domingo, 30 de mayo de 2021

El escrutinio del laudo

DE LUNES A LUNES

El Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio Americana del Perú (Amcham) presentó en sociedad su nuevo Reglamento de Arbitraje que entrará en vigor el 1° de julio de este año. El texto se puede consultar en su página web.

Entre sus diversas novedades destaca una que personalmente sugerí introducir en nuestra práctica arbitral y que volví a plantear cerca de tres años (PROPUESTA 596), reproduciendo parcialmente lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Interancional (ICC), con sede en París, reconocida como líder mundial en la  resolución de controversias. Amcham ha tenido la visión de incorporarla dentro de sus reglas. Se trata del escrutinio del laudo regulado en el artículo 43 de su nuevo Reglamento y en cuya virtud, con un mínimo de veinte días antes del vencimiento del plazo para la emisión del laudo, el tribunal debe someter el proyecto a la revisión de la Corte, la que podrá realizar las recomendaciones que considere pertinentes, respetando la libertad de los árbitros en cuanto a sus decisiones. La norma destaca que ningún laudo podrá ser válidamente emitido por el tribunal antes de haber sido aprobado por la Corte, cuyo examen previo en ningún caso acarreará responsabilidad alguna de la Corte sobre el contenido del laudo.

Cuando hace algunos años propuse, sin éxito, insertar la confirmación del laudo en los reglamentos arbitrales para dotarle a la decisión que se adopte de mayor solidez se me dijo con temor que esa medida ahuyentaría a los usuarios del sistema, que migrarían hacia otras instituciones o que recurrirían al arbitraje ad hoc en busca de una solución más rápida y eficaz. También se me dijo que este trámite encarecería el proceso pues los costos de esa revisión tendrían que ser asumidos por las partes.

Entendí siempre la confirmación del laudo como una alternativa para recobrar la confianza que podría haberse resquebrajado y para asegurarles a las partes que la decisión de los tribunales iba a ser analizada antes de ser emitida por otra instancia. Planteé en su momento la fórmula del cuarto árbitro que permitiría dividir el monto de honorarios ya no entre tres sino entre cuatro árbitros, los tres que integran el tribunal y el árbitro revisor que podría rotar entre los miembros de la corte o de un consejo especialmente designado para estos efectos, integrado por profesionales de inobjetable trayectoria y amplia experiencia, cuyo único impedimento sería el de no poder ser designados por su propio centro como árbitros.

Sostuve entonces que era indispensable que los revisores sean árbitros porque sólo los árbitros pueden entender cabalmente como funciona este sistema y sólo ellos pueden encontrar la manera de superar los obstáculos que se presentan en cada caso. Incluso planteé una opción intermedia para que la confirmación de laudos opere solo en los casos que superen determinada cuantía o en los casos en los que las partes así lo hayan previsto en sus cláusulas arbitrales, así como la antigua Ley de Arbitraje 26572 permitía una segunda instancia si es que estuviera pactada en el convenio o prevista en el reglamento de la institución arbitral a las que las partes hubieran sometido la controversia.

Sin llegar a constituir una segunda instancia, la confirmación del laudo le ofrece al arbitraje la garantía de una revisión rápida que aporta esa segunda mirada, sin extender los plazos en demasía y contra un pago opcional quizás pueda dotarle de una fortaleza siempre necesaria.

Mis felicitaciones a la Cámara de Comercio Americana del Perú por esta medida pionera en nuestro país y en especial a los miembros de su Corte y de su Secretaría General. (Ricardo Gandolfo)

El Perú frente a su destino

El próximo domingo nuevamente el Perú enfrenta a su destino histórico. Nuevamente un país polarizado, enfrentado y enconado, dividido e innecesariamente agrietado se dispone a elegir a quien dirigirá a la nación en circunstancias en que la composición del nuevo Congreso de la República ya está definida y en la que ninguna agrupación tiene mayoría propia. Cualquiera que llegue tendrá necesariamente que construir un bloque parlamentario que le permita gobernar sin sobresaltos y ahuyentar el fantasma de la vacancia y el carpetazo, la otra forma de triste recordación de expresar el predominio abrumador de unos sobre otros.

El nuevo gobierno tendrá el reto prioritario de vacunar a todos los peruanos en edad de recibir la dosis que no haga necesario oxígeno, ventiladores, internamientos y hospitales para el improbable caso de que sean contagiados por la pandemia que azota al mundo.

Quien no llegue deberá constituirse en la fiel oposición que toda democracia requiere para contrapesar la fuerza del poder y convertirse en el gran aliado que esa cruzada requiere, enterrando para siempre esas peleas y discusiones absurdas que han inundado las redes y los medios al punto que pareciese que la única forma de entenderse es pensando absolutamente lo mismo, aspiración vana e imposible mientras subsista la capacidad de discernir y discrepar. Que la intolerancia y los insultos se enreden y se queden allí y no afloren.

La hora actual reclama un país unido sobre objetivos concretos en el bicentenario de su independencia nacional: superar la crisis sanitaria, retomar el crecimiento y acabar con la pobreza. (RG)

La criminalización de las actividades

La creciente criminalización de todas las actividades públicas y privadas parece ser un recurso extremo que sin embargo con el paso de los años se ha convertido en habitual. Ya nadie se conforma con reclamar algún derecho cuyo reconocimiento alguien desconoce. Ni siquiera con agregarle al expediente un pedido de indemnización por los daños y perjuicios que esa acción pueda haber generado. No basta. Hay que meterle presión y qué mejor que a través de una persecución penal que ponga de vuelta y media al denunciado y que lo coloque con un pie en prisión.

No es una práctica sana, desde luego. Porque, como es lógico suponer, está ocasionando la comprensible reacción de los afectados quienes arremeten con todo contra sus acusadores en cuanto quedan librados del problema en el que los han involucrado en la mayoría de las veces sin tener ninguna responsabilidad en el asunto que lo origina.

El acreedor de una deuda cualquiera antes de presentar la demanda, que muy probablemente deba amparar su justa pretensión, necesariamente debe emprender una conciliación previa a la que convoca a cuanto actor haya visto o crea indispensable para que no le quede ningún eslabón suelto a la hora de acudir al Poder Judicial.

Todos deben ir a las convocatorias, algunos por lo menos para persuadirlo o para intentar persuadirlo que no tienen vela en ese entierro y que lo que mejor que puede hacer es dejarlos sueltos porque de lo contrario va abrirse frentes innecesarios que eventualmente podrían terminar arrebatándole lo que logre cobrarles a sus legítimos deudores, ellos también en vía de reparación por la incomodidad, el desprestigio y el riesgo al que los expone.

Está muy bien defender lo que le corresponde a cada cual. Lo que está muy mal es desbordar los límites del justo reclamo e involucrar a quienes no tienen ninguna responsabilidad. Es verdad que la justicia es lenta y que justicia que tarda no es justicia. Pero no por eso se puede avasallar a todo el mundo. Y menos aún llevar al ámbito penal discusiones de carácter civil o comercial que deben resolverse en sus propios escenarios sin poner en peligro la integridad ni la libertad de las personas.

En el mundo de las contrataciones públicas cada vez se vuelve más frecuente involucrar en las denuncias penales a los representantes legales de las empresas que contratan con el Estado por los aparentes ilícitos en los que pueden haber incurrido las personas directamente encargadas de la operación de cada prestación. En ocasiones esos representantes son los que han suscrito los contratos pero que no han tenido ninguna participación posterior en su ejecución y desarrollo. Otros, ni siquiera los han celebrado. Han sido suscritos por otros pero igual los comprenden en las investigaciones y en las diligencias. Reciben en sus domicilios notificaciones que ponen de cabeza a las familias y a veces hasta sus nombres aparecen en las páginas policiales de algunos periódicos.

¿Alguien les devuelve el desprestigio al que están expuestos cuando se comprueba que no tienen ninguna relación con el caso materia de la investigación? Después de años de esclarecimientos, gastos legales y correrías judiciales, estudio y análisis de documentos diversos, generalmente muy antiguos, una nueva esquela reporta que han quedado finalmente fuera del proceso, como tantos otros.

De ordinario se olvida que el Código Penal expresamente establece que para imputarle responsabilidad penal al representante de una persona jurídica es necesario recurrir a las reglas de la autoría, coautoría y actuar por otro. Esto es, haber realizado el hecho personalmente, haberlo hecho por medio de otro o conjuntamente con otros. Las reglas exigen la intervención del autor en el delito, sea directa o indirectamente. En consecuencia, no por ser el representante legal de una empresa involucrada en hechos ilícitos necesariamente debe estar comprendido en el ilícito.

Hace poco alguien comentó de la existencia de personas de avanzada edad que se prestan, a cambio de una adecuada retribución naturalmente, a asumir la representación legal de diversas empresas con la seguridad de que en el caso de que sea considerado en alguna investigación criminal e incluso condenado muy probablemente no iría a la cárcel. En el peor escenario estaría sujeto a vigilancia electrónica a través de grilletes o confinado a prisión domiciliaria.

La pena de vigilancia electrónica, según nuestro ordenamiento legal, se cumple en el domicilio o en el lugar que señale el condenado, a partir del cual se determina su radio de acción y las posibilidades de desplazamiento y tránsito, las reglas de conducta así como todas aquellas que se estimen necesarias a fin de asegurar la idoneidad del mecanismo de control.

Sólo puede acceder a la vigilancia electrónica quien no haya sido anteriormente condenado por delito doloso pero se dará preferencia a los mayores de 65 años, los que sufran de enfermedad grave acreditada con pericia médico legal, los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento, las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación y/o durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento, la madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado y, en ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias.

El ingenio siempre está presto para satisfacer las necesidades del mercado ofertando lo que la demanda reclama. No es, desde luego, lo mejor. Pero parece que funciona y en mucho mayor medida de lo que uno pueda imaginar. La única manera de evitar que esta mala práctica se extienda es impedir que estos excesos se multipliquen. No hay ninguna razón valedera para involucrar en acciones penales a quienes no tienen ningún motivo para aparecer siquiera como sospechosos. (RG)

lunes, 24 de mayo de 2021

Los adicionales deben volver al fuero arbitral

 DE LUNES A LUNES

El artículo 45.4 de la actual Ley de Contrataciones del Estado 30225 establece que “la decisión de la Entidad o de la Contraloría General de la República de aprobar o no la ejecución de prestaciones adicionales, no puede ser sometida a conciliación, ni arbitraje ni a la Junta de Resolución de Disputas.” Acto seguido acota que “las pretensiones referidas a enriquecimiento sin causa o indebido, pago de indemnizaciones o cualquier otra que se derive u origine en la falta de aprobación de prestaciones adicionales o de la aprobación parcial de éstas, por parte de la Entidad o de la Contraloría General de la República […], no pueden ser sometidas a conciliación, arbitraje, ni a otros medios de solución de controversias […], correspondiendo, en su caso, ser conocidas por el Poder Judicial” para rematar advirtiendo que “todo pacto en contrario es nulo.” Es un texto generoso en definiciones que se han ido perfilando con el paso de los años.

Por cierto en la primera Ley 20650, cuyo proyecto elaboré personalmente, no existía ninguna restricción de esta naturaleza. Solo había una disposición de solución de controversias mediante arbitraje que se sujetaba a lo establecido en la Ley General de Arbitraje 26572, entonces vigente. Nada más. Posteriormente se le fueron arrebatando materias arbitrales, primero las decisiones que adopte la Contraloría General de la República sobre adicionales, después las decisiones que también adopten las entidades sobre lo mismo, más adelante las decisiones sobre adicionales de supervisión, enseguida los reclamos por enriquecimiento sin causa o indebido, indemnizaciones o cualquier otro que se interpongan para encubrir un adicional y así sucesivamente con la idea de regresar progresivamente todo de vuelta al Poder Judicial que es precisamente de donde se extrajo estos litigios para llevarlos al arbitraje porque demoraban mucho en resolverse y el país no podía esperar.

¿Ahora se resuelven más rápido y por eso quieren regresar algunas disputas a la vía judicial? No, ni por asomo. Creo que en la actualidad hasta duran más los procesos. Lo que sucede es que justamente por eso, lo que quieren es que los proveedores no les pidan lo que les deben a las entidades y que terminen ellos asumiendo los costos que debe pagar el Estado. Así estamos.

¿Cómo va a ser posible que se disponga en 1997 que toda controversia que se suscite en la contratación pública se solucionará en la vía arbitral y a la vuelta de la esquina se estipula que los conflictos sobre adicionales no se solucionarán en esa instancia? Alguien puede explicarlo. ¿Es que hay pleitos de una categoría especial que no pueden dilucidarse como los demás? ¿Qué corona tiene la Contraloría para que sus decisiones no puedan ser examinadas por los árbitros, habitualmente muy informados y especializados en los temas de su competencia?

El objetivo es agotar a los contratistas para que se cansen de reclamar y desistan. Encima les ponen plazos perentorios a cuyo vencimiento ya no pueden recurrir a ninguna instancia. Por tanto, los alientan a emprender conciliaciones, JRD y arbitrajes en ocasiones innecesarios, solo para no cerrar la posibilidad de iniciar alguno de esos procedimientos más adelante.

En ese contexto ha hecho muy bien el nuevo proyecto de Ley de Contrataciones del Estado que el Poder Ejecutivo ha puesto a consideración de la opinión pública antes de enviarlo al Congreso de la República en no reincidir en esa absurda prohibición que rompe el equilibrio que debe existir entre los derechos de entidades y proveedores.

Ojalá que el nuevo Parlamento extraiga de ese texto las figuras más elementales y las incorpore a la Ley actual para enriquecerla con nuevos aportes. Y que, de paso, el Gobierno actual modifique el Reglamento vigente, en el breve plazo que le queda en el poder, en aspectos sustanciales que podrían rescatar a la contratación pública del precipicio por donde transita en estos días. (RG)

La cuestión del idioma francés

 El Metro de París tiene dieciséis líneas que se entrecruzan constituyendo una extensa red inaugurada en 1900 con el tramo Porte de Vincennes y Porte Maillot con ocho estaciones. En veinte años logró nueve líneas más. Actualmente tiene 300 estaciones y es utilizada por más de 4 millones 200 mil personas al día. Imaginemos que se decide construir una línea adicional. ¿Cree por ventura el lector que se les exigirá a las empresas interesadas en el proyecto que todo su personal profesional clave se exprese de manera clara, directa y fluida en francés? Parece absurdo, ¿no es verdad?

Salvo que se quiera constituir un monopolio para que solo intervengan en el proceso compañías francesas. Una pretensión así equivaldría a atentar contra la libertad económica y el principio del trato justo e igualitario a las empresas procedentes de distintos países.

No es que el francés no sea un idioma importante en el mundo. De hecho, lo es. Es uno de los idiomas más extendidos, hablado por 285 millones de personas. Pese a ello, no es posible condicionar la prestación de un servicio a que todos o parte del equipo de las firmas que quieran instalarse en París, para los efectos de la construcción del Metro o para lo que fuese, hablen francés.

Desde luego se puede exigir que toda la documentación y las comunicaciones escritas sean en el idioma del país que acoge el proyecto. Es lo habitual. Pero para alcanzar ese objetivo los profesionales que prestan los servicios se valen de intérpretes, traductores técnicos y otros avances que la ciencia ha puesto al alcance del hombre para superar con creces cualquier inconveniente al punto que se hacen reuniones en las que desde distintos lugares diversas personas se comunican en múltiples idiomas y cada una escucha las intervenciones de las otras en el idioma de su preferencia, en tiempo real y forma simultánea.

Cuando algunas bases o términos de referencia establecen que los profesionales propuestos para el desarrollo de los trabajos deben comunicarse en idioma francés no aluden obviamente a una restricción, que sería a todas luces ilegal, cuyo fin es permitir solo la participación de especialistas franceses o que hablen francés porque eso también sería discriminatorio y violatorio de todos los tratados de libre comercio existentes en el mundo que facultan a cualquier persona a trabajar en cualquier parte del globo sin mayores limitaciones que sus propias calificaciones técnicas y profesionales.

Una disposición como esa se refiere, sin ninguna duda, a las comunicaciones que deban dirigirse entre ellos o ellos a la entidad que los contrata, tanto en forma escrita como verbal. Esas comunicaciones naturalmente si son emitidas en un idioma diferente deben llegar a su destinatario en francés. No es ninguna interpretación, es una lectura clara y contundente de lo que dice o puede decir una estipulación como la indicada. No se puede entender que esa comunicación tiene que ser directa y personalmente emitida en ese idioma, desde sus orígenes. Si eso hubiera querido decir el requisito, lo hubiera dicho. Como no lo ha dicho, no se puede colegir eso en modo alguno. (RG)

La exoneración del IGV no permite presentar ofertas por debajo del 90%

Hace unos días un amigo me aseguró que una pyme se había presentado a un proceso de selección para una consultoría de obra, en los que la oferta no puede ser inferior al noventa por ciento del valor referencial, y aduciendo que era beneficiaria de la Ley 27037 debía descontar el importe equivalente al Impuesto General a las Ventas de la que estaba exonerada y por consiguiente su precio terminaba estando por debajo del de todos y en esas condiciones debía entrar a la evaluación lo que obviamente le permitió hacerse de la adjudicación ante la sorpresa de los demás postores y la extraña complacencia de las autoridades quienes manifestaron su conformidad con semejante procedimiento reñido a todas luces con lo dispuesto por la norma.

La Ley de Promoción 27037 en efecto exonera del IGV a los contribuyentes por la venta de bienes para consumo en la Amazonía, por los servicios que se presten en esta región y por los contratos de construcción o de primera venta de inmuebles edificados en la zona. Sin embargo, esa disposición no faculta a dejar de aplicar el artículo 28 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225, cuyo primer numeral estipula que para la contratación de bienes y servicios, la entidad puede rechazar toda oferta por debajo del valor referencial si determina que, luego de haber examinado la explicación del proveedor, no podrá cumplir con las obligaciones que se deriven de la eventual adjudicación. También podrá rechazar toda oferta que supere la disponibilidad presupuestal siempre que haya realizado las gestiones para aumentarla y no haya tenido éxito en ese cometido.

El segundo numeral del mismo artículo 28 prevé que tratándose de ejecución o consultoría de obras la entidad rechaza las ofertas que se encuentren por debajo del noventa por ciento del valor referencial o que lo excedan en más del diez por ciento, en este último caso si no es posible incrementar la disponibilidad presupuestal para atender ese exceso.

La Ley de Promoción de la Amazonía, por tanto, no faculta a deducir de las ofertas el IGV para presentarse con montos por debajo de los permitidos en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado. Es una norma de aliento a los proveedores instalados en la región pero que en modo alguno puede interpretarse como si crease una situación de privilegio para favorecerlos pues esa sola posibilidad los colocaría como adjudicatarios de todo proceso de selección que se convoque.

Según la Opinión 122-2017/DTN le compete al postor decidir si se acogerá al beneficio en cuyo caso excluirá el IGV de su oferta y presentará la declaración jurada incluida en los anexos de las bases estandarizadas. El comité de selección no puede desestimar ni modificar la oferta del postor que contando con el beneficio, opte por no emplearlo y presente su oferta incluyendo el IGV. La entidad no incurre en infracción cuando suscribe el contrato con un postor que goza del beneficio y que ha decidido no emplearlo.

En la Opinión 241-2017/DTN se confirma que si en el marco de un procedimiento de selección para la contratación de bienes, un postor presenta una oferta acogiéndose al beneficio de la exoneración del IGV prevista en la Ley 27037, esto es, sin incluir el impuesto, corresponderá a la entidad verificar si, a efectos de rechazarla o admitirla, está dentro de los límites permitidos o si los supera, y si cuenta con la disponibilidad presupuestal respectiva. Ratifica que la normativa prevé los procedimientos aplicables en la etapa de evaluación de acuerdo al objeto materia del procedimiento sin discriminar un mecanismo distinto para el caso de ofertas presentadas por postores que se acogen al beneficio de la exoneración del IGV, con lo que zanja definitiva cualquier duda que pudiera subsistir sobre el particular. (RG)

domingo, 16 de mayo de 2021

Hay que sincerar la garantía de fiel cumplimiento

DE LUNES A LUNES

 La pandemia que azota al mundo y que deberá terminar en breve si es que, como se espera, se logra vacunar a gran parte de la población que habita la tierra, ha puesto en evidencia en el Perú y en los países en camino al desarrollo las notables falencias no solo de los servicios de salud, la falta de hospitales, de camas con respiradores y hasta de los primeros auxilios más indispensables para conjurar el mal en su inicio. También se han puesto en evidencia, en lo que a nosotros respecta, otras falencias que no tienen ninguna vinculación con esta emergencia sino con nuestro propio sistema de contratación pública que es la materia de nuestra especialidad.

No vamos a hablar de las dificultades con que se tropezaron quienes quisieron asegurar la mayor cantidad de vacunas lo más pronto posible ni de los problemas que debieron afrontar para intentar alcanzar los niveles de oxígeno requeridos por los enfermos. Las vacunas ya están aseguradas y esa realidad permite sospechar que dentro de poco tiempo habremos revertido las cifras que nos han perseguido y condenado al oprobio por varios meses. Por de pronto ya estamos entre las naciones que mejor enfrentan al mal. En el puesto 13 para ser más precisos entre los países con mayor cantidad de vacunas por persona.

La debilidad de nuestro sistema de contrataciones públicas se ha revelado, en principio, en la manifiesta imposibilidad de los bancos para emitir cartas fianzas destinadas a garantizar la correcta ejecución de las obras y los servicios contratados por las entidades del Estado a sus proveedores. Esa imposibilidad se expresa en el injustificado encarecimiento de los costos de esos documentos, tanto para su expedición como para su renovación, hecho inevitable en circunstancias en que los contratos han debido paralizarse o dilatarse y que han necesitado estirar los plazos de vigencia de estas garantías.

Ese es, sin duda, un primer error. ¿Por qué habría que dilatar los plazos de vigencia de garantías que por su propia denominación están creadas para asegurar el cabal desarrollo de los contratos? Si un contrato tiene un plazo de duración de doce meses, es decir, de un año, y como consecuencia de la pandemia se suspende seis meses y por tanto debe extenderse en idéntico tiempo. Se le adicionan seis meses más. Se convierte en un contrato de dieciocho meses. Sin embargo, la garantía sólo se necesita para los mismos doce meses que va a demandar la ejecución del contrato. Los meses de suspensión de labores no tienen por qué estar cubiertas por la fianza. Si la garantía cubre la fiel ejecución del contrato mientras no haya ejecución del contrato no hay nada que cubrir. Eso está claro. Por consiguiente, no hay forma de pretender cobrar costos financieros por ese tiempo muerto.

Un segundo error es pensar que las garantías sólo pueden ser cartas fianzas. En situaciones como las actuales resulta inadecuado exigir sólo cartas fianzas cuando el universo financiero ofrece un conjunto variado de alternativas que cumplen la misma función. Por ejemplo, pólizas de caución. Por ejemplo, fondos de garantía que se constituyen no mediante el afianzamiento de un tercero sino del propio interesado al que se le retiene un porcentaje de cada pago que se le efectúa, monto que se le deposita en una cuenta abierta a su nombre en la institución financiera que él mismo elige y que se le libera, para que pase a su disposición con todos los intereses que ha generado, luego de que se acepte la prestación. Si los documentos bancarios se han elevado tanto, pues corresponde abrir la posibilidad para que el proveedor escoja otras alternativas en defensa de su bolsillo.

Si requiere efectivo, en tercer lugar, quizás opte por seguir con las cartas fianzas que solo pueden ser emitidas por un selecto y monopólico club de instituciones de primera línea en una abierta concertación que el INDECOPI no ha advertido. Debe permitirse que cualquier operador autorizado a hacerlo, lo haga en materia de contratación pública. Este asunto no puede generar una discriminación absurda respecto al libre derecho de acceder al banco o a la empresa de seguros que uno quiera. Si no necesita efectivo o no tiene respaldo financiero puede decidirse por el fondo de garantía y no tener que depender de una institución cuyos costos son capaces de llevarse toda la utilidad prevista.

Un cuarto error es creer que en circunstancias como las que vivimos se puede conservar fianzas por valores equivalentes al diez por ciento del monto de cada contrato. Se olvida, lo que venimos diciendo hace años, que en el pasado, antes de 1998, tanto el Reglamento Único de las Licitaciones y Contratos de Obras Públicas (RULCOP) como en el Reglamento General de las Actividades de Consultoría (REGAC) establecieron en cinco por ciento el monto de la garantía de fiel cumplimiento. La razón es simple: Una entidad tiene muchas medidas que puede adoptar antes de ejecutar la fianza que tiene en su poder. Primero, le deja de pagar a su contratista incumplido. Luego le aplica las sanciones y penalidades a que hubiere lugar. Si el proveedor continúa rebelde, le resuelve el contrato. Acto seguido, casi automáticamente, lo envía al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado para que sea inhabilitado. Ejecutarle las fianzas en ese contexto es un acto menor. Si prácticamente lo van a retirar de circulación, pues ya no tiene mayor importancia el tema de las garantías.

Diez por ciento, por otra parte, es la utilidad habitual en esta clase de contratos. Significaría que ante un incumplimiento el cliente se quedaría con la utilidad programada. Yo siempre digo que la utilidad es para la empresa lo que la remuneración es para el trabajador: lo que lleva a casa. La empresa no puede llevar a casa los costos directos previstos para pagar los salarios de su personal asignado al servicio. Tampoco puede llevar a casa los costos indirectos o gastos generales previstos para que pueda continuar funcionando en el mercado y cubrir los gastos que no están comprendidos dentro de los costos directos. Sólo queda la utilidad. Esa es su remuneración. ¿Cómo pedirle como garantía de las obligaciones más simples el íntegro de su remuneración? No tiene ningún sentido. Del mismo modo que no tiene sentido imponerle penalidades que vayan en esa misma línea. La penalidad tiene por objeto castigar un incumplimiento para que no vuelva a cometerse. Si le vas a dejar sin utilidad a la primera de bastos pues no tiene sentido seguir con el contrato porque el proveedor seguiría trabajando por nada a cambio.

Entre lo que se afianza y el monto de la garantía misma debe haber cierta proporcionalidad considerando que la propia prestación que se va avanzando al mismo tiempo se convierte en su mejor garantía, razón más que suficiente para que se haga posible la devolución de las fianzas en cuanto termine el trabajo y no tenga que esperarse la resolución de los conflictos que enfrentan a las partes y que no afectarán el monto que deberá cobrar la entidad así como aquellos que perjudican al supervisor de las obras a quien le congelan absurdamente sus garantías en espera del resultado de esa controversia.

Como una de las obligaciones del supervisor es practicar la liquidación del contrato de obra y como éste entra en junta de disputas, conciliación o arbitraje, la entidad no da por terminado el servicio hasta que acabe la reclamación del contratista y el supervisor pueda a su vez hacer esa liquidación en armonía con lo resuelto finalmente. Pero en esa espera pueden pasar meses o años y no es justo dejar colgado al supervisor que ya no tiene ninguna obligación que cumplir. La solución es que haga un pre liquidación y que la entidad incluya el monto que falte definir y punto. Ya hay una norma que permite devolverle las garantías al propio contratista cuando reclama un monto mayor de lo que se le reconoce en la liquidación que hace la entidad.

La norma actual admite la devolución de la garantía original del contratista cuando habiéndose practicado la liquidación de la obra se determina un saldo a favor del contratista y éste reclama porque estima que le corresponde un saldo mayor. También admite la devolución cuando producto de esa liquidación subsista una discrepancia por un monto menor al de la fianza. En tal eventualidad, el contratista puede sustituir la garantía por otra por la suma en disputa. En ambos casos, debería devolverse también la garantía al supervisor de esa obra al que no le quedan obligaciones que cumplir, entre otras razones porque donde existe la misma razón existe el mismo derecho. Igualmente debería devolvérsele cuando él mismo someta a conciliación o arbitraje el saldo de su propia liquidación que como consecuencia de esa reclamación sólo podrá mantenerse o incrementarse.

En suma, es urgente sincerar el monto de las garantías de fiel cumplimiento: Bajarlas del diez por ciento actual a la mitad, al cinco por ciento, como antes. Permitir que las garantías de fiel cumplimiento puedan ser cartas fianzas emitidas por cualquier operador autorizado del sistema financiero. Permitir que puedan ser cartas fianzas, pólizas de caución o fondos de garantía, sin ninguna limitación, para que cada proveedor libremente elija la fórmula que más le convenga. Permitir que las garantías sólo cubran los plazos efectivos de los contratos y no aquellos en los que éstos están suspendidos o paralizados. Y desde luego, devolver las fianzas que ya no garantizan nada.

Ricardo Gandolfo Cortés

lunes, 10 de mayo de 2021

Las órdenes se dan en el cuartel, no en los contratos

DE LUNES A LUNES

El proyecto de nueva Ley de Contrataciones del Estado que el Ejecutivo ha puesto a consideración de la opinión pública el viernes 30 de abril se sujeta a los tratados de libre comercio que el país tiene suscritos y cuya adhesión forma parte de una estrategia comercial de largo plazo que busca consolidar mercados para los productos peruanos con el fin de desarrollar una oferta exportadora competitiva que a su vez genere más y mejores empleos. Tales convenios permiten reducir y en muchos casos eliminar las barreras arancelarias, contribuyen a mejorar la competitividad de las empresas, facilitar el incremento de la inversión extranjera, otorgar certidumbre y estabilidad en el tiempo, competir en igualdad de condiciones con quienes han logrado acuerdos similares y obtener ventajas frente a quienes no los tienen así como fomentar una mayor integración del país a la economía mundial lo que minimiza la volatilidad de su crecimiento, el riesgo país y el costo de financiamiento de la actividad privada en general.

El objetivo es muy plausible. Pero no debe confundirse con la ingenuidad que se evidencia en la actualidad en algunos sectores que permiten el ingreso de proveedores extranjeros sin mayores credenciales que ofrecen mejores precios que los nacionales en consideración a las menores cargas impositivas que deben afrontar pero que no ofrecen ni honran las garantías de cumplimento que la legislación exige. Otros países, con normativa idéntica a la nuestra, imaginativamente colocan trabas a la participación foránea en sus licitaciones con regulaciones tan simples como restringir la intervención del personal propuesto sólo a los especialistas inscritos en sus colegios profesionales locales, con lo que ningún postor va a llevar personal de otras naciones y más bien va a convocar a los del país anfitrión. Con esa disposición se nacionalizan todos los procesos. Ejemplos como ese hay muchos otros. La solución es dejar espacio para que la creatividad nacional defienda sus fueros.

En el pasado teníamos la Ley del Desarrollo Productivo Nacional que para restablecer el equilibrio que la realidad hacía añicos bonificaba con un porcentaje que llegó a estar en el orden del 15% a todas las propuestas de bienes elaborados o de servicios prestados en el Perú, por proveedores establecidos aquí. Se la eliminó solo con un oficio aduciendo que se contraponía con los tratados de libre comercio suscritos por el país. También podría encontrársele la fórmula idónea para reponerla sin contravenir ningún acuerdo comercial y sin poner en peligro la inserción del país en la comunidad internacional.

En lo que respecta a la gestión de riesgos la Exposición de Motivos recoge la opinión de la OCDE de que “la contratación pública es una de las actividades gubernamentales con más riesgo de dispendio, mala gestión y corrupción” para concluir que “los mecanismos de control interno y sistemas de gestión de riesgos ayudan a abordar los riesgos y a apoyar la rendición de cuentas durante el proceso de contratación pública.”

La Ley alienta la integridad en las compras públicas incorporando una disposición específica sobre la conducta funcional y empresarial responsable así como la necesidad de propiciar el diseño y la implementación de instrumentos, mecanismos y acciones para prevenir las prácticas indebidas o corruptas en la contratación pública, ojalá que mejor que las certificaciones anticorrupción que hasta hace poco exhibían precisamente las empresas acusadas de graves delitos para asegurarse adjudicaciones ilícitas.

Un aspecto que merece destacarse es la estandarización de requerimientos que el proyecto promueve como un mecanismo que coadyuve al desarrollo de contrataciones eficientes independientemente del régimen aplicable. Esto lleva a la unificación de características, especificaciones técnicas, requisitos de calificación o condiciones de ejecución contractual que hagan posible las compras conjuntas para que las entidades utilicen adecuadamente la economía de escala que permite el ahorro en los procesos productivos, por indivisibilidad de equipos, especialización de labores, reducción de costos fijos y de financiamiento y de complejidades en la obtención de insumos, el mismo que se refleja en los precios y que genera el ahorro en las mismas adquisiciones.

Perú Compras lidera desde tiempo atrás este proceso que se trata de impulsar decididamente a través de la Ficha de Homologación y la Ficha Técnica de Subasta Inversa Electrónica, procedimientos abreviados, el Listado de Bienes y Servicios Comunes (LBSC) y mediante su acompañamiento y asistencia técnica. El sistema beneficia tanto a las entidades como a los proveedores en materia de calidad, objetividad, eficiencia, predictibilidad, transparencia, competencia y gestión por resultados, abriendo escenarios para las compras centralizadas, compras corporativas, compra pública por innovación, subasta inversa electrónica y catálogos electrónicos de acuerdos marco. Baste señalar que entre el 2014 y el 2020 se adjudicaron 31 mil 709 subastas inversas electrónicas por un monto de más de 6 mil 719 millones de soles. En el año 2019 se llegó al record de 1,747 proveedores involucrados en estos procesos, cifra que ha descendido en 10.5% por efecto de las restricciones de la emergencia que nos azota desde el 2020.

El proyecto deja margen para las contrataciones sujetas a procedimiento competitivo que requieran una evaluación más profunda como aquellas vinculadas a la elaboración de estudios de inversión y de ingeniería así como servicios de supervisión y ejecución de obras, en los que confluyen diversos factores para determinar cuál es la mejor propuesta. Es de esperarse que el Reglamento que regule esta nueva Ley corrija los errores del actual y no cercene la posibilidad de hacer un examen amplio y completo de las experiencias y capacidades de cada postor.

Hay prestaciones que se contratan no al precio más bajo sino en función de otros elementos. Como cuando se busca un médico, un abogado o un ingeniero para operar a un paciente, para defender un caso o para construir una casa. Si se elige de acuerdo a los montos que cobra cada uno, priorizando la oferta menos onerosa, lo más probable es que el paciente se nos muera, perdamos el juicio y la casa se venga abajo. La norma parece comprender esos detalles como también el caso de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo que se adjudican directamente por necesidades diversas, emergencias, desastres, desabastecimientos, por no poder obtenerlas a través de otros medios, servicios personalísimos, consultorías derivadas de compromisos internacionales, investigaciones, experimentación y desarrollo científico o tecnológico, liberación de interferencias, capacitaciones y asesoría legal, contable o económica para la defensa de funcionarios, fuerzas armadas y policía, arbitrajes y juicios.

El documento refiere que la interacción con el mercado determina la oferta, los niveles de competencia, el presupuesto que se requiere y el mecanismo de contratación más idóneo para proveerse de bienes, servicios u obras lo que le permite a la entidad perfeccionar su requerimiento para obtener la solución más satisfactoria frente a sus necesidades. Así se podrán identificar mejoras, optimizar ofertas y auscultar al propio mercado y comprender las diferencias que puedan existir entre las compras públicas y las privadas a efectos de replantear estrategias en busca del éxito. Ello, no obstante, personalmente siempre he creído que lo que es bueno para el particular es bueno para el Estado y que lo que debe hacer la norma es tratar de reproducir en la medida de lo posible lo que hace bien el sector privado para que también lo haga de la misma manera el sector público.

La iniciativa contempla la aplicación de herramientas de modelamiento digital de información para la construcción, la modalidad de ejecución fast-track y los contratos estándar de ingeniería de uso internacional para la ejecución eficiente y oportuna de los proyectos de infraestructura, reconociendo la posibilidad de contratar asistencia técnica procedente del exterior respecto de los procesos con la finalidad de implementar buenas prácticas internacionales que faciliten esta gestión, extremo este último en el que no estoy de acuerdo porque creo que aquí en el país tenemos profesionales altamente capacitados que pueden liderar estos emprendimientos y que lo único que necesitan es que se les proporcione las facilidades que se les brinda a los asesores extranjeros que se convocan para tales fines.

Existen sistemas de entrega de proyectos, entendidos como la estructura organizativa para la gestión del diseño y la construcción. En esa línea, la Exposición de Motivos reconoce que los modelos internacionales de contratación de la Federación Internacional de Ingenieros Consultores (FIDIC), los Engineering and Construction Contracts (ECC) y los New Engineering Contracts (NEC) son valiosas herramientas que permiten estandarizar riesgos y obligaciones de cada parte, con modelos ordenados, lenguajes amigables y un amplio marco doctrinario que brinda muchas ventajas a las quienes participan en un proyecto.

El proyecto estipula, de otro lado, que los contratos regulados por la LCE deben estar garantizados al igual que las entregas de adelantos cuando ellas hayan estado previstas y le encarga al Reglamento regular las modalidades, montos, condiciones y excepciones al otorgamiento de esas garantías. Sobre este asunto, hemos insistido en la necesidad de permitir que toda clase de entidades financieras autorizadas a emitir fianzas puedan hacerlo y no sólo un selecto grupo de ellas que se conduce como si fuera un club monopólico, que los montos sean equivalentes al 5 y no al 10% del valor del contrato y que no necesariamente sean cartas fianzas sino que, a elección del proveedor, pueda constituirse, si así lo estima pertinente, un fondo de garantía con las retenciones que por idéntico porcentaje se harían de cada pago que recibiría, sumas que se depositarían en la institución financiera que él decida y que, con sus respectivos intereses, pasarán a su libre disposición en cuanto concluya su contrato. Así era antes en el Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas (RULCOP) y en el Reglamento General de las Actividades de Consultoría (REGAC) –cuya versión final tuve el alto honor de compilar y revisar, decidiendo a mi libre albedrío qué quedaba y qué se iba–. No hay ninguna razón para que no sea igual nuevamente.

En cuanto a las modificaciones contractuales la iniciativa las admite por orden de la entidad o a solicitud del contratista, disposición que podría hacer creer que la entidad está por sobre el contratista, como mirándolo por encima del hombro, habida cuenta de que ella ordena y éste último solicita. Aquí hay un error. Se pueden hacer modificaciones a solicitud de cualquiera de las partes. Las órdenes se dan en el cuartel, no en los contratos. Si el pedido es atendible y la otra parte lo estima pertinente, se acepta y se prosigue el trámite correspondiente. Si las condiciones en las que se plantea no son las idóneas, no se hace el cambio. El texto debería interiorizar esta realidad que refleja la igualdad entre las partes de la mano con el principio de equidad que él mismo recoge. Sería un avance muy significativo en camino al sinceramiento de las contrataciones del Estado. El único requisito es que las modificaciones respeten los principios que rigen las contrataciones del Estado especialmente los de eficacia y eficiencia y equidad y colaboración. Los mecanismos y procedimientos serán desarrollados en el futuro Reglamento de esta nueva Ley, si es que ella ve la luz.

Que tantas regulaciones se deriven a una disposición de inferior jerarquía normativa tiene sus ventajas y sus desventajas. La ventaja es que se pueden cambiar muy rápidamente. En tres días. Un miércoles entra y se aprueba en Consejo de Ministros, el jueves se publica en el diario oficial El Peruano y el viernes ya está vigente. Es bueno para corregir y superar errores. Es malo para poner en vigor iniciativas que puedan perjudicar los procesos y que se implementan sin mayor análisis. Encontrar el justo medio y el equilibrio, es la tarea por venir.

EL EDITOR

lunes, 3 de mayo de 2021

Regresar al pasado es progresar

 DE LUNES A LUNES

 El viernes 30 de abril apareció en el diario oficial El Peruano la Resolución Ministerial 141-2021-EF/54 que dispone la publicación del proyecto de Ley de Contrataciones del Estado y de su respectiva Exposición de Motivos en el portal institucional del ministerio de Economía y Finanzas hasta por un plazo máximo de quince días calendario para recoger las opiniones y sugerencias del público. El texto ha sido elaborado por el Grupo de Trabajo conformado mediante la Resolución Ministerial 077-2021-DF/54 para proponer medidas de reforma normativa en esta materia, presidido por el Director General de Abastecimiento e integrado por el Secretario Ejecutivo del viceministro de Hacienda, la presidenta del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado y el Jefe de la Central de Compras Públicas. Las opiniones y sugerencias deben formularse a través del mismo portal institucional de MEF cuya Dirección General de Abastecimiento ha quedado encargada de su sistematización.

En la Exposición de Motivos del proyecto se anota que en forma paralela al régimen general de contratación pública se han creado otros regímenes que han generado una normativa dispersa y variada que resulta necesario integrar subsumiendo para dicho fin a todos los regímenes especiales y disposiciones que establezcan la inaplicación de la regla general que a la fecha se encuentren vigentes. La idea es optimizar y unificar progresivamente el componente de gestión de adquisiciones y contribuir de ese modo al fortalecimiento del Sistema Nacional de Abastecimiento con un régimen eficiente, eficaz, transparente y con estándares de integridad en línea con lo que demanda en la actualidad la sociedad peruana.

En lo que respecta a los medios de solución de controversias que tengan que activarse con posterioridad a la suscripción de los contratos es preciso destacar que la iniciativa, recogiendo las sugerencias de diversos sectores, operadores y expertos –así como las de este semanario–, ha eliminado la intervención del OSCE en temas relacionados al arbitraje porque excede el ámbito de competencia del Sistema Nacional de Abastecimiento, circunscrito a regular el conjunto de actividades involucradas en la gestión de adquisiciones y administración de bienes, servicios y obras para el cumplimiento de los fines que cada entidad del sector público se ha trazado. En ese marco normativo, el rol del Organismo Supervisor es promover contrataciones eficientes e íntegras y no administrar ni operar el registro de árbitros, resolver recusaciones, designar árbitros ni organizar arbitrajes de contratos de bienes y servicios con valores iguales o menores a diez UIT, que son las funciones que tiene asignadas en la actualidad. Así de explícito es el texto.

La Exposición de Motivos claramente indica que para arbitrajes en general civiles y comerciales es el sector privado –a través de instituciones como la Cámara de Comercio de Lima, el Colegio de Ingenieros, la Pontificia Universidad Católica del Perú, las Cámaras de Comercio en distintas regiones y la Cámara de Comercio Americana, entre otras– quien presta estos servicios, razón por la que la propuesta no ha considerado estas tareas como parte de las funciones del OSCE.

El artículo 60 del proyecto precisa sobre el particular que las controversias que se susciten durante la ejecución contractual se resuelven por conciliación y/o arbitraje, de acuerdo con lo regulado en las leyes especiales, tal como se establecía nítidamente en la primera Ley 26850 –cuyo proyecto tuve el honor de elaborar– que remitía directamente a la Ley General de Arbitraje 26572, entonces vigente. Pese a retornar al texto auroral constituye un gran avance legislativo. Así estamos. Regresar al pasado es progresar.

Acto seguido el proyecto reproduce el orden de preferencia normativa que existe ahora para luego ratificar que tanto la conciliación como el arbitraje se desarrollan de acuerdo con su propia legislación añadiendo que la competencia en estos asuntos le corresponde al ministerio de Justicia y Derechos Humanos y reiterando que los plazos para someter una controversia a alguna de estas formas de solución son de caducidad. Finalmente le encarga al reglamento establecer las cuestiones no arbitrales, el plazo y el procedimiento así como los criterios, parámetros y procedimiento para la toma de decisión de conciliar y/o arbitrar.

Personalmente me parecía más directo y concreto el artículo 62 del proyecto de la Ley General de la Cadena de Abastecimiento Público que reiteraba la sujeción a las leyes de la materia en lo que respecta a conciliaciones y arbitrajes, dejando abierta la posibilidad para que en el caso de ejecución de obras las controversias puedan ser solucionadas a través de la junta de resolución de disputas, cuyas decisiones pueden arbitrarse luego de recibidas las obras. Al reglamento y a las normas complementarias se les confiaba regular la conformación, actuaciones y competencias de la JRD así como los casos en los que su incorporación en el contrato era obligatoria. La Ley de Arbitraje estipula los asuntos que no son arbitrales, los plazos y procedimientos. La Ley de Conciliación hace lo propio. Quizás hubiera bastado que el reglamento se limite a fijar las formas con las que se adoptan las decisiones de escalar las discrepancias y proseguir hacia un proceso conciliatorio o arbitral. Nada más. Pero en fin, el avance es significativo. Y todavía se pueden agregar, retirar o ajustar conceptos.

Lo señalado, sin embargo, colisiona frontalmente con lo que aparece en la quinta disposición complementaria final del proyecto que parece extraído de otro contexto. Según la Exposición de Motivos ella exceptúa de la obligación de divulgar la información contenida en el banco de preguntas utilizado para la rendición del examen para la certificación de los profesionales y técnicos de las dependencia encargada de las contrataciones así como aquella contenida en el banco de preguntas para la evaluación de árbitros para su inscripción en el Registro Nacional de Árbitros, por calificar ambas como información confidencial, de acuerdo a lo estipulado por el numeral 1 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 27806, aprobado por Decreto Supremo 021-2019-JUS.

Sin perjuicio de lo indicado, la Exposición de Motivos agrega que se puede utilizar otras modalidades para la certificación de los profesionales y técnicos de la dependencia encargada de las contrataciones así como para la inscripción de árbitros en el Registro Nacional de Árbitros, confirmando el carácter reservado del banco de preguntas de las evaluaciones y exámenes que se utilizan en estos procesos.

Al ocuparse del tema el mismo documento, como queda dicho, subraya en sus primeras páginas que el OSCE no debe operar el registro de árbitros, resolver recusaciones, designar árbitros ni organizar arbitrajes. ¿Cómo engarza esa categórica y acertada decisión con esta disposición complementaria que indirectamente hace referencia justamente al registro de árbitros? Esta disposición debió quedarse limitada –acotada, como dicen ahora– a la información que se emplea en el examen para la certificación de profesionales y técnicos de las dependencias encargadas de las contrataciones en cada entidad.

A pesar de haberse filtrado de algún borrador previo es saludable comprobar que al menos la Exposición de Motivos haga referencia a la posibilidad de recurrir a otras modalidades de certificación para esos profesionales o incluso para los árbitros con lo que deja entrever que el espíritu de la norma, desde sus antecedentes, es el de eliminar el sistema actual de acreditación de árbitros ante el Registro Nacional de Árbitros, concentrado en una sola formalidad tan estricta que ha ocasionado la progresiva reducción del número de profesionales habilitados en el OSCE cuyo número al momento de escribir estas líneas es de apenas 47 personas.

Sea de ello lo que fuere, urge aclarar esa quinta disposición complementaria final del proyecto acotando su redacción para que sintonice con lo que la propia Exposición de Motivos explica respecto a las funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, las mismas que, dicho sea de paso, guardan perfecta concordancia con lo señalado en la parte medular del proyecto, en el artículo 10, que se limita a puntualizarlas. Esa corrección la damos por descontada.

En cuanto a la Junta de Resolución de Disputas el proyecto busca darle un enfoque más preventivo y de acompañamiento en los contratos de obra para que pueda anticiparse y evitar los conflictos que podrían sobrevenir en base a la experiencia y capacidad profesional de los adjudicadores. Al visitar periódicamente al campo, la JRD toma conocimiento en forma oportuna de los problemas que enfrenta la obra y busca solucionarlos de inmediato creando con su presencia un clima de confianza que facilita la relación entre las partes. La Ley le encarga al reglamento establecer la conformación, actuaciones y competencias de la Junta así como los casos en los que su incorporación en el contrato es obligatoria.

Se insiste en que poner a andar un mecanismo de solución de controversias no suspende la ejecución de los contratos ni exime a las partes que lo han suscrito del cumplimiento de sus obligaciones. De esa manera se prioriza la ejecución contractual y la consecución de los fines y la atención de las necesidades ciudadanas, en consideración de que, conforme se sostiene en la Exposición de Motivos, una problemática advertida es la paralización de los contratos por controversias en giro. Eso se trata de evitar a toda costa.

El Poder Ejecutivo presentará este proyecto al Congreso de la República después de recibir y procesar las sugerencias que se le hagan llegar. Lo más probable es que no pueda discutirse en lo que le queda de vida útil al Parlamento. En cualquier caso, quedará ahí en el archivo para que los nuevos representantes de la Nación, recientemente elegidos, decidan lo que estimen pertinente. Aunque solo quede como antecedente de lo que vendrá, siempre es bueno avanzar y eso es lo que se ha hecho ahora. Corresponde reconocerlo.

EL EDITOR

700 ediciones

 PROPUESTA llega a su edición 700. Siete centenares de números, 700 semanas de comunicación estrecha con sus lectores. Con la misma energía y con los mismos principios del primer día. Como lo hemos dicho siempre, aquí no somos partidarios de los festejos. Somos devotos de las celebraciones. Es un concepto menos bullanguero pero igualmente sincero. Por eso no queremos dejar pasar esta semana sin compartir este momento, en el que nuestras ideas van encontrando su propio camino, con nuestros queridos amigos.

Un fraternal abrazo para todos.