DE LUNES A LUNES
Según
el artículo 11.1, inciso g), de la Ley de Contrataciones del Estado 30225,
recientemente modificado por el Decreto Legislativo 1444, cualquiera que sea el
régimen legal aplicable, están impedidos de ser postores o contratistas, las
personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en la
determinación de las características técnicas, del valor referencial o del
resucitado valor estimado; en la elaboración de los documentos del
procedimiento de selección; en la calificación y evaluación de ofertas; y en
dar la conformidad de los contratos derivados de ese proceso, salvo en el caso
de los contratos de supervisión, destacándose que para las personas jurídicas
el impedimento le alcanza si la referida intervención se produce a través de
personas que se vinculan a ésta.
La
redacción es casi la misma recogida en el Decreto Legislativo 1341 y en el
primer texto de la Ley 30225. La variación está en que ahora se
repone el valor estimado y se agrega la necesidad de que las mismas personas
naturales comprometan a la misma persona jurídica para que ésta se encuentre
comprendida en el impedimento, con lo que eventualmente las excepciones podrían
incrementarse, toda vez que si las personas naturales que intervinieron en la
determinación del valor referencial o en la elaboración de las bases de una
licitación, no participan en el nuevo procedimiento, la persona jurídica que
los hubiera destacado para esas labores quedaría habilitada para el nuevo
concurso.
Lo
que se mantiene inalterable desde hace más de veinte años es la excepción que
faculta a quien haya intervenido en cualquiera de esas actividades a
desempeñarse como supervisor. La historia se remonta al segundo párrafo del
artículo 1777 del Código Civil, promulgado mediante Decreto Legislativo 295 de
fecha 24 de julio de 1984, vigente desde el 14 de noviembre de hace treinta y
cuatro años.
El
artículo 1777 de ese cuerpo normativo regula el derecho que le asiste al
comitente –o propietario para los efectos prácticos– a inspeccionar su obra y a
fijar un plazo, cuando corresponda, para que el contratista se ajuste a lo
convenido y a las reglas del arte, al punto que una vez vencido ese plazo, en
la eventualidad de que no se haya procedido conforme a lo indicado, pueda
resolverle el contrato y reclamar la indemnización de daños y perjuicios, tal
como lo estipula su primer párrafo, que en realidad era el único que se
conocía.
El
segundo párrafo, añadido entre gallos y medianoche, sin haber aparecido
previamente en ningún proyecto, establece que “tratándose de un edificio o de
un inmueble destinado por su naturaleza a larga duración, el inspector debe ser
un técnico calificado y no haber participado en la elaboración de los estudios,
planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra.”
¿Puede
haber alguna construcción destinada a tener una corta duración? Probablemente los
caminos provisionales y rampas de acceso a otras obras mayores, campamentos,
patios, talleres y viviendas transitorias o prefabricadas y demás instalaciones
que se levantan sólo con el objeto de tener un uso temporal.
¿Puede
el Código Civil, de otro lado, obligar a que se contrate a un “técnico
calificado”? ¿Quién define lo que es un “técnico calificado”? Sin duda, quien
contrata a alguien debe, cuando menos, preocuparse de que sea un profesional
competente para el desarrollo del encargo que se le va a confiar. Está en
libertad, sin embargo, de no hacerlo y de comprometer en esas labores a quien
le venga en gana. A un pariente, a un compañero de
colegio o de universidad o a un vecino, si así lo quiere. Si un ciudadano inicia una obra y desea encargarle su
inspección a un técnico, que para algunos, puede no reunir la calificación
requerida, pero que goza de toda su confianza, ¿quién es el Código para
impedírselo? ¿Cómo se lo impide, finalmente?
¿Quién
podría objetar la decisión del comitente? Y si alguien la objeta, ¿dónde debe
quejarse? ¿Dónde hacer valer ese derecho abstracto que el Código consagra?
¿Ante el juez? ¿Qué haría el juez? ¿Exigirle al comitente que cambie de
inspector? La calificación es un asunto complejo que si no está perfectamente
regulado se presta a toda clase de arbitrariedades. Dudo que un juez le ordene
a un particular cambiar de inspector porque un vecino entiende que el elegido
no está calificado para esa función. Apostaría que no ha habido ni hay un caso
así.
El
despropósito, sin embargo, no queda allí. El Código también dice que ese
inspector no debe “haber participado en la elaboración de los estudios, planos
y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra.” Verbigracia, no
puede ser el proyectista o alguien que haya intervenido en el proyecto o
estudio de la obra. ¿Por qué? Si el comitente quiere encargarle la inspección
al ingeniero o arquitecto que ha elaborado sus planos, ¿por qué no lo podría
hacer? El comitente puede entender que ese profesional conoce mejor que nadie
lo que ha hecho y por eso mismo está mucho más preparado que nadie para
controlar su correcta ejecución. ¿Quién se le puede impedir? ¿Con qué derecho?
Se
ha dicho que el Código pretende defender al comitente de la posibilidad de que
el proyectista esconda los errores de su trabajo al momento de conducirse como
inspector. Es una explicación que no resiste ningún análisis serio. Las
deficiencias del proyecto saltan a la vista del contratista que ejecuta la obra
que no dudará en ponerlas en conocimiento del comitente en procura de
subsanarlas él mismo y de cobrar los respectivos costos adicionales. En la
eventualidad improbable de que sólo las note el propio proyectista lo que va a
querer hacer es corregirlas lo más pronto posible para que no se evidencien más
adelante, no generen consecuencias mayores y no reciba después reclamaciones
por vicios ocultos.
El
Código no puede asumir una función tuitiva frente al comitente como si este
fuese un ciudadano disminuido e incapaz de defender sus derechos. En ese
propósito termina restringiendo su libertad y condenándolo a hacer lo que la
norma estima que es mejor para él sin respetar las decisiones que libremente
debe adoptar y sin reparar en que lo que decide no es precisamente lo más
aconsejable sino todo lo contrario.
Hay
quienes sostienen que si el proyectista fuese el inspector se conduciría como
juez y parte. Nada más alejado de la realidad. El inspector no es juez de nadie.
Es el representante del propietario en la obra, quien vela por sus intereses,
quien cuida precisamente que la obra se ejecute conforme a su diseño. Así lo
define el mismo artículo 1777 del Código Civil. El propietario que desee
confiarle la inspección de su obra a alguien de su confianza lo hará siempre
aun cuando el precepto pretenda impedírselo.
La
historia se complicó hasta alcanzar ribetes de película de terror cuando se
quiso aplicar ese segundo párrafo del Código Civil ya no al inspector de una obra
privada sino al supervisor de una obra pública. ¿Cómo así? Pues extrapolando la
prohibición para que quien haya participado en la elaboración de los estudios,
planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra no intervenga
en su supervisión. Como si, para los efectos de la contratación pública,
inspector fuese lo mismo que supervisor.
Las
disposiciones del Código, por lo demás, a juzgar por lo preceptuado en el
artículo IX de su Título Preliminar, “se aplican supletoriamente a las relaciones
y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean
incompatibles con su naturaleza.” Las obras públicas, por ejemplo, se regulan a
través de la Ley de Contrataciones del Estado y de su Reglamento y demás normas
conexas. El Código Civil puede operar en defecto de aquéllas que se promulgan
para crear determinadas condiciones y exigencias en resguardo de la inversión y
del interés colectivo.
En
ese marco legislativo, el inspector es un profesional al servicio de la entidad
en tanto que el supervisor es una persona natural o jurídica contratada
expresamente para velar en forma directa por la correcta ejecución de la obra,
tal como lo señala el artículo 159.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones
del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, que no hace más que
repetir lo que las normas que lo antecedieron también han indicado. El mismo
dispositivo agrega que si la supervisión se hace a través de una persona
jurídica, ésta debe designar a una persona natural a efectos de asumir las
responsabilidades profesionales inherentes a esta labor.
El
artículo 159.2 anota que tanto uno como otro deben cumplir con las mismas
calificaciones que se le exigen al residente de la obra que es quien asume
idénticas responsabilidades en representación del contratista encargado de su
ejecución. A renglón seguido precisa que es obligatorio contratar un supervisor
cuando el valor de la obra a ejecutar sea igual o superior al monto que
anualmente establece la Ley de Presupuesto del Sector Público. Desde hace
algunos años, el monto se mantiene. Toda obra pública con un costo igual o
mayor de 4 millones 300 mil soles debe contar con una supervisión independiente
contratada por concurso.
El
artículo 160 del Reglamento acota que la entidad controla los trabajos
efectuados por el contratista a través del inspector o supervisor quien vela
directa y permanentemente por la correcta ejecución técnica, económica y
administrativa de la obra y del cumplimiento del contrato así como de la
evaluación de sus riesgos, subrayándose, por si cabe alguna duda, que el
supervisor no puede ser el contratista encargado de la ejecución ni ningún
integrante de su plantel técnico. Evidentemente nadie puede supervisarse así
mismo.
El
inspector o el supervisor, según sea el caso, porque no pueden coexistir ambos
en la misma obra, está facultado para ordenar el retiro de cualquier
subcontratista o trabajador por incapacidad o incorrecciones que perjudiquen la
buena marcha de la obra, para rechazar y ordenar el retiro de materiales o
equipos por mala calidad o por incumplimiento de las especificaciones técnicas
y para adoptar cualquier medida ante una emergencia. El contratista, por su
parte, está obligado a brindarle todas las facilidades necesarias para el
cumplimiento de sus funciones.
Cuando
el supervisor, en este contexto, es el mismo proyectista es frecuente que no le
acepta al contratista cambiar los materiales, especificaciones técnicas,
instrumentos y equipos considerados en el expediente por otros de menor calidad
que habitualmente propone con diversos artilugios pero invariablemente para
incrementar –y eventualmente compartir– beneficios y utilidades, en perjuicio
de la obra y del propio proyecto. Cuando el supervisor no es el mismo
proyectista, no necesariamente va a aceptar tales insinuaciones pero, en un
escenario perverso no tendrá desde luego el mismo interés en defender el
estudio. Por eso, los organismos multilaterales de crédito recomiendan que el
supervisor de las obras que financian sea, preferentemente, el mismo consultor
que hizo el proyecto.
El
proyectista, en términos generales, es el consultor que ha participado en la
elaboración de los estudios que sirven de base para ejecutar la obra. Según la
definición del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, empero, es el
“consultor de obra que ha elaborado el expediente técnico de obra”, con lo que se
restringe aún más el concepto. “Consultor de obra”, a su turno, es aquel
profesional que presta servicios altamente calificados tanto en la elaboración del expediente técnico como
en la supervisión de obras. ¿Puede desempeñarse en una como en otra actividad
en la misma obra? La ley expresamente lo faculta. ¿Está bien o no?
Personalmente me parece que está muy bien. Es más, desde siempre he
defendido ese derecho consagrado en 1997 gracias a una oportuna iniciativa de
la congresista Edith Mellado Céspedes, reconocida educadora huancaína, con la
que se sustituyó un texto simple que yo había incorporado en el proyecto que preparé
y que se limitaba a derogar el segundo párrafo del artículo 1777 del Código
Civil, propuesta ambiciosa que por cierto fue desechada para no confrontar con
ese importante cuerpo de leyes pero que está pendiente porque no tiene ningún
sentido que subsista.
Los mismos argumentos expuestos para sustentar la posibilidad de que el
proyectista sea posteriormente inspector de la misma obra privada se aplican,
por consiguiente, para fundamentar el derecho del proyectista para que sea
supervisor de la misma obra pública. La única diferencia es que una entidad no
puede contratar a quien quiera. Tiene que convocar los concursos
correspondientes y hacer las adjudicaciones conforme a ley. Lo que no puede
hacer es prohibir que en el proceso para la selección del supervisor intervenga
el proyectista.
EL EDITOR