El artículo 62.1 de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069
estipula que cuando la supervisión deba ser contratada con terceros, el plazo
inicial debe estar vinculado al del contrato de que se trate y debe comprender,
como mínimo, hasta la recepción de la obra o conclusión del servicio. O sea, no
puede tener un plazo menor. No puede empezar, por ejemplo, cuando el plazo del
contrato a supervisarse ya comenzó. O terminar cuando el plazo del contrato que
se está supervisando todavía sigue ejecutándose. Puede extenderse incluso hasta
la liquidación de la obra o del servicio, según el acápite 186.5 del Reglamento
de la Ley, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF.
Durante el período de supervisión, acota el numeral 62.2 de la Ley, el
inspector o el supervisor deben informar a la entidad sobre los riesgos que
enfrente la correcta ejecución y culminación de la prestación que se les
encomienda, bajo responsabilidad. El artículo 186.1 del Reglamento agrega que
la supervisión de los contratos de obra es efectuada por el supervisor o el
inspector. El inspector, precisa, es un servidor de la entidad expresamente
asignado por ésta para el desarrollo de esta función. El supervisor, en cambio,
es una persona natural o jurídica contratada para dicho fin. Si es una persona
jurídica, debe tener un jefe de supervisión que asuma su representación.
El texto advierte que no se puede contar de manera simultánea con un
inspector y un supervisor en la misma obra. En el pasado toda obra pública
tenía un inspector pero no toda obra pública tenía un supervisor. Supervisor
tenían las que alcanzaban los montos que fijaba, como fija hasta ahora, la Ley
Anual de Presupuesto del Sector Público, tal como lo refiere el inciso 186.3
del Reglamento.
El acápite 62.5 de la LGCP faculta a la entidad a iniciar la ejecución
de una obra que requiera supervisión, con un inspector o con un equipo de
inspectores, si es que no se ha concretado su contratación, pero siempre que el
respectivo procedimiento de selección haya sido convocado, según la condición
impuesta por el artículo 186.4 del Reglamento, que, sin embargo, solo permite
esta inspección transitoria y provisional en tanto la valorización acumulada no
supere el monto a partir del cual la Ley Anual de Presupuesto exige una
supervisión independiente.
El agregado evita tener que suspender una obra que está por empezar por
problemas diversos que impiden tener operativo al supervisor, por lo general
por reclamaciones o impugnaciones formuladas contra el otorgamiento de la buena
pro. Al mismo tiempo evita que esta práctica se extienda más allá de lo
razonable, como ha ocurrido en el pasado, fomentando en algunos casos el
monopolio del control en manos de la propia entidad y de sus servidores que en
ocasiones prefieren seguir en esa función hasta el final.
Según el numeral 186.6, se ubica en el caso de que la ausencia del
supervisor no sea al comienzo sino al final y que se resuelva o se declare la
nulidad del contrato de supervisión y la ejecución de la obra todavía cuente
con un saldo pendiente que no supere el monto previsto en la Ley de Presupuesto
del Sector Público para tener obligatoriamente una supervisión, la entidad
puede optar por designar a un inspector o a un equipo de inspectores hasta la
culminación del contrato principal o hasta que se contrate a un nuevo
supervisor que termine lo que falte, si es que se logra tener a uno que se
arriesgue a asumir ese encargo. Mi impresión es que en esta eventualidad la
entidad concluirá la obra con el inspector o con el equipo de inspectores porque
no encontrará a nadie que se anime a asumir la responsabilidad por todo lo
revisado por otro y por toda la liquidación con la que cerrará el proyecto.
De acuerdo con el artículo 62.6 de la Ley, el supervisor o el inspector
son responsables administrativa, civil y penalmente por los hechos de su
autoría o acciones de inducción al error conforme a la normativa de la materia.
La responsabilidad administrativa se genera por el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el contrato, en los términos de referencia y en la
propia normativa. Puede derivar en sanciones de amonestación y multas hasta la
inhabilitación para ejercer cargos públicos o para contratar con el Estado.
La responsabilidad civil se genera cuando por sus acciones, omisiones,
negligencias o inducciones al error causan un perjuicio económico directo o
daño patrimonial a la entidad que reclamará una indemnización o resarcimiento.
La responsabilidad penal se genera cuando incurren en los delitos de colusión,
peculado, negociación incompatible o falsificación o cuando le inducen al error
mediante informes adulterados o aprobaciones indebidas para favorecer al
contratista.
Estas responsabilidades no son una creación de la nueva LGCP. Rigen
desde mucho tiempo atrás aunque ciertamente las acciones que inducen a error sí
son una novedad que pueden prestarse a diversas interpretaciones. La
responsabilidad administrativa se derivaba de la obligación de supervisar con
diligencia y sanciona negligencias, informaciones inexactas o atrasos
injustificados. La responsabilidad civil contractual y extracontractual está
regulada en el Código Civil y permite indemnizar por el perjuicio económico
irrogado al Estado. El Código Penal finalmente siempre ha sancionado los
delitos cometidos por los funcionarios públicos o los particulares que actúan
en complicidad con ellos.
La responsabilidad por tanto ya existía bajo las reglas generales del
derecho peruano. Lo que ha hecho la Ley 32069 es incorporarlas dentro de su
texto e incorporar también de manera explícita el acto de engañar o inducir al
error a la entidad que, como queda dicho, debe evaluarse con mucho cuidado para
no incurrir en abusos que puedan perjudicar el desempeño de los distintos
operadores que actúan en la contratación pública a quienes últimamente se
hostiga injusta y permanentemente.

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