En nuestra última edición comentamos, a propósito de un reciente
pronunciamiento del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, que
en supervisiones de obra no habrá ampliaciones de plazo al menos en la forma
prevista en el artículo 140 del Reglamento en el entendido de que esta clase de
contratos “presenta una regulación específica y de mayor rango normativo,
detallada en el numeral 34.4 del artículo 34 de la Ley.”
Subrayamos que eso representa un cambio normativo muy significativo
porque supone dispensarle el tratamiento de prestación adicional a lo que es
una extensión del plazo del contrato. Lo que no dijimos es que esa
interpretación eventualmente podría hacer creer a algunos funcionarios que la
consecuencia de ello es que no se puede
dilucidar en la vía arbitral los conflictos que se deriven de ella. Debería
quedar muy claro que se trata sólo de dispensarle ese tratamiento. Lo que es
una ampliación de plazo no puede ser una prestación adicional porque no hay más
trabajo que se añade. Es el mismo trabajo que se debe desarrollar en un mayor tiempo
porque se amplía el contrato al que hay que supervisar. Ojo con eso.
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