El inciso 5 del artículo 38 del Reglamento del
Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima reproduce casi
literalmente el inciso 3 del artículo 39 de la Ley de Arbitraje, promulgada
mediante Decreto Legislativo 1071, sobre la posibilidad de modificar o ampliar
la demanda, la contestación o la reconvención. En el inciso 2 del artículo 42
se reproduce textualmente el inciso 4 del artículo 39, relativo a la
consolidación de dos o más arbitrajes.
El inciso 4 del artículo 28 del Reglamento de la
Cámara de Comercio Americana del Perú estipula más o menos lo mismo aunque
limita la posibilidad de modificar o ampliar hasta el cierre de la actuación
probatoria, dejando a salvo la posibilidad de ampliar las pretensiones en el
inciso b) del artículo 11 y en el inciso b) del artículo 13, según se trate del
demandante o del demandado.
El artículo 43 del Reglamento del Centro de
Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú, a su turno, señala
que “salvo que los árbitros, por razones de demora o de perjuicio posible a la
contraparte lo consideren improcedente, las partes podrán modificar o ampliar
sus escritos postulatorios hasta antes de la Audiencia de Fijación de Puntos
Controvertidos. Los árbitros correrán traslado a la otra parte, por el plazo de
cinco (5) días, de la ampliación o modificación.” Un segundo párrafo advierte
que “en el caso de nuevas controversias entre las mismas partes y derivadas del
mismo convenio arbitral, se aplicará lo dispuesto en el artículo 46 (…)”
El artículo 46 del mismo Reglamento, a su vez,
preceptúa que “en caso se presentara una solicitud de arbitraje, referida a una
relación jurídica respecto de la cual exista en trámite un proceso arbitral
entre las mismas partes y derivada del mismo convenio arbitral, cualquiera de
las partes podrá solicitar a los árbitros que conocen el proceso anterior, la
acumulación de la nueva controversia, siempre y cuando no se haya producido la
Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos.” Luego acota que “los árbitros, resolverán dicha solicitud luego de
escuchar a la contraparte, a quien se le correrá traslado por el plazo de tres
(3) días.
Previamente, el artículo 17, establece lo mismo –antes
que se inicie ningún proceso– pero facultando a cualquiera de las partes a
formular un pedido con ese fin a la Secretaría General, la que dispone la
acumulación si es que se cuenta con el acuerdo expreso de la otra parte. Está
claro que cabe la acumulación de solicitudes y de procesos en todos los casos
si es que hay acuerdo de las partes y si es que no se ha producido la Audiencia
de Fijación de Puntos Controvertidos. También se requiere del acuerdo de las
partes, por imperio de la ley, para consolidar dos o más procesos en curso.
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