El Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo
350-2015-EF, estipula, en su artículo
30, que las ofertas que se presenten en los procedimientos que están bajo su
imperio se evalúan de acuerdo a lo previsto en las bases. En el caso de bienes,
servicios en general y obras, el precio debe ser un factor de evaluación, acota
el inciso 1 que adicionalmente faculta a las entidades a considerar otros como
el plazo para la entrega de los bienes o la prestación de los servicios; las
características particulares del objeto de la contratación como pueden ser las
relacionadas a la sostenibilidad ambiental o social, y las mejoras para bienes
y servicios; y la garantía comercial o de fábrica. El apartado deja abierta la
posibilidad de que los documentos estándar que apruebe el OSCE puedan incluir
otros factores que, sin embargo, necesariamente deben ser objetivos.
Las bases
estándar para estas licitaciones públicas confirman esta tendencia que interpreta
el término “objetivo” en un sentido más restrictivo que el de su misma
definición. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española “objetivo”
es algo “perteneciente o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de
la propia manera de pensar o de sentir.” No es posible, por consiguiente,
evaluar determinados factores en función de gustos y pareceres ajenos al objeto
mismo. Eso está bien. Lo que no está bien es que tampoco quede ningún margen
para hacer calificaciones diferenciadas, que es lo ideal.
Parece
razonable que en lo que respecta, por ejemplo, a la sostenibilidad ambiental, los
documentos se limiten a verificar si el postor cuenta o no con un sistema de
gestión certificado acorde al ISO 14001 o norma técnica peruana equivalente,
cuyo alcance o campo de aplicación considere alguno vinculado al objeto de la
contratación de que se trate. Lo que no parece razonable es no abrir espacios
para otros factores que podrían permitir distintas puntuaciones y evitar esos
empates masivos que lo único que consiguen es favorecer a los proveedores
maliciosos que presentan varias ofertas, escondiéndose en testaferros y
forzando las calificaciones que no analizan contenidos sino que se limitan a
comprobar si se presenta o no lo que se solicita sin siquiera verificar qué es
lo que entrega cada postor.
En obras por
fortuna se admite opcionalmente la evaluación de la infraestructura disponible
pero sólo se califica aquella mínima indispensable. También se examina el
equipamiento y la experiencia del plantel profesional clave así como la
facturación del postor en obras en general y en obras similares. Exactamente
como se evaluaba en el régimen anterior que estuvo vigente hasta el 9 de enero
de este año.
En bienes se
admite la calificación del plazo de entrega, de la garantía, la disponibilidad
de repuestos y algunas capacitaciones. Pero no en la forma abierta que pudiera
dar lugar a una puntuación diferenciada. El artículo 29 del Reglamento exige
que los documentos del procedimiento contemplen la indicación de todos los
factores de evaluación que, a su turno, deben guardar vinculación,
razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de la contratación; y la
ponderación de cada uno estos factores en relación con los demás, los puntajes
máximos y la forma en que éstos se asignarán, destacándose que para la
contratación de bienes, servicios en general y obras se evalúa sobre la base de
100 puntos, correspondiéndole al precio una calificación no menor de 50 puntos,
en tanto que a los otros factores, de estar considerados, les corresponderá una
no mayor de los otros 50.
En cuanto a la
ejecución de obras el artículo 57 faculta a la entidad a optar por la
precalificación siempre que el valor referencial de la contratación sea igual o
superior a veinte millones de soles. El comité de selección determina, para
estos efectos, si los proveedores cumplen con la capacidad legal exigida, con
la solvencia económica requerida, que se mide con líneas de crédito y record
bancario, con la relación de principales obras y con la capacidad de gestión
que se evalúa en función de su infraestructura, equipos y organización, entre
otros rubros, permitiéndose en estos casos una calificación más amplia que
debería extenderse a los otros procedimientos para marcar en la práctica un avance
respecto de la normativa que precedió a ésta.
Para caminar
en esa dirección hay que propiciar las calificaciones diferenciadas en función
a cada procedimiento lo que en modo alguno significa evaluar sin objetividad
sino todo lo contrario, hacerlo con la mayor objetividad posible, que premie
con una mayor puntuación a las ofertas que son mejores respecto de otras, aun
cuando todas ellas puedan cumplir con presentar los requisitos solicitados pero
con diversas performances, como sucede en toda evaluación académica o
profesional que no en vano también se califica distinto. Lo contrario sería
como calificar una prueba universitaria, por poner un ejemplo, con dos únicas
opciones: “rindió el examen” y “no rindió el examen”, como si bastare con
rendirlo para aprobarlo, sin entrar a revisar su contenido, el cual, dicho sea
de paso, con alguna ligeras variaciones, puede ser evaluado de la misma forma
por cualquier profesor que sea especialista en la materia, requisito elemental
para ocuparse de esta tarea.
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