domingo, 7 de febrero de 2016

La fuerza normativa del acta de conciliación

DE LUNES A LUNES

“Cualquiera de las partes tiene el derecho de solicitar una conciliación dentro del plazo de caducidad correspondiente”, según el primer párrafo del artículo 182 del nuevo Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF. Un segundo párrafo obliga a las entidades a registrar las respectivas actas que dejen constancia de algún acuerdo, total o parcial, en el SEACE dentro de los diez días hábiles siguientes a su suscripción, bajo responsabilidad.
Un último párrafo advierte que si es necesario emitir una resolución para formalizar el acuerdo conciliatorio el procedimiento se puede suspender para ese efecto hasta por treinta días hábiles, prorrogables por otros treinta días hábiles adicionales, si ambas partes así lo convienen. Luego acota que si vencidos estos plazos “la Entidad no presenta la Resolución Autoritativa ante el Centro de Conciliación, se entenderá que no existe acuerdo y se concluirá el procedimiento conciliatorio.”
El texto no deja ninguna duda de que la conciliación en materia de contratación pública es facultativa y que de optarse por ella, debe solicitarse ante un centro debidamente autorizado, conforme a la ley de la materia y en aplicación del artículo 45.5 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225 que expresamente dispone que se tramita ante un centro acreditado por el ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
El carácter facultativo de la conciliación está consagrado en el artículo 45.1 de la misma Ley en cuya virtud, “las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes”, en tanto que “las controversias sobre la nulidad del contrato sólo pueden ser sometidas a arbitraje.”
El Reglamento parte de la premisa de que si se logra un acuerdo conciliatorio y para que éste opere se requiere de una resolución administrativa, pues no hay ningún problema en suspender el procedimiento hasta conseguir ese documento. En este extremo el dispositivo es innovador y optimista porque confía en que los funcionarios públicos admitan la posibilidad de conciliar algunas discrepancias con sus proveedores y porque, como si ello no fuera suficiente, admite la eventualidad de que se expida una resolución que le otorgue la fuerza administrativa de la que carece.
Personalmente habría preferido evitar este último trance. Si se logra que las partes en conflicto se sienten a discutir y a pactar alguna solución y si por ventura se alcanza algún acuerdo ya no debería exigirse nada más. La sola suscripción del acta debería bastar para dotar a ese instrumento de toda la fuerza normativa que requiera.
Lo más lamentable sería que una vez consensuadas las posiciones, elaborada y suscrita el acta y suspendido el proceso, no se obtenga la señalada resolución autoritativa al vencimiento del plazo prorrogado, con lo que habrán perdido sesenta días hábiles adicionales a los que se emplearon en las correspondientes negociaciones.
EL EDITOR

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