domingo, 15 de abril de 2018

El laudo consentido y ejecutoriado de antes


DE LUNES A LUNES

Según el artículo 60 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, las actuaciones terminan y el tribunal cesa en sus funciones con el laudo y, en su caso, con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones que se hayan interpuesto contra él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, relativo a la ejecución arbitral del laudo.
El artículo 68 faculta a la parte interesada a solicitar la ejecución judicial del laudo para cuyo efecto debe hacerle llegar al juez una copia completa de éste así como de las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones que se hubieren interpuesto y, en su caso, de las actuaciones de ejecución efectuadas por el tribunal arbitral, de haberse optado –sin éxito se entiende– por esta vía.
En el artículo 83 de la antigua Ley General de Arbitraje 26572 se estipulaba que el laudo “consentido y ejecutoriado” tenía el valor equivalente al de una sentencia y era eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes. “Consentido y ejecutoriado” era el laudo firme, aquel contra el que ya no cabía interponer ningún recurso, incluido el de anulación. Con la Ley vigente ya no es así, toda vez que ella permite la ejecución del laudo sin que se haya resuelto el recurso de anulación siempre que la parte interesada haya constituido la fianza a la que se refiere el artículo 66 del Decreto Legislativo 1071.
Los jueces, por consiguiente, no deben exigir ahora que el laudo esté “consentido y ejecutoriado” como condición para que prospere su ejecución judicial. Lo anecdótico del asunto es que lo siguen reclamando –ilegalmente, sin duda– para activar el proceso, con el agravante de que algunos tribunales arbitrales se niegan a emitir la resolución que eventualmente podría cumplir con ese pedido y que decretaría “consentido y ejecutoriado el laudo en sede arbitral”, habida cuenta de que no se habría interpuesto ninguna articulación contra él ante los árbitros.
Si los jueces se empeñan en continuar solicitando este despropósito, considerando que la norma sólo obliga a presentar el laudo y los recursos interpuestos contra él en el mismo proceso, y al mismo tiempo los tribunales arbitrales se niegan a facilitar el trámite con la expedición de la resolución que dicen necesitar, no les queda otra opción a las partes que plantear un recurso de rectificación, interpretación, integración o exclusión por cualquier motivo con el único propósito de propiciar un pronunciamiento posterior al laudo y que en el propio escrito pidan que al resolverlo declaren que no existen más recursos contra el laudo, el mismo que por esa razón quedará “consentido y ejecutoriado” en la sede arbitral.
Una forma de evitar este artilugio puede ser la de consignar en el acta de instalación, a solicitud de alguna de las partes, el compromiso del tribunal arbitral de emitir una resolución en ese sentido en cuanto tenga por concluidas las actuaciones arbitrales. Se evitarían varios problemas y otros tantos dolores de cabeza para quienes se esfuerzan por cobrar sus acreencias.
EL EDITOR

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