El coordinador general del Programa de Apoyo a la
Reforma del Sector Salud (PARSALUD II) consulta al Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado sobre la aplicación supletoria de la legislación
especial que administra de conformidad con el inciso u) del artículo 3.3 de la
LCE, promulgada mediante Decreto Legislativo 1017, que estuvo vigente hasta el
8 de enero de este año pero que, como se sabe, rige para todos los procesos de
selección convocados hasta entonces y para todos los contratos que de ellos se
hayan derivado.
La Opinión 068-2016/DTN con la que se absuelve la
consulta recuerda que el señalado apartado refiere que la Ley no es de
aplicación para las contrataciones realizadas de acuerdo a las exigencias y
procedimientos específicos de organismos internacionales, Estados o entidades
cooperantes, siempre que se deriven de operaciones de endeudamiento externo y/o
de donaciones ligadas a dichas operaciones. Es más o menos lo mismo que
preceptúa el inciso d) del artículo 5 de la nueva LCE que considera dentro de
los supuestos excluidos de su ámbito de aplicación, pero sujetos a la
supervisión del OSCE, a esas mismas contrataciones, aunque ahora las limita a
donaciones que representen por lo menos el 25% del monto total de las
operaciones involucradas en el convenio suscrito para tal efecto o provengan de
organismos financieros multilaterales.
El artículo 3 de la anterior Ley delimita el
ámbito de aplicación de la normativa sobre la base de dos criterios. Uno
subjetivo, referido a los sujetos que deben adecuar sus acciones a esa
legislación. Y otro objetivo, referido a las acciones que se encuentran bajo su
imperio. Por eso el artículo 3.1 establece un listado de organismos de la
administración pública que se encuentran en la obligación de aplicarla. El
artículo 3.2, a su turno, estipula las contrataciones que tienen que someterse
a ella para la provisión de bienes, servicios u obras. El artículo 3.3, en
cambio, regula los supuestos taxativos que se encuentran fuera de ese ámbito y
que por lo tanto pueden convocarse sin observar sus disposiciones.
El artículo 68.1 de la Ley General del Sistema
Nacional de Presupuesto 28411 indica que las contrataciones que se realicen
dentro del marco de convenios internacionales para formalizar donaciones u
operaciones oficiales de crédito a favor del Estado peruano, se someten a las
reglas y procedimientos establecidos en el convenio, sin que deba verificarse
el cumplimiento de requisitos adicionales. Sólo supletoriamente deben sujetarse
a la misma Ley General y a las Leyes de Presupuesto del Sector Público.
La quinta disposición complementaria transitoria
del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, establece para
las contrataciones materia de este comentario, que “en caso de vacío o
deficiencia en la regulación de los procesos de selección convocados, serán de
aplicación supletoria las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento (…)”
Nótese que se restringe la posibilidad de emplear la normativa especial sólo en
“la regulación de los procesos de selección convocados” para contratar bienes,
servicios u obras con cargo a fondos públicos derivados de donaciones u
operaciones oficiales de crédito. La finalidad es no desincentivar a los
prestatarios o donantes sometiéndolos a reglas unilaterales impuestas por una
parte que podría eventualmente afectar las condiciones y requerimientos
exigidos para concretarlas, motivo por el cual, como lo admite el
pronunciamiento, se prefirió el uso de normas consensuadas definidas en el
respectivo convenio.
La primera disposición complementaria final de la
nueva Ley 30225 puntualiza que ella y su Reglamento son de aplicación
supletoria a todas aquellas contrataciones que no se encuentren bajo su
imperio, siempre que eso no resulte incompatible con las normas específicas que
las regulan y sirvan para cubrir sus vacíos o deficiencias. Por consiguiente, a
los supuestos excluidos de su ámbito de aplicación, como son las contrataciones
realizadas de acuerdo a las exigencias y procedimientos específicos de una
organización internacional, Estados o entidades cooperantes, siempre que se deriven
de operaciones de endeudamiento externo y/o donaciones ligadas a dichas
operaciones, se les aplica supletoriamente la normativa incluso en la etapa de
ejecución contractual y ya no solo para la regulación de la etapa del proceso
de selección.
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