domingo, 18 de octubre de 2026

La responsabilidad del supervisor de obras

El artículo 62.1 de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069 estipula que cuando la supervisión deba ser contratada con terceros, el plazo inicial debe estar vinculado al del contrato de que se trate y debe comprender, como mínimo, hasta la recepción de la obra o conclusión del servicio. O sea, no puede tener un plazo menor. No puede empezar, por ejemplo, cuando el plazo del contrato a supervisarse ya comenzó. O terminar cuando el plazo del contrato que se está supervisando todavía sigue ejecutándose. Puede extenderse incluso hasta la liquidación de la obra o del servicio, según el acápite 186.5 del Reglamento de la Ley, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF.

Durante el período de supervisión, acota el numeral 62.2 de la Ley, el inspector o el supervisor deben informar a la entidad sobre los riesgos que enfrente la correcta ejecución y culminación de la prestación que se les encomienda, bajo responsabilidad. El artículo 186.1 del Reglamento agrega que la supervisión de los contratos de obra es efectuada por el supervisor o el inspector. El inspector, precisa, es un servidor de la entidad expresamente asignado por ésta para el desarrollo de esta función. El supervisor, en cambio, es una persona natural o jurídica contratada para dicho fin. Si es una persona jurídica, debe tener un jefe de supervisión que asuma su representación.

El texto advierte que no se puede contar de manera simultánea con un inspector y un supervisor en la misma obra. En el pasado toda obra pública tenía un inspector pero no toda obra pública tenía un supervisor. Supervisor tenían las que alcanzaban los montos que fijaba, como fija hasta ahora, la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público, tal como lo refiere el inciso 186.3 del Reglamento.

El acápite 62.5 de la LGCP faculta a la entidad a iniciar la ejecución de una obra que requiera supervisión, con un inspector o con un equipo de inspectores, si es que no se ha concretado su contratación, pero siempre que el respectivo procedimiento de selección haya sido convocado, según la condición impuesta por el artículo 186.4 del Reglamento, que, sin embargo, solo permite esta inspección transitoria y provisional en tanto la valorización acumulada no supere el monto a partir del cual la Ley Anual de Presupuesto exige una supervisión independiente.

El agregado evita tener que suspender una obra que está por empezar por problemas diversos que impiden tener operativo al supervisor, por lo general por reclamaciones o impugnaciones formuladas contra el otorgamiento de la buena pro. Al mismo tiempo evita que esta práctica se extienda más allá de lo razonable, como ha ocurrido en el pasado, fomentando en algunos casos el monopolio del control en manos de la propia entidad y de sus servidores que en ocasiones prefieren seguir en esa función hasta el final.

Según el numeral 186.6, se ubica en el caso de que la ausencia del supervisor no sea al comienzo sino al final y que se resuelva o se declare la nulidad del contrato de supervisión y la ejecución de la obra todavía cuente con un saldo pendiente que no supere el monto previsto en la Ley de Presupuesto del Sector Público para tener obligatoriamente una supervisión, la entidad puede optar por designar a un inspector o a un equipo de inspectores hasta la culminación del contrato principal o hasta que se contrate a un nuevo supervisor que termine lo que falte, si es que se logra tener a uno que se arriesgue a asumir ese encargo. Mi impresión es que en esta eventualidad la entidad concluirá la obra con el inspector o con el equipo de inspectores porque no encontrará a nadie que se anime a asumir la responsabilidad por todo lo revisado por otro y por toda la liquidación con la que cerrará el proyecto.

De acuerdo con el artículo 62.6 de la Ley, el supervisor o el inspector son responsables administrativa, civil y penalmente por los hechos de su autoría o acciones de inducción al error conforme a la normativa de la materia. La responsabilidad administrativa se genera por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, en los términos de referencia y en la propia normativa. Puede derivar en sanciones de amonestación y multas hasta la inhabilitación para ejercer cargos públicos o para contratar con el Estado.

La responsabilidad civil se genera cuando por sus acciones, omisiones, negligencias o inducciones al error causan un perjuicio económico directo o daño patrimonial a la entidad que reclamará una indemnización o resarcimiento. La responsabilidad penal se genera cuando incurren en los delitos de colusión, peculado, negociación incompatible o falsificación o cuando le inducen al error mediante informes adulterados o aprobaciones indebidas para favorecer al contratista.

Estas responsabilidades no son una creación de la nueva LGCP. Rigen desde mucho tiempo atrás aunque ciertamente las acciones que inducen a error sí son una novedad que pueden prestarse a diversas interpretaciones. La responsabilidad administrativa se derivaba de la obligación de supervisar con diligencia y sanciona negligencias, informaciones inexactas o atrasos injustificados. La responsabilidad civil contractual y extracontractual está regulada en el Código Civil y permite indemnizar por el perjuicio económico irrogado al Estado. El Código Penal finalmente siempre ha sancionado los delitos cometidos por los funcionarios públicos o los particulares que actúan en complicidad con ellos.

La responsabilidad por tanto ya existía bajo las reglas generales del derecho peruano. Lo que ha hecho la Ley 32069 es incorporarlas dentro de su texto e incorporar también de manera explícita el acto de engañar o inducir al error a la entidad que, como queda dicho, debe evaluarse con mucho cuidado para no incurrir en abusos que puedan perjudicar el desempeño de los distintos operadores que actúan en la contratación pública a quienes últimamente se hostiga injusta y permanentemente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario