DE LUNES A LUNES
Según el artículo 60 de la Ley
de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, las actuaciones terminan
y el tribunal cesa en sus funciones con el laudo y, en su caso, con las
rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones que se hayan
interpuesto contra él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67,
relativo a la ejecución arbitral del laudo.
El artículo 68 faculta a la
parte interesada a solicitar la ejecución judicial del laudo para cuyo efecto
debe hacerle llegar al juez una copia completa de éste así como de las
rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones que se hubieren
interpuesto y, en su caso, de las actuaciones de ejecución efectuadas por el
tribunal arbitral, de haberse optado –sin éxito se entiende– por esta vía.
En el artículo 83 de la antigua
Ley General de Arbitraje 26572 se estipulaba que el laudo “consentido y
ejecutoriado” tenía el valor equivalente al de una sentencia y era eficaz y de
obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes. “Consentido y
ejecutoriado” era el laudo firme, aquel contra el que ya no cabía interponer
ningún recurso, incluido el de anulación. Con la Ley vigente ya no es así, toda
vez que ella permite la ejecución del laudo sin que se haya resuelto el recurso
de anulación siempre que la parte interesada haya constituido la fianza a la
que se refiere el artículo 66 del Decreto Legislativo 1071.
Los jueces, por consiguiente, no
deben exigir ahora que el laudo esté “consentido y ejecutoriado” como condición
para que prospere su ejecución judicial. Lo anecdótico del asunto es que lo
siguen reclamando –ilegalmente, sin duda– para activar el proceso, con el
agravante de que algunos tribunales arbitrales se niegan a emitir la resolución
que eventualmente podría cumplir con ese pedido y que decretaría “consentido y
ejecutoriado el laudo en sede arbitral”, habida cuenta de que no se habría
interpuesto ninguna articulación contra él ante los árbitros.
Si los jueces se empeñan en
continuar solicitando este despropósito, considerando que la norma sólo obliga
a presentar el laudo y los recursos interpuestos contra él en el mismo proceso,
y al mismo tiempo los tribunales arbitrales se niegan a facilitar el trámite con
la expedición de la resolución que dicen necesitar, no les queda otra opción a
las partes que plantear un recurso de rectificación, interpretación,
integración o exclusión por cualquier motivo con el único propósito de
propiciar un pronunciamiento posterior al laudo y que en el propio escrito
pidan que al resolverlo declaren que no existen más recursos contra el laudo,
el mismo que por esa razón quedará “consentido y ejecutoriado” en la sede
arbitral.
Una forma de evitar este
artilugio puede ser la de consignar en el acta de instalación, a solicitud de
alguna de las partes, el compromiso del tribunal arbitral de emitir una
resolución en ese sentido en cuanto tenga por concluidas las actuaciones
arbitrales. Se evitarían varios problemas y otros tantos dolores de cabeza para
quienes se esfuerzan por cobrar sus acreencias.
EL EDITOR
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