DE LUNES A LUNES
El Decreto Legislativo 1341 ha
incorporado el inciso 50.7 al artículo 50 de la Ley de Contrataciones del
Estado, relativo a las infracciones y sanciones administrativas. El nuevo
acápite estipula que son causales que permiten graduar la sanción, aún por
debajo del mínimo previsto, que no haya intencionalidad, que no se ocasione
daño a la entidad o el daño que se ocasione sea menor, que se reconozca la
infracción antes de que sea detectada, que el infractor no tenga sanciones previas,
que evidencia una conducta correcta dentro del proceso sancionador, que el
acusado haya adoptado e implementado después de haber cometido la infracción
pero antes de iniciarse el procedimiento, un modelo de prevención debidamente
certificado, adecuado a su naturaleza, a sus riesgos y necesidades así como a
las características propias de la contratación estatal, a través de medidas de
vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de
intereses y para reducir significativamente las posibilidades de incurrir en
ellos.
Del texto de la norma se infiere
que basta con que se demuestre que el infractor se encuentra dentro de los
alcances de alguna de estas causales para que proceda la graduación de la
sanción. No son, obviamente, causales concurrentes que exigen la presencia de
todas ellas para que prospere el beneficio. “Graduar” significa “darle a algo
el grado o calidad que le corresponde.” Permite, por tanto, modificar la
sanción que habría que aplicar en aras de una justicia más equitativa. No se
crea, empero, que se busca relajar las penalidades. Todo lo contrario, se busca
situarlas en el nivel debido.
El inciso a) del artículo 50.3
considera una multa no menor del cinco ni mayor del quince por ciento de la
propuesta económica o de contrato. El Decreto Legislativo 1341 ha precisado que
si no puede determinarse el respectivo monto se imponga una multa entre cinco y
quince unidades impositivas tributarias. Esto es, entre 20,750 y 62,250 soles,
a valores del año en curso. Quiere decir que si ésta se gradúa, podría situarse
por debajo de los niveles que en circunstancias normales se aplicarían e
incluso –eventualmente, como queda dicho– por debajo de esos límites.
Del mismo modo, el inciso b) del
mismo artículo 50.3, al ocuparse de la sanción de inhabilitación temporal,
establece que ésta es no menor de tres ni mayor de treinta y seis meses, salvo la
presentación de documentos falsos o adulterados, caso en el que la sanción es
no menor de treinta y seis ni mayor de sesenta meses, pero que está excluida del
beneficio de la graduación. El inciso c), por último, trata sobre la
inhabilitación definitiva por reincidir y acumular más de treinta y seis meses
de sanción o que reincida en la presentación de documentos falsos o
adulterados.
El mismo apartado 50.7 de la Ley
agrega que el Tribunal debe motivar la decisión de graduar la sanción la que,
sin embargo, no procede en los casos de que se contrate con el Estado estando
impedido para hacerlo; se subcontrate sin autorización de la entidad o en un
porcentaje mayor al permitido por el Reglamento, o cuando el subcontratista no
cuente con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, esté
impedido o inhabilitado; haya presentado documentos falsos o adulterados; haya
suscrito el contrato después de haber sido notificada su suspensión por intermedio
del sistema electrónico; haber presentado cuestionamientos o recursos maliciosos
o manifiestamente infundados al pliego de consultas y observaciones o al propio
Tribunal.
En lo que respecta a la adopción
e implementación del modelo de prevención, el artículo 226 del Reglamento de la
Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF
y modificado mediante Decreto Supremo 056-2017-EF, precisa que debe contar con cinco
elementos mínimos. El primero de ellos es la presencia de un encargado de
prevención, designado por el máximo órgano de administración de la persona
jurídica o quien haga sus veces. Este alto ejecutivo debe ejercer su función
con total autonomía. Tratándose de las micro, de las pequeñas y de las medianas
empresas, este rol puede ser asumido directamente por el propio órgano de
administración.
El segundo requisito es que se
haya identificado, evaluado y mitigado los riesgos para prevenir actos
indebidos, actos de corrupción y conflictos de intereses en la contratación
estatal. El tercero, que se hayan implementado procedimientos de denuncia de
actos indebidos, actos de corrupción y conflicto de intereses que garanticen el
anonimato y la protección del denunciante. El cuarto, que se desarrollen programas
de difusión y capacitación periódica en relación al modelo de prevención. Y, el
quinto, que éste se evalúe y monitoree continuamente. Toca a todos los
operadores del sistema impulsar y apoyar este objetivo que forma parte de la
lucha contra el delito.
EL EDITOR
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