Según los
artículos 45.6 y 45.7 de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada
mediante la Ley 30225, para desempeñarse como árbitro y como secretario
arbitral se necesita estar inscrito en uno de los dos registros nacionales que
administrará el OSCE, conforme a los requisitos y condiciones que se
establecerán en la Directiva que aprobará con ese propósito, para luego agregar,
para el caso de los árbitros, que “el registro es de aprobación automática,
sujeto a fiscalización posterior.”
El
artículo 201 del Reglamento de la LCE, aprobado mediante Decreto Supremo
350-2015-EF, señala que estos registros tienen por objeto transparentar lo que
informen los profesionales que a nivel nacional se consideren aptos para
desempeñarse como árbitros o como secretarios arbitrales en materia de
contrataciones del Estado “de
conformidad con la Directiva respectiva” pero dejando entrever que las
inscripciones se publicarán en el portal del OSCE.
Lo que
se informe tiene carácter de declaración jurada y será acreditado en la
oportunidad, plazo y forma que establezca la Directiva. Esa información no
exime de cumplir con el deber de revelar los procesos arbitrales en los que se
participa ni de acreditar las calificaciones y exigencias legales requeridas.
Tampoco impide a las partes cuestionar por las vías pertinentes tales
requisitos.
El
artículo 202 advierte que para aceptar una designación y desempeñarse como
árbitro se debe tener inscripción vigente en el RNA sin perjuicio de la
obligación de cumplir con los demás requisitos legales. Si se designa a un
profesional que no tiene inscripción vigente, “debe registrarse automáticamente
conforme al procedimiento previsto en la Directiva correspondiente.”
Para
desempeñarse como secretario se tiene que contar con inscripción vigente en el
RNSA y tener como mínimo el grado académico de bachiller en Derecho.
Si un
profesional no cumple con presentar la documentación requerida para acreditar
la información declarada dentro del plazo otorgado o si se comprueba que ésta
es falsa, inexacta, incongruente o inconsistente se declarará nula la
inscripción, en cuyo caso sólo podrá solicitar su reinscripción una vez
transcurridos cinco años en el primer caso y dos años en los demás, según el
artículo 203 del Reglamento.
Mediante
la Resolución 024-2016-OSCE/PRE publicada el 11 de enero en el diario oficial
El Peruano se aprobó la Directiva 017-2016-OSCE/CD con el objeto de regular los
procedimientos de inscripción, rectificación, suspensión, exclusión y
actualización de datos en el Registro Nacional de Árbitros y en el Registro
Nacional de Secretarios Arbitrales administrados por el OSCE.
El
procedimiento de inscripción requiere que a cada interesado se le genere un
usuario y clave cuya solicitud debe hacerse en forma presencial para luego
inscribirse a través de la página web del OSCE. El usuario y clave se le
comunicará a través del correo electrónico que haya consignado en el formulario
que se descargará del portal en cuanto esté disponible.
Para
inscribirse como Árbitro Único y/o Presidente de Tribunal deberá informarse con
carácter de declaración jurada haber obtenido el título de abogado y contar con
especialización en arbitraje, contrataciones del Estado y derecho
administrativo. Las especialidades se acreditarán, en la oportunidad
correspondiente, mediante los diplomados, maestrías o doctorados cursados, la
experiencia funcional acumulada en el ejercicio profesional o la docencia
universitaria, según el detalle que la propia Directiva establece.
Para
inscribirse como Árbitro de Parte deberá informarse con carácter de declaración
jurada haber obtenido el título de abogado y contar sólo con especialización en
contrataciones del Estado. En tanto que para inscribirse como Secretario
Arbitral deberá indicar con carácter de declaración jurada haber obtenido el
grado académico de bachiller en Derecho.
Estimado Dr. Gandolfo, sobre el último párrafo de vuestro artículo: ¿Para desempeñarse como árbitro de parte se requiere ser necesariamente abogado? O esta función la puede ejercer cualquier profesional con especialización en contrataciones del Estado.
ResponderEliminarUna segunda consulta: En el cuadro del literal 8.1.4 de la resolución 24-2016 se señala como acreditación de experiencia funcional “Mínimo: 5 laudos”, esto es un requisito exclusivo para la inscripción del profesional en el RNA como árbitro único y/u Presidente del tribunal Arbitral o este mínimo de experiencia es extensivo también para desempeñarse como árbitro de parte como se puede interpretar de lo establecido en el numeral 8.1.5 que dice: “Contar con conocimiento en Contrataciones con el Estado, conforme a lo establecido en el cuadro precedente”(sic)
Saludos
Arturo Vargas.