Edwars Cotrina
Chávez*
El
artículo 27 de la Ley de Contrataciones del Estado establece la obligación de
publicar el valor referencial salvo excepciones debidamente sustentadas por la
Entidad que determinan que tenga carácter reservado. El artículo 16 del
Reglamento de la misma Ley indica además la antigüedad que puede tener tanto
para obras, bienes y servicios.
Por
tanto, sería pertinente conocer los argumentos de quienes plantean eliminar el
valor referencial para luego discutir el asunto.
Sin
perjuicio de lo señalado quisiera felicitar la consecuencia en emitir estas
publicaciones semanales con importantes comentarios que ayudan a ampliar los
criterios para entender y aplicar la normativa de contrataciones de manera
clara para evitar desgastes en tiempo y costos en perjuicio del desarrollo de
las contrataciones públicas y del Estado en su conjunto.
Sobre
la materia a comentar, en principio estimo que en general todos los elementos
de aplicación en las contrataciones del Estado tienen como propósito impedir
que éstas fracasen, no siendo esto una exclusividad del valor referencial.
De
otro lado, considerando que en la actualidad se publica el valor referencial,
no por ello en las ofertas presentadas no se llega a degradar la calidad. En el
caso de ejecución de obras, a veces los postores sin mayor criterio se aferran
al valor referencial (o al rango de más menos 10%) para ganar la obra, o porque
se ha concertado que la obra sea adjudicada por determinado monto, el más bajo
o en extremo el más alto.
El
tema es que presentar una oferta cuyo monto esté condicionado a un rango
específico, sin atisbar muchas veces los efectos, de esta camisa de fuerza, en
términos de calidad y posibilidad de la ejecución total de la obra, resulta en
una trampa pues posteriormente, en la ejecución de la obra, los contratistas
aduciendo deficiencias del expediente técnico, tramitan adicionales de obra de
tal forma que se superan largamente los valores referenciales o los montos
adjudicados, en tanto que estos trabajos considerados en las obras adicionales,
particularmente, aquellos que se realizan para subsanar las deficiencias del
expediente técnico resultan ser indispensables (obvio) para cumplir con la
finalidad del contrato.
Algo
similar ocurre en el caso de las contrataciones de servicios de consultoría, al
no contar en este país con una estructura formal y técnica que respalde los
costos que servirían de referencia para determinar los valores referenciales
para las contrataciones de ejecución de obra o de servicios de consultoría de
obras, en particular.
Bajo
estas premisas, tendrían algo de razón quienes plantean la eliminación del
valor referencial ¿o es que se hace imprescindible que las entidades públicas
refuercen sus capacidades técnicas para entregar, a la unidad orgánica
encargada de las contrataciones, expedientes técnicos confiables?
*Nota
de Redacción: El autor es ingeniero de profesión y antiguo y alto
funcionario de la Contraloría General de la República. PROPUESTA agradece de
manera especial su felicitación y su colaboración, remitida a título personal.
Al mismo tiempo, este semanario celebra
que coincidamos en que actualmente se degrada la calidad de las propuestas en
el afán de aferrarse a un monto mínimo y con el objeto de no dejar escapar
puntos en la calificación económica, razón por la que reiteramos nuestra
posición en el sentido de que no se debe evaluar el precio ofertado cuando
menos en aquellos servicios, como los que se convocan para la elaboración de
estudios y la supervisión de obras, en los que resulta indispensable que el
Estado contrate a los mejores.
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