DE LUNES A LUNES
Según el
artículo 344.1 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas,
aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, el laudo arbitral así como sus
integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones se notifican a
las partes a través de la Pladicop, que es la Plataforma Digital que integra
toda la información que la normativa regula. Es responsabilidad del árbitro
único o del presidente del tribunal arbitral registrar correctamente esas
decisiones dentro de los diez días hábiles siguientes de haber sido emitidas.
No hacerlo constituye un incumplimiento al encargo. La plataforma no verifica
ni aprueba la legalidad de los registros.
No sucede
lo mismo para el registro de la propia controversia. El artículo 341 del mismo
Reglamento estipula que el árbitro único en caso de arbitrajes ad hoc o la
institución arbitral en la mayoría de los casos, dentro del plazo de diez días
hábiles de constituido el tribunal unipersonal o colegiado, registra en la
Pladicop los nombres y apellidos completos del árbitro único o de los árbitros
que conforman el tribunal y del secretario, así como de aquellos que
eventualmente los sustituyan, bajo responsabilidad.
En el
régimen anterior, a juzgar por lo preceptuado en el artículo 235.2 del
Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF, la entidad registraba
en el SEACE exactamente lo mismo: los nombres y apellidos completos del árbitro
único o de los árbitros que conforman el tribunal y del secretario, así como de
aquellos que eventualmente los sustituyan, bajo responsabilidad de aquel que
aprobó el expediente de contratación, extremo este último que se ha eliminado
en el nuevo texto porque en realidad no tenía sentido concentrar la
responsabilidad en el servidor que haya aprobado el expediente de contratación
que muy probablemente ya ni siquiera tenga alguna función en el arbitraje.
En lo que
respecta a la notificación del laudo, el artículo 238.1 estipulaba que éste y
sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones se
notificaban a las partes a través del SEACE. El numeral siguiente establecía,
como se establece ahora, que es responsabilidad del árbitro único o del
presidente del tribunal arbitral registrar correctamente el laudo en el SEACE
pues de lo contrario se incurría en infracción al principio de transparencia
que puede acarrear sanciones de amonestación, suspensión temporal de hasta
cinco años e inhabilitación permanente, de conformidad con lo indicado en los
artículos 254.3 y 255.1 del antiguo Reglamento.
El
registro del proceso y sus detalles lo hace en el sistema actual la institución
arbitral y el registro del laudo y sus correcciones lo hace el tribunal
arbitral, unipersonal o colegiado. Antes el registro del proceso y sus detalles
lo hacía la entidad y el registro del laudo siempre el tribunal arbitral. ¿Por
qué?
La fórmula
se sustenta en la idea de que los árbitros son los responsables del proceso y
por tanto los únicos autorizados a ingresar a la plataforma digital la
documentación que producen en resguardo de su fidelidad. La decisión final del
proceso es responsabilidad exclusiva, personal e indelegable de los árbitros y
en ese entendido, para algunos, la institución arbitral solo administra el
arbitraje y como no tiene potestades jurisdiccionales, no puede registrar la
documentación correspondiente porque vulneraría el principio de autoría y
control directo del juzgador sobre su propia decisión.
No estoy
de acuerdo con esa presunción. Con ese mismo criterio se obligaría a que el
juez en el Poder Judicial sea personalmente quien notifique las resoluciones
que emite en lugar de los secretarios que efectivamente también administran el
proceso.
La institución
arbitral evidentemente desarrolla una tarea administrativa, lleva el expediente
sea físico o digital, notifica formalmente a las casillas o correos de las
partes y brida soporte al tribunal. No hay razón alguna para que eso varíe
cuando se trata de emplear los sistemas informáticos. La eficacia jurídica y la
obligatoriedad del laudo dependen de su publicación en la plataforma. Al ser un
acto de alta trascendencia legal, el Estado exige que sea el árbitro quien
firme digitalmente o valide con sus credenciales personales la carga del
documento. Ahí estriba el error. Puede firmar digitalmente y validar el
documento pero no ser el responsable de su carga.
En el
pasado, los miembros del tribunal se acercaban a la institución arbitral a
firmar el laudo y sus correcciones y el personal de la propia institución se
encargaba de notificarlo. Eso no debe cambiar. Así como la institución registra
el inicio del proceso, también debería registrar el fin del proceso. De lo
contario, la propia institución pierde el control del caso y no sabrá si fue
correctamente notificado o no, y no sabrá cómo calcular los plazos para la
presentación de los recursos contra el laudo o posteriormente el plazo para el
recurso de anulación.
Lo mismo
ocurre en el Poder Judicial. El juez expide las resoluciones y el secretario o
especialista legal las notifica o las carga en el sistema. No tiene por qué ser
distinto. El juez es la autoridad encargada
de juzgar y dictar las resoluciones, decretos, autos y sentencias. Una vez que
el juez firma la resolución, es el secretario
quien da fe de la decisión y activa el proceso de notificación a las partes
involucradas, ya sea a través de la casilla electrónica en forma virtual o
remitiendo las copias a la central de notificaciones para su entrega a
domicilio en forma física.
En materia de contrataciones públicas hay una perversa voluntad de
recargar las obligaciones de los árbitros sin advertir que ellos son
profesionales al servicio de la justicia pero que no son funcionarios públicos.
La institución arbitral tampoco ejerce función pública. Pero como ella registra
el inicio también podría registrar el final. No se les puede conminar a los
árbitros a realizar actividades que ni en el Poder Judicial efectúan los
jueces. Urge por tanto de una reforma que no ahuyente a los expertos del
arbitraje sino que los atraiga.
Ricardo Gandolfo Cortés
ricardo@gandolfolaw.com

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