El artículo 186 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado establece que en el caso de que las partes no se
hayan sometido a un arbitraje institucional o no hayan pactado nada al
respecto, el proceso se inicia con la solicitud de arbitraje que una de ellas
le dirige a la otra por escrito, haciendo referencia al convenio e incluyendo
la designación de un árbitro, cuando corresponda.
El mismo dispositivo precisa que la designación del
árbitro que deba efectuar la entidad debe ser aprobada por su titular o por el
servidor en el que éste haya delegado tal función. La solicitud de arbitraje
debe comprender un resumen de las controversias y de ser posible la indicación
de sus cuantías.
La parte que recibe la solicitud, según el artículo
187, debe responderla por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes,
designando al árbitro en el caso de que la discrepancia tenga que ser resuelta
por un tribunal, subrayándose que la elección del árbitro de la entidad debe
ser igualmente aprobada por su titular o por el funcionario en el que éste haya
confiado esa tarea. La respuesta puede contener una ampliación o réplica sobre
las pretensiones de la demandante.
La falta de respuesta o toda oposición formulada en
contra del arbitraje no interrumpe su desarrollo, ni el proceso de conformación
del tribunal ni la tramitación del reclamo sometida a este procedimiento de
resolución de diferencias.
Estos dos artículos podrían parecerse a los
artículos 218 y 219 del Reglamento anterior, aprobado mediante Decreto Supremo
184-2008-EF, a no ser por la exigencia de que tanto para cursar la solicitud
como para responderla, la designación del árbitro que tenga que hacer la
entidad debe ser aprobada por su titular o por quien haya sido encomendado para
ese efecto por aquél.
La modificación ha sido entendida por algunos como un
intento fallido de menoscabar las prerrogativas de las que gozan los
procuradores públicos, quienes, de conformidad con el artículo 22.2 de la Ley del
Sistema de Defensa Jurídica del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo
1068, están facultados para demandar, denunciar y participar en cualquier
diligencia, procesal o arbitral, por el solo hecho de su designación,
informando al titular de la entidad sobre su actuación.
Admítase que hay una sustancial diferencia entre
informar al titular, que es lo que contempla la Ley del Sistema, y recabar la
aprobación del titular o de quien haga sus veces, que es lo que contempla el
nuevo Reglamento de la LCE, aprobado por el Decreto Supremo 350-2015-EF.
Admítase también que el Reglamento regula
expresamente la designación de árbitros, materia que puntualmente no es abordada
por el Decreto Legislativo 1068, cuyo artículo 5, sin embargo, les reconoce a
los procuradores públicos amplia autonomía para el ejercicio de sus funciones.
Habrá que ver cómo se conjugan en el futuro
ambas disposiciones.
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