DE LUNES A LUNES
El
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado ha emitido recientemente
la Opinión 154-2016/DTN a propósito de una consulta formulada por el Programa
Nacional de Saneamiento Urbano del Ministerio de Vivienda, Construcción y
Saneamiento Urbano en relación a la aplicación del sistema de tarifas en los
contratos de supervisión de obra.
Para
situarse en el tema hay que tener presente que el artículo 14 del Reglamento de
la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo
350-2015-EF, al ocuparse de los sistemas de contratación, introduce varios
cambios respecto del artículo 40 del Reglamento anterior, aprobado mediante
Decreto Supremo 184-2008-EF y modificado a su vez por el Decreto Supremo
138-2012-EF, dispositivo este último que en la práctica sólo le agregó una
línea al texto original para asegurar que el orden de prelación previsto para
la formulación de la propuesta rige también durante la ejecución del contrato.
Las
novedades las introduce el Reglamento actualmente vigente que de arranque
divide el conocido sistema de “precios unitarios, tarifas o porcentajes” en tres
sistemas distintos. El de precios unitarios, “aplicable en las contrataciones
de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede
conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas.” El
de tarifas, “aplicable para las contrataciones de consultoría en general y de
supervisión de obra, cuando no puede conocerse con precisión el tiempo de
prestación de servicio.” El tercer nuevo sistema es “en base a porcentajes,
aplicable en la contratación de servicios de cobranzas, recuperaciones o
prestaciones de naturaleza similar.”
A
ellos se agregan otros tres, el sistema mixto de suma alzada y precios
unitarios “aplicable para la contratación de servicios en general y obras”, el
sistema “en base a un honorario fijo y una comisión de éxito, aplicable en las
contrataciones de servicios” y el conocido sistema a suma alzada, que reproduce
el texto del antiguo Reglamento con un par de variantes. De un lado, el
desagregado por partidas que da origen a la propuesta y que el postor debe
presentar para la suscripción del contrato ya no es referencial –por lo menos
ya no lo dice así la norma– y, de otro lado, este sistema a suma alzada ya no
puede emplearse en obras viales y de saneamiento. Tampoco puede emplearse, como
se ha indicado, para la supervisión de ninguna obra que sólo se contratarán a
tarifas. Los bienes sólo se contratarán a precios unitarios. A porcentajes
tampoco se podrá contratar servicios distintos a los señalados, con lo que el
nuevo Reglamento termina de encorsetarse a una fórmula que entiende que es la
más adecuada.
La
Dirección Técnico Normativa nos recuerda –entrando en materia– que, de
conformidad con el artículo 159 del Reglamento, durante la ejecución de una
obra debe contarse de modo permanente y directo con un inspector o supervisor,
a elección de la entidad, agrega, a menos que su valor sea igual o superior de
4 millones 300 mil soles, en cuyo caso, según la Ley de Presupuesto del Sector
Público para el año 2016, obligatoriamente deberá contratar una supervisión.
El
PNSU consulta si pueden considerarse como ampliaciones de plazo los períodos
que exceden al previsto originalmente en los contratos de supervisión pactados
a tarifas. El OSCE, al responder, confirma que la supervisión de una obra debe
ejecutarse bajo el sistema de tarifas y pagarse en función a su ejecución real”
subrayando que “se debe pagar la tarifa fija contratada” que puede ser por
horas, diaria, mensual o bajo otra periodicidad. A continuación admite que si
bien como regla general el contratista, a juzgar por lo dispuesto en el
artículo 34 de la Ley de Contrataciones del Estado, puede solicitar la
ampliación del plazo pactado por atrasos y paralizaciones ajenas a su voluntad,
sus causas, procedimiento y sus consecuencias están reguladas en el artículo
140 del Reglamento que además ratifica que en el caso de consultoría de obras,
“debe pagarse al contratista el gasto general variable y el costo directo, este
último debidamente acreditado, además de la utilidad.”
Ello,
no obstante, y pese a que la supervisión forma parte de la consultoría de obras
a tenor de la definición recogida en el anexo del Reglamento, el documento la
considera, con acierto, como un contrato accesorio al contrato de obra cuyo
objeto es controlar su correcta ejecución, razón por la cual la entidad debe
garantizar su presencia hasta la recepción de la obra, al punto que, de
conformidad con el último párrafo del artículo 171, en virtud de la ampliación
otorgada en un contrato de ejecución, la entidad debe extender el plazo de los
otros contratos vinculados a él directamente, como sería el de supervisión.
El
reconocimiento de su calidad accesoria sin embargo no es impedimento para
señalar que las causas, procedimiento y consecuencias económicas a que se
refiere el artículo 140 no le son aplicables en razón de que el contrato de
supervisión “presenta una regulación específica y de mayor rango normativo,
detallada en el numeral 34.4 del artículo 34 de la Ley” que, según el OSCE,
establece los casos en los que el costo de esta clase de contratos puede
incrementarse por situaciones vinculadas a la ejecución de la obra. En esa línea,
el primer párrafo de este inciso estipula que cuando en los casos distintos a
los de adicionales de obras, se produzcan variaciones en el plazo o en el ritmo
de la obra que ocasionen prestaciones adicionales en la supervisión,
indispensables para su adecuado control, se pueden autorizar bajo las mismas
condiciones del contrato original y hasta por el quince por ciento del monto
contratado. Por encima de ese porcentaje, se requiere de la autorización,
previa al pago, de la Contraloría General de la República.
El
documento subraya que si bien el supuesto califica como una prestación
adicional de supervisión en tanto supone el incremento de su monto, el objetivo
también es ampliar o adecuar su plazo a las variaciones que experimente el
plazo o el ritmo de la obra, por circunstancias ajenas a los adicionales de
obra, con lo que se destaca que en supervisión de obras no habrá ampliaciones
de plazo en los términos habituales sino prestaciones adicionales, incluso en
los casos en que se solicita la extensión de los servicios. Eso constituye un
cambio normativo muy significativo.
Otra
novedad es la composición de las tarifas con que se pactan los contratos de
consultoría en general y de supervisión de obras, según el inciso 4 del
artículo 14 del Reglamento actual, en cuya virtud “los pagos se basan en
tarifas” y éstas “incluyen costos directos, cargas sociales, tributos, gastos
generales y utilidades.” Eso quiere decir que la tarifa aparece ahora no sólo
vestida sino muy bien abrigada, sin dejar nada afuera. ¿Es lo mejor? Yo creo
que sí. Que es un acierto porque siempre ha sido un problema que se convengan
los gastos generales y los márgenes razonables de utilidad. Habrá que ver como
se implementa.
Precisamente
en consideración de esta modificación, el PNSU pregunta cómo operará el
reconocimiento del “gasto general variable y el costo directo, este último
debidamente acreditado, además de la utilidad” en el caso de una ampliación de
plazo en una supervisión de obras, a juzgar por lo preceptuado en el penúltimo
párrafo del ya citado artículo 140 del Reglamento vigente.
La
respuesta se cae de madura a tenor de lo ya indicado. Esto es que pese a que la
supervisión está comprendida dentro del concepto de consultoría de obras, no se
rige por el artículo 140 del Reglamento sino por el primer párrafo del artículo
34.4 de la Ley de Contrataciones del Estado que expresamente prevé la
posibilidad de que se extienda el servicio como consecuencia de las variaciones
en el plazo o en el ritmo de la obra a través de un adicional, ordenado
directamente por la entidad en un primer tramo hasta el quince por ciento del
monto pactado y autorizado por la Contraloría por encima de ese monto y hasta
el veinticinco por ciento, tope que no aparece en el artículo 34.4 pero sí en
el 34.2 para el que “excepcionalmente y previa sustentación por el área usuaria
de la contratación, la Entidad puede ordenar y pagar directamente la ejecución
de prestaciones adicionales en caso de bienes, servicios y consultorías hasta
por el veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, siempre
que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato.”
Para
las prestaciones adicionales de supervisión que se deriven de prestaciones
adicionales de obra, siempre que resulten indispensables para su adecuado
control y bajo las mismas condiciones del contrato original, según el segundo
párrafo del artículo 34.4, no hay un techo hasta donde pueda trepar la suma
comprometida, que “debe ser proporcional al incremento del monto de la obra,
como máximo, no siendo aplicable para este caso el límite establecido en el
numeral 34.2”, de suerte que en la práctica no hay tope para este segundo
supuesto vinculado también a la obra, que de presentarse permite aprobar
prestaciones adicionales de supervisión.
La
Opinión 046-2013/DTN emitida el 31 de mayo de 2013 sacó de la galera, como
moderno prestidigitador, un tercer supuesto que permite aprobar prestaciones
adicionales de supervisión, pero sin vinculación directa con la obra, en el que
se aplicaría únicamente el artículo 34.2 de la Ley. Es el caso, por ejemplo,
del contrato de supervisión de la elaboración del expediente técnico y de la
ejecución de una obra. Si hay una variación en el plazo no de la obra sino del
diseño y el plazo de la primera etapa debe por tanto incrementarse, ¿qué pasa
con la supervisión? Obviamente también debe extender su duración, pero no como
consecuencia de un adicional en la obra misma ni de una variación en el ritmo o
en el plazo de su ejecución. Por eso, el OSCE sostuvo entonces que es posible
que se le ordene “al contratista la ejecución de prestaciones adicionales que
tuvieran su origen en el propio contrato de supervisión y que no derivaran de
eventos que afectaran la ejecución de la obra supervisada.”
La
nueva Opinión 154-2016/DTN no la ha recordado, quizás porque está referida a un
universo normativo distinto, actualmente derogado. Pero, sin perjuicio de ello,
es importante tenerla presente porque supone una opción perfectamente válida y
muy frecuente que se puede aplicar por extensión a la legislación vigente y que
camina de la mano de aquella premisa, consagrada formalmente ahora, en cuya
virtud los contratos de supervisión no tienen ampliaciones de plazo sino
prestaciones adicionales que los extienden.
EL
EDITOR
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