DE
LUNES A LUNES
El artículo 30 de la Ley de Arbitraje, promulgada
mediante el Decreto Legislativo 1071, relativo a la remoción de los árbitros,
establece, en su inciso 1, que cuando un árbitro este impedido para ejercer sus
funciones o no las ejerza dentro de un
plazo razonable, cesará en su cargo si las partes acuerdan su remoción. Si no
lo acuerdan y no han estipulado un procedimiento para superar el desacuerdo o
no se encuentran sometidos a un reglamento arbitral, se procederá como si se
tratase de una recusación y, por lo tanto, en el caso de un tribunal resolverán
los otros dos árbitros y en el caso de árbitro único resolverá la Cámara de
Comercio del lugar del arbitraje, del lugar en que se celebró el convenio
arbitral o de la localidad más cercana, en ese orden. En seguida apunta que
esta decisión –con la que se resuelve la situación del árbitro en esta
situación– es definitiva e inimpugnable para luego destacar que sin perjuicio
de ello, “cualquier árbitro puede ser removido de su cargo mediante acuerdo de
las partes.”
El inciso 2 preceptúa que si alguno de los
árbitros rehúsa participar en las actuaciones o no asiste reiteradamente a las
deliberaciones del tribunal, “los otros árbitros, una vez que hayan comunicado
dicha situación a las partes y al árbitro renuente, están facultados para
continuar con el arbitraje y dictar cualquier decisión o laudo, no obstante la
falta de participación del árbitro renuente, salvo acuerdo distinto de las
partes o del reglamento arbitral aplicable.” Luego añade que “en la
determinación de si se continúa con el arbitraje, los otros árbitros deberán
tomar en cuenta el estado de las actuaciones arbitrales, las razones expresadas
por el árbitro renuente para no participar y cualesquiera otras circunstancias
del caso que sean apropiadas.” Este apartado regula el caso del tribunal que
decide continuar sin la presencia del árbitro renuente.
El acápite siguiente, el 3, anota que “si en
cualquier momento, los árbitros deciden continuar con el arbitraje sin la
participación del árbitro renuente, notificarán su decisión a las partes.” A
continuación agrega que “en este caso, cualquiera de ellas podrá solicitar a la
institución que efectuó el nombramiento, o en su defecto, a la Cámara de
Comercio correspondiente conforme a los incisos d) y e) del artículo 23, la
remoción del árbitro renuente y su sustitución conforme al apartado 1 de este
artículo.” Su lectura deja la impresión de que está regulando la misma
eventualidad que ha tratado el inciso que le antecede, esto es, cuando los
otros dos árbitros resuelven continuar sin el concurso momentáneo o definitivo
del árbitro renuente. Parece absurdo, sin embargo, que dos apartados aborden
exactamente la misma situación y dispongan, palabras más, palabras menos, lo
mismo.
La explicación –según lo reveló en su momento el
Instituto Peruano de Arbitraje en el volumen de la Nueva Ley Peruana que tiene
en su portal– se encuentra en el texto original del proyecto de este acápite 3 que
decía lo siguiente “si en cualquier momento, los otros árbitros deciden no
continuar con el arbitraje sin la participación del árbitro renuente,
notificarán su decisión a las partes.” O sea, el caso inverso. Cuando los
árbitros que quedan acuerdan no seguir con el arbitraje y optan en consecuencia
por suspender las actuaciones al no estar el tribunal completo. Lo demás seguía
igual: notificarían su decisión a las partes y cualquiera de ellas habría
podido solicitar a la institución que efectuó el nombramiento o a la Cámara de
Comercio que corresponda la remoción del árbitro renuente y su sustitución por
otro que será elegido, dicho sea de paso, a falta de algún acuerdo específico
de las partes, por el procedimiento inicialmente previsto para el nombramiento
del árbitro removido.
Esa redacción era más lógica y para los efectos
prácticos debería ser la aplicable. Se desconocen las razones por las que se
cambió la premisa según la cual los árbitros “deciden no continuar” por
“deciden continuar”, suprimiendo la palabra “no” que modifica todo el sentido
del párrafo. El Decreto Legislativo publicado en El Peruano del 28 de junio de
2008 no incluye el inciso original. Tampoco aparece en la Fe de Erratas que
trajo la edición del diario oficial del 10 de julio del mismo año.
Algunos analistas estiman que reponer la palabra
omitida o dejar el texto como está, es lo mismo. Otros consideran que no es lo mismo.
La fuerza de la costumbre y de la práctica cotidiana ha impuesto o repuesto la
palabra omitida. Pero no es lo más aconsejable. Pese al tiempo transcurrido lo
mejor sería hacer la aclaración que está pendiente desde hace ocho años.
EL EDITOR
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