DE LUNES A LUNES
El 28 de diciembre
del 2015 la Dirección Técnico Normativa del OSCE emitió la Opinión 191-2015/DTN
absolviendo una consulta formulada por la Secretaría General del Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC sobre la ejecución de
prestaciones adicionales en el marco de la normativa sobre contratación pública
vigente en esa fecha.
Lo primero que
pregunta RENIEC es si el contratista está obligado a cumplir con las prestaciones
adicionales que ha aceptado. El documento recuerda que según el artículo 41 de
la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo
1017, excepcionalmente y previa sustentación, la entidad puede ordenar y pagar
directamente la ejecución de prestaciones adicionales en el caso de bienes y
servicios hasta por el 25 por ciento del monto del contrato, siempre que sean
indispensables para alcanzar su finalidad y que se cuente con la asignación
presupuestal necesaria, tal como añade el artículo 174 del Reglamento, aprobado
mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, que además obliga
al contratista a aumentar en forma proporcional las garantías que hubiere
otorgado. Adviértase que la LCE le concede a la entidad la
potestad de ordenar: esto es, mandar, imponer, encaminar y dirigir algo a un
fin, según las definiciones más aceptadas.
El Organismo Supervisor
infiere, de lo señalado, que durante la etapa de ejecución contractual la
entidad se encuentra facultada para requerir un mayor número de prestaciones a
las pactadas inicialmente, a condición de que el respectivo contrato se
encuentre vigente. Precisa a continuación que esa potestad, de aprobar
prestaciones adicionales, le ha sido conferida en su calidad de garante del
interés público “a efectos de abastecerse de los bienes, servicios u obras
necesarios para el cumplimiento de sus funciones” y, al mismo tiempo, en
ejercicio de las prerrogativas que se le reconocen al Estado, dentro de lo que
la doctrina denomina como cláusulas exorbitantes, propias de determinados
regímenes jurídicos especiales de derecho público que autorizan a la entidad a
ordenar tales prestaciones, razón por la que “el contratista se encuentra en la
obligación de ejecutar dichas prestaciones adicionales sin objeción alguna,
suscribiendo los documentos necesarios para tal fin …”
¿Qué pasa si el contratista
incumple con lo ordenado y se niega a ejecutar las prestaciones adicionales?
¿Puede ser sancionado? Como se trata de prestaciones necesarias para cumplir
con la finalidad del contrato, una vez aprobadas pasan a formar parte de él y
se convierten en obligatorias. Por consiguiente, cabe aplicar el inciso c) del
artículo 40 de la Ley y el inciso 1 del artículo 168 del Reglamento, en cuya
virtud se puede resolver el contrato en caso de incumplimiento de alguna
obligación, previamente observada por la entidad que no haya sido materia de
subsanación por parte del contratista.
La DTN subraya que la entidad
puede resolver el contrato. No está obligada a resolverlo. Sin embargo, acota
que el artículo 51 de la Ley establece las infracciones administrativas que
acarrean sanción entre las que se encuentra la resolución del contrato por
causa atribuible al contratista. Por lo tanto, si la entidad opta por
resolverlo debe comunicar ese hecho al Tribunal de Contrataciones del Estado para
que se inicie el respectivo procedimiento y, de ser el caso, se imponga la
sanción.
El pronunciamiento admite que
si bien el incumplimiento puede acarrear la resolución del contrato, en algunas
circunstancias excepcionales, la entidad podría abstenerse de este recurso
extremo en el entendido de que “podría resultar perjudicial para el Estado,
contrario al principio de eficiencia y al interés público o social involucrado
en la contratación”, reiterándose, en virtud de lo expuesto, que le compete
exclusivamente a cada entidad evaluar cada situación concreta y tomar la
decisión más conveniente, “previa evaluación de los costos que cada supuesto
podría acarrear.”
El OSCE finalmente señala –aunque
en este extremo tengo mis dudas– que el contratista no queda liberado de la obligación de ejecutar las
prestaciones adicionales si es que no suscribe la adenda que la entidad
requiere para formalizarlas, destacando que esa obligación nace con la
aprobación de las prestaciones adicionales y con la notificación al contratista
tal como nace allí también la obligación de la entidad de pagar el precio
convenido.
EL EDITOR
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