domingo, 4 de octubre de 2026

Los árbitros no deben registrar los laudos ni sus correcciones

 DE LUNES A LUNES

Según el artículo 344.1 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, el laudo arbitral así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones se notifican a las partes a través de la Pladicop, que es la Plataforma Digital que integra toda la información que la normativa regula. Es responsabilidad del árbitro único o del presidente del tribunal arbitral registrar correctamente esas decisiones dentro de los diez días hábiles siguientes de haber sido emitidas. No hacerlo constituye un incumplimiento al encargo. La plataforma no verifica ni aprueba la legalidad de los registros.

No sucede lo mismo para el registro de la propia controversia. El artículo 341 del mismo Reglamento estipula que el árbitro único en caso de arbitrajes ad hoc o la institución arbitral en la mayoría de los casos, dentro del plazo de diez días hábiles de constituido el tribunal unipersonal o colegiado, registra en la Pladicop los nombres y apellidos completos del árbitro único o de los árbitros que conforman el tribunal y del secretario, así como de aquellos que eventualmente los sustituyan, bajo responsabilidad.

En el régimen anterior, a juzgar por lo preceptuado en el artículo 235.2 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF, la entidad registraba en el SEACE exactamente lo mismo: los nombres y apellidos completos del árbitro único o de los árbitros que conforman el tribunal y del secretario, así como de aquellos que eventualmente los sustituyan, bajo responsabilidad de aquel que aprobó el expediente de contratación, extremo este último que se ha eliminado en el nuevo texto porque en realidad no tenía sentido concentrar la responsabilidad en el servidor que haya aprobado el expediente de contratación que muy probablemente ya ni siquiera tenga alguna función en el arbitraje.

En lo que respecta a la notificación del laudo, el artículo 238.1 estipulaba que éste y sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones se notificaban a las partes a través del SEACE. El numeral siguiente establecía, como se establece ahora, que es responsabilidad del árbitro único o del presidente del tribunal arbitral registrar correctamente el laudo en el SEACE pues de lo contrario se incurría en infracción al principio de transparencia que puede acarrear sanciones de amonestación, suspensión temporal de hasta cinco años e inhabilitación permanente, de conformidad con lo indicado en los artículos 254.3 y 255.1 del antiguo Reglamento.

El registro del proceso y sus detalles lo hace en el sistema actual la institución arbitral y el registro del laudo y sus correcciones lo hace el tribunal arbitral, unipersonal o colegiado. Antes el registro del proceso y sus detalles lo hacía la entidad y el registro del laudo siempre el tribunal arbitral. ¿Por qué?

La fórmula se sustenta en la idea de que los árbitros son los responsables del proceso y por tanto los únicos autorizados a ingresar a la plataforma digital la documentación que producen en resguardo de su fidelidad. La decisión final del proceso es responsabilidad exclusiva, personal e indelegable de los árbitros y en ese entendido, para algunos, la institución arbitral solo administra el arbitraje y como no tiene potestades jurisdiccionales, no puede registrar la documentación correspondiente porque vulneraría el principio de autoría y control directo del juzgador sobre su propia decisión.

No estoy de acuerdo con esa presunción. Con ese mismo criterio se obligaría a que el juez en el Poder Judicial sea personalmente quien notifique las resoluciones que emite en lugar de los secretarios que efectivamente también administran el proceso.

La institución arbitral evidentemente desarrolla una tarea administrativa, lleva el expediente sea físico o digital, notifica formalmente a las casillas o correos de las partes y brida soporte al tribunal. No hay razón alguna para que eso varíe cuando se trata de emplear los sistemas informáticos. La eficacia jurídica y la obligatoriedad del laudo dependen de su publicación en la plataforma. Al ser un acto de alta trascendencia legal, el Estado exige que sea el árbitro quien firme digitalmente o valide con sus credenciales personales la carga del documento. Ahí estriba el error. Puede firmar digitalmente y validar el documento pero no ser el responsable de su carga.

En el pasado, los miembros del tribunal se acercaban a la institución arbitral a firmar el laudo y sus correcciones y el personal de la propia institución se encargaba de notificarlo. Eso no debe cambiar. Así como la institución registra el inicio del proceso, también debería registrar el fin del proceso. De lo contario, la propia institución pierde el control del caso y no sabrá si fue correctamente notificado o no, y no sabrá cómo calcular los plazos para la presentación de los recursos contra el laudo o posteriormente el plazo para el recurso de anulación.

Lo mismo ocurre en el Poder Judicial. El juez expide las resoluciones y el secretario o especialista legal las notifica o las carga en el sistema. No tiene por qué ser distinto. El juez es la autoridad encargada de juzgar y dictar las resoluciones, decretos, autos y sentencias. Una vez que el juez firma la resolución, es el secretario quien da fe de la decisión y activa el proceso de notificación a las partes involucradas, ya sea a través de la casilla electrónica en forma virtual o remitiendo las copias a la central de notificaciones para su entrega a domicilio en forma física.

En materia de contrataciones públicas hay una perversa voluntad de recargar las obligaciones de los árbitros sin advertir que ellos son profesionales al servicio de la justicia pero que no son funcionarios públicos. La institución arbitral tampoco ejerce función pública. Pero como ella registra el inicio también podría registrar el final. No se les puede conminar a los árbitros a realizar actividades que ni en el Poder Judicial efectúan los jueces. Urge por tanto de una reforma que no ahuyente a los expertos del arbitraje sino que los atraiga.

Ricardo Gandolfo Cortés

ricardo@gandolfolaw.com

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