Según
el artículo 219 del Reglamento de la Ley 30225, aprobado mediante Decreto
Supremo 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo 056-2017-EF, que entró
en vigencia el 3 de abril de 2017, la facultad de imponer las sanciones a que
se refiere el artículo 50 de la Ley a proveedores, participantes, postores,
contratistas y/o subcontratistas, así como a las entidades, cuando corresponda,
reside exclusivamente en el Tribunal de Contrataciones del Estado, cuyo Reglamento,
que contiene las disposiciones procedimentales, es aprobado por el OSCE.
El
Tribunal, de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley, es un
órgano que forma parte de la estructura del Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado y que cuenta con plena autonomía e independencia en
el ejercicio de sus funciones entre las que destacan la de resolver las
controversias que surjan entre entidades, participantes y postores durante el
procedimiento de selección y durante los procedimientos para implementar o
mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco; y la de aplicar las sanciones
de multa, inhabilitación temporal y definitiva a proveedores, participantes,
postores y/o contratistas así como a las entidades que actúan como proveedores.
La
conformación y el número de salas del Tribunal son establecidos mediante
decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas. Actualmente
tiene cuatro salas integradas por tres vocales cada. El Tribunal interpreta de
modo expreso y con carácter general las normas de la Ley y el Reglamento
mediante acuerdos que adopta en Sala Plena que constituyen precedentes de
observancia obligatoria.
Interpuesta
la denuncia, formulada la petición o una vez abierto el expediente sancionador
el órgano instructor del Tribunal tiene un plazo de diez días hábiles para
realizar su evaluación. En el mismo plazo puede solicitarle a la entidad
información adicional o un informe técnico legal complementario, opción que se
torna obligatoria en los procedimientos de oficio, por petición motivada o por
denuncia de tercero. Estos requerimientos deben atenderse en no más de diez
días hábiles de notificados, bajo apercibimiento de comunicarse el
incumplimiento a los órganos del sistema nacional de control. Vencido el plazo,
con la contestación o sin ella y siempre que se determine que existen indicios
suficientes, el órgano instructor dispone el inicio del procedimiento
administrativo sancionador dentro de los diez días siguientes. Cuando el órgano
instructor advierta que no existen indicios suficientes o cuando la denuncia
esté dirigida contra una persona natural o jurídica con inhabilitación
definitiva, dispone no iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de
comunicar el hecho al Ministerio Público y/o a los órganos del Sistema Nacional
de Control y, naturalmente, sin perjuicio también de iniciar otro procedimiento
sancionador más adelante cuando se cuente con indicios suficientes para tal
efecto.
Iniciado
el procedimiento se notifica al proveedor para que ejerza su derecho de defensa
dentro de los diez días hábiles de notificado bajo apercibimiento de resolverse
con la documentación contenida en el expediente. En este acto, el emplazado
puede solicitar el uso de la palabra para cuyo efecto deberá convocarse a una audiencia
pública. Vencido el plazo, con el respectivo descargo o sin éste, el órgano
instructor realizará, dentro de los noventa días hábiles siguientes
–prorrogables por treinta más en el caso de que se amplíen los cargos–, todas
las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando la
información que sea relevante para, de ser el caso, determinar la existencia de
responsabilidad susceptible de sanción.
Dentro
de los diez días hábiles siguientes el órgano instructor remite a la respectiva
Sala su informe final determinando si existe o no infracción. La Sala, dentro
de los sesenta días hábiles siguientes, puede realizar de oficio todas las
actuaciones complementarias que considere indispensables para resolver. Dentro
de ese plazo, a requerimiento de la Sala, debe registrarse el informe de
instrucción en el sistema informático con lo que se entiende notificado el
administrado que cuenta, a partir de ese momento, con cinco días hábiles para
formular los alegatos que considere pertinentes. La Sala, a su turno, dispone
de los treinta días hábiles siguientes al vencimiento de ese plazo para emitir
su resolución y determinar si existe o no responsabilidad administrativa.
El
artículo 222 del Reglamento estipula que subsiste esta obligación aun en el
caso de que no se hubiera emitido la resolución dentro del indicado plazo, sin
perjuicio de las responsabilidades que se determinen posteriormente. También
acota que si se produce una reorganización societaria, el Tribunal inicia o
prosigue el procedimiento sancionador contra la persona jurídica que haya
surgido, la que debe asumir las consecuencias de la eventual responsabilidad
administrativa.
El
Tribunal, sin embargo, debe suspender el procedimiento sancionador que
estuviera en trámite cuando sobrevenga un mandato judicial o cuando a solicitud
de parte o de oficio estime que, para determinar la responsabilidad, debe
contar previamente con una decisión arbitral o judicial. La entidad, cuando
corresponda y bajo responsabilidad debe comunicar al Tribunal la conclusión del
arbitraje o del proceso judicial, remitiendo el laudo o la sentencia dentro de
los cinco días hábiles de notificado.
El
artículo 223 establece que el plazo de suspensión del procedimiento
administrativo sancionador da lugar a la suspensión del plazo de prescripción
previsto en el artículo 50 de la Ley, sujeto a las reglas generales contenidas
en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo en lo relativo
precisamente a la suspensión que opera con la interposición de la denuncia y
hasta el vencimiento del plazo para resolver. Si el Tribunal no se pronuncia
dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el
período transcurrido con anterioridad a la suspensión.
El
artículo 225 se ocupa de la multa, que el artículo 50.2 de la Ley fija entre el
cinco y el diez por ciento de la propuesta económica o del contrato, y que
mientras no se pague impide que el proveedor pueda participar en algún
procedimiento de selección, dejándose claramente establecido que el período de suspensión
por demora en el pago de la multa no se considera para el cómputo de plazos de
inhabilitación futura. El proveedor sancionado debe pagar el íntegro de la
multa y remitir al OSCE el comprobante que lo acredite dentro de los siete días
hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, de lo
contrario la suspensión decretada opera automáticamente. Comunicado el pago, el
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado tiene tres días hábiles
para verificarlo y levantar la suspensión.
El
artículo 220, por su parte, preceptúa que las infracciones cometidas por un
consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato se
imputan a todos sus integrantes, aplicándose a cada uno la sanción que le
corresponda, salvo que, por la naturaleza del ilícito, la promesa formal, el
contrato de consorcio o cualquier otro medio de prueba documental, de fecha y
origen cierto, pueda individualizarse la responsabilidad, tarea de la que debe
encargarse el presunto infractor.
Son
criterios de gradualidad de las sanciones de multa o de inhabilitación temporal
la naturaleza de la infracción, la ausencia de intencionalidad del infractor,
la inexistencia o existencia mínima de daño causado a la entidad afectada, el
reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada, los antecedentes de
sanciones previas, la conducta procesal y la implementación del modelo de
prevención a que se refiere el artículo 50.7 de la Ley.
La
sanción de inhabilitación definitiva se aplica al proveedor que en los últimos
cuatro años se le ha impuesto más de dos sanciones de inhabilitación temporal
que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses, independientemente de las
sanciones de que se traten. También se le aplica por la reincidencia en la
infracción que se configura con la presentación de documentos falsos o
adulterados a las entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores,
para cuya procedencia se requiere que el proveedor haya sido previamente
sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal.
Finalmente,
el artículo 228 del Reglamento refiere que en caso de que un mismo proveedor
incurra en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la
ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En el
caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se
aplica esta última.
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