DE LUNES A LUNES
Por de pronto, lo primero que puede hacerse es
plantear la modificación del artículo 61 de la Ley General de Contrataciones
Públicas 32069, relativo a las garantías que ella reconoce para cubrir el
adelanto de pago y el fiel cumplimiento del contrato así como el fiel
cumplimiento de las prestaciones accesorias.
En esa línea se puede incorporar el literal e) al
numeral 61.2 del artículo 61 de la Ley 32069, a efectos de que en adelante
tenga la siguiente redacción:
“Artículo 61.
Garantías
Los mecanismos de garantía son los
siguientes:
a) El fideicomiso, constituido tanto para
el adelanto de pago como para el fiel cumplimiento del contrato.
b) La carta fianza financiera, otorgada
como garantía de adelanto de pago, de fiel cumplimiento del contrato y de fiel
cumplimiento de las prestaciones accesorias.
c) El contrato de seguro, otorgado como
garantía de adelanto de pago, de fiel cumplimiento del contrato y de fiel
cumplimiento de las prestaciones accesorias.
d) La retención de pago, otorgado como
garantía de fiel cumplimiento del contrato y de fiel cumplimiento de las
prestaciones accesorias.
e) La
afectación de créditos dinerarios exigibles a favor del contratista, derivados
de laudos arbitrales a cargo de entidades del Estado.”
Un segundo paso que puede ser
paralelo al primero es modificar el numeral 84.10 del artículo 84 de la misma
Ley General de Contrataciones Públicas, que por de pronto dice:
“84.10. El pago del laudo es obligatorio. El Reglamento establece los
mecanismos de pago y su exigencia.”
El Reglamento, sin embargo, lo único que consigna es
el numeral 344.3 del artículo 344, relativo al laudo, que estipula lo
siguiente:
“344.3. El pago reconocido al
contratista como resultado de un proceso arbitral se realiza en la oportunidad
que establezca el respectivo laudo y como máximo junto con la liquidación o
conclusión del contrato, salvo que el proceso arbitral concluya con
posterioridad. Para efectuar el pago ordenado en sede arbitral las entidades
contratantes deben considerar las disposiciones de la normativa sobre la
materia.”
Se torna indispensable por tanto modificar el numeral
84.10 de la Ley 32069 para que en adelante tenga la siguiente redacción:
"84.10.
El pago del laudo arbitral es obligatorio y debe efectuarse dentro del plazo
máximo de noventa días calendario. El Reglamento establece los mecanismos de
pago, seguimiento y exigencia correspondientes, sin que estos puedan establecer
plazos superiores."
Hasta allí el avance será importante. Los contratistas
que tengan obligaciones pendientes para cobrar podrán imputar parte de esos
créditos en vía de garantía para afianzar el adelanto de pago o de fiel
cumplimiento, por materiales o por prestaciones accesorias. Cuando las
entidades que reciban esas garantías tengan que ejecutarlas o cobrarlas deberán
hacerlo directamente a la entidad obligada o, en su defecto, al ministerio de
Economía y Finanzas que tendrá que habilitar un fondo para estos menesteres con
cargo a recuperar lo pagado descontando los importes correspondientes de las
habilitaciones presupuestarias futuras de la propia entidad obligada.
Ese fondo debería también programar el pago, bajo la
misma modalidad de recuperación, de las obligaciones dinerarias derivadas de
laudos arbitrales consentidos. Quizás, como se ha propuesto, podría hacer una
programación en función de la antigüedad, priorizando el pago de los más
antiguos respecto de los más recientes.
El Reglamento debería establecer mecanismos concretos
y recoger estas precisiones. Serían avances muy importantes. Pero hay que
empezar por la Ley.
Ricardo Gandolfo Cortés
ricardo@gandolfolaw.com

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