domingo, 27 de marzo de 2022

Entre la pedagogía y la persecución

DE LUNES A LUNES

La Contraloría inhabilitará a cientos de funcionarios durante la segunda mitad de este año en ejercicio de la capacidad sancionadora con la que ahora cuenta según informó el Contralor General de la República Nelson Shack quien además aseguró que el próximo año no serán cientos sino miles los castigados. Dijo que en el Estado existen miles de funcionarios “corruptos así como inútiles e incapaces.” Refirió que cuando fue designado las denuncias no pasaban de 3 mil 500 al año y que ahora están por encima de las 16 mil al año. Señaló que a nivel nacional se están haciendo 3 mil 400 auditorías sobre un total de 3 mil 600 instituciones sujetas a control. Prometió que esta situación va a cambiar y que para eso se contratará este año a mil personas y el próximo año a 500 más.

De las declaraciones del señor Shack que se han difundido se advierte un corte netamente persecutorio y punitivo que no es ni debe ser la característica de su gestión en la que debería destacarse una voluntad pedagógica destinada a ilustrar al servidor sobre el sentido que debe tener su importante labor y sobre los riesgos que se ciernen sobre él en la eventualidad de que no se conduzca con arreglo a las normas que lo gobiernan.

Los anuncios que la prensa ha propagado no alientan a los profesionales más calificados para insertarse en la administración pública. Todo lo contrario, ahuyentan a los que están por entrar, desalientan a los que están allí y promueven la inacción en el ejercicio de sus quehaceres con la seguridad de que si no hacen nada no correrán ningún peligro. En cambio, si se muestran diligentes y adoptan cualquier decisión serán susceptibles de ser investigados y de ser sancionados por hacer de más o por hacer de menos. Si no hacen nada, nada les pasa. Si algo hacen, algo les puede pasar.

La consecuencia de no hacer nada es la parálisis del Estado. Se detiene la ejecución de las obras, se suspende el suministro de bienes y la prestación de servicios y todo convulsiona. Los contratistas reclaman por las decisiones que no se toman, que impiden la continuación y que encarecen sus trabajos porque tienen más tiempo a personal, maquinarias y equipos esperando las instrucciones que deben ponerlos en operación. Los proveedores igualmente están con las mercaderías despachadas o en trance de ser embarcadas y aguardan las últimas precisiones que no llegan nunca.

Las auditorías y las investigaciones recopilan los indicios de la comisión de algún delito. Es la regla general. Existe la equivocada creencia de que no pueden concluir declarando la inocencia de los servidores involucrados porque se parte de la premisa de que no hay nadie absolutamente serio y honesto en el sector público. Se piensa que mientras más personas estén comprendidas en estos procesos, más éxito tendrá la Contraloría y menos difícil será incrementar su presupuesto. No estoy de acuerdo. Me resisto a creer que esa sea la consigna.

La Contraloría tiene que ser menos punitiva y persecutoria y más preventiva y pedagógica. Debe enseñar y evitar la comisión de los delitos y no limitarse a identificarlos y sancionarlos. Mientras menos delitos haya mejor. Hay que afinar el mensaje para que la población entienda que la Contraloría es un aliado en la lucha contra la corrupción y en defensa de la correcta inversión de los fondos públicos y no un enemigo de todos los servidores del Estado.

Ricardo Gandolfo Cortés

El arbitraje en la LCE

Entre lunes y jueves se desarrollará el X Congreso Internacional de Arbitraje, JRD, DABS, Mediación, Construcción, Abastecimiento y Compliance que anualmente organiza el Centro de Arbitraje & Dispute Board Asociación Zambrano y el Centro de Conciliación Soluciona, con la participación de diversos expositores nacionales y extranjeros.

Nuestro editor está especialmente invitado para disertar el último día sobre los orígenes del arbitraje en la contratación pública.

Informes:

infoasociacionzabrano@gmail.com

http://www.asociacionzambrano.pe/

El riesgo de los estudios incompletos o muy primarios

El sábado 26 se publicó en el diario oficial el Decreto Legislativo 1538 con el que se han establecido disposiciones especiales para la ejecución de las inversiones públicas y para alinear aquellas que se expiden en materia de desarrollo urbano a la normativa del Sistema Nacional de Programación Multianual. El objetivo es impactar positivamente en la economía nacional y suministrar de manera efectiva los servicios públicos que la población requiere promoviendo plazos de inversión más eficientes para facilitar la tramitación, evaluación y aprobación de procedimientos tales como licencias y autorizaciones.

En esa línea se faculta a las entidades de los tres niveles de gobierno a iniciar la ejecución de obras con el cargo de recepción de expediente de licencia de habilitación urbana o de edificación, debidamente firmado y sellado por la unidad de recepción documental en la modalidad de aprobación automática con firma de profesionales, sin perjuicio de que la municipalidad respectiva emita la licencia correspondiente y la notifique en el plazo previsto. Esta medida no es aplicable para las obras de edificación y habilitación urbana en bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y su área de influencia.

Se desconoce los resultados que esta autorización puede arrojar habida cuenta de los estándares habituales de los expedientes que se presentan para solicitar las licencias de habilitación urbana o de edificación. Existe el comprensible temor de que pueda generarse una ola de construcciones sin la seguridad y garantías que exige un territorio altamente expuesto a fenómenos naturales diversos como terremotos, tsunamis, huaycos, derrumbes, aluviones y otros cambios de la morfología.

En los proyectos de inversión pública del Gobierno Nacional que cuenten con declaración de viabilidad, que de acuerdo a la normativa aplicable prevean iniciar la ejecución de la obra con la aprobación parcial del expediente técnico de obra o con los estudios de ingeniería aprobados por tramos, etapas o componentes o sectores, para ambos casos, de naturaleza independiente, se elabora el estudio ambiental o instrumento de gestión ambiental, conforme a sus respectivos términos de referencia y sobre la base de la información aprobada del expediente técnico parcial o de los estudios de ingeniería mencionados. Se debe obtener, empero, la certificación ambiental o la aprobación del IGA de manera previa a la ejecución física de la obra, de acuerdo a lo previsto en los principios y disposiciones establecidas en la normativa del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y en la normativa ambiental sectorial vigente.

Iniciar las obras con estudios incompletos o muy primarios trae como consecuencia, además de los riesgos ya señalados, la variación constante del proyecto, de su trazo, de su ruta y de sus interferencias, así como el incremento de sus costos por efecto del ajuste de sus precios a las actividades y metrados que la ejecución misma va demandando.

El Decreto Legislativo modifica la Ley de Desarrollo Urbano Sostenible para que los planes para el acondicionamiento territorial y de desarrollo urbano, en la medida que se encuentren en vigor, sean considerados en las fases de Programación Multianual de Inversiones y de Formulación y Evaluación.

Priorizar y agilizar la construcción y la inversión pública está muy bien pero hay que hacerlo con cautela, sobre la base de estudios definitivos totalmente concluidos y de expedientes técnicos bien elaborados para minimizar las variaciones que puedan experimentar en el momento de la verdad cuando se empiezan los trabajos y el obrero se encuentra con material distinto al que imaginó el proyectista. En tales circunstancias lo único que puede hacerse es apuntalar lo que necesita refuerzo y salvar la situación de la mejor manera. Que esa realidad no se vuelva moneda corriente.

La FEPAC celebró su 50° Aniversario en Lima

La semana pasada la Federación Panamericana de Consultores que preside Henrique de Aragao de Brasil, reinició sus reuniones presenciales celebrando el 50° Aniversario de su fundación en el Hotel Country Club de Lima, con una sesión de su comité ejecutivo a la que asistieron los delegados de los países miembros. El jueves se realizó la asamblea general y el viernes una conferencia especial, bajo la dirección de Jaime Saavedra de Rivero, presidente de la Asociación Peruana de Consultoría y vicepresidente de FEPAC, dedicada al futuro de la ingeniería de consulta en el mundo en la que participaron autoridades del gobierno peruano, del Banco Interamericano de Desarrollo y del Banco Mundial, embajadores acreditados en el Perú y especialistas en vivo unos y otros interconectados a través de las plataformas digitales puestas al servicio del evento.

Hicieron uso de la palabra de manera presencial el Dr. Reyes Juárez del Ángel de México, ex presidente de la Federación, que expuso sobre el ecosistema de la infraestructura y los nuevos retos y enfoques de solución, y el Ing. Luis Villaroya Alonso de España, vicepresidente de la Federación Internacional de Ingenieros Consultores, que trató sobre las oportunidades del negocio en la sostenibilidad y los nuevos estándares ambientales y sociales, entre otros ponentes.

Merece destacarse que la FEPAC se ha comprometido a examinar la situación de las garantías que deben entregar los consultores a sus clientes para asegurar el cumplimiento de sus contratos y las responsabilidades que puedan sobrevenir. Específicamente se acordó estudiar los casos de Paraguay y del Perú, tanto para la legislación local como para la normativa del Banco Interamericano de Desarrollo.

Nuestro editor intervino el jueves para poner en conocimiento de los presentes la realidad nacional y la solicitud cursada por la APC para que se permita que los consultores elijan si quieren afianzar sus obligaciones con cartas fianzas y pólizas de caución, como ocurre en la actualidad, o si se incorpora la posibilidad que lo hagan a través del denominado fondo de garantía que se constituye con las retenciones que se aplican sobre los pagos que se les hacen, como era antes de 1998. Esta opción se habilitó el año pasado pero solo hasta el 31 de diciembre, razón por la que ya no está vigente.

domingo, 20 de marzo de 2022

Matando el Registro se matará el arbitraje

 La urgencia de abrir el Registro Nacional de Árbitros es tan grande que si no se concreta en las próximas semanas se habrá logrado lo que los enemigos del arbitraje en contratación pública persiguen desde hace más de veinte años: desaparecer esta forma de solución de conflictos de los contratos que suscribe el Estado con sus proveedores.

Como el artículo 45.16 de la Ley de Contrataciones del Estado obliga a las entidades a designar árbitros que pertenezcan al RNA y como el mismo precepto obliga a los centros a elegir como presidentes de los tribunales arbitrajes a profesionales no solo inscritos en sus propios registros sino también en el RNA, es fácil colegir que mientras menos árbitros queden en este Registro, menos posibilidades habrá para que puedan constituirse nuevos tribunales.

¿Qué pasará cuando las entidades no tengan a quien designar o quienes designen deban declinar por la manifiesta incompatibilidad generada por los continuos nombramientos de los mismos profesionales por las mismas partes? ¿Qué pasará cuando los centros no tengan a quien designar porque los árbitros inscritos en sus listas ya no pertenezcan al Registro Nacional de Árbitros? ¿Tendrán que cambiar sus reglamentos internos y designar a árbitros no inscritos en sus listas o tendrán que abstenerse de administrar esa clase de procesos?

Lo más probable es que si se llega a ese momento el arbitraje en contratación pública habrá desaparecido sin necesidad de aprobar una ley que expresamente lo elimine. Así de grave es la situación. Matando el Registro, se matará el arbitraje. Y de paso, se matará la posibilidad de que las partes resuelvan sus conflictos de la manera más rápida y eficaz con lo que se desalentará la inversión y los nuevos emprendimientos porque nadie en su sano juicio quiere que sus reclamos no sean oportunamente atendidos.

¿Cómo superar la emergencia?

 La forma más fácil de superar la emergencia por la que atraviesa el Registro Nacional de Árbitros es prorrogando la inscripción automática que se aprobó el año pasado. La primera disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo 162-2021-EF le instruyó al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado para que de manera excepcional inscriba automáticamente en el RNA a quienes se encontraban hábiles en la antigua Nómina de Profesionales Aptos para Designación Residual en la fecha en la que ésta se desactivó y entró en vigor el nuevo Registro.

La medida permitió reincorporar al RNA a un centenar de árbitros pero dejó a muchos más afuera desde luego que con muchas ganas de entrar. Salvó el problema que enfrentaba el Registro que se había quedado con 38 árbitros. Pero no volvió a tener el medio millar de árbitros que llegó a tener en algún momento. Con el agravante de que la Ley exige desde hace un buen tiempo que todos los árbitros que designen las entidades y todos los árbitros que presidan un tribunal y que no hayan sido elegidos por los árbitros nominados por las partes, obligatoriamente, pertenezcan al RNA.

Extender esta inscripción automática estiraría el registro de los mismos árbitros por uno o dos años más a cuyo vencimiento el país se encontraría nuevamente frente al mismo inconveniente. Está comprobado que la incorporación de nuevos árbitros a través del procedimiento especialmente aprobado para el efecto, funciona, pero no en el número que se quisiera. Hay algunos profesionales que han presentado sus expedientes, han pasado la prueba de conocimiento y han aprobado satisfactoriamente la entrevista personal. En buena hora. Ya están inscritos y listos para hacerse de un espacio.

El problema, por lo demás, no ha terminado de resolverse a lo largo de este año con la inscripción automática porque la demanda de árbitros crece día a día y el sistema no se da abasto para atenderla. En la actualidad hay 148 árbitros en el RNA. El 30 de junio pueden quedar cincuenta o menos. Quedarse así es de alto riesgo. Hay que crecer y enriquecer el Registro.

Una segunda forma de hacerlo es abriendo el ingreso para que en adición al procedimiento regulado por la Directiva 006-2020-OSCE/CD se puedan inscribir los profesionales que acrediten alguna experiencia arbitral y aquellos otros que sin tenerla sean invitados, en consideración a su trayectoria, por las partes o por el mismo Organismo Supervisor y su registro sea aprobado por éste a través de un trámite sumario.

El artículo 242.2 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF estipula que mediante Directiva se establecen las reglas relativas a la incorporación, permanencia, suspensión y exclusión así como los derechos y obligaciones y los procesos de evaluación y ratificación periódica de los profesionales inscritos en el RNA.

La Directiva 006-2020-OSCE/CD se ocupa de una forma de incorporación, de las obligaciones y los casos de suspensión y exclusión. No se ocupa de otras formas de incorporación ni de los procedimientos de evaluación y ratificación periódica. Podría interpretarse que el OSCE ha optado por una inscripción indefinida de procedimiento único no sujeta a evaluación ni ratificación pero eso sería ir en contra de lo estipulado en el Reglamento. Para que tenga sustento habría que modificar el numeral 242.2.

También se podría modificar la Directiva o aprobar una complementaria que cierre el círculo y aborde el tema de las otras formas de incorporación así como de la evaluación y la ratificación periódica de los árbitros. Se debería decir, por ejemplo, que los árbitros inscritos en el RNA están en permanente evaluación respecto de su actuación profesional. Que esa evaluación permanente es función de la Sub Dirección de Registro, Acreditación y Monitoreo de la Dirección de Arbitraje y que se concentra en la recopilación y revisión de los laudos emitidos. Respecto de la ratificación periódica se podría señalar que se realiza cada dos años en función de los resultados que arroje la evaluación permanente durante ese período.

Se podría regular igualmente el ingreso al Registro a través de la acreditación de la experiencia que demuestre que el profesional está vigente en la actividad, con la presentación de los laudos emitidos o de cualquier otra documentación que cumpla con ese objetivo, incluida aquella que certifica que dicta, ha dictado, sigue o ha seguido cursos de la materia. La otra forma sería a través de la invitación. Como todo árbitro designado por una entidad debe necesariamente estar inscrito en el RNA, si alguna estima pertinente nombrar a un profesional no inscrito debería tener expedito el procedimiento para que sea incorporado previa aprobación de su propuesta. No será autorizado aquel profesional que esté impedido para actuar como árbitro o aquel cuya conducta o cuya formación en opinión del OSCE no lo habilite para tal efecto.

Si se opta por modificar el Reglamento habría que concentrarse solamente en el ya mencionado artículo 242.2 para que en lugar de lo que ahora indica, le encargue a una Directiva que regule las tres formas de incorporación de profesionales al RNA: acreditando experiencia -que debería ser la principal-, acreditando conocimientos o por invitación. Que la Directiva trate de los casos de suspensión y exclusión así como los derechos y obligaciones.

Podría decir algo muy concreto: “Mediante Directiva se regula las tres formas de incorporación al RNA-OSCE: a) Acreditando experiencia; b) Acreditando conocimientos; y, c) Por invitación. La misma Directiva establece los derechos y obligaciones así como los casos de suspensión y exclusión.

El Registro de Árbitros en emergencia

 DE LUNES A LUNES

El 30 de junio de este año vence la prórroga automática que se aprobó el año pasado a través de la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo 162-2021-EF para evitar que el Registro Nacional de Árbitros que administra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado se quede sin árbitros, habida cuenta de que ya para entonces sólo habían 38 profesionales hábiles para ser designados por las entidades públicas o elegidos por los centros para presidir los tribunales en los casos en los que los árbitros designados por las partes no hayan seleccionado a uno. Lo que se conoce como designación residual del presidente del tribunal. Se impidió el colapso del sistema, es cierto, pero la fórmula no fue la mejor porque difirió el problema por un plazo que ahora está por llegar a su término.

Considerando que el arbitraje sigue siendo el medio más rápido y eficaz de solución de controversias y que ha demostrado su gran utilidad, a despecho de lo que digan sus detractores, lo más adecuado sería reformular el Registro y abrirlo para que en adición al procedimiento actual –que se sustenta en una prueba de conocimientos que el candidato debe aprobar con un mínimo de 14 puntos sobre 20 posibles–, puedan entrar todos aquellos profesionales que lo deseen, que demuestren haber ejercido la actividad y que no tengan ningún impedimento legal. Que se abra también para aquellos que no tienen mayor interés o teniéndolo no han realizado ninguna gestión para ser árbitros pero que puedan ser invitados por las partes o por el OSCE, tal como sucede en todo el mundo y como sucede aquí mismo en los centros de arbitraje en los que pueden actuar quienes son aceptados pese a no estar en sus listas. El país no puede darse el lujo de prescindir del valioso aporte que le ofrecen en la solución de problemas especialmente complejos esos profesionales altamente especializados que eventualmente pueden desempeñarse como árbitros o que se desempeñan como árbitros en otros escenarios y que podrían hacerlo en materia de contratación pública.

Con frecuencia se argumenta que el Estado pierde la mayoría de arbitrajes. Debería perderlos, en efecto, pues quien demanda es porque tiene algo que reclamar. Nadie inicia un juicio o un arbitraje que acarrea un costo importante, sin tener alguna razón para litigar. Pese a ello estudios de la Contraloría General de la República y del Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica demuestran que los tribunales arbitrales le ordenan pagar al Estado el 47 por ciento de los montos que le reclaman y que un porcentaje todavía no identificado pero definitivamente menor es lo que realmente paga.

Al país igualmente le va muy bien en los arbitrajes de inversión. Según otro estudio de un total de 50 mil millones de dólares que le han reclamado, los tribunales arbitrales le han ordenado pagar al Estado 19 millones. Y en simultáneo ha cobrado 50 millones de dólares. Casi tres veces más de lo que le han ordenado pagar.

Con esos resultados urge fortalecer el sistema y abrir el Registro Nacional de Árbitros que está en emergencia para que el país no vuelva a quedarse sin árbitros experimentados, serios y honestos.

Ricardo Gandolfo Cortés

domingo, 13 de marzo de 2022

Nueva iniciativa destinada a distorsionar medidas cautelares y amparos

 DE LUNES A LUNES

El viernes 4 de marzo el presidente de la República envió a la presidente del Congreso un proyecto que modifica la Ley 31307 que aprobó el nuevo Código Procesal Constitucional, con el objeto, según se dice en el oficio 050-2022-PR, de evitar las paralizaciones de obras públicas a través del amparo. El proyecto 1414/2021-PE propone incorporar el artículo 18-A y cambiar los artículos 42 y 45 así como la cuarta disposición complementaria final del señalado cuerpo normativo.

El artículo nuevo se ocupa de las medidas cautelares en los procedimientos de selección o de ejecución de obras públicas que en adelante serán conocidas por la misma Sala en la que se tramita la demanda, con lo que se asegura la sobrecarga procesal y el subsecuente cuello de botella en la Corte, destacándose además que no podrá solicitarse una medida cautelar fuera de un proceso, lo que constituye sin ninguna duda un gran retroceso en materia de defensa de la legalidad con claros ribetes de inconstitucionalidad, habida cuenta de que esa opción precisamente está prevista para los casos en los que no cabe esperar la constitución del tribunal arbitral o que el juicio se eche a andar porque ello puede convertir en irreparable el daño que se pretende evitar.

 Tampoco se podrá, según la iniciativa, disponer a través de una medida cautelar la adjudicación de una buena pro o la celebración de un contrato, bajo responsabilidad funcional del juez, lo que constituye otro retroceso enorme pues esa alternativa permitía subsanar los errores u omisiones garrafales en que incurren con frecuencia algunas entidades mayormente las más alejadas de las ciudades. No se trata de sustituir a las comisiones especializadas encargadas de la admisión, evaluación y calificación de ofertas y de otorgamiento de la buena pro sino de remediar lo que eventualmente pueden haber hecho mal.

Según el texto sugerido, la Sala competente a la velocidad del rayo correrá traslado de la solicitud de medida cautelar con sus recaudos al respectivo procurador para que en el plazo de cinco días hábiles exprese lo que estime pertinente, no sin antes informar al titular de la entidad de la existencia de este pedido. La Sala resuelve dentro de los tres días hábiles siguientes. Es nula la medida cautelar otorgada sin haberse notificado al procurador conforme a lo indicado. Este precepto se vuela de un plumazo el principio universal de inaudita altera pars en cuya virtud es perfectamente posible emitir una medida cautelar sin escuchar a la otra parte en aquellos casos en los que ese solo trámite, de correr traslado y esperar el pronunciamiento del otro, puede arrasar con el derecho que se pretende defender con la acción.

Para conceder la medida es necesario además de la verosimilitud del derecho, del peligro en la demora y su adecuación, que se analice su razonabilidad y proporcionalidad ponderando la eventual afectación que causaría al interés público y el perjuicio que causaría no otorgarla en el solicitante. No hay que señalarlo en la norma. Es obvio que todo eso se evalúa antes de conceder la medida que se pide. También hay que observar el principio de reversibilidad de manera que, en caso de confirmarse la inexistencia de la afectación del derecho, se puedan retrotraer las cosas al estado anterior a la medida. Ese requisito se considera siempre con la ventaja que por tratarse habitualmente de derechos patrimoniales, susceptibles de cuantificarse, para regresar a la situación preexistente basta con resarcir económicamente a quien supuestamente se ha afectado si es que no se puede devolver un bien material o restituir lo que ha variado.

El solicitante igualmente debe presentar en vía de contracautela una carta fianza solidaria, incondicionada, irrevocable y de realización automática al primer requerimiento a favor de la entidad afectada, con una vigencia no menor de seis meses, que debe renovarse por el tiempo que dure el proceso, otorgada por una entidad con clasificación de riesgo B o superior, autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP o estar considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú. En este extremo se insiste en mantener el monopolio que tiene en esta materia un exclusivo y selecto club de instituciones financieras –al que, dicho sea de paso, no le interesa seguir en este sector tan conflictivo– y en seguir marginando de esta alternativa a otras empresas igualmente protegidas por los seguros que supervisa la SBS y que anhelan participar con sus instrumentos financieros a consolidar el sector.

El importe de la contracautela será determinado por el juez atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto. En ningún caso, sin embargo, se podrá admitir como contracautela la caución juratoria. Otro despropósito. Ciertamente, no es una garantía real pero es un compromiso firme que puede derivar hasta en la incautación de los bienes de quien la suscribe. Se admite precisamente en aquellas circunstancias en las que quien solicita la protección de la justicia no tiene otra forma de asegurar el cumplimiento de cualquier eventualidad que pudiera sobrevenir. En resguardo de su derecho se le facilitan los instrumentos jurídicos para poder proseguir con su pedido. La medida cautelar se extingue de pleno derecho, por último, con la emisión de la resolución que pone fin a la instancia, desestimando la demanda. Muerto el principal, muere el accesorio, a pesar de que pueden haber casos en los que la medida cautelar tiene vida propia como ocurre en aquellas que se solicitan fuera de proceso y que ahora se quieren proscribir.

La eliminación de la caución juratoria se inscribe en la línea diseñada por el Decreto de Urgencia 20-2020 que, modificó la Ley de Arbitraje y dispuso que en los casos en que el Estado es la parte afectada por la medida cautelar, debe exigirse como contracautela la presentación de una fianza bancaria y/o patrimonial solidaria, incondicionada y de realización automática por el tiempo que dure el proceso arbitral, para terminar estableciendo que el monto de la contracautela no debe ser menor que la garantía de fiel cumplimiento que se hubiere considerado en el respectivo contrato. Ese Decreto ya debió haberse derogado por inconstitucional y por absurdo pues en múltiples casos la contracautela resulta mayor que el derecho que se pretende proteger. Siempre pongo el ejemplo del contrato de mil soles, cuya fianza de fiel cumplimiento es de 100 soles y en cuyo marco el proveedor reclama que se le paguen 50 soles. Para obtener una medida cautelar por los 50 soles tiene que poner una fianza de 100 soles. ¿Si reclama 50 que no tiene y que necesita, cómo va a tener 100 para afianzar ese pedido?

El proyecto que nos ocupa modifica también el artículo 42 del nuevo Código Procesal Constitucional que establece la competencia del juez para conocer el amparo precisando, en el segundo párrafo, que “si la afectación de derechos constitucionales se origina en una resolución judicial, en un laudo o [en una] decisión arbitral, la demanda se interpone ante la Sala Constitucional o, si no la hubiere, ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva.” El actual párrafo segundo se refiere a los derechos en general sin puntualizar que se trata de derechos constitucionales y no comprende la afectación originada en un laudo o en una decisión arbitral.

La iniciativa, sin embargo, agrega dos nuevos párrafos. En el primero, señala que cuando la demanda de amparo tenga por objeto cuestionar actuaciones realizadas en los procedimientos de selección o de ejecución de obras públicas es competente en primera instancia la Sala Constitucional o, si no lo hubiere, la Sala Civil de turno de la Corte Superior del domicilio principal de la entidad demandada. En estos casos, solamente el presidente de la Sala se avoca al conocimiento de la causa. En el segundo párrafo, añade que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema resuelve en apelación. En estos casos, se avocan al conocimiento de la causa el presidente y los dos jueves más antiguos. Estos añadidos estarían orientados a evitar que jueces provisionales atiendan estas demandas, como si hubiera unos juicios más importantes que otros cuando lo cierto es que finalmente volverían más lenta la administración de justicia, exactamente todo lo contrario de lo que se buscaría con esta reforma.

La modificación del artículo 45 relativo al plazo para interponer la demanda de amparo así como la modificación de la cuarta disposición complementaria final del mismo Código relativa a la exoneración del pago de tasas, se limitan a introducir las referencias para que no sólo se apliquen a las resoluciones judiciales sino a los laudos y a las decisiones arbitrales con lo que abre de par en par las puertas del amparo contra ellos.

La primera disposición complementaria transitoria del proyecto ordena la aplicación inmediata de la ley incluso a los procesos en trámite en los que el Estado es parte, aun cuando la controversia que lo haya originado se derive de un procedimiento de selección de obras públicas acaecido con anterioridad a su entrada en vigor. Incorpora aquí también la posibilidad de que la controversia se derive de una obra cuya ejecución haya empezado –es lo que debe entenderse– con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

La segunda disposición complementaria transitoria de la propuesta estipula que en el caso de las medidas cautelares ya otorgadas por los órganos jurisdiccionales, el juez del proceso, a solicitud de cualquiera de las partes, concede un plazo de quince días hábiles para que el beneficiario de la medida adecúe la contracautela al artículo 18-A de la Ley 31307, bajo apercibimiento de dejarla sin efecto.

La iniciativa se inspira en la comprensible necesidad de reactivar las obras paralizadas. Eso no se logrará distorsionando las medidas cautelares ni distorsionando el derecho de amparo. La economía del país no requiere de una normativa que cercene las justas reclamaciones de sus operadores sino de una cirugía más elemental destinada a corregir aquellas deficiencias que conducen precisamente a la situación que hoy aflige a las autoridades. Hay que cortar de raíz las causas que generan las paralizaciones de las obras públicas y no cortar los escasos mecanismos que les quedan a las víctimas de los abusos para accionar contra quienes los perpetran.

Ricardo Gandolfo Cortés

lunes, 7 de marzo de 2022

Sincerar el número de arbitrajes

DE LUNES A LUNES

Según los estudios disponibles sobre arbitrajes sólo el 28.5 por ciento de los casos corresponden a posiciones contradictorias en las que el contratista cuestiona abiertamente una resolución emitida por una entidad. En todos los demás se trata de controversias que deberían solucionarse entre el cliente y su proveedor. Sólo debería traspasar los límites de las oficinas de la entidad aquellas diferencias que no pueden arreglarse en trato directo, que no pueden limarse hasta convertirse en insignificantes al punto que escalar el conflicto termina siendo más oneroso para ambas partes.

El 20.5 por ciento de las muestras se deben al incumplimiento en los pagos. Eso quiere decir que la entidad le debe al particular. No hay nada que hacer. Si el proveedor ha cumplidos con sus obligaciones tiene que ser retribuido en la forma prevista en el contrato. Si no se procede conforme a lo pactado, no hay otra alternativa que reclamar, de seguro que primero ante los propios funcionarios y luego en la vía que corresponde. Es inconcebible, sin embargo, que haya disputas por falta de pago. No por incumplimiento de compromisos o por su cumplimento tardío, parcial o defectuoso –porque esa causal aparece en otro rubro–, sino por negarse la entidad a reconocerle el único derecho que tiene el contratista, que es el de cobrar por su trabajo o por la prestación de que se trate.

El Estado no es de ordinario un buen pagador. Ya se sabe. Hace honor a aquella frase según la cual las deudas viejas no se pagan y las deudas nuevas se dejan envejecer. Hay que cambiar esa idea. Quizás esa filosofía pueda haberse entendido en épocas pasadas en las que el tesoro no disponía de los fondos necesarios como para atender las exigencias que se suscitan al final de los pleitos. Y debía priorizar la atención de sus requerimientos. En la actualidad esa no es ninguna justificación para insistir en el tristemente célebre perro muerto. El país tiene recursos como para no dejar en el aire a sus acreedores. Hay que entender que dejarle de pagar a un proveedor equivale muchas veces a condenarlo a la quiebra y a la insolvencia. Es enviar a la calle a muchas personas que trabajan para ellos y dejar sin sustento a muchas familias que dependen de esos trabajadores. Es crear un problema social en lugar de solucionar alguno preexistente.

Pese a ello subsisten normas que relegan el pago de sentencias y arbitrajes al último lugar después de deudas de carácter laboral, pensionario y otras que la nación estima más importantes sin advertir que lo que lo que ordena pagar el laudo es por lo general parte del costo de una obra, de un servicio o de un bien adquirido por alguna entidad pero que no fue incorporada oportunamente al respectivo presupuesto. Si hubiera estado considerada, desde luego, no habría habido litigio y se habría pagado el costo en su integridad, que es lo que pretende el proveedor para continuar operando, pagando remuneraciones, cancelando compromisos y cumpliendo con sus impuestos.

Contratistas grandes, medianos y pequeños sobreviven muchas veces día a día y dejar de cobrar una contingencia a la que han llegado después de sortear diversos obstáculos les crea problemas de magnitud similar a su propio tamaño. No es verdad que el proveedor grande no tiene problemas, los tiene y grandes, proporcionales a su medida. El pequeño y el mediano también los tienen y aunque sus dimensiones son menores para su volumen de operaciones pueden igualmente ser letales.

El 13 por ciento de los casos corresponden a silencio administrativo. La entidad no se pronuncia y esa omisión crea derechos que la misma entidad desconoce. ¿Qué le queda al particular? Llevarla a un tribunal colegiado o unipersonal para que ordene que se cumpla lo que la norma ha dispuesto. ¿Es necesario llegar a ese extremo?

El germen está en el temor del funcionario de tomar decisiones que sin ninguna duda le van a acarrear múltiples inconvenientes futuros. Si se pronuncia en cualquier sentido lo más probable es que más temprano que tarde tenga que enfrentarse a un proceso de determinación de responsabilidades por haber favorecido al contratista o por haberle ocasionado un perjuicio a la entidad al negarle al proveedor lo que es su derecho, e incrementar los daños y perjuicios y costos colaterales, con lo que se lo coloca entre la espada y la pared. Culpable por dar y también culpable por no dar.

La mayoría de esas investigaciones se convierten en breve en denuncias penales y ponen al servidor contra las cuerdas involucrándolo en un juicio de incalculables resultados que le consumirá sin ninguna duda tiempo, energías y dinero, para que al final, cuando ya esté jubilado, se lo exonere de cualquier culpa y nadie le pueda retribuir todos los años perdidos. Ya es hora que alguien se preocupe de esta inaceptable situación y salga a defender a los profesionales serios y honestos que cumplen cabalmente con sus tareas.

En el 8.5 por ciento de las muestras la causa nace en la indebida resolución de los contratos. Ninguna entidad debería dejarlos sin efecto sin un fundamento sólido que la ampare. Pero ocurre, por circunstancias diversas. Y esa acción por cierto genera como no podría ser de otra forma la reclamación subsecuente. Si al menos las autoridades se tomarían la molestia de examinar cuidadosamente las razones para acabar una relación y verificar si se cumplen con todos los requisitos, se evitarían muchos pleitos absolutamente innecesarios.

Los contratos deben protegerse. Dejarlos sin efecto trae varios problemas. Volver a buscar a alguien que asuma el saldo de lo que no hizo o no pudo hacer el que salió es uno de ellos. Es muy difícil que un nuevo proveedor se anime a asumir el activo y el pasivo de algo que él no ha hecho, razón por la que con frecuencia cuesta mucho encontrarlo. Agréguese a ello el hecho de que a menudo ese cachito que queda ya no es nada tentador para nadie y por tanto es más complicado encontrar a quien se aventure a aceptarlo.

Ese es el motivo por el que cuando quedan saldos por ejecutar, principalmente en obras, las entidades se preocupen de incrementar los trabajos por desarrollar para tratar de hacer más atractivo el paquete que se ofrece al que viene. Esa estrategia, perfectamente comprensible, no es lícita porque la norma faculta a contratar el saldo, no a aumentar el volumen de trabajos. Pero ocurre y con frecuencia.

El 6.5 por ciento de disputas se generan como consecuencia de deficiencias en el expediente técnico. Es un rubro con tendencia a crecer principalmente por la pésima práctica de creer que la elaboración de los estudios de ingeniería que le dan soporte al expediente técnico no son, como en efecto lo son, la parte medular de toda obra. De un buen expediente técnico, depende una buena obra. Sin embargo, es habitual dotar a esta actividad de presupuestos manifiestamente insuficientes para el cabal desarrollo de todas las tareas que podrían garantizar un mejor producto.

Postores no van a faltar aunque muchos terminan empeñados hasta sus huesos. No realizan todas las perforaciones, ensayos, inspecciones y demás acciones indispensables para llevar adelante su trabajo. O no las hacen en la forma que recomiendan las regulaciones internacionales más aceptadas. La toma de muestras del suelo, por ejemplo, se hace por tramos cada vez más largos con lo cual la posibilidad de encontrar malformaciones o material que demanda refuerzos en los espacios no estudiados, es mayor. Y eso sólo se descubre durante la ejecución de la obra. No antes. Por consiguiente, genera adicionales que eventualmente podrían evitarse si es que los estudios hubieran revelado la consistencia de esos terrenos. No es responsabilidad del proyectista que hace lo que puede de acuerdo al presupuesto que se le asigna.

Se podría hacer un esfuerzo, empero, para asegurarse mejores expedientes que reducirían notoriamente los procedimientos de determinación de responsabilidades con los que se martiriza a muchos empleados públicos que los aprueban porque cumplen con todas las exigencias pero que en el momento de la verdad ponen en evidencia vacíos o inconsistencias imposibles de advertir con antelación por las circunstancias descritas y por otras naturales relativas a las variaciones normales que experimenta el terreno y por acción de otros fenómenos como lluvias, sismos, aluviones, entre otros.

El 7.5 por ciento de los casos nace por incumplimientos contractuales que deberían superarse exhortando al proveedor a observarlos debidamente, aplicando de ser procedente las penalidades establecidas que para eso se pactan en función de las tareas que deben ejecutarse. Ambas partes deberían comprometerse a superar los escollos que se presenten durante el desarrollo de los contratos con el objeto de evitar a toda costa que tenga que reclamarse por ellos. Salvo que se exija una acción abiertamente improcedente no debería haber ningún litigio derivado de un incumplimiento contractual.

Parte del problema estriba en que se suscriben sin leerlos detenidamente y sin reparar en todas las obligaciones que el proveedor contrae. La prisa por celebrarlos, por cobrar los adelantos, lo obnubila al punto que no toma conciencia de lo que deberá hacer en el futuro. Esa revisión debe hacerse antes de presentar ofertas para formular, en su momento, la consulta que sea pertinente para aclarar cualquier duda y, de ser el caso, interponer la observación y esperar que ésta sea acogida.

El 3 por ciento de los conflictos se deben a ampliaciones de plazo sin reconocimiento de gastos generales. Inconcebible. Toda ampliación de plazo genera el pago de los gastos generales. En bienes y servicios aquellos debidamente acreditados. En consultoría de obras, los gastos generales, la utilidad y el costo directo, este último debidamente acreditado, en el entendido que los gastos generales, según la definición recogida por la norma, son aquellos costos indirectos, por oposición a los directos, que el contratista efectúa para la ejecución de la prestación a su cargo, derivados de su propia actividad. En una ampliación de plazo, como vengo sosteniendo desde hace años, la duración del trabajo se extiende como si hubiera empezado con el plazo prorrogado y no con el original que quedó corto. Por consiguiente, no cabe tasajearlo y reconocerle a una parte todos los conceptos y a la otra ninguno o solo alguno.

Para remate, el 1.5 por ciento se origina por no incorporar en la liquidación la ampliación de plazo concedida en otro laudo. Si no reconocer un derecho resulta inconcebible, no reconocer una expresa disposición incluida en un laudo resulta inaudito. Así estamos. Empujando a quienes no incurren en actos de corrupción y que no tienen las facilidades que se les brinda a aquellos que entran en contubernio con algunos malos elementos enquistados en la administración del Estado para agilizar y compartir sus cobranzas, a comenzar nuevos procesos hasta que se cansen.

Si se empodera a los servidores públicos para que no sean perseguidos por las decisiones que adoptan, salvo en situaciones de flagrante delito; se dotan a los expedientes técnicos de presupuestos más compatibles con sus necesidades; se concentran las reclamaciones en lugar de dispersarse y se limitan los litigios a las cuestiones en las que se evidencia posiciones contradictorias, se logrará sincerar el número de arbitrajes y se ahorrará tiempo, energías y dinero, para beneficio de todos.

Ricardo Gandolfo Cortés

jueves, 3 de marzo de 2022

Que no se proscriba a nadie pero que tampoco se acepte a cualquiera

DE LUNES A LUNES

El artículo 45.1 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo 082-2019-EF, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se solucionan mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Acto seguido delega en el Reglamento la definición de los supuestos en los que corresponde recurrir al arbitraje ad hoc. Advierte, por último, que las desavenencias sobre la nulidad del contrato solo pueden ser sometidas a arbitraje, prerrogativa que le otorga un estatus muy especial a estos casos aparentemente en defensa de la seguridad jurídica y en busca de dotar a los contratos de la mayor fuerza posible.

El numeral 225.3 del Reglamento de la LCE, aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF y modificado mediante Decreto Supremo 377-2019-EF, estipula que las partes pueden recurrir al arbitraje ad hoc cuando las controversias deriven de procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial, según sea el caso, sea menor o igual a cinco millones de soles. Un año antes, el texto tenía muy similar redacción y el mismo límite aunque referido al monto contractual, que suele ser menor al de la convocatoria, lo que significa, que ahora el margen para entrar al arbitraje ad hoc se ha ampliado un cachito.

La opción preferente por el arbitraje institucional se manifiesta no sólo por este tema de la cuantía sino por lo expuesto en el acápite 226.2 en cuya aplicación el arbitraje se inicia en cualquier centro, a elección de quien demanda, cuando no haya convenio arbitral en el contrato, cuando se ha elegido el arbitraje institucional pero no se ha designado ninguna institución, cuando se pacta el arbitraje ad hoc en condiciones en las que no corresponde, cuando no se haya precisado el tipo de arbitraje en el convenio, cuando se encargue el arbitraje al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado y cuando se trate de controversias que se desprenden de órdenes de compra o de servicios derivadas de acuerdos marco, siempre que no hayan incorporado un expreso convenio arbitral.

Lo que se ha desechado es la acreditación de instituciones arbitrales. El artículo 184.3 del Reglamento que antecedió al vigente, modificado en este extremo mediante Decreto Supremo 056-2017-EF, disponía que las partes podían recurrir al arbitraje ad hoc solo cuando las controversias se deriven de contratos de bienes, servicios y consultorías en general que se hayan suscrito por montos menores o iguales a veinticinco UIT, que ahora sería por contratos de montos menores de 115 mil soles. O sea, prácticamente se había eliminado el arbitraje ad hoc. El artículo 184 del Reglamento inmediatamente anterior a este último, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, por el contrario, condicionaba la realización de un arbitraje institucional no sólo al requisito de haberse pactado en el respectivo convenio sino al requisito adicional de que la institución elegida se encuentre debidamente acreditada ante el OSCE, procedimiento que nunca tuvo ninguna aplicación práctica, con lo que empezó a diseminarse el interés por crear y multiplicar centros de arbitraje.

Esa omisión, de no haber puesto en funcionamiento alguna mecánica para habilitar el ejercicio de los centros permitió la aparición de diversas instituciones arbitrales como en su momento el Decreto Legislativo 1070 alentó la proliferación de centros de conciliación habida cuenta de que tener un acta expedida por uno de ellos es desde entonces requisito indispensable para poner accionar en el Poder Judicial. La exigencia se distorsionó al punto que en las inmediaciones del Palacio de Justicia los tramitadores encontraron la fórmula para vender ilegalmente constancias de conciliaciones que daban cuenta de audiencias que nunca se realizaron en entidades de nombres de lo más estrambóticos solo para cumplir con presentarlas, con lo que se terminó pervirtiendo la institución misma. Lo advertí como seguramente muchos otros observadores para que no se reproduzca el mismo error en el arbitraje. Pero nadie hizo nada por evitarlo.

Más atrás, en el artículo 215 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado autorizaba la inclusión de las cláusulas de determinados centros, disposición que tampoco llegó a cumplirse. Según el artículo 216 si no había ninguna cláusula arbitral en el contrato por defecto se aplicaba la que remitía al Sistema Nacional de Arbitraje que administraba el mismo OSCE y que organizaba arbitrajes a diestra y siniestra.

La normativa, como puede comprobarse, ha oscilado entre dejar en libertad a las partes para acogerse al arbitraje institucional o al arbitraje ad hoc y priorizar en mayor o menor medida el arbitraje institucional que es lo que prevalece en la actualidad para todos aquellos contratos que se deriven de convocatorias por más de cinco millones de soles lo que le deja al arbitraje ad hoc una banda bastante amplia de posibilidades de expansión y crecimiento aunque siempre bajo la atenta mirada del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado que cautelará instalaciones y honorarios arbitrales.

En el Registro Nacional de Árbitros, de otro lado, deberán estar inscritos el árbitro elegido por la entidad así como el presidente del tribunal que designe el OSCE o cualquier centro de arbitraje a falta de acuerdo sobre el particular entre los árbitros nombrados por cada parte, tanto en el arbitraje institucional como en el arbitraje ad hoc, con lo que se asegura también un cierto control del proceso o cuando menos de la participación de profesionales de cierto recorrido.

Haber dejado sin regular este asunto de la acreditación es lo que ha provocado la constitución de muchos nuevos centros de arbitraje cuyas denominaciones ya comienzan a parecer igualmente extravagantes, que en opinión de algunas autoridades han permitido la presentación de demandas sin sustento y la expedición de laudos manifiestamente ilegales. No estoy en capacidad de negar o confirmar esa apreciación. Estoy en condiciones de sugerir que se reactive la fórmula de la acreditación, que se retiró del Reglamento, por ejemplo de todos los centros que tengan menos de diez años de existencia y de probado tránsito en la actividad. Y que la acreditación se limite a la presentación de sus reglamentos internos, de su Código de Ética, de sus consejos o cortes de arbitraje y sus listas de árbitros. Podrán no tener listas aquellos que tengan incorporada el procedimiento de confirmación obligatoria de todos los árbitros que administren justica bajo sus normas.

Que no se insista en regulaciones excesivas sobre instalaciones, medidas perimétricas y equipamiento de cada centro, que desde luego las tienen que tener pero sin tanto detalle y que se busque algo más amigable de forma de que se aliente la constitución de nuevos centros especializados que no se limiten a administrar procesos sino que se aventuren en el campo de la investigación y de los estudios de laudos, duración de arbitrajes, materias reclamadas, cuantías y resultados, y no se ahuyente a los profesionales serios de este quehacer. Que no se proscriba a nadie pero que tampoco se acepte a cualquiera.

Ricardo Gandolfo Cortés

El MTC gana un nuevo arbitraje

 La procuraduría del ministerio de Transportes y Comunicaciones que preside David Ortiz Gaspar informó la semana pasada haber logrado que una empresa contratista vinculada al Club de la Construcción indemnice a la entidad por los perjuicios generados en la ejecución de una obra, a través de un laudo arbitral favorable al Estado por vicios ocultos detectados en la rehabilitación y mejoramiento de una carretera en el interior del país. La noticia pone de manifiesto el alto grado de eficiencia que viene alcanzando esta dependencia integrada por profesionales comprometidos con la defensa del interés público.

La ocasión es propicia, sin embargo, para destacar que similar éxito vienen cosechando otras procuradurías y otros sectores a través del arbitraje y de otros medios alternativos de solución de controversias. En buena hora. Eso demuestra que no es verdad que el Estado pierde la mayoría de arbitrajes. Cuando tiene que ganarlos, los gana.

Y ello pese a que lo normal sería que los pierda habida cuenta de que quien reclama lo hace porque algún derecho se le ha negado. No reclama si no tiene ningún derecho porque los arbitrajes no son gratuitos. Cuestan y no poco. Por tanto, si reclama lo habitual es que gane. Nadie demanda para perder. Quizás no gane todo lo que pida, pero algo debe ganar. Pierde si algo hace mal, si no sustenta bien sus pretensiones o se equivoca a medio camino.

El Estado no suele reclamarles a sus proveedores a través del arbitraje. No lo necesita. Si su contratista le incumple le deja de pagar, le aplica las penalidades previstas, le resuelve el contrato, le ejecuta las fianzas y por último lo envía al OSCE para que lo inhabiliten. Por eso es que en la gran mayoría de los casos las entidades son las demandadas.