Un
detalle que se ha advertido esta semana y que es altamente significativo es el
siguiente: El artículo 18 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225
establece textualmente que “la Entidad debe establecer el valor estimado de las
contrataciones de bienes y servicios y el valor referencial en el caso de consultorías y ejecución de obras (…)”
En
el anexo incluido en el Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo
350-2015-EF, no hay una definición de “consultorías” pero sí de “consultoría en
general” que son los “servicios profesionales altamente calificados” y de
“consultoría de obra” que es la elaboración de expedientes técnicos de obras y
la supervisión de obras.
En
el artículo 13 del mismo Reglamento, sin embargo, se dice que “en el caso de ejecución y consultoría de obras, el valor referencial para convocar el
procedimiento de selección no puede tener una antigüedad mayor a los seis (6)
meses […]”
Previamente,
el artículo 12 dispone que “sobre la base de las especificaciones técnicas de
bienes o términos de referencia de servicios, distintos a consultoría de obra, el órgano encargado de las contrataciones
tiene la obligación de realizar indagaciones en el mercado para determinar el
valor estimado de la contratación […]”
La
Ley exige valor estimado para bienes y servicios y valor referencial para
consultorías y obras. El Reglamento, empero, sin proponérselo, restringe este
último espacio y exige valor referencial para obras y consultoría de obras. Y
la diferencia es notable. En el rubro de consultorías se incluyen, por ejemplo,
la elaboración de estudios de perfil y factibilidad, estudios definitivos y de
ingeniería de detalle, todos ellos vinculados al diseño de una obra. En el
rubro de consultoría de obras sólo se incluye la elaboración del expediente
técnico y la supervisión de obras. Deberían incluirse todos los estudios
previos de una obra para permitir que se seleccionen dentro de un rango de
ofertas que no pueda ser menor del 90 por ciento del presupuesto disponible a
juzgar por lo dispuesto en el artículo 28.2 de la LCE.
No
puede distinguirse donde la ley no distingue. Por consiguiente, hay que
modificar el artículo 13 del Reglamento para que diga que “en los casos de ejecución de obras y de consultorías,
el valor referencial para convocar el procedimiento de selección no puede tener
una antigüedad mayor a los seis (6) meses […]”
Corresponde
también modificar el artículo 12 para que diga que “sobre la base de las
especificaciones técnicas de bienes o términos de referencia de servicios, que no sean de consultoría, el órgano
encargado de las contrataciones tiene la obligación de realizar indagaciones en
el mercado para determinar el valor estimado de la contratación […]”
Por
último habrá que modificar la definición de “consultoría de obras” para que sea
los “servicios profesionales altamente calificados consistentes en la
elaboración de los estudios previos y expediente técnico así como la
supervisión de obras […]”
El
país entero lo agradecerá.
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