DE LUNES A LUNES
El régimen de infracciones establecido en el artículo 50 de la Ley de
Contrataciones del Estado, promulgada mediante la Ley 30225, castiga al
proveedor que incurre en una serie de irregularidades e ilícitos con multa,
inhabilitación temporal e inhabilitación definitiva. La multa es no menor del
cinco ni mayor al quince por ciento del monto de la propuesta económica o del
contrato si es que ya hubiese uno suscrito. Se aplica cuando el postor se
desiste de seguir en el proceso, cuando incumple su obligación de perfeccionar
el contrato o de formalizar el acuerdo marco, subcontrata sin autorización, en
porcentajes mayores al permitido o a quien no tenga registro, esté impedido o
inhabilitado, o él mismo se registre como participante, presente propuestas o
suscriba un contrato o acuerdo marco sin contar con su inscripción vigente en
el Registro Nacional de Proveedores, o por montos mayores a su capacidad de
libre contratación o en especialidades distintas a las autorizadas.
La misma Ley advierte que la resolución que impone la multa suspende el
derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, de catálogo
electrónico o de contratar con el Estado hasta que se pague la penalidad
impuesta por un plazo no mayor de dieciocho meses.
La inhabilitación temporal se aplica por un período determinado no
menor de tres ni mayor de treinta y seis meses por contratar estando impedido,
provocar la resolución de su contrato, no sanear los vicios ocultos, negarse a
cumplir obligaciones posteriores al pago, presentar información inexacta que lo
beneficie a él o a terceros o perfeccionar un contrato suspendido o anulado. Si presenta documentos
falsos o adulterados la inhabilitación es no menor de treinta y seis ni mayor
de sesenta meses.
La inhabilitación definitiva procede contra el proveedor que en los
últimos cuatro años se le hubieren impuesto más de dos sanciones de
inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses o
que reincida en la infracción prevista en la presentación de documentos falsos
o adulterados en cuyo caso la inhabilitación definitiva procede de inmediato.
La inhabilitación o multa que se imponga no exime de la obligación de
cumplir con los contratos ya suscritos con anterioridad a la fecha en que la
sanción quede firme.
El régimen es estricto, sin duda. Y quizás esa sea la única forma de
impedir que malos proveedores aparenten lo que no son, engañen y se burlen de
las autoridades. Sin embargo, su excesivo celo no lo puede llevar al otro
extremo: a alentar la informalidad y la comisión de delitos mayores.
La infracción más grave, por ejemplo, es la más frecuente. La
presentación de documentos falsos o adulterados es una de las causales que más
sanciones acarrea. En la mayoría de los casos porque los certificados que se
incorporan a las ofertas para acreditar la experiencia del personal propuesto
se ponen en tela de juicio y en las más de las veces porque son manipulados
directamente por los propios profesionales, a espaldas del postor que lo
cobija, con el objeto de cumplir los requerimientos de cada convocatoria. Al
final, el inhabilitado es el proveedor y el profesional sigue sorprendiendo a
otros postores que invariablemente serán sancionados si es que se descubre el
fraude.
No está bien obligar a los proveedores a montar todo un sistema de
inteligencia para autenticar la veracidad de la documentación que les presentan
los profesionales que son convocados para integrar sus equipos de trabajo. El
profesional debería hacerse responsable de la información que entrega y si ésta
es falsa o está adulterada debe asumir personalmente las consecuencias y no
trasladarlas al postor porque eso alienta la continua comisión de este delito.
Sin perjuicio de las sanciones que le imponga su colegio profesional, al que
hay que notificar el ilícito, la persona natural involucrada deberá estar
impedida de ser presentada en ningún nuevo proceso de selección por un período
idéntico a aquel en que hubiese sido inhabilitado el respectivo postor, bajo
apercibimiento de sancionarse al contratista que lo presente.
Tampoco está bien propiciar conductas y acciones que no se condicen con
las buenas prácticas comerciales. El riesgo de quedar inhabilitados, en ocasiones
por circunstancias ajenas y por causas no atribuibles a los propios
contratistas, los obliga –por ejemplo– a buscar fórmulas de protección que les
permitan poner a salvo cuando menos parte de sus actividades a efectos de no
dejar de operar en el mercado. Una de ellas es la división de las empresas en
dos o más personas jurídicas, más pequeñas, con distintos accionistas,
directores y gerentes, al punto que aparentan ser totalmente independientes
unas de otras, a fin de que la sanción que eventualmente recaiga sobre una no
afecte a las otras.
¿Cómo evitar esta tendencia creciente? Una alternativa es la de
sancionar a los profesionales que introducen los documentos falsos o
adulterados que deberían provocar sólo la descalificación del postor que los
presenta y la inhabilitación de la persona natural responsable. Esa sola medida
en cuanto se adopte generará automáticamente la disminución muy considerable de
los procesos sancionadores. Me atrevería a decir que a más de la mitad.
Otra opción mucho más audaz pero que arrojará resultados igualmente
concretos es inhabilitar a los proveedores, básicamente a contratistas
ejecutores y consultores de obras, en la especialidad en la que se ha
perpetrado la infracción punible. El artículo 239 del Reglamento, aprobado
mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, crea –recrea debería decirse porque
vienen de regulaciones anteriores– cinco especialidades en las que divide a las
obras: urbanas, de edificaciones y afines; viales, puertos y afines;
saneamiento y afines; electromecánicas, energética, telecomunicaciones y
afines; y represas, irrigaciones y afines.
El texto define muy puntualmente lo que comprende cada una de ellas de
suerte de que toda obra necesariamente tiene que estar comprendida en alguna de
esas especialidades. Es cierto que están previstas para ser asignadas a los
consultores de obras. No menos cierto es que pueden perfectamente ser aplicadas
también a los ejecutores, cuando menos para el propósito de inhabilitar al
contratista, cuando corresponda, sólo en la especialidad en la que se cometido
alguna de las infracciones previstas en el artículo 50 de la Ley. De aprobarse
una disposición de esta naturaleza en lugar de apañar y provocar mayores
ilícitos permitirá reducir las infracciones e inhabilitar más focalizadamente a
quienes directamente se involucran en ellas sin comprometer a otras áreas de
una misma empresa que no tienen mayor relación con aquellos. Se evitará así que
cada vez más proveedores se encuentren tentados de partirse en pedazos y
pernoctar y sobrevivir al margen de la legalidad.
EL EDITOR
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