Instituciones acreditadas y arbitraje
ad hoc
El primer
párrafo del artículo 185 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado,
aprobada mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, faculta a las partes a confiar
la organización y administración del arbitraje a una institución arbitral
“debidamente acreditada ante el OSCE.” Para ese efecto, el convenio arbitral
correspondiente se incorpora al contrato.
Según
el tercer párrafo del mismo artículo, si en el convenio se establece que el
arbitraje es institucional y si no se elige una determinada institución
arbitral, o se hace mención a una no acreditada ante el OSCE, el proceso debe
iniciarse en cualquier institución arbitral acreditada, a elección de la parte
interesada.
El
siguiente párrafo advierte que “si en el convenio arbitral incluido en el
contrato no se precisa que el arbitraje es institucional o no se designa a una
institución arbitral determinada, o no se incorpore el convenio arbitral en el
contrato, la controversia se resuelve mediante un arbitraje ad hoc …” Para que
el arbitraje no sea institucional, por consiguiente, se requiere que se pacte
expresamente que será ad hoc o que no se haga ninguna indicación especial
respecto al arbitraje institucional o a una institución arbitral en el
convenio.
El
doctor Gonzalo García Calderón Moreyra ha observado que la posibilidad de que
“no se designa a una institución arbitral determinada” está demás e incluso
invita a confusión pues esa opción está considerada justamente en el párrafo
anterior, cuando se pacta el arbitraje institucional en el convenio pero no se
elige una institución o se elige una no acreditada, casos en los que el
arbitraje sigue siendo institucional pero se administra en la institución
acreditada que seleccione la parte que inicia el proceso.
Quizás
el Reglamento lo que ha querido subrayar es que aun cuando no se haya pactado
el arbitraje institucional es posible que las partes designen a una institución
arbitral en el contrato para que administre y organice el proceso. En tal caso,
el arbitraje será institucional. Pero hay que admitir que el párrafo no es del
todo feliz.
Agréguese
a lo expuesto la tercera disposición complementaria transitoria del nuevo
Reglamento relativa al carácter subsidiario del régimen institucional de
arbitraje organizado y administrado por el Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado. Según ella, hasta que entre en vigencia la Directiva
prevista en el artículo 195 que deberá regular este sistema, si en el contrato
no se incorpora un convenio arbitral se considera incorporado de pleno derecho
una cláusula tipo que remite a un arbitraje institucional administrado por el
OSCE. Lo mismo ocurre cuando exista un convenio que hace la misma referencia o
remite a cualquier órgano funcional de esa misma institución.
Por
consiguiente, si no hay convenio, el arbitraje es institucional, administrado
por el OSCE; si hay convenio pero no opta por ninguna clase de arbitraje, es ad
hoc; si hay convenio y se establece que es institucional pero no se elige
ninguna institución o se elige una no acreditada ante el OSCE, es obviamente
institucional y la parte que inicia el proceso debe elegir hacerlo en una
institución acreditada; si se pacta que es ad hoc, se respeta esta decisión; si
se pacta que es institucional, se recomienda elegir una institución acreditada.
Así están las cosas.
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