domingo, 15 de abril de 2018

El laudo consentido y ejecutoriado de antes


DE LUNES A LUNES

Según el artículo 60 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, las actuaciones terminan y el tribunal cesa en sus funciones con el laudo y, en su caso, con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones que se hayan interpuesto contra él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, relativo a la ejecución arbitral del laudo.
El artículo 68 faculta a la parte interesada a solicitar la ejecución judicial del laudo para cuyo efecto debe hacerle llegar al juez una copia completa de éste así como de las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones que se hubieren interpuesto y, en su caso, de las actuaciones de ejecución efectuadas por el tribunal arbitral, de haberse optado –sin éxito se entiende– por esta vía.
En el artículo 83 de la antigua Ley General de Arbitraje 26572 se estipulaba que el laudo “consentido y ejecutoriado” tenía el valor equivalente al de una sentencia y era eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes. “Consentido y ejecutoriado” era el laudo firme, aquel contra el que ya no cabía interponer ningún recurso, incluido el de anulación. Con la Ley vigente ya no es así, toda vez que ella permite la ejecución del laudo sin que se haya resuelto el recurso de anulación siempre que la parte interesada haya constituido la fianza a la que se refiere el artículo 66 del Decreto Legislativo 1071.
Los jueces, por consiguiente, no deben exigir ahora que el laudo esté “consentido y ejecutoriado” como condición para que prospere su ejecución judicial. Lo anecdótico del asunto es que lo siguen reclamando –ilegalmente, sin duda– para activar el proceso, con el agravante de que algunos tribunales arbitrales se niegan a emitir la resolución que eventualmente podría cumplir con ese pedido y que decretaría “consentido y ejecutoriado el laudo en sede arbitral”, habida cuenta de que no se habría interpuesto ninguna articulación contra él ante los árbitros.
Si los jueces se empeñan en continuar solicitando este despropósito, considerando que la norma sólo obliga a presentar el laudo y los recursos interpuestos contra él en el mismo proceso, y al mismo tiempo los tribunales arbitrales se niegan a facilitar el trámite con la expedición de la resolución que dicen necesitar, no les queda otra opción a las partes que plantear un recurso de rectificación, interpretación, integración o exclusión por cualquier motivo con el único propósito de propiciar un pronunciamiento posterior al laudo y que en el propio escrito pidan que al resolverlo declaren que no existen más recursos contra el laudo, el mismo que por esa razón quedará “consentido y ejecutoriado” en la sede arbitral.
Una forma de evitar este artilugio puede ser la de consignar en el acta de instalación, a solicitud de alguna de las partes, el compromiso del tribunal arbitral de emitir una resolución en ese sentido en cuanto tenga por concluidas las actuaciones arbitrales. Se evitarían varios problemas y otros tantos dolores de cabeza para quienes se esfuerzan por cobrar sus acreencias.
EL EDITOR

El equilibrio económico del contrato y la problemática sobre las penalidades


LIZETH RODRÍGUEZ PORTAL

El lunes 9 se llevó a cabo en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas el “II Seminario de Actualización en Contrataciones con el Estado”, organizado por el Grupo de investigación en Contrataciones con el Estado (GICE), con la participación de destacados ponente como Ricardo Gandolfo Cortés, Mario Castillo Freyre, Ahmed Manyari Zea, Alberto Montezuma Chirinos, Alfredo Soria Aguilar, Daniel Triveño Daza, Elvira Martinez Coco, Enrique Ferrando Gamarra, Enrique Johanson Cervantes, Jorge Ruiz Bautista, Jorge Lopez Fung, Jose Zegarra Pinto, Juan Carlos Pinto Escobedo, Marco Antonio Martínez, Martín Zecenarro Flores, Paolo del Aguila Ruiz de Somocurcio, Rodrigo Freitas Cananillas y Sandro Hernandez Diez.
La jornada académica se desarrolló a los largo de cinco paneles. El primero de ellos estuvo dedicado a las modificaciones del contrato, el segundo versó sobre la penalidad por mora y otras penalidades, el tercero giró en torno a la resolución contractual, el cuarto panel abordó el tema de la indemnización por inejecución contractual y el quinto panel estuvo dedicado al arbitraje en la contratación pública.
Ricardo Gandolfo Cortés señaló que el equilibrio económico nace cuando las partes suscriben el contrato ya que es este el momento en el que se perfecciona la relación contractual. Ese equilibrio, sin embargo, puede verse afectado más adelante, en la etapa de la ejecución, ocasionando una disminución abrupta o un desbalance en los ingresos del contratista. Es lo que sucede, según comentó, en algunos casos en los que la entidad contrata a un consultor de obras para que supervise tanto la elaboración del expediente técnico como la ejecución de la obra y la forma de pago está condicionada al avance de los trabajos del contratista. Cuando se presentan demoras en la aprobación del expediente y el supervisor es un consultor serio –que no se presta autorizar lo que no está bien aunque ello lo perjudique–, se dilata esta etapa, por circunstancias ajenas al supervisor, generándole menores ingresos porque el ritmo de las obras también disminuye y, al mismo tiempo, ocasionándole mayores gastos porque de ordinario debe mantener el mismo equipo destinado a una tarea que se extiende en el tiempo mucho más allá de la previsto, rompiéndose el equilibrio y convirtiendo a la prestación en una excesivamente onerosa.
Con relación a este tópico, Martín Zecenarro Flores manifestó su preocupación en el sentido que si bien es cierto el artículo 34-A de la Ley 30225, modificada por el Decreto Legislativo 1341, contempla la posibilidad de modificar los contratos cuando no resulten aplicables los adicionales, reducciones y ampliaciones de plazo y siempre que las mismas deriven de hechos sobrevinientes al perfeccionamiento del contrato, es muy difícil que los funcionarios públicos, en la actual coyuntura política, quieran utilizar dicho artículo por mas que el mismo pueda ayudar a que el contrato alcance su finalidad.
Daniel Triveño Daza, de otro lado, explicó al auditorio que la normativa de contrataciones con el Estado contempla dos tipos de penalidades: i) Penalidades por mora en la ejecución de la prestación y ii) Otras penalidades, siendo que el tope máximo que cada una de ellas puede alcanzar es del 10% del monto del contrato. Por su parte, Elvira Martínez Coco comentó que hay algunas entidades que erróneamente consignan en el grupo de “otras penalidades” supuestos que en realidad corresponden a penalidades por mora, lo que ocasiona despropósitos de orden contractual y la ineficacia de las mismas, lo cual se puede apreciar por ejemplo en el laudo arbitral recaído en el Expediente N° 2591-2013-CCL que se encuentra publicado en el portal del OSCE. Jorge Ruiz Bautista, a su turno, acotó que de conformidad con las opiniones del OSCE, aquellas correspondientes al grupo “otras penalidades” deben cumplir con cuatro criterios: ser razonables, objetivas, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación.
Varios ponentes compartieron asimismo sus opiniones sobre la conveniencia o no de modificar la actual Ley de Contrataciones con el Estado dada la coyuntura política de nuestro país. Sobre el particular, Mario Castillo Freyre dijo que a veces no son saludables los cambios que se realizan en medio de un contexto agitado porque se corre el riesgo de que se termine imputando al arbitraje culpas que no le corresponden.
En ese mismo sentido, Enrique Ferrando Gamarra señaló que algunos sostienen que el Estado siempre pierde los arbitrajes; sin embargo ello no es cierto e invitó a revisar el estudio “Tendencias del arbitraje de contratación pública: análisis de laudos arbitrajes” elaborado por Cesar Guzmán-Barrón Sobrevilla y Rigoberto Zúñiga Maravi, indicando además que en ocasiones las partes llevan a arbitrajes situaciones que pudieron ser resueltas por ellas mismas durante la ejecución del contrato, pero que lamentablemente ello no fue posible por el temor de los funcionarios públicos a que luego ellos tengan que responder ante sus órganos de control, acotando que en esa línea no se puede culpar al arbitraje cuando el Estado pierde.

Reunión entre jueces y árbitros en la CCL

MARIANELLA OLIVEROS NALVARTE

El miércoles 11 de abril se realizó la reunión entre Jueces y Árbitros, organizada por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, en cuyo desarrollo los ponentes debatieron temas como el crecimiento de los recursos de anulación contra los laudos y la importancia de la intervención complementaria del Poder Judicial en el arbitraje. El evento contó con la participaron de la vocal del Tribunal Constitucional Marianella Ledesma Narváez, del presidente de la Corte Superior de Lima Rolando Martel Chang, del vocal Julio Martín Wong, de la ex vocal y abogada en ejercicio Roxana Jiménez Vargas Machuca y sus colegas Ana María Arrarte, Alfredo Bullard González y Mario Castillo Freyre.
Los ponentes compartieron sus experiencias con relación a la intervención complementaria del Poder Judicial en el arbitraje. El doctor Alfredo Bullard planteó el tema de la motivación de los laudos como causal de anulación que es un tema muy discutido en la doctrina. Indicó que el principal problema del Poder Judicial al resolver un recurso de anulación es que su estándar de motivación es diferente al de un proceso arbitral, lo cual no es considerado por los jueces. Sostuvo su posición con el siguiente análisis: en primer lugar, señaló que el inciso 1 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú establece que el arbitraje es una jurisdicción independiente y, como tal, no se le puede aplicar todas las garantías inherentes a un proceso judicial ordinario, como por ejemplo la motivación.
En segundo lugar, citó el inciso 1 del artículo 56° de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, el cual habilita a las partes a pactar que el laudo se dicte sin motivación. Siguiendo con su análisis, amparándose en el inciso 2 del artículo 62° del mismo cuerpo legal, señaló que los jueces no pueden revisar el fondo del laudo, así tenga un error jurídico o fáctico. Con relación al arbitraje en Contrataciones del Estado, sostuvo que también se le aplica la misma lógica, pues el Estado regula su arbitraje con las reglas generales y, por lo tanto, no hay fundamento legal que habilite a los jueces a revisar el fondo del laudo.

domingo, 8 de abril de 2018

Graduación de sanciones y modelo de prevención


DE LUNES A LUNES

El Decreto Legislativo 1341 ha incorporado el inciso 50.7 al artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, relativo a las infracciones y sanciones administrativas. El nuevo acápite estipula que son causales que permiten graduar la sanción, aún por debajo del mínimo previsto, que no haya intencionalidad, que no se ocasione daño a la entidad o el daño que se ocasione sea menor, que se reconozca la infracción antes de que sea detectada, que el infractor no tenga sanciones previas, que evidencia una conducta correcta dentro del proceso sancionador, que el acusado haya adoptado e implementado después de haber cometido la infracción pero antes de iniciarse el procedimiento, un modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, a sus riesgos y necesidades así como a las características propias de la contratación estatal, a través de medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de intereses y para reducir significativamente las posibilidades de incurrir en ellos.
Del texto de la norma se infiere que basta con que se demuestre que el infractor se encuentra dentro de los alcances de alguna de estas causales para que proceda la graduación de la sanción. No son, obviamente, causales concurrentes que exigen la presencia de todas ellas para que prospere el beneficio. “Graduar” significa “darle a algo el grado o calidad que le corresponde.” Permite, por tanto, modificar la sanción que habría que aplicar en aras de una justicia más equitativa. No se crea, empero, que se busca relajar las penalidades. Todo lo contrario, se busca situarlas en el nivel debido.
El inciso a) del artículo 50.3 considera una multa no menor del cinco ni mayor del quince por ciento de la propuesta económica o de contrato. El Decreto Legislativo 1341 ha precisado que si no puede determinarse el respectivo monto se imponga una multa entre cinco y quince unidades impositivas tributarias. Esto es, entre 20,750 y 62,250 soles, a valores del año en curso. Quiere decir que si ésta se gradúa, podría situarse por debajo de los niveles que en circunstancias normales se aplicarían e incluso –eventualmente, como queda dicho– por debajo de esos límites.
Del mismo modo, el inciso b) del mismo artículo 50.3, al ocuparse de la sanción de inhabilitación temporal, establece que ésta es no menor de tres ni mayor de treinta y seis meses, salvo la presentación de documentos falsos o adulterados, caso en el que la sanción es no menor de treinta y seis ni mayor de sesenta meses, pero que está excluida del beneficio de la graduación. El inciso c), por último, trata sobre la inhabilitación definitiva por reincidir y acumular más de treinta y seis meses de sanción o que reincida en la presentación de documentos falsos o adulterados.
El mismo apartado 50.7 de la Ley agrega que el Tribunal debe motivar la decisión de graduar la sanción la que, sin embargo, no procede en los casos de que se contrate con el Estado estando impedido para hacerlo; se subcontrate sin autorización de la entidad o en un porcentaje mayor al permitido por el Reglamento, o cuando el subcontratista no cuente con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, esté impedido o inhabilitado; haya presentado documentos falsos o adulterados; haya suscrito el contrato después de haber sido notificada su suspensión por intermedio del sistema electrónico; haber presentado cuestionamientos o recursos maliciosos o manifiestamente infundados al pliego de consultas y observaciones o al propio Tribunal.
En lo que respecta a la adopción e implementación del modelo de prevención, el artículo 226 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF y modificado mediante Decreto Supremo 056-2017-EF, precisa que debe contar con cinco elementos mínimos. El primero de ellos es la presencia de un encargado de prevención, designado por el máximo órgano de administración de la persona jurídica o quien haga sus veces. Este alto ejecutivo debe ejercer su función con total autonomía. Tratándose de las micro, de las pequeñas y de las medianas empresas, este rol puede ser asumido directamente por el propio órgano de administración.
El segundo requisito es que se haya identificado, evaluado y mitigado los riesgos para prevenir actos indebidos, actos de corrupción y conflictos de intereses en la contratación estatal. El tercero, que se hayan implementado procedimientos de denuncia de actos indebidos, actos de corrupción y conflicto de intereses que garanticen el anonimato y la protección del denunciante. El cuarto, que se desarrollen programas de difusión y capacitación periódica en relación al modelo de prevención. Y, el quinto, que éste se evalúe y monitoree continuamente. Toca a todos los operadores del sistema impulsar y apoyar este objetivo que forma parte de la lucha contra el delito.
EL EDITOR

La necesidad de un tiro certero en las nuevas infracciones y sanciones de la LCE


LIZETH RODRÍGUEZ PORTAL

El jueves 5 de abril se realizó un importante seminario en la Cámara de Comercio de Lima organizado por el Círculo de Arbitraje con el Estado (CAE) y dedicado al Procedimiento Administrativo Sancionador ante el Tribunal de Contrataciones del Estado con la participación de Ricardo Gandolfo Cortés, María Becerra Farfán, Richard Martin Tirado, Manuel Nagatome Espinoza, Víctor Lizárraga Guerra, Christian Guzmán Napurí, Roberto Baca Merino, Jorge Ruiz Bautista y Edgar Carpio Marcos.
La jornada académica se desarrolló a lo largo de tres paneles. El primero estuvo dedicado a las nuevas infracciones y sanciones en la LCE, así como a los plazos de prescripción y caducidad en el procedimiento administrativo sancionador. El segundo panel giró en torno a la potestad sancionadora del Tribunal del OSCE y la problemática que se suscita en torno a las medidas cautelares que suspenden sanciones. El tercer panel tuvo como tema central el control judicial en el procedimiento contencioso administrativo formulándose algunas reflexiones sobre la responsabilidad objetiva frente a la subjetiva.
Los ponentes compartieron con el auditorio sus experiencias, opiniones y sugerencias sobre las materias expuestas que incidieron en las nuevas infracciones y sanciones que se han incorporado en la normativa sobre contrataciones con el Estado. Ricardo Gandolfo concentró sus apreciaciones en las modificaciones incorporadas en los literales m), n) y o) y la reformulación del inciso i) del artículo 50.1 de la Ley 30225, modificada por el Decreto Legislativo 1341, expresando, en primer lugar, que la infracción que pretende sancionar a quienes elaboran estudios con omisiones, deficiencias o información equivocada que ocasione perjuicio económico a las Entidades, parecería una respuesta del Estado en defensa de la sociedad frente a los escándalos de corrupción que se han suscitado en nuestro país. Sin embargo, culpar al proyectista de esas omisiones, deficiencias o información inexacta es excesivo, salvo que se evidencie que son atribuibles a su exclusiva responsabilidad, habida cuenta de que en este tipo de servicios no todo es absolutamente predecible, más aún teniendo en cuenta que muchas veces los recursos que se le asignan al consultor son probadamente insuficientes.
Así mismo, se pronunció sobre los cuestionamientos maliciosos o manifiestamente infundados al pliego de absolución de consultas y/u observaciones así como sobre los recursos igualmente maliciosos e infundados que se presentan ante el Tribunal, señalando que existe el riesgo de que algunos malos funcionarios empleen estas infracciones para eliminar a ciertos postores incómodos o que no son de su agrado de determinados procedimientos de selección. También podrían ahuyentar a algunos postores y conminarlos a abstenerse de solicitar aclaraciones o cuestionamientos a las bases o de interponer reclamaciones por temor a ser sancionados, por lo que sugirió buscar mejores formas para proteger a la sociedad de estos peligros y darle así un tiro certero a los males que agobian al país.
De otro lado, Ricardo Gandolfo destacó como un cambio positivo que se haya limitado los alcances de la sanción aplicable al postor que presenta información falsa o inexacta. Antes se exigía que esa información lo beneficie a él o a un tercero para que sea sancionada, con lo que no había forma de eludirla porque siempre favorecía a alguien. Ahora sólo se exige que lo beneficie exclusivamente al propio proveedor que la presenta para que sea penalizada, lo que está muy bien porque la extensión a un tercero tornaba inmanejable la infracción que injustamente terminaba aplicándose a muchos postores.
En relación a este punto, la doctora María Becerra Farfán –ex presidenta del Tribunal del OSCE– acotó que, en los últimos seis años, dicha infracción representa aproximadamente el 49% de los procedimientos sancionadores, indicando además que urge evaluar por qué tenemos una incidencia tan alta a fin de determinar si ello ocurre como consecuencia de un mal diseño de la norma o de la conducta de los infractores, dejando entrever que la respuesta puede estar en la combinación de ambas opciones pero con una mayor tendencia a recaer en la primera de ellas.
Respecto a ese mismo tópico, el doctor Richard Martin Tirado señaló, en esta misma línea, que la sola presentación de documentación falsa no debe acarrear responsabilidad objetiva del postor, habida cuenta de los matices que trasluce, ya que una cosa es que la referida documentación haya sido fabricada o elaborada dolosamente por el postor y otra cosa es que la misma haya sido incorporada en la oferta porque un tercero la proporcionó, poniendo como ejemplo el caso de los head-hunters. Planteó que la presentación de información inexacta no debe ser obligatoriamente motivo de sanción, puesto que esta se origina en la mayoría de los casos en la impericia y falta de expertis y eso se sanciona con la descalificación del postor.
El segundo tópico que suscitó mayores comentarios entre los ponentes estuvo referido a la problemática sobre las medidas cautelares que conceden los jueces a los proveedores que han sido sancionados por el OSCE. Al respecto, Jorge Ruiz Bautista manifestó que según las estadísticas el 80% de las solicitudes que se dirigen al Tribunal del OSCE versan sobre procedimientos administrativos sancionadores, situación que tiene un impacto en la economía de nuestro país, toda vez que cada proveedor sancionado es un contribuyente menos. Así mismo indicó que no debe estigmatizarse a los jueces que conceden medidas cautelares a los proveedores, debido a que en algunas ocasiones dichas medidas están correctamente concedidas. En relación a ello, Ricardo Gandolfo Cortes acotó que una forma de combatir la corrupción es promoviendo la transparencia, publicando el íntegro de dichas resoluciones, tal como se está haciendo desde hace un tiempo.

domingo, 1 de abril de 2018

La Ley de la Contraloría pudo ser más radical


DE LUNES A LUNES

El miércoles 28 de marzo apareció en el diario oficial la Ley 30742 de Fortalecimiento de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control. La norma fue promulgada por el presidente de la República Martín Vizcarra en Palacio de Gobierno en presencia del presidente del Congreso y del Contralor General de la República. Es la misma que había sido previamente observada por el ex presidente Kuczynski.
El cuestionamiento del Ejecutivo se circunscribe a la excepción prevista para que el jefe y el personal del órgano de control institucional del Congreso de la República no sean designados por la Contraloría como sucede con todas las otras entidades sujetas a su ámbito, sino por este órgano del Estado que establecerá el régimen laboral y la cadena de dependencia funcional de estos funcionarios. También se ha cuestionado la creación de dos vicecontralorías, habida cuenta de que contravendría lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política les impide a los parlamentarios cualquier iniciativa destinada a crear o incrementar el gasto público.
Hay quienes sostienen que como el Contralor es designado por el Congreso mal haría éste en subordinarse al control que debe hacer aquél y que en ese orden de ideas es preferible que el nombramiento y su propia regulación sea normada por el mismo Poder Legislativo. Puede ser. También puede ser que una vez designado el jefe de la oficina de control adquiera una independencia funcional que lo libere incluso de quien lo eligió en aras de la eficiencia de su trabajo.
La Ley Orgánica considera un vicecontralor. Esta reforma le agrega uno más y dispone que en primer término reemplace al contralor aquel que tenga mayor edad. En defecto de éste, el otro. Parece innecesario un nuevo puesto en ese organigrama. Podría estipularse que una cadena de mando entre los altos funcionarios que lideren la institución. Se evitaría recargar la planilla para una labor que estará a la expectativa de que ocurra una doble vacancia y no se fomentaría un mayor gasto del erario nacional.
De otro lado, se ha comprendido, dentro de los principios que rigen el ejercicio del control gubernamental, al acceso directo, masivo, permanente, en línea, irrestricto y gratuito a la base de datos, sistemas informáticos y cualquier mecanismo de procesamiento o almacenamiento de información, que administran las entidades sujetas al Sistema Nacional de Control; así como a la capacidad de las herramientas informáticas a cargo del procesamiento o almacenamiento de la información que se requiera hasta su implementación a cargo de la entidad.
Igualmente se ha extendido la reserva en cuya virtud se encuentra prohibido, durante la ejecución de las labores de control, revelar la información que pueda causar daño a la entidad, a su personal o al Sistema o dificulte su tarea. En adelante, una vez culminado el servicio de control y luego de notificado el informe, éste pasará a tener naturaleza pública y deberá ser difundido en su integridad en la página web de la Contraloría General de la República. Esta modificación favorece la transparencia y debería tener un efecto disuasivo adicional para disminuir el número de acciones de control y limitar los actos ilícitos.
Habrá que perfeccionar la norma, quizás, pero lo cierto es que pudo ser más radical si se le incorporaban las propuestas para que la Contraloría designe a los árbitros de las entidades, impida la participación en los procedimientos de selección de las empresas cuestionadas –pero sin sentencia– por actos de corrupción y para que atribuya responsabilidades penales a algunos proveedores, todo lo cual podría considerarse como un exceso muy peligroso porque eventualmente podría emplearse para eliminar competidores indeseables por parte de determinados postores elegidos ilegalmente por algunas malas autoridades.
EL EDITOR

El procedimiento administrativo sancionador y las sanciones


Según el artículo 219 del Reglamento de la Ley 30225, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo 056-2017-EF, que entró en vigencia el 3 de abril de 2017, la facultad de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 50 de la Ley a proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, así como a las entidades, cuando corresponda, reside exclusivamente en el Tribunal de Contrataciones del Estado, cuyo Reglamento, que contiene las disposiciones procedimentales, es aprobado por el OSCE.
El Tribunal, de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley, es un órgano que forma parte de la estructura del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado y que cuenta con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones entre las que destacan la de resolver las controversias que surjan entre entidades, participantes y postores durante el procedimiento de selección y durante los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco; y la de aplicar las sanciones de multa, inhabilitación temporal y definitiva a proveedores, participantes, postores y/o contratistas así como a las entidades que actúan como proveedores.
La conformación y el número de salas del Tribunal son establecidos mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas. Actualmente tiene cuatro salas integradas por tres vocales cada. El Tribunal interpreta de modo expreso y con carácter general las normas de la Ley y el Reglamento mediante acuerdos que adopta en Sala Plena que constituyen precedentes de observancia obligatoria.
Interpuesta la denuncia, formulada la petición o una vez abierto el expediente sancionador el órgano instructor del Tribunal tiene un plazo de diez días hábiles para realizar su evaluación. En el mismo plazo puede solicitarle a la entidad información adicional o un informe técnico legal complementario, opción que se torna obligatoria en los procedimientos de oficio, por petición motivada o por denuncia de tercero. Estos requerimientos deben atenderse en no más de diez días hábiles de notificados, bajo apercibimiento de comunicarse el incumplimiento a los órganos del sistema nacional de control. Vencido el plazo, con la contestación o sin ella y siempre que se determine que existen indicios suficientes, el órgano instructor dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador dentro de los diez días siguientes. Cuando el órgano instructor advierta que no existen indicios suficientes o cuando la denuncia esté dirigida contra una persona natural o jurídica con inhabilitación definitiva, dispone no iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de comunicar el hecho al Ministerio Público y/o a los órganos del Sistema Nacional de Control y, naturalmente, sin perjuicio también de iniciar otro procedimiento sancionador más adelante cuando se cuente con indicios suficientes para tal efecto.
Iniciado el procedimiento se notifica al proveedor para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez días hábiles de notificado bajo apercibimiento de resolverse con la documentación contenida en el expediente. En este acto, el emplazado puede solicitar el uso de la palabra para cuyo efecto deberá convocarse a una audiencia pública. Vencido el plazo, con el respectivo descargo o sin éste, el órgano instructor realizará, dentro de los noventa días hábiles siguientes –prorrogables por treinta más en el caso de que se amplíen los cargos–, todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando la información que sea relevante para, de ser el caso, determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.
Dentro de los diez días hábiles siguientes el órgano instructor remite a la respectiva Sala su informe final determinando si existe o no infracción. La Sala, dentro de los sesenta días hábiles siguientes, puede realizar de oficio todas las actuaciones complementarias que considere indispensables para resolver. Dentro de ese plazo, a requerimiento de la Sala, debe registrarse el informe de instrucción en el sistema informático con lo que se entiende notificado el administrado que cuenta, a partir de ese momento, con cinco días hábiles para formular los alegatos que considere pertinentes. La Sala, a su turno, dispone de los treinta días hábiles siguientes al vencimiento de ese plazo para emitir su resolución y determinar si existe o no responsabilidad administrativa.
El artículo 222 del Reglamento estipula que subsiste esta obligación aun en el caso de que no se hubiera emitido la resolución dentro del indicado plazo, sin perjuicio de las responsabilidades que se determinen posteriormente. También acota que si se produce una reorganización societaria, el Tribunal inicia o prosigue el procedimiento sancionador contra la persona jurídica que haya surgido, la que debe asumir las consecuencias de la eventual responsabilidad administrativa.
El Tribunal, sin embargo, debe suspender el procedimiento sancionador que estuviera en trámite cuando sobrevenga un mandato judicial o cuando a solicitud de parte o de oficio estime que, para determinar la responsabilidad, debe contar previamente con una decisión arbitral o judicial. La entidad, cuando corresponda y bajo responsabilidad debe comunicar al Tribunal la conclusión del arbitraje o del proceso judicial, remitiendo el laudo o la sentencia dentro de los cinco días hábiles de notificado.
El artículo 223 establece que el plazo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador da lugar a la suspensión del plazo de prescripción previsto en el artículo 50 de la Ley, sujeto a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo en lo relativo precisamente a la suspensión que opera con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo para resolver. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el período transcurrido con anterioridad a la suspensión.
El artículo 225 se ocupa de la multa, que el artículo 50.2 de la Ley fija entre el cinco y el diez por ciento de la propuesta económica o del contrato, y que mientras no se pague impide que el proveedor pueda participar en algún procedimiento de selección, dejándose claramente establecido que el período de suspensión por demora en el pago de la multa no se considera para el cómputo de plazos de inhabilitación futura. El proveedor sancionado debe pagar el íntegro de la multa y remitir al OSCE el comprobante que lo acredite dentro de los siete días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, de lo contrario la suspensión decretada opera automáticamente. Comunicado el pago, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado tiene tres días hábiles para verificarlo y levantar la suspensión.
El artículo 220, por su parte, preceptúa que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato se imputan a todos sus integrantes, aplicándose a cada uno la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza del ilícito, la promesa formal, el contrato de consorcio o cualquier otro medio de prueba documental, de fecha y origen cierto, pueda individualizarse la responsabilidad, tarea de la que debe encargarse el presunto infractor.
Son criterios de gradualidad de las sanciones de multa o de inhabilitación temporal la naturaleza de la infracción, la ausencia de intencionalidad del infractor, la inexistencia o existencia mínima de daño causado a la entidad afectada, el reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada, los antecedentes de sanciones previas, la conducta procesal y la implementación del modelo de prevención a que se refiere el artículo 50.7 de la Ley.
La sanción de inhabilitación definitiva se aplica al proveedor que en los últimos cuatro años se le ha impuesto más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses, independientemente de las sanciones de que se traten. También se le aplica por la reincidencia en la infracción que se configura con la presentación de documentos falsos o adulterados a las entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores, para cuya procedencia se requiere que el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal.
Finalmente, el artículo 228 del Reglamento refiere que en caso de que un mismo proveedor incurra en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica esta última.