domingo, 14 de febrero de 2016

Los nuevos registros de árbitros y secretarios

Según los artículos 45.6 y 45.7 de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante la Ley 30225, para desempeñarse como árbitro y como secretario arbitral se necesita estar inscrito en uno de los dos registros nacionales que administrará el OSCE, conforme a los requisitos y condiciones que se establecerán en la Directiva que aprobará con ese propósito, para luego agregar, para el caso de los árbitros, que “el registro es de aprobación automática, sujeto a fiscalización posterior.”
El artículo 201 del Reglamento de la LCE, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, señala que estos registros tienen por objeto transparentar lo que informen los profesionales que a nivel nacional se consideren aptos para desempeñarse como árbitros o como secretarios arbitrales en materia de contrataciones  del Estado “de conformidad con la Directiva respectiva” pero dejando entrever que las inscripciones se publicarán en el portal del OSCE.
Lo que se informe tiene carácter de declaración jurada y será acreditado en la oportunidad, plazo y forma que establezca la Directiva. Esa información no exime de cumplir con el deber de revelar los procesos arbitrales en los que se participa ni de acreditar las calificaciones y exigencias legales requeridas. Tampoco impide a las partes cuestionar por las vías pertinentes tales requisitos.
El artículo 202 advierte que para aceptar una designación y desempeñarse como árbitro se debe tener inscripción vigente en el RNA sin perjuicio de la obligación de cumplir con los demás requisitos legales. Si se designa a un profesional que no tiene inscripción vigente, “debe registrarse automáticamente conforme al procedimiento previsto en la Directiva correspondiente.”
Para desempeñarse como secretario se tiene que contar con inscripción vigente en el RNSA y tener como mínimo el grado académico de bachiller en Derecho.
Si un profesional no cumple con presentar la documentación requerida para acreditar la información declarada dentro del plazo otorgado o si se comprueba que ésta es falsa, inexacta, incongruente o inconsistente se declarará nula la inscripción, en cuyo caso sólo podrá solicitar su reinscripción una vez transcurridos cinco años en el primer caso y dos años en los demás, según el artículo 203 del Reglamento.
Mediante la Resolución 024-2016-OSCE/PRE publicada el 11 de enero en el diario oficial El Peruano se aprobó la Directiva 017-2016-OSCE/CD con el objeto de regular los procedimientos de inscripción, rectificación, suspensión, exclusión y actualización de datos en el Registro Nacional de Árbitros y en el Registro Nacional de Secretarios Arbitrales administrados por el OSCE.
El procedimiento de inscripción requiere que a cada interesado se le genere un usuario y clave cuya solicitud debe hacerse en forma presencial para luego inscribirse a través de la página web del OSCE. El usuario y clave se le comunicará a través del correo electrónico que haya consignado en el formulario que se descargará del portal en cuanto esté disponible.
Para inscribirse como Árbitro Único y/o Presidente de Tribunal deberá informarse con carácter de declaración jurada haber obtenido el título de abogado y contar con especialización en arbitraje, contrataciones del Estado y derecho administrativo. Las especialidades se acreditarán, en la oportunidad correspondiente, mediante los diplomados, maestrías o doctorados cursados, la experiencia funcional acumulada en el ejercicio profesional o la docencia universitaria, según el detalle que la propia Directiva establece.
Para inscribirse como Árbitro de Parte deberá informarse con carácter de declaración jurada haber obtenido el título de abogado y contar sólo con especialización en contrataciones del Estado. En tanto que para inscribirse como Secretario Arbitral deberá indicar con carácter de declaración jurada haber obtenido el grado académico de bachiller en Derecho.

1 comentario:

  1. Estimado Dr. Gandolfo, sobre el último párrafo de vuestro artículo: ¿Para desempeñarse como árbitro de parte se requiere ser necesariamente abogado? O esta función la puede ejercer cualquier profesional con especialización en contrataciones del Estado.

    Una segunda consulta: En el cuadro del literal 8.1.4 de la resolución 24-2016 se señala como acreditación de experiencia funcional “Mínimo: 5 laudos”, esto es un requisito exclusivo para la inscripción del profesional en el RNA como árbitro único y/u Presidente del tribunal Arbitral o este mínimo de experiencia es extensivo también para desempeñarse como árbitro de parte como se puede interpretar de lo establecido en el numeral 8.1.5 que dice: “Contar con conocimiento en Contrataciones con el Estado, conforme a lo establecido en el cuadro precedente”(sic)
    Saludos
    Arturo Vargas.

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