sábado, 10 de octubre de 2026

La afectación de créditos derivados de laudos en vía de garantía

 DE LUNES A LUNES

 La propuesta para utilizar como crédito a favor del contratista las obligaciones dinerarias derivadas de laudos arbitrales no pagadas por las entidades debe concretarse de manera progresiva. No puede pretender hacer una revolución en el mundo de las finanzas estatales, aunque ciertamente sería lo mejor. Hay que ir por partes para asegurar avances periódicos.

Por de pronto, lo primero que puede hacerse es plantear la modificación del artículo 61 de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069, relativo a las garantías que ella reconoce para cubrir el adelanto de pago y el fiel cumplimiento del contrato así como el fiel cumplimiento de las prestaciones accesorias.

En esa línea se puede incorporar el literal e) al numeral 61.2 del artículo 61 de la Ley 32069, a efectos de que en adelante tenga la siguiente redacción:

“Artículo 61. Garantías

Los mecanismos de garantía son los siguientes:

a) El fideicomiso, constituido tanto para el adelanto de pago como para el fiel cumplimiento del contrato.

b) La carta fianza financiera, otorgada como garantía de adelanto de pago, de fiel cumplimiento del contrato y de fiel cumplimiento de las prestaciones accesorias.

c) El contrato de seguro, otorgado como garantía de adelanto de pago, de fiel cumplimiento del contrato y de fiel cumplimiento de las prestaciones accesorias.

d) La retención de pago, otorgado como garantía de fiel cumplimiento del contrato y de fiel cumplimiento de las prestaciones accesorias.

e) La afectación de créditos dinerarios exigibles a favor del contratista, derivados de laudos arbitrales a cargo de entidades del Estado.”

Un segundo paso que puede ser paralelo al primero es modificar el numeral 84.10 del artículo 84 de la misma Ley General de Contrataciones Públicas, que por de pronto dice:

“84.10. El pago del laudo es obligatorio. El Reglamento establece los mecanismos de pago y su exigencia.”

El Reglamento, sin embargo, lo único que consigna es el numeral 344.3 del artículo 344, relativo al laudo, que estipula lo siguiente:

“344.3. El pago reconocido al contratista como resultado de un proceso arbitral se realiza en la oportunidad que establezca el respectivo laudo y como máximo junto con la liquidación o conclusión del contrato, salvo que el proceso arbitral concluya con posterioridad. Para efectuar el pago ordenado en sede arbitral las entidades contratantes deben considerar las disposiciones de la normativa sobre la materia.”

Se torna indispensable por tanto modificar el numeral 84.10 de la Ley 32069 para que en adelante tenga la siguiente redacción:

"84.10. El pago del laudo arbitral es obligatorio y debe efectuarse dentro del plazo máximo de noventa días calendario. El Reglamento establece los mecanismos de pago, seguimiento y exigencia correspondientes, sin que estos puedan establecer plazos superiores."

Hasta allí el avance será importante. Los contratistas que tengan obligaciones pendientes para cobrar podrán imputar parte de esos créditos en vía de garantía para afianzar el adelanto de pago o de fiel cumplimiento, por materiales o por prestaciones accesorias. Cuando las entidades que reciban esas garantías tengan que ejecutarlas o cobrarlas deberán hacerlo directamente a la entidad obligada o, en su defecto, al ministerio de Economía y Finanzas que tendrá que habilitar un fondo para estos menesteres con cargo a recuperar lo pagado descontando los importes correspondientes de las habilitaciones presupuestarias futuras de la propia entidad obligada.

Ese fondo debería también programar el pago, bajo la misma modalidad de recuperación, de las obligaciones dinerarias derivadas de laudos arbitrales consentidos. Quizás, como se ha propuesto, podría hacer una programación en función de la antigüedad, priorizando el pago de los más antiguos respecto de los más recientes.

El Reglamento debería establecer mecanismos concretos y recoger estas precisiones. Serían avances muy importantes. Pero hay que empezar por la Ley.

Ricardo Gandolfo Cortés

ricardo@gandolfolaw.com

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