también participé, integrando la comisión que redactó el primer borrador, pero obviamente no estuve de acuerdo con esa exigencia que, por lo demás, coloca a quien está en minoría en la obligación de velar por la aplicación de un universo normativo amplio y variopinto que de ordinario sólo él está profesionalmente en condiciones de entender.

Lo que sí es novedad, o lo fue cuando se expidió el Decreto Legislativo 1017, es la especialización en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado que debe acreditar el árbitro único o el presidente del tribunal arbitral. Desde el año pasado, ya no sólo tiene que ser abogado sino que adicionalmente tiene que tener estas especialidades, lo que constituye, sin ninguna duda, la modificación más importante en materia de arbitraje respecto de la antigua Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Esas especialidades son como el sexo de los ángeles: todos saben que lo tienen pero nadie puede probarlo. Con los árbitros sucede exactamente lo mismo. Todos saben las especialidades que tienen pero nadie puede probarlo. O nadie sabe cómo hacerlo. El Reglamento de la LCE, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, no aporta ninguna regulación que pudiera contribuir a desenredar este misterio lo que abona a favor de la tesis de que esta exigencia se agregó a última hora, antes de promulgarse el Decreto Legislativo 1017 y en circunstancias en que el proyecto de Reglamento ya estaba prácticamente terminado. Lo prueba el proyecto original 1490-2007-PE que no hacía ninguna referencia a ella y cuyo texto todavía se puede consultar en el portal del Congreso de la República.

El objeto de la exigencia es, sin duda, blindar los laudos y asegurarse de que éstos sean efectivamente el colofón de auténticos arbitrajes de derecho. Sin embargo, todo indica que la solución no es la más idónea porque lo cierto es que en ese propósito se ha terminado creando un nuevo requisito que, en el caso de un tribunal pluripersonal, sólo debe cumplir un árbitro en tanto que los demás, que eventualmente pueden hacer mayoría, no necesitan observarlo.

El Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Organo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), aprobado mediante Decreto Supremo 292-2009-EF, vigente desde el 15 de enero de este año, ha encontrado una solución al problema de las especialidades pues exige para inscribirse en su registro de árbitros, aparte de la documentación habitual, que se haya aprobado el curso de formación que esta misma institución dicta o, en su defecto, que se cuente con una capacitación mínima de 120 horas académicas. Obliga igualmente a acreditar, cuando menos, uno de un total de siete requisitos muy puntuales: experiencia no menor de 5 años en contratación pública en el ejercicio de la administración pública o en el ejercicio privado de la profesión; en arbitraje, como árbitro, abogado o secretario arbitral; y en derecho administrativo, así como diplomados expedidos por Universidades que acrediten especialización en contrataciones con el Estado, en arbitraje y en derecho administrativo.

Pero como la necesidad tiene cada de hereje, esta solución ha generado la protesta de otros centros, razón por la que para evitar que el registro del OSCE se convierta en el único capaz de acreditar árbitros con los requisitos exigidos será indispensable que éstos también distingan muy claramente a aquellos que están en condiciones de desempeñarse como presidentes de tribunales o árbitros únicos en la solución de conflictos derivados de la LCE de a aquellos otros que sin tener todas esas especialidades pueden integrar estos tribunales con solvencia y conocimientos de esas materias.

Las especialidades de los árbitros, aplicables a todos ellos y no sólo al árbitro único o al presidente del tribunal arbitral, tienen un par de antecedentes en el artículo 143 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 039-98-PCM y en el artículo 195 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 013-2001-PCM que les exigían, ambos dispositivos, contar con no menos de 5 años de experiencia en las materias objeto de la convocatoria. Sabiamente, el Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 084-2004-PCM omitió este requisito, no por ser innecesario, sino porque era y es de difícil acreditación y podía provocar la recusación de los árbitros, como que en efecto la provocó en más de una ocasión, al punto de declararse fundada alguna en perjuicio de un distinguido profesional a quien una entidad objetó supuestamente porque, según adujo, “siendo las cuestiones controvertidas materia de un análisis complejo y especial del Derecho de Construcción y Obras Públicas, el Arbitro recusado no cumple con las exigencias establecidas en la normativa aplicable para el presente proceso arbitral …”

Al absolver la recusación el árbitro indicó que “ha desempeñado su labor como árbitro en asuntos relacionados a la contratación estatal hace más de ocho años”, que ha dictado un curso universitario sobre la materia que incluye el tema del contrato de obra y que ha escrito una serie de artículos sobre el asunto. Ello, no obstante, el OSCE estimó que “de la revisión de los documentos presentados por el árbitro recusado, no se acredita que contaría con la experiencia requerida en el presente proceso arbitral, sino que de manera general, sustenta experiencia en el campo de las Contrataciones del Estado.” La resolución final que declara fundada la recusación añade que “ninguna de las pruebas documentarias presentadas por el citado profesional referentes a la especialidad de Contratos de Obra tiene más de cinco (5) años de antigüedad, requisito establecido en el artículo 195º del Reglamento acotado”.

De la lectura de esa resolución se advierte que resulta inobjetable porque debía ceñirse a lo señalado en la norma reglamentaria aplicable. El Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 084-2004-PCM incluyó, en el artículo 282, la obligación de que el árbitro designado presente una declaración expresa sobre su idoneidad, capacidad profesional y disponibilidad. Nada más. El actual, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, siguiendo esa línea repitió lo mismo en el artículo 224. Cierto que el artículo siguiente advierte que los árbitros pueden ser recusados, entre otras causales, cuando no cumplan con ello, o con las exigencias y condiciones establecidas por las partes en el convenio arbitral. No menos cierto es que no se contempla una expresa referencia al incumplimiento de la acreditación de las especialidades que exige el artículo 52 de la LCE. Ello, sin embargo, no asegura que no se pueda interponer una recusación por ese motivo, como en efecto se interpuso una, exitosa además, bajo el imperio de otro marco normativo.

Nuestra impresión es que la exigencia de las especialidades debe eliminarse y mantenerse la obligación de cumplir con los requisitos señalados para acceder a los registros de árbitros en contratación pública. Mientras tanto, la solución elegida por el OSCE, que deberían reproducir otros centros, es interesante porque puede desanimar a quienes pretendan recusar por esta causa a un árbitro inscrito en su lista y porque, en la eventualidad de que siempre se lo quiera apartar de un proceso, en definitiva puede servir de base para declararla infundada.

domingo, 15 de agosto de 2010

Emisión y notificación del laudo arbitral

El inciso 1g) del artículo 63 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, estipula que el laudo sólo puede ser anulado, entre otras causales, cuando la parte que lo solicita alegue y pruebe que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral. Más adelante, el inciso 4 advierte que esta causal sólo será procedente si la parte afectada lo hubiera manifestado por escrito de manera inequívoca al tribunal arbitral y su comportamiento en las actuaciones arbitrales posteriores no sea incompatible con este reclamo. El inciso 1f) del artículo 65, a su turno, señala que si el laudo se anula por esta causal puede iniciarse un nuevo arbitraje, se entiende que ante el mismo tribunal arbitral, salvo que las partes acuerden componer un nuevo tribunal para que sobre la base de las actuaciones resuelva la controversia expidiendo un nuevo laudo o, tratándose de un arbitraje nacional, dentro de los 15 días siguientes de notificada la resolución que anula el laudo, decidan por acuerdo, que la Corte Superior que conoció del recurso de anulación resuelva en única instancia sobre el fondo de la controversia.

Previamente el artículo 53 precisa que la controversia debe decidirse y notificarse dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, por el tribunal arbitral. Deja entender esta redacción que, salvo que las partes, el reglamento del centro al que se hubieren sometido o el propio tribunal prevean otra fórmula, dentro del plazo que fuere se decide y se notifica el laudo.

En el artículo 48 de la Ley General de Arbitraje 26572 (LGA), que antecedió a la vigente, se establecía que salvo que otra cosa se hubiera dispuesto en el convenio, en las reglas del proceso o que las partes autoricen una extensión, el laudo se debe pronunciar dentro del plazo de 20 días de vencida la etapa de prueba o si no hubiera hechos que probar, a no ser que los propios árbitros consideren necesario contar con un plazo adicional, que en ningún caso podrá exceder de 15 días. El artículo 53, por su parte, añadía que el laudo se notificará a las partes dentro de los 5 días de emitido. En el régimen anterior, por consiguiente, siempre que no se hubiere pactado algo distinto, el mismo plazo no se aplicaba tanto para decidir como para notificar. Había un plazo para laudar que podía prorrogarse y otro para notificar.

En lo que respecta a las causales de anulación, el artículo 73 de la misma LGA no consignaba ninguna relativa, por ejemplo, a la notificación del laudo fuera del plazo previsto para ese trámite. El inciso 5, estipulaba que el laudo podía ser anulado si la parte que lo solicitaba probaba que había sido expedido fuera del plazo, siempre que lo hubiere manifestado por escrito a los árbitros antes de ser notificada con el laudo. Decía expedido, no notificado. Por lo tanto, no había ninguna opción a reclamar contra una notificación extemporánea.

El inciso 5 del artículo 78, finalmente, preceptuaba que si el laudo era anulado por haber sido expedido fuera del plazo y la parte que lo reclamaba lo había alegado antes de ser notificada, se restablecía la competencia del Poder Judicial, salvo acuerdo distinto de las partes, a diferencia de lo que rige en la actualidad, en que se restablece la competencia del propio tribunal arbitral salvo que las partes acuerden lo contrario.

La nueva Ley de Arbitraje ha llenado un vacío al unificar los plazos para emitir y notificar el laudo en uno solo. No puede obviarse, empero, que tanto en ésta como en la anterior, condición ineludible para solicitar la anulación del laudo por extemporáneo era y es que se haya reclamado contra ello oportunamente porque de lo que se trata finalmente es de no judicializar el arbitraje por causas absurdas e inviables que no cambian nada, terminan regresando a lo mismo y dilatando innecesariamente el proceso.

El arbitraje institucional en la contratación pública

Según el segundo párrafo del artículo 215 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, de haberse pactado en el convenio la realización de un arbitraje institucional, para iniciar el proceso la parte interesada debe recurrir al centro elegido de conformidad con su respectivo reglamento. Si se ha pactado un arbitraje ad hoc, la parte interesada procederá de acuerdo a lo que señala el Reglamento de la LCE.

El tercer párrafo del artículo 216, sin embargo, agrega que si el contrato no incorpora ningún convenio arbitral se considerará incorporado de pleno derecho la cláusula tipo que recoge y que remite a un arbitraje institucional organizado y administrado por el Sistema Nacional de Arbitraje (SNA) del Órgano Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).

Queda claro que la normativa privilegia el arbitraje institucional sobre el arbitraje ad hoc que en la actualidad sólo procede cuando expresamente está estipulado. En la legislación que antecedió a la vigente, el arbitraje institucional del OSCE sólo era procedente si es que éste estaba pactado. Si el contrato no incorporaba ningún convenio, se consideraba incorporada una cláusula tipo que remitía no a un arbitraje institucional sino a uno ad hoc.

Esta nueva forma de abordar el asunto ha generado el reclamo de algunos centros de arbitraje que encuentran una suerte de competencia desleal en el SNA. Ello, empero, no es lo más importante. Algunas entidades, por lo demás, ya incorporan dentro de sus bases y proformas de contrato las cláusulas arbitrales de determinados centros con lo que optan por un arbitraje institucional distinto del que administra el OSCE. Es cuestión de que los propios centros se posicionen de algunos espacios para que participen activamente en el arbitraje vinculado a la contratación pública. El SNA tiene el suyo y no está en absoluto interesado en ampliarlo. Cumple un rol supletorio para el caso de que, como queda dicho, no se haya introducido ninguna estipulación especial.

Lo que debe destacarse es que la norma privilegia, con más fuerza, el arbitraje institucional y eso tiene varios motivos. El primero de ellos es porque, a diferencia del arbitraje ad hoc, ofrece el amparo de un centro dedicado específicamente a administrar arbitrajes. Si el centro es conocido, como la mayoría de los que operan en el Perú, adicionalmente ofrece el prestigio de la institución de que se trate que de alguna manera les brinda a una garantía adicional a la que pueden inspirar los propios árbitros.

Los centros tienen sus propias cláusulas arbitrales tipo, debidamente estudiadas y redactadas, que se incorporan a los contratos sin necesidad de revisarlas, discutirlas o someterlas al escrutinio de los postores que eventualmente podrían proponer modificarlas. Es verdad que si no se opta por un centro en particular, automáticamente se entiende incorporada la cláusula del Reglamento. No menos cierto es que ahora esa misma cláusula remite a otro arbitraje también institucional, como ya se ha anotado.

Otra razón para preferir el arbitraje institucional es que someterse a un centro facilita la designación de árbitros. Pero no sólo eso sino que los centros tienen listas de árbitros especializados en determinadas materias que las partes pueden consultar libremente con el objeto de seleccionar, si es que les compete a ellas, a quienes en su leal saber y entender pueden estar en mejores condiciones de comprender el asunto en disputa. De esas listas los propios centros también eligen, según fórmulas que cada uno de ellos tienen establecidas y en las ocasiones en que les corresponde a ellos mismos hacer las designaciones bien sea por defecto de las partes o porque así está estipulado.

Los centros también tienen reglamentos y procedimientos especiales más puntuales y con mayor detalle que han sido elaborados por expertos y que comprenden todas las etapas del proceso de forma tal que no existe ninguna necesidad de que los árbitros, en el acta de instalación, tengan que fijar las denominadas reglas del proceso que siempre se modifican y que nunca se ajustan a los requerimientos de cada caso concreto, a no ser que reproduzcan íntegramente lo que estipulan los reglamentos de alguna institución arbitral.

En materia de costos los centros también tienen tablas de honorarios tanto para los árbitros como para la administración del proceso que incluye la labor del secretario. Las tarifas por lo general están en función de la cuantía de la controversia y evitan que este asunto quede librado al criterio de los árbitros que eventualmente, en un arbitraje ad hoc, puede desbocarse y no guardar una razonable proporción frente a lo que está en litigio, ocasionando el malestar de las partes y alguna comprensible reclamación que dilate el proceso.

Otro motivo que la normativa de seguro ha considerado para priorizar el arbitraje institucional es la asistencia administrativa y logística que los centros ofrecen a las partes y a los árbitros y que incluye las labores de secretariado, de recepción de escritos, custodia del expediente, elaboración de proyectos de resoluciones y otras tareas que asume un equipo, con auxiliares entrenados en estos quehaceres que no están concentrados en una sola persona. Los centros también proporcionan a las partes y a los árbitros ambientes e instalaciones para las audiencias, para las reuniones de los árbitros y para la actuación de pruebas. Igualmente brindan el apoyo en medios audiovisuales, para la reproducción de documentos y otras facilidades que habitualmente no se encuentran en cualquier local.

Los centros finalmente, y sin entrometerse en cada caso específico, ejercen una función de supervisión de los procesos que se administran bajo sus normas, asesorando a sus árbitros en la solución de cuestiones que ellos consultan y velando por la correcta aplicación de sus reglamentos, en reguardo de sus respectivos prestigios, lo que constituye una garantía adicional para las partes y para el arbitraje en general.

domingo, 8 de agosto de 2010

El objeto de la convocatoria en consultoría de obras

Según el artículo 46, inciso 1d), del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, en el caso de la contratación de servicios de consultoría se deberá considerar como factor de evaluación al objeto de la convocatoria, rubro dentro del que se calificará, entre otros aspectos, el plan de trabajo, la metodología, el equipamiento y la infraestructura propuesta, todo ello dentro del marco de la regla general establecida en el artículo 43 que, a su turno, dispone que los factores de evaluación deberán ser objetivos y congruentes precisamente con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, admitiéndose que se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo siempre que no termine desnaturalizando lo el asunto que es materia del proceso.

El artículo 67 del anterior Reglamento, cuya último texto único fue aprobado mediante Decreto Supremo 084-2004-PCM, modificado finalmente en este extremo por el Decreto Supremo 148-2006-EF, preceptuaba más ordenadamente –y siguiendo la tradición de la normativa iniciada en 1997— que en el caso de la contratación de servicios de consultoría deberían considerarse factores de evaluación referidos al postor, al personal propuesto y al objeto de la convocatoria. De estos últimos factores se ocupaba el inciso c) estipulado que ellos serían las mejoras –que en el Reglamento actual aparecen como factor independiente regulado en el inciso 1c) del artículo 46—, el equipamiento, la infraestructura y otros, siempre que cumplan con lo dispuesto en el artículo 64 que reproducía casi lo mismo que señala ahora el artículo 43.

Hay que reconocer sin embargo que, pese a que su presentación no es mejor, el texto vigente es más amplio y no es tan genérico como el que lo precedió. A diferencia del anterior que no estipulaba ningún rango, en la actualidad el inciso 3 del mismo artículo 46 fija márgenes obligatorios de puntuación para cada uno de los factores, asignándole entre 15 a 20 puntos a las mejoras a las condiciones previstas en las bases y nada menos que entre 25 y 30 puntos al objeto de la convocatoria.

El añadido no es gratuito. Es la respuesta al reclamo de los operadores del sistema en resguardo de la seriedad de la evaluación habida cuenta de que se había llegado al extremo de minimizar la calificación de este importante factor referido al objeto de la convocatoria hasta hacerlo total y absolutamente intrascendente y prescindible con el manifiesto propósito de forzar los empates masivos con los que las entidades renunciaban al deber de seleccionar a la mejor propuesta a que se refería el artículo 64 del Reglamento de entonces y, de paso, propiciaban que un mismo postor, al no tener que preparar mucha documentación propia ni hacer muchas investigaciones para este rubro, presente varias ofertas, con distintas razones sociales, denominaciones o consorcios, para tener más opciones en el sorteo con el que terminaba definiéndose la adjudicación.

En los procesos que se convocaban para la elaboración de estudios y para la supervisión de obras esta distorsión se hizo muy común. De esa manera continuaron denominándose concursos pero en realidad se convirtieron en subastas en las que se otorgaba la buena pro no sólo al que ofertaba el precio más bajo sino a aquél a quien el azar lo premiaba.

Los resultados saltaron a la vista. La calidad de las obras siguió disminuyendo y las construcciones no ofrecían ninguna garantía ni siquiera para resistir los fenómenos de la naturaleza tan habituales en la accidentada geografía del Perú y en medio del cinturón de fuego en el que se encuentra, como se demostró en reiteradas y recientes ocasiones.

Por eso, ahora, de la mano con la nueva normativa, hay que calificar en forma diferenciada a cada una de las propuestas que se presentan, dándoles su verdadero valor, evaluando objetivamente la manera como cada postor plantea el trabajo, cómo piensa ejecutarlo, con qué equipos y con qué recursos así como el grado de conocimiento de la zona en la que se va a desarrollar, de los problemas que confrontará y de las alternativas tecnológicas con que los superará.

En un escenario así, es virtualmente imposible que se produzca un empate razón más que suficiente como para confiar en que se vuelva a contratar con los fondos públicos por concurso de méritos y no por remate ni por sorteo.

Congreso Internacional de Arbitraje

Entre el lunes 6 y el viernes 10 de setiembre se desarrollará en el IV Congreso Internacional de Arbitraje que organiza el Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú conjuntamente con el Estudio Mario Castillo Freyre y con los auspicios de la Embajada de Francia.

El evento será inaugurado el lunes 6 a las 5:50 de la tarde por Marcial Rubio Correa, rector de la PUCP y a continuación César Guzmán-Barrón, director del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la misma universidad hará la presentación del programa que está dividido en cinco temas que se abordarán cada día, en dos bloques cada uno. El primer tema es el Arbitraje de Inversión. En el primer bloque presidirá la mesa Alfonso de los Heros, miembro de la Corte de Arbitraje de la PUCP y socio del Estudio Echecopar. Disertarán José Daniel Amado Vargas, del Estudio Miranda & Amado, sobre El Arbitraje en los Procesos de Privatización; Manuel Villa-García Noriega, del Estudio Olaechea, sobre La Noción de Inversión Protegida; y Jennifer Haworth McCandless, del Estudio Sidley Austin LLP de Washington DC, sobre El Arbitraje en los Tratados Bilaterales de Inversión y en los TLC en América Latina. A continuación habrá una rueda de preguntas y luego un intermedio.

El segundo bloque estará presidido por Shoschana Zuman Tinman, miembro del panel de árbitros peruanos del CIADI. Participarán Luis Carlos Rodrigo, del Estudio Rodrigo, exponiendo sobre Inversiones Mineras y Arbitraje; Nicolás Lloreda, consejero internacional del Estudio Sidley Austin LLP y ex director general de la Secretaría de la Comunidad Andina, sobre La Experiencia Latinoamericana en la Solución de Controversias Relativas a Inversiones; y Jorge Santisteban de Noriega, profesor de la PUCP, sobre El Arbitraje de Inversiones en la Experiencia Peruana. Una segunda rueda de preguntas del público cerrará esta primera jornada.

El martes estará dedicado al Arbitraje en la Contratación Estatal. En el primer bloque presidirá la mesa Javier de Belaunde López de Romaña, miembro de la Corte de Arbitraje de la PUCP y socio del Estudio Echecopar. Franz Kundmüller Caminiti, ex secretario general del OSCE, hablará sobre El Arbitraje con el Estado en la Legislación Comparada; Ricardo Gandolfo Cortés, nuestro editor, sobre Principales Modificaciones en Materia de Arbitraje en la Ley de Contrataciones del Estado; Fernando Cantuarias Salaverry, decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Pacífico, sobre La Recusación de los Arbitros en la Experiencia del OSCE; y Ricardo Salazar Chávez, presidente del OSCE, sobre El Arbitraje Administrativo en las Contrataciones Estatales.

Después de las preguntas del público y del intermedio empezará el segundo bloque que estará presidido por Ana María Arrarte, socia del Estudio Echecopar. Harán uso de la palabra Alvaro Prialé Torres, de Prior Consulting, sobre Materia Arbitrable: Ampliaciones de Plazo y Adicionales de Obra; María del Carmen Tovar Gil, sobre ¿Por qué un Centro de Arbitraje Independiente en la Contratación Estatal? Experiencias del Sistema Dual del OSCE; Jaime Gray Chicchón, del Estudio Navarro, Sologuren, Paredes, Gray, sobre Los Alcances del Conveno Arbitral en los Contratos de Obra; y Mario Reggiardo Saavedra, del Estudio Benites, Forno, Ugaz & Ludowieg, sobre Plazos de Caducidad en el Arbitraje con el Estado. A continuación con otra rueda de preguntas concluirá esta sesión.

El tema del tercer día será El Arbitraje en el Comercio Internacional y el primer bloque estará presidido por Felipe Osterling Parodi, profesor principal de la PUCP y socio del Estudio Osterling. Intervendrán Alvaro López de Argumedo, socio del Estudio Uría y Menéndez de Madrid, sobre Pactos Previos al Arbitraje Comercial; Alexander Campos Medina, del Estudio Pizarro, Botto & Escobar, sobre El Arbitraje en los Contratos Internacionales de Construcción e Infraestructura; y Franz X. Sitrnimann Fuentes, asociado senior del Estudio Lalive de Ginebra, sobre Medidas Antiprocedimiento en el Arbitraje Internacional.

En el segundo bloque, luego del intermedio y de la primera ronda de preguntas, presidirá la mesa Elvira Méndez Chang, jefa del departamento académico de Derecho de la PUCP y expondrán Eduardo Damiao Gonçalves, ex presidente del Comité Brasileño de Arbitraje y socio de Barreto, Ferreira, Kujawski, Brancher e Gonçalves (BKBG), sobre El Arbitraje en el Comercio Electrónico; y Gonzalo García Calderón, de la Universidad de Lima y socio del Estudio García Calderón – Vidal – Montero, sobre La Ejecución de Laudos Extranjeros en la Experiencia Peruana.

El jueves estará dedicado al Arbitraje Institucional. El primer bloque estará presidido por Oswaldo Hundskopf Exebio, decano y profesor principal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. Empezará las charlas Silvia Rodríguez Vásquez, secretaria general del Centro de Arbitraje de la PUCP, tratando sobre Designación de Arbitros y Fijación de Tarifas en el Arbitraje Institucional; Víctor Madrid Horna, profesor de la PUCP, sobre El Control del Arbitraje en el Arbitraje Institucional; y Mario Castillo Freyre, profesor principal de la PUCP, sobre La Responsabilidad y la Etica de los Centros de Arbitraje.

El segundo bloque estará presidido por Eduardo Barboza Beraún, profesor de la PUCP y socio del Estudio Echecopar. Enseguida Franz X. Stirnimann Fuentes volverá a hacer uso de la palabra para disertar sobre el Análisis Comparativo entre las Sedes e Instituciones de Arbitraje más importantes del Mundo; Gastón Fernández Cruz, socio del Estudio Berninzon, Benavides, Vargas y Fernández, sobre La Experiencia Peruana de los Centros de Arbitraje; César Guzmán-Barrón Sobrevilla, sobre Los Desafíos del Arbitraje Institucional; y Miguel Temboury Redondo, presidente de la Corte de Arbitraje de Madrid, sobre El Arbitraje Institucional en la Experiencia Española.

El último día, se abordará el tema titulado Arbitraje Especializado y Relaciones Jurídicas Estándares. Presidente de la mesa será Lorenzo Zolezzi Ibárcena, profesor principal de la PUCP y director de la Oficina de Formación Continua. Juan Espinoza Espinoza, profesor de la PUCP y de San Marcos, expondrá sobre Arbitraje y Relaciones Jurídicas Estándares en la Experiencia Europea; Carlos Cárdenas Quirós, profesor de la PUCP y de la Universidad de Lima, sobre Arbitraje y Relacioens Jurídicas Estándares en el Perú; Mauricio Raffo la Rosa, socio del Estudio Miranda & Amado, sobre El Arbitraje y el Sector Eléctrico; y Pedro Richter Valdivia, ex gerente de Pacífico Seguros, sobre El Arbitraje y los Seguros. Acto seguido habrá la rueda de preguntas y se pasará al descanso.

El último bloque estará dedicado a los Dos Años de la Nueva Ley de Arbitraje y será presidido por Jorge Avendaño Valdéz, presidente de la Corte de Arbitraje de la PUCP y socio del Estudio Jorge Avendaño, Forsyth & Arbe. Enrique Ferrando Gamarra, socio del Estudio Osterling, disertará sobre Problemas Prácticos surgidos en los Dos Años de Vigencia de la Nueva Ley de Arbitraje; Marianella Ledesma Narváez, jueza supernumeraria de la Corte Superior de Lima, sobre Jurisprudencia Relevante a los Dos Años de Vigencia de la Ley de Arbitraje; Alfredo Bullard González, profesor principal de la Facultad de Derecho de la PUCP y socio del Estudio Bullard, Falla, Ezcurra, sobre El Control Judicial del Arbitraje; y César Guzmán-Barrón cerrará las exposiciones al abordar el tema titulado Condiciones para Consolidar el Arbitraje en el Perú. Clausurará el Congreso, Walter Albán Peralta, profesor principal y decano de la Facultad de Derecho de la PUCP.

domingo, 1 de agosto de 2010

Los árbitros deben ser absolutamente imparciales e independientes

PROPUESTA tiene el agrado de transcribir, en exclusiva para sus lectores, la entrevista que el doctor Gonzalo García Calderón, distinguido jurista especializado en arbitraje y dilecto amigo de este semanario, concedió a la revista La Fe Pública de Gaceta Nacional y que ha sido publicada en la edición en actual circulación (Año 3, Número 9). A continuación sus declaraciones:

¿Cree usted que es importante el arbitraje para fomentar las inversiones en el Perú?

Sin duda. El arbitraje es el pilar jurídico que sustenta la solución de conflictos en materia de inversiones. El arbitraje como mecanismo de soluciones reconocido por los Estados ha permitido que el inversionista extranjero pueda llevar su dinero e invertirlo con la garantía de que cualquier conflicto que surja con el país receptor de la inversión, será resuelto por un panel de árbitros absolutamente independiente de las partes sin vinculación alguna a los tribunales locales, generando unas reglas de juego de respeto a las leyes que sirvieron como base para la inversión extranjera.

Hoy en día todos los tratados de promoción de inversión tienen como medio de solución de controversias al arbitraje el cual permite proteger a los inversionistas frente a cualquier eventualidad o desavenencia que se presente con el país receptor, resolviendo estas controversias un tercero ajeno a las partes cuya decisión es de obligatorio cumplimiento.

El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) se ha convertido en la institución más representativa a nivel mundial para solucionar controversias que surjan de una inversión entre un Estado contratante y el nacional de otro Estado contratante. En el caso peruano, nuestro país ha sido demandado en varios asuntos tales como el caso de Aguaytía, Duke Energy o el del ciudadano chino que se encuentra en trámite, habiendo resultado los fallos bastante favorables a los intereses del Perú.

¿Cree usted que se ha ampliado el arbitraje en el ámbito privado con el Decreto Legislativo 1071?

El arbitraje cada vez más tiene aplicación en el ámbito privado en materias tan especializadas como seguros, minería, petróleo, energía, construcción de carreteras, obras, servicios, pesquería, entre otras muchas áreas del derecho.

No existen estadísticas que permitan conocer el número de casos sometidos a arbitraje, sin embargo, los centros de arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, el Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú, de la Cámara Americana o del Colegio de Ingenieros han visto incrementarse año a año los casos que se someten a su administración. Esto independientemente de los arbitrajes ad hoc los cuales también se han incrementado, me atrevería a decir incluso de manera masiva, recurriendo a especialistas que por sus calidades profesionales permiten a las partes confiar en su idoneidad para resolver el conflicto de manera rápida y eficiente.

El arbitraje en nuestro país se aplica en tres grandes áreas, la primera de ellas es el denominado arbitraje con el Estado mediante el cual el Gobierno Central así como los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos Constitucionales Autónomos y Universidades Públicas, y por supuesto las empresas estatales de derecho público o privado, resuelven todas las disputas producto de la adquisición de bienes y servicios mediante el arbitraje.

En efecto, el artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado (Decreto Legislativo 1017) señala que cualquier controversia que surja sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato se resolverá mediante arbitraje, debiendo solicitarse el inicio de este procedimiento antes de la culminación del contrato, siendo dicho plazo de caducidad. El arbitraje debe ser de derecho por árbitro único o tribunal arbitral, debiendo contar los árbitros con especialización en derecho administrativo o arbitraje.

El segundo gran rubro es el arbitraje privado nacional o internacional, en donde las partes libre y voluntariamente se someten a este mecanismo de solución apartándose del Poder Judicial, y sometiendo su controversia a la decisión de un tercero imparcial que de manera definitiva e inapelable resuelve la cuestión sometida a su decisión.

El tercer gran rubro es el denominado arbitraje de inversiones que tiene características particulares que lo distinguen del arbitraje privado, toda vez que por el hecho de participar el Estado como parte del conflicto involucra conceptos e instituciones del derecho internacional privado.

¿Usted cree que es viable el arbitraje popular regulado en la primera disposición final del Decreto Legislativo 1071?

El arbitraje popular ha sido pensado por el legislador como un mecanismo para permitir el acceso de la pequeña empresa que considera que los costos del arbitraje son el principal obstáculo para emplear este mecanismo de solución privado de controversias. Será el propio mercado el que determine la viabilidad de este sistema.

La idea del arbitraje popular es tomar como antecedente el arbitraje regulado por la superintendencia de entidades prestadoras de salud que cuenta con un centro de conciliación y arbitraje que de manera muy rápida y muy barata resuelve las controversias que se presentan en el sistema de seguridad social de la salud.

En Efecto, el Centro de Conciliación y Arbitraje (CECONAR) es un órgano de derecho público, autónomo y especializado que se dedica a la solución de controversias exclusivamente en temas de salud y aseguramiento permitiendo que los reclamos de los usuarios de algunas EPS sean resueltos por la vía arbitral.

Utilizando este modelo se puede acondicionar por parte del Ministerio de Justicia un sistema de arbitraje popular para todas aquellas partes que se someten voluntariamente a este mecanismo de solución para temas de menor cuantía y/o temas referidos a conflictos de propiedad horizontal, municipales u otros.

¿Qué ventajas o desventajas destacaría en el arbitraje?

Sin duda, el arbitraje posee diversas ventajas respecto al Poder Judicial que hace que la justicia privada en determinadas materias sea más eficiente que la justicia ordinaria. La especialización de los árbitros en materias específicas permite a las partes confiar en el conocimiento de estos jueces privados así como su dedicación específica y en muchos casos exclusiva les asegura una rapidez en la solución de la controversia conjuntamente con la inmediatez y flexibilidad procesal que les facilita un procedimiento a la medida de las necesidades y del tiempo que las partes requieren para poner fin a su conflicto.

Dentro de las ventajas podemos señalar también la privacidad o confidencialidad de este mecanismo. Por exigirlo la seguridad jurídica los juicios ordinarios son públicos mientras que en el arbitraje los juicios son privados y nada de lo que se discuta al interior de dicho procedimiento podrá ser compartido por terceros, no pudiendo asistir a las audiencias procesales de carácter arbitral, salvo los interesados y sus abogados.

Quisiera profundizar respecto a la especialización de los árbitros como una ventaja cualitativa comparándola con el Poder Judicial. La profesión hoy día exige conocimientos y perfeccionamiento sobre temas muy puntuales y específicos no sólo sobre la legislación aplicable sino sobre los usos y costumbres que corresponden a dicha área de especialización. La interpretación debe darse dentro de un contexto de conocimiento absoluto de la materia y es por ello que se considera esta ventaja del arbitraje como primordial frente al Poder Judicial.

La principal desventaja del arbitraje es el costo que significa acceder a una justicia privada en donde las partes deben cancelar los honorarios profesionales del árbitro siendo el acceso al arbitraje más oneroso que el acceso al Poder Judicial.

¿Cuáles son los nuevos retos que debe enfrentar el arbitraje?

Los retos que el arbitraje debe enfrentar y vencer están en el ámbito de la absoluta imparcialidad e independencia en la designación de los árbitros. Este mecanismo reposa en la idoneidad de los jueces privados que deben señalar cualquier vinculación directa o indirecta que pueda perturbar o influir en la decisión final.

El mecanismo de designación de los árbitros debe ser transparente. No puede facultarse a una de las partes para que designe los árbitros. Debe buscarse a un tercero imparcial que tenga una autonomía total respecto al conflicto, a las partes y a los abogados y/o representantes de éstos.

Se ha escrito mucho sobre las bondades y ventajas del arbitraje siendo importante señalar que son las personas que actúan en calidad de árbitros son las que prestigian o desprestigian a esta institución por lo que se debe ser muy cuidadoso en establecer el perfil del arbitraje que se desea contar, plasmándolo en el acuerdo del arbitraje, señalando sus cualidades personales y/o profesionales que las partes desean que tengan los árbitros.

¿Existen normas que recojan la doctrina del pensamiento arbitral?

El arbitraje hoy en día tiene sus propias normas producto de la necesidad de resolver controversias entre personas naturales o jurídicas de distinta nacionalidad. Esto ha llevado a que el arbitraje condense conceptos del derecho anglosajón con conceptos del derecho romano, francés y germánico, incorporando principios como el de la competencia en caso de duda o discusión sobre la materia controvertida o el de incluir el principio de la separabilidad o divisibilidad del contrato que contenga dicha cláusula arbitral dándole una autonomía e independencia respecto del documento en que se encuentre.

La doctrina arbitral ha permitido plasmar conceptos exclusivos para esta rama del derecho que ha tenido su consagración universal con la ley modelo preparada por Naciones Unidas para promover el comercio internacional, convirtiendo a este mecanismo de solución privada en un mecanismo universal de solución de conflictos con reglas autónomas y propias.

¿Qué requisitos deben reunir los árbitros?

Los árbitros son aquellos que impartirán justicia y por lo tanto tienen el deber de realizar un examen de conciencia y establecer si existe alguna duda que pueda poner en tela de juicio su independencia. Es importante que este examen de conciencia se realice desde la perspectiva y tomando en consideración a las partes y no sólo desde la perspectiva del árbitro, debiendo emitir una declaración lo más completa posible que acredite una distancia respecto a los involucrados en el conflicto y a los órganos de administración de tratarse de una persona jurídica. Asimismo el árbitro tiene que tener disposición para dedicar el tiempo suficiente al estudio del caso, logrando un conocimiento profundo de los temas en discusión, para lo cual es requisito sine qua non que el árbitro conozca de la materia, tenga el tiempo para dedicarse a resolver dicha controversia y sea absolutamente imparcial en sus decisiones.

El arbitraje tiene éxito en la media que el árbitro tenga un perfil de moralidad y de conocimiento que prestigie a esta institución. De lo contrario, el propio mercado, entendido como la posibilidad de pactar el mecanismo de solución denominado arbitraje, lo expulsará o lo irá limitando a su mínima expresión si es que no cuida el aspecto de la moralidad entendido como una absoluta independencia de los árbitros.

Para actuar como árbitro se debe ser muy cuidadoso en evitar conflictos de intereses tratando de ser explícito frente a cualquier circunstancia que pueda dar lugar a dudas sobre la actuación de la persona designada y en caso exista alguna duda debe ponerse en conocimiento de las partes y de ser el caso apartarse de dicho proceso a fin de evitar generar futuras nulidades.

Algunos Centros de Arbitraje en nuestro país realizan una labor muy importante ya que cuentan con una lista de árbitros que ha sido debidamente estudiada y representa de alguna manera, indirectamente si cabe, a la institución que los ha evaluado y que vuelca su apoyo a los árbitros de su lista. Estas listas que ya pasaron por el tamiz de la revisión de la institución arbitral son una fuente de consulta indispensable al momento de elegir a un árbitro.

Finalmente ¿cuál es su opinión sobre el problema de la justicia en el Perú? ¿Estos mecanismos arbitrales son algún tipo de solución?
Se trata de una pregunta muy compleja ya que el problema de la justicia en el Perú tiene muchas aristas. En efecto, hace varios años tuve la oportunidad de participar en la comisión especial que se creó para impulsar e implementar las recomendaciones del Plan Nacional de Reforma Integral de la Administración de Justicia (SERIAJUS) señalándose diversos campos en donde deberían llevarse a cabo reformas tanto a nivel administrativo como dentro de las diversas instituciones como el Poder Judicial, Ministerio Público, Consejo Nacional de la Magistratura, etc., por lo que el arbitraje representa un mecanismo privado de administración de justicia muy puntual en el ámbito del derecho patrimonial básicamente permitiendo una justicia rápida pero limitada a un campo particular del derecho.

Sin duda, el arbitraje es un mecanismo de colaboración con la administración de justicia y esta colaboración debe darse a efecto de coadyuvar con una justicia integral que permita en todas las áreas lograr el mismo resultado exitoso que se logra mediante el arbitraje.