En el artículo 130 del proyecto de Reglamento de la
nueva Ley General de Contrataciones Públicas se aborda el procedimiento de
resolución de los contratos. El numeral 130.3 dispone que en los supuestos
establecidos en los literales a) y c) del artículo 68.1 de la LGCP, la parte
que resuelve debe justificar y acreditar que la situación que alega hace
imposible la continuidad de la ejecución de las prestaciones a su cargo, de
manera definitiva. El acápite a) es el caso fortuito o la fuerza mayor que
imposibilite la continuación del contrato y el acápite c) es el hecho
sobreviniente al perfeccionamiento del contrato, de un supuesto distinto al
caso fortuito o fuerza mayor, no imputable a ninguna de las partes, que
imposibilite la continuación del contrato.
En el numeral 130.4 se acota que en el caso de los
literales a), c), d), e) y f) del numeral 68.1 de la Ley, las partes pueden
resolver sin apercibimiento previo, quedando el contrato resuelto de pleno
derecho a partir de la notificación. El inciso d) es el incumplimiento de la
cláusula anticorrupción, el e) la presentación de documentación falsa o
inexacta durante la ejecución contractual y el f) es la terminación anticipada
establecida en el contrato.
Ninguno de esos casos se ocupa del supervisor que,
como parte de sus actividades, debe liquidar el contrato de obra pero éste no
tiene cuándo terminar porque tiene reclamaciones en curso. El numeral 164.3 del
Reglamento vigente preceptúa que el supervisor, cuando se haya previsto que sus
actividades comprenden la liquidación de la obra, puede resolver su contrato en
los casos en los que exista una controversia que se derive del contrato de
obra. Fue incorporado en el régimen actual a través del Decreto Supremo
162-2021-EF, para evitar que los supervisores continúen renovando fianzas
cuando ya no haya ninguna prestación por cumplirse y por tanto no tenga ningún
sentido garantizar el fiel cumplimiento de nada y solo quede pendiente que el
ejecutor concluya sus reclamaciones. En tal situación, bastará una liquidación
preliminar para que la entidad incluya lo que faltare al acabarse los procesos
en trámite.
Es el colmo que en tales circunstancias el supervisor
tenga que seguir incurriendo en costos financieros que nadie le reconoce y en
esperar que concluyan procesos que pueden extenderse por varios años con lo que
su propia prestación termina siendo excesivamente onerosa. Desde luego que
puede reclamar que se le repongan esos gastos pero para ello tendrá que iniciar
otro arbitraje que muy probablemente lo ganará pero a costa de perder más
tiempo y energías.
Lo ideal en esa situación es permitir que el contrato
accesorio pueda ser resuelto y liquidado, que se le devuelvan sus fianzas al
supervisor y que se le entreguen tanto los montos que pudieran corresponderle
como su certificado por la prestación ejecutada.
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