La Dirección Técnico Normativa de OECE se abstuvo de
atender una consulta formulada para determinar si durante la ejecución de un
contrato de consultoría de obra, cuya garantía de fiel cumplimiento fue
constituida mediante un fondo de retención, en virtud de lo dispuesto en el
Decreto Legislativo 1553, las partes pueden acordar sustituir esa garantía por
una carta fianza de acuerdo a los numerales 34.1 y 34.10 de la antigua Ley
30225 y del artículo 160 del anterior Reglamento. En ese contexto, se le
preguntó si la ausencia de regulación expresa sobre dicha variación impide que
una entidad adopte una decisión basada en la interpretación sistemática de
dichos dispositivos y de los principios de eficiencia, eficacia y enfoque por
resultados, toda vez que dicha sustitución no alteraría el objeto contractual y
representaría una mejor cobertura de la garantía.
El OECE entendió que la consulta no se encontraba
referida a la interpretación general de la normativa sino que abordaba una
situación particular. Sin perjuicio de ello, recordó, entre otras cuestiones,
que mediante la Opinión 034-2024/DTN “la normativa […] no ha previsto un
procedimiento para efectuar la variación de la garantía de fiel cumplimiento
durante la ejecución contractual, sin embargo, es posible que la Entidad en una
decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad autorice la variación de la
garantía de una retención a una carta fianza o póliza de caución a solicitud
del contratista que tiene la calidad de MYPE, siempre que la garantía cumpla
con las condiciones y requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley y 148
del Reglamento, cautelando que se mantenga la cobertura del 10% del monto
contractual durante todo el período correspondiente, y de esa manera, la
Entidad no se encuentre desprotegida ante un eventual incumplimiento por parte
del contratista.”
La misma DTN advierte que bajo el imperio de la
normativa anterior, que facultaba el uso de la retención sólo para el caso de
las micro y pequeñas empresas según la modificación dispuesta mediante Decreto
Supremo 162-2021-EF, era posible que una entidad autorizara la variación de la
garantía de una retención a una carta fianza. Puede presumirse que igualmente
era posible en sentido inverso, variar de una carta fianza a una retención. No
es lo habitual, ciertamente. Pero puede ocurrir con el objeto de recuperar una
línea de crédito saturada por las fianzas emitidas por el sistema y frente a la
necesidad del proveedor ante un procedimiento de selección que solo admite en
vía de garantía documentos bancarios.
No es lo habitual porque de ordinario el contratista
lo que necesita es liquidez y por eso desde el antiguo Reglamento Único de
Licitaciones y Contratos de Obras Públicas o desde el antiguo Reglamento
General de las Actividades de Consultoría se permitía canjear las retenciones
por una fianza, cuando el proyecto ya había alcanzado el 75 por ciento de
avance, para recuperar dinero fresco y no endeudarse más. En el pasado el fiel
cumplimiento se aseguraba a través de un fondo de garantía, así denominado,
idéntico a la actual retención, que nosotros reiteradamente solicitamos
reincorporar. Se reincorporó primero tímidamente, con lo de las mypes, y luego
en un sentido más amplio aunque todavía con limitaciones, como que solo aplica,
según el artículo 114 del Reglamento actual, para contratos de hasta 480 mil
soles en bienes y servicios y de hasta 5 millones de soles en obras.
Pese a no ser lo habitual entendemos que podría la
entidad aceptar el cambio de la garantía, con esas limitaciones, mientras se
mantenga la cobertura del 10% del monto contractual durante todo el período
correspondiente, para que de esa manera, la entidad no se quede desprotegida
ante un eventual incumplimiento por parte del contratista. Nótese empero que la
consulta se orienta a lo habitual, al canje de la retención por una fianza.
Como ocurría antes.
Según el artículo 61 de la vigente Ley General de
Contrataciones Públicas 32069 las entidades pueden facultar al proveedor para
que opte, en materia de garantías, como mecanismo alternativo por la retención
del monto correspondiente, a condición de que esta retención se efectúe durante
la primera mitad del contrato en forma prorrateada con cargo a ser devuelto al
final, siempre que el plazo de la prestación sea mayor de 60 días calendario y
se consideren al menos dos pagos o dos valorizaciones en función del avance.
Solo que se haga durante la primera mitad del contrato obliga a que las
retenciones sean del orden del veinte por ciento del monto total lo que
constituye una fuerte deducción que solo admite aquel que no tiene crédito o lo
tiene copado en el sistema financiero.
Mi propuesta siempre ha sido que se haga realidad el
fondo de garantía tal y como fue concebido en su inicio. Como un instrumento
para asegurarle a la entidad el cobro o la recuperación, para mejor decir, del
diez por ciento de lo que va pagando, de forma tal que al concluir el contrato
tenga afianzado el diez por ciento del total, haciendo hincapié que en sus
orígenes era del orden del cinco y no del diez por ciento, porque no se
pretendía descapitalizar al proveedor sino penalizarlo frente a algún
incumplimiento y tener con qué hacerlo.
Ahora tenemos el porcentaje doblado y doblada también
la deducción con lo que se torna muy difícil optar por esta alternativa que
finalmente depende de lo que decida la propia entidad para la que una fianza
por el íntegro que recibe desde el principio siempre es preferible a una
construcción progresiva de la garantía a través de retenciones periódicas.
Precisamente por eso se le dijo al OECE que la propuesta representa una mejor
cobertura de la garantía.
Aceptar el cambio es cuestión de la entidad como
acertadamente lo señala la Dirección Técnico Normativa. De ahí el valor de su
respuesta.

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