domingo, 28 de febrero de 2016

Ampliación de plazo e incumplimiento de la entidad de sus obligaciones esenciales

DE LUNES A LUNES

A través de la Opinión 190-2015/DTN emitida el 28 de diciembre del 2015 el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado absuelve una consulta que se le formula sobre la ampliación de plazo y el incumplimiento de obligaciones esenciales por parte de la entidad.
El proveedor pregunta, en primer término, cuándo se configura una paralización o un atraso en el caso de suministro de bienes. La Dirección Técnico Normativa responde recordando que de conformidad con el artículo 41.6 de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo 1017, el contratista puede solicitar la ampliación del plazo pactado por causas ajenas a su voluntad que generen atrasos y/o paralizaciones debidamente comprobados que modifiquen el cronograma contractual.
El artículo 175 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, a su turno, precisa las cuatro causales específicas que facultan al contratista a solicitar una ampliación de plazo en el caso de los contratos de bienes y servicios: cuando se apruebe un adicional que afecte el plazo, por atrasos o paralizaciones no imputables al contratista, por atrasos o paralizaciones en el cumplimiento de la prestación por culpa de la entidad y por caso fortuito o fuerza mayor.
La característica fundamental estriba, como puede advertirse, en que se produzcan atrasos y/o paralizaciones por causas ajenas a la voluntad del contratista y que afecten el cronograma contractual. El propósito de la norma es equilibrar o mantener las condiciones inicialmente pactadas. La “paralización” implica que la ejecución de la prestación se detiene. El “atraso” en cambio supone que ella se retarda, que deja de avanzar al ritmo previsto originalmente.
El documento refiere que es la entidad la que determina cuándo el contratista ha interrumpido el cumplimiento de sus obligaciones y cuándo está retrasado en su ejecución, aseveración que puede discutirse y que es precisamente el germen de muchas controversias. Sin perjuicio de ello, admite que cuando una u otra causal se haya originado por razones ajenas a su voluntad, el contratista puede solicitar la correspondiente ampliación de plazo.
Una segunda inquietud del proveedor es más puntual. Pregunta si procedería la ampliación de plazo cuando la entidad no cumple la obligación esencial de pagar la contraprestación por el suministro recibido. El OSCE contesta citando la segunda parte del inciso c) del artículo 40 de la LCE, según el cual en el caso de que la entidad incumpla sus obligaciones esenciales el contratista está facultado para resolver el contrato siempre que previamente la haya emplazado mediante carta notarial y ella no haya corregido su actitud en un plazo que en ningún caso puede ser mayor de quince días.
Esta prerrogativa debe concordarse con el último párrafo del artículo 168 del Reglamento para el que las obligaciones esenciales son aquellas así definidas en las Bases o en el contrato. En opiniones previas se ha reiterado, más ampliamente, que “una obligación esencial es aquella cuyo cumplimiento resulta indispensable para alcanzar la finalidad del contrato y, en esa medida, satisfacer el interés de la contraparte; estableciéndose como condición adicional para tal calificación que se haya contemplado en las Bases o en el contrato.”
El documento reconoce que el pago de la contraprestación constituye la más importante obligación esencial que toda entidad debe cumplir para satisfacer el interés económico del contratista, pudiendo existir otro tipo de obligaciones esenciales en función a la naturaleza u objeto del contrato o a las prestaciones involucradas. Para el caso de los contratos de ejecución de obras, por ejemplo, el artículo 184 del Reglamento establece determinadas obligaciones de la entidad cuyo incumplimiento faculta al contratista a solicitar la resolución del contrato, entre ellas la falta de entrega del terreno o la falta de designación del inspector o supervisor de obra.
La falta de pago en principio no faculta al contratista a solicitar una ampliación de plazo sino a solicitar la resolución del contrato en la eventualidad de que la entidad no corrija su actitud y cumpla con sus obligaciones pecuniarias. Si como consecuencia del requerimiento que recibe, empieza a pagar, obviamente no habrá resolución pero nos parece que se genera la necesidad de solicitar una ampliación de plazo por el atraso ocasionado por causa ajena a la voluntad del contratista y atribuible exclusivamente a la entidad.
El último párrafo del artículo 181 del Reglamento dispone que las controversias en relación a los pagos que la entidad debe efectuar al contratista podrán ser sometidas a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince días hábiles de vencido el plazo para hacer efectivo el pago.  Ello, claro está, en el caso de que la entidad persista en el incumplimiento en el que está incursa.
La opinión repite que las causales establecidas en el artículo 175 del Reglamento habilitan al contratista a solicitar una ampliación de plazo. Entre ellas destaca los atrasos o paralizaciones no imputables al contratista así como aquellos que se producen durante el cumplimiento de la prestación por culpa de la entidad, que deben ser acreditados por el contratista y evaluados por la entidad a efectos de que ésta otorgue la respectiva ampliación de plazo.
Una última inquietud de la consulta se orienta a delimitar cuál es el hecho generador del atraso o paralización en el caso de que la entidad incumpla con su obligación de pagarle al contratista y cuándo finaliza para los fines del artículo 175 del Reglamento, cuyo segundo párrafo preceptúa que el contratista debe solicitar la ampliación de plazo dentro de los siete días hábiles siguientes a aquel en el que se le notifica la aprobación del adicional o dentro de los siete días hábiles de finalizado el hecho generador del atraso o paralización.
La Dirección Técnico Normativa señala que el contratista debe identificar el momento en el que cesa el evento que genera el atraso o paralización en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, a efectos de solicitar la ampliación de plazo de conformidad con el artículo 175 del Reglamento. Debe inferirse que concluye el hecho generador, por ejemplo, cuando la entidad reacciona favorablemente al requerimiento de pago y cumple con su obligación esencial.
¿Qué pasa si la entidad no paga y si el contratista no opta por resolver el contrato con la esperanza de que cumpla su obligación en algún momento? Pues el hecho generador del atraso no termina, se mantiene latente y el contratista podría, en nuestra opinión, solicitar una ampliación de plazo provisional indicando claramente que ésta se completaría en cuanto cumpla la entidad con su obligación de pagar. Como no puede quedarse el contrato suspendido en el aire, si el incumplimiento persiste no le quedará al contratista otra alternativa que resolver y reclamarle a la entidad en la vía arbitral la deuda y los daños y perjuicios irrogados.
La opinión del OSCE concluye subrayando que la ampliación de plazo contractual no puede ser otorgada de oficio, requiriéndose siempre que el contratista presente su solicitud en atención a la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 175 del Reglamento -cuando se trate de contratos de bienes y servicios-, siempre que tal hecho afecte el plazo contractual, tal como se indicó en el punto 2.1.2 de la Opinión 049-2014/DTN.
EL EDITOR

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